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CSJ - SL5054-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5054-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5054-2019 Radicación n.° 68679 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de marzo de 2014 en el proceso ordinario laboral que adelanta LUZ MARY ROJAS ARANGO contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Luz Mary Rojas Arango promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija, Evelin Milena Suárez Rojas, desde SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 68679 el 12 de junio de 2010 y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

De manera subsidiaria, indicó que de no salir prósperas las pretensiones principales, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar la totalidad del saldo

existente en la cuenta de ahorro de su hija fallecida, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Sustentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con Hernán Guillermo Suárez y que de dicha relación nació Evelin Milena Suárez, que se separó en el año de 1991 debido a los maltratos físicos que sufría por parte de quien fue su esposo, quien nunca les proporcionó ayuda económica. Señaló que su hija fallecida prestó servicios como enfermera en la Clínica del Rosario con las Hermanas Dominicas de la Presentación, desde septiembre de 2008 hasta el 12 de junio de 2010, que devengó un salario de $1.411.000 y cotizó un total de 91 semanas. Afirmó que durante el tiempo que laboró, su hija fue quien la sostuvo económicamente, que era la causante quien «mercaba, pagaba los servicios de la casa, compraba todos los artículos de primera necesidad y la ropa para ella y su mamá, suministraba los dineros para salir a divertirse, compraba las medicinas». SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 68679 Manifestó que la entidad administradora negó el derecho el 6 de diciembre de 2010, bajo el argumento de la ausencia de dependencia económica de la actora respecto de su hija fallecida. Precisó que los argumentos de la accionada radicaron en que la demandante se encontraba

derecho el 6 de diciembre de 2010, bajo el argumento de la ausencia de dependencia económica de la actora respecto de su hija fallecida. Precisó que los argumentos de la accionada radicaron en que la demandante se encontraba afiliada en salud como beneficiaria de Ramón Antonio Aguirre. La accionante aclaró que no dependía económicamente de Ramón Antonio Aguirre, en razón a que este devengaba un salario mínimo, era padre de dos hijos y el motivo por el que la afilió como beneficiaria, obedeció a que para enero del año 2008, su hija aún se encontraba estudiando. Porvenir S.A. dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la existencia del vínculo matrimonial que unió a la actora con Hernán Guillermo Suárez, y que de dicha unión nació Evelin Milena Suárez, la totalidad de semanas cotizadas por la afiliada y la fecha del fallecimiento. Negó que existierá una dependencia económica de la accionante respecto de su hija fallecida, por lo que no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión reclamada. Respecto de los demás hechos, dijo no constarle. En su defensa, indicó que si bien es cierto que la causante se encontraba afiliada a Porvenir S.A. y cumplió con el requisito de semanas para generar la pensión de sobrevivientes, la actora no acreditó el requisito de la dependencia económica. Precisó que al momento del

con el requisito de semanas para generar la pensión de sobrevivientes, la actora no acreditó el requisito de la dependencia económica. Precisó que al momento del SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 68679 fallecimiento de la afiliada, la accionante convivía con su compañero, quien tenía una asignación equivalente al salario mínimo, y además la demandante figuraba como beneficiaria en salud de aquel. Como excepciones propuso las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 9 de diciembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ MARY ROJAS ARANGO […] la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de junio de 2010, con ocasión del fallecimiento de su hija la joven EVELIN MILENA

SÚAREZ ROJAS.

SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar la señora LUZ MARY ROJAS ARANGO la suma de TRECE MILLONES CIENTO CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS ($13.114.165.00), por concepto de mesadas

MILLONES CIENTO CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS ($13.114.165.00), por concepto de mesadas pensionales insolutas causadas desde el 13 de junio de 2010 al 30 de noviembre de 2011.

TERCERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a seguir pagando en adelante y en forma vitalicia a la señora LUZ MARY ROJAS ARANGO la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija, la joven EVELIN SUÁREZ ROJAS.

CUARTO: CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a INDEXAR en el momento en que proceda a realizar el real y efectivo pago de las mesadas adeudadas, la cantidad a que asciendan éstas […].

QUINTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente, sin prosperar ninguna de ellas.

SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 68679

SEXTO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de reconocer y pagar los intereses moratorios.

SEPTIMO: se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar las COSTAS a favor de la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes,

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2014 decidió: PRIMERO: REVOCAR el numeral (sic) CUARTO Y SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el nueve (09) de diciembre de 2011, en cuanto la condena por concepto de indexación y la absolución de los intereses moratorios, para en su lugar

CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a la señora Luz Mary Rojas Arango por concepto de intereses moratorios desde el 15 de febrero de 2011, contabilizados dos (2) meses después de la respectiva reclamación, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación. Según la fórmula y lineamientos expuestos en la parte motiva del proveído. Y ABSOLVER a la entidad demandada del pago de la INDEXACIÓN. Los demás medios de defensa propuestos, quedan implícitamente resueltos.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS se confirman las de primera instancia, en esta sede no se causaron.

En su decisión, el Colegiado estableció como problema jurídico, determinar si la actora, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de

esta sede no se causaron. En su decisión, el Colegiado estableció como problema jurídico, determinar si la actora, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija, Evelin Milena Suárez Rojas. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 68679 Resaltó que, para ser beneficiario de la sustitución pensional en el caso de los padres, solo se exigía demostrar la dependencia económica respecto del causante. Citó la sentencia CC-111 del 22 de febrero de 2006, proferida por la Corte Constitucional, en la que se estableció un conjunto de reglas para determinar si una persona es o no dependiente. Refirió a las declaraciones que fueron rendidas en el proceso, por María Doris Peláez, Dolly Esther Gil Gallego y Beatriz Arteaga Hincapié, quienes indicaron que la hija fallecida era quien le suministraba el dinero a la actora para el pago de los servicios públicos, los impuestos y los gatos de la tienda, y que en el momento vigente al de sus declaraciones la demandante vivía con un compañero. Aclaró que la valoración de la prueba no depende de la extensión de la declaración o del número de testimonios que se recojan; por lo que la crítica hecha por el recurrente respecto a la fuerza probatoria resultó desafortunada y dijo que no haría pronunciamiento respecto de la misma, pues era un hecho acreditado que la causante realizaba un aporte al hogar. Resaltó que en el plenario hay prueba contundente que demuestra la dependencia económica de

era un hecho acreditado que la causante realizaba un aporte al hogar. Resaltó que en el plenario hay prueba contundente que demuestra la dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida. Aclaró que el hecho de que la actora tuviera un predio, no era razón suficiente para inferir su autosuficiencia económica. En lo que interesa a la subordinación económica, precisó que la accionante sí cumplió con la carga de SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 68679 acreditar dicha dependencia mediante la prueba testimonial; sin embargo, la entidad demandada no probó la autosuficiencia de la actora, pues se limitó a soportarla con unos «aportes “bienes y medios” suministrados por alguien que se reputó ser su compañero, afirmaciones que por sí solas no demuestran la independencia económica pregonada. En consecuencia, como se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 46, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, confirmó la decisión de primera instancia en ese aspecto. Adujo que tampoco le asiste la razón en lo atinente al IBC, pues el a quo resolvió dicho factor con los valores reportados por la administradora Porvenir (f.°19), salarios que fueron «utilizados y distribuidos por el a quo». Para finalizar, indicó que los intereses moratorios se hacen exigibles a partir del momento en que se solicita la prestación pensional, por lo que, una vez constituidos los requisitos para acceder a la pensión y que la

Para finalizar, indicó que los intereses moratorios se hacen exigibles a partir del momento en que se solicita la prestación pensional, por lo que, una vez constituidos los requisitos para acceder a la pensión y que la administradora tenga conocimiento de la voluntad del beneficiario de obtenerla, comienza a correr el término legal para dar respuesta a la solicitud, vencido dicho término se generan los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En este caso, el Tribunal observó que la actora puso en conocimiento la solicitud de la prestación pensional a la administradora con antelación al 6 de diciembre de 2010, sin embargo, la accionada no cumplió con la carga de SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 68679 probar que dio respuesta dentro de los dos meses siguientes a dicha solicitud; en consecuencia, concluyó que la entidad demandada incurrió en mora frente al pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 7 de febrero de 2010, contabilizados dos meses después de la respectiva reclamación. Señaló que no tendría en cuenta el documento que obra a folio 62, toda vez que no ofrece certeza frente al causante de la prestación, la persona que hace la solicitud o quien suscribió dicho documento. Finalmente, indicó que la liquidación de los intereses de mora se haría con la tasa máxima permitida, más una y media veces el interés bancario corriente. Por lo anterior revocó la decisión de primer grado respecto a la absolución de los intereses de mora y en su lugar, condenó a la AFP Porvenir S.A. a su reconocimiento y pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

media veces el interés bancario corriente. Por lo anterior revocó la decisión de primer grado respecto a la absolución de los intereses de mora y en su lugar, condenó a la AFP Porvenir S.A. a su reconocimiento y pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.

SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 68679 De manera subsidiaria, solicita que se case parcialmente la decisión del juez Colegiado, en cuanto confirmó el valor de la mesada inicial por $659.653, y en su lugar, revoque el monto impuesto por el juez de primer grado y ordene al pago de la primera mesada pensional por valor de un salario mínimo legal mensual vigente. De igual manera, solicita que se case en forma parcial la decisión del Tribunal, en cuanto no autorizó realizar los descuentos por aportes al sistema de seguridad social en salud, y en consecuencia, revoque de manera parcial la decisión adoptada en primera instancia, ya que no facultó a la entidad para retener los dineros correspondientes al pago de aportes al sistema de seguridad social en salud. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la «vía del derecho», por aplicación indebida de los artículos 13 literal d), de la Ley

primera de casación, los cuales fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la «vía del derecho», por aplicación indebida de los artículos 13 literal d), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 174 y 177 del CPC, 60 y 61 del CPT y 29 y 39 de la Constitución Política.

Para sustentar su acusación, cita apartes de la decisión impugnada, para señalar que resulta confusa, carece de orden, « sintaxis y sindéresis», por lo que se aleja de lo que verdaderamente debe entenderse como un análisis SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 68679 del acervo probatorio. Transcribe de manera extensa las sentencias, CSJ 21 de abr. de 2009, rad. 35351, CSJ SL 22 de ene. de 2013, rad. 37989 y CSJ SL 5 de nov. de 2014, rad. 45919 proferidas por esta Sala de Casación Laboral. Asegura que es evidente que el Tribunal aplicó de manera indebida el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues si bien, la subordinación económica, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en su sentencia C-111 de 2006 no debe ser absoluta, sí debe ser esencial para que los padres puedan sobrellevar una congrua existencia. No obstante, el juzgador de alzada indicó que solo bastaba con que la madre del fallecido se viera privada de la « hipotética ayuda económica» para que se tuviera por acreditado el

obstante, el juzgador de alzada indicó que solo bastaba con que la madre del fallecido se viera privada de la « hipotética ayuda económica» para que se tuviera por acreditado el supuesto de hecho que la convierte en beneficiaria de la pensión, pues como lo ha expuesto la Sala de Casación Laboral, el aporte debe ser significativo. Precisa que de acuerdo con la providencia citada (CSJ SL, 5 de nov. de 2014, rad. 45914), el juez Colegiado pasó por alto estudiar si la ayuda brindada por la hija fallecida cumplía con las condiciones indispensables para que pudiera tenerse como subordinante y en el plenario no obra prueba que acredite la disponibilidad y periodicidad de los recursos con los que contaba la causante para favorecer a su mamá. Por lo tanto, la segunda exigencia que atañe a que la contribución debe ser regular y periódica carece de prueba; ahora si en gracia de discusión se aceptara la existencia de dichas contribuciones, estas pudieron ser SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 68679 hechas como « simples regalos, atenciones o cualquier otro tipo de auxilio eventual». Además, la actora tampoco acreditó la suma de dinero con la que su hija fallecida colaboraba en el hogar, por lo que resultaba imposible determinar la trascendencia del auxilio. Expresa que la única mención respecto al valor económico de la ayuda brindada por Evelin Milena Suárez Rojas, provino directamente de la actora, por lo que no puede ser la base de una condena. En consecuencia, la

auxilio. Expresa que la única mención respecto al valor económico de la ayuda brindada por Evelin Milena Suárez Rojas, provino directamente de la actora, por lo que no puede ser la base de una condena. En consecuencia, la tercera exigencia tampoco fue tenida en cuenta por el juez de alzada. Con lo dicho en precedencia concluye que se confirma que la sentencia impugnada violó los preceptos consignados en la proposición jurídica.

VII. RÉPLICA Luz Mary Rojas, se opone a la prosperidad de este cargo. Afirma que en el caso objeto de estudio, está acreditada la dependencia económica respecto de su hija fallecida. Asegura que era Evelin Milena Suárez quien corría con todos los gastos como: alimentación, servicios públicos, impuestos de la casa, vestido, cuotas del carro. Manifiesta que no cuenta con ningún tipo de ingreso, pues no recibe pensión ni ayudas del Estado, por lo que las contribuciones hechas por su hija fallecida, sí eran significativas.

SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 68679 Sostiene que en el plenario quedó acreditado el valor del ingreso mensual que tenía la fallecida y que esta era la única que aportaba al sostenimiento del hogar.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal y aceptados por las partes: i) que la causante falleció el 12 de junio de 2010; ii) el parentesco de consanguinidad con su progenitora; iv) que la causante estuvo afiliada a Porvenir

aceptados por las partes: i) que la causante falleció el 12 de junio de 2010; ii) el parentesco de consanguinidad con su progenitora; iv) que la causante estuvo afiliada a Porvenir S.A. y que, v) dejó causado el derecho a la pensión. En su decisión, y de acuerdo a lo que es objeto de cuestionamiento en este cargo, el ad quem resaltó que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en el caso de los padres, era requisito demostrar la dependencia económica. Sostuvo en su decisión, que la accionante cumplió con la carga de acreditar la subordinación económica mediante la prueba testimonial; mientras que la entidad enjuiciada no probó la autosuficiencia económica de la demandante, pues se limitó a soportar su dicho con afirmaciones como que la convocante a juicio contaba con « “bienes y medios”», aseveraciones que por sí solas no constituyen la autosuficiencia pregonada. En consecuencia, como en el proceso se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 46, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 68679 el ad quem confirmó el derecho a la pensión de sobrevivientes. Esta decisión es cuestionada por la recurrente, quien asegura que el juez de alzada se rebeló contra lo establecido en la Ley 797 de 2003, en su artículo 13 literal d). Aduce que el juez Colegiado no advirtió que en el plenario no

asegura que el juez de alzada se rebeló contra lo establecido en la Ley 797 de 2003, en su artículo 13 literal d). Aduce que el juez Colegiado no advirtió que en el plenario no estaban probados los tres requisitos establecidos, a saber, dependencia económica, periodicidad y monto de la contribución a la madre. Así las cosas, la Sala entiende que el cargo está orientado a que se determine que, jurídicamente el Tribunal se equivocó en la hermenéutica y alcance que le imprimió al literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como requisito para tener como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la madre del causante. Por otro lado, la Sala debe recordar, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quien formula el recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el juez correspondiente y, el sentenciador de segundo grado, por regla general no puede actuar por fuera del marco fijado por los apelantes al momento de sustentar su inconformidad frente a la decisión de primera instancia. Ahora, como quiera, que fue objeto de cuestionamiento por la censura en esta sede lo concerniente a la falta de dependencia económica, la Sala abordará su estudio

SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 68679 únicamente respecto al alcance jurídico que le imprimió el Tribunal al concepto de dependencia económica, dada la vía escogida. Pues bien, la intelección dada por el ad quem frente a dicho punto se fundó en la disposición que es objeto de cuestionamiento -literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003-: indicó que de acuerdo a la sentencia C-111 de 2006, se estableció un conjunto de reglas para determinar si una persona es o no dependiente, y a partir de dicha decisión, advirtió que «poseer un predio o que la demandante conviviera al momento del fallecimiento de su hija con un compañero permanente, lo cual tampoco, así se hubiese acreditado, no es óbice para que se pierda el derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes», ya que la dependencia no debe ser total y absoluta, además advirtió que «la dependencia económica debe ser establecida en cada caso concreto, de allí que de un análisis riguroso pero ponderado, concluya que hay en el plenario prueba contundente que encuentra demostrada la dependencia económica de la demandante respecto de la causante » pues, a su juicio «la circunstancia que la demandante sea propietaria de un predio no obsta para que se infiera que tal circunstancia es indicadora de una autosuficiencia económica». Lo dicho por el juzgador de segundo grado no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación,

circunstancia es indicadora de una autosuficiencia económica». Lo dicho por el juzgador de segundo grado no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual, la dependencia económica que exige la norma citada no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 68679 contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la CSJ SL2800-2014 y la CSJ SL6558-2017). Es preciso aclarar que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de explicar que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es definida en cada caso particular y concreto, pues con base en los hechos y pruebas obrantes en el proceso se puede determinar la existencia de la subordinación económica respecto del hijo fallecido (CSJ SL1243-2019). Es claro que no se trata de cualquier ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, la que tiene la virtualidad de configurar la dependencia económica para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues la contribución hecha por el hijo fallecido debe ser relevante, esencial y preponderante, ya que cumple con el objetivo de ayudar a mantener unas

sobrevivientes, pues la contribución hecha por el hijo fallecido debe ser relevante, esencial y preponderante, ya que cumple con el objetivo de ayudar a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017). Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley (CSJ SL1243-2019). SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 68679 Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL 47676, 29 oct. 2014, reiterada en providencia CSJ SL 52951, 5 oct. 2016 y CSJ SL34252018, en la que se destacó: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En ese orden, se reitera, el ad quem no erró en la interpretación de la norma denunciada, pues en su decisión

provenientes del que fallece. En ese orden, se reitera, el ad quem no erró en la interpretación de la norma denunciada, pues en su decisión fue claro en determinar que la dependencia económica que se exige para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no debe ser total y absoluta, tal y como lo ha definido esta Corporación y que en este caso, la ayuda suministrada por la causante era esencial para la supervivencia de la demandante. En efecto, el Tribunal encontró que los testimonios obrantes en el plenario acreditaban que la hija fallecida le suministraba dinero a la actora para el pago de los servicios públicos, impuestos, gastos para la tienda, ayuda que consideró esencial y relevante para continuar sobrellevando una vida digna. Ahora, es preciso aclarar que, el fallo del Tribunal se edificó también sobre los medios de prueba que fueron aportados al proceso, cuya valoración fue la que le permitió SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 68679 concluir que estaba acreditada la dependencia económica de la promotora del juicio y, que por ello, podía beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hija, si en algún eventual error pudo incurrir el ad quem en sus razonamientos, lo fue sobre tal juicio de valoración probatoria, no obstante, como el ataque se dirige por la vía directa, las inferencias fácticas del juzgador de alzada se mantienen incólumes, lo que hace que la sentencia

probatoria, no obstante, como el ataque se dirige por la vía directa, las inferencias fácticas del juzgador de alzada se mantienen incólumes, lo que hace que la sentencia impugnada conserve la doble presunción de acierto y legalidad. Por lo anterior el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía de los hechos, de aplicar de manera indebida los artículos 48 y 73 de la Ley 100 de 1993, por falta de aplicación los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del

Código Procesal del Trabajo. Estima que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: «haber calculado mal el ingreso base de liquidación y, por tanto, haber definido un valor de mesada ajeno a la realidad». Considera que dicho yerro se cometió por la equivocada apreciación de la historia de aportes de Evelin Milena Suárez Rojas (f.° 19). Indica que para establecer el valor de la mesada pensional en el régimen de ahorro individual con SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 68679 solidaridad, se debe acudir al artículo 73 de la Ley 100 de 1993, el cual remite de manera expresa al artículo 48 de la misma ley. Manifiesta su «conformidad» respecto a las cifras

consignadas en el cuadro de resumen presentado por el juez de primer grado, el cual sirvió de base para que el Tribunal confirmara la decisión adoptada, pero únicamente en lo concerniente a los periodos aportados, el número de días cotizados, los salarios registrados y los índices matemáticos, pero no acepta lo relacionado al número de periodos aplicado para determinar el cociente definitivo. Sostiene que el juez de alzada solo consideró la existencia de 17 periodos cotizados, sin embargo son 23, tal y como se desprende de la historia laboral. Como consecuencia de lo anterior, entendió que el ingreso base de liquidación equivalía a $1.465.897,33 cuando lo cierto es que el valor debió establecerse por $1.083.489,33. Señala que teniendo este último como IBL, de allí debió calcularse el porcentaje establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el cual en este caso equivaldría a $487.570,20, valor inferior al salario mínimo, lo que obligaba a tener como mesada pensional dicho valor. Para finalizar aduce que la causante nunca tuvo un ingreso por valor de $1.465.897, 33 por lo que jamás podría haber obtenido un promedio como el computado por el juez de primera instancia y confirmado por el fallador de segundo grado. SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 68679 X.RÉPLICA En oposición a este cargo, indica que la hija en el ejercicio de su profesión como enfermera, devengaba un salario superior al mínimo legal, por lo que al realizar el promedio de lo devengado debe dar un resultado superior a

X.RÉPLICA En oposición a este cargo, indica que la hija en el ejercicio de su profesión como enfermera, devengaba un salario superior al mínimo legal, por lo que al realizar el promedio de lo devengado debe dar un resultado superior a dicho rubro. Precisa que se atiene a lo que la Sala encuentre probado.

XI. CONSIDERACIONES No es objeto de debate que la afiliada falleció el 12 de junio de 2010; que dejó causada una pensión de sobrevivientes, en tanto cumplió con la densidad de cotizaciones requeridas en la ley y que se presentó a reclamar Luz Mary Rojas en calidad de madre de la causante, a quien la AFP le negó la prestación, bajo el argumento de no encontrarse acreditada la dependencia económica. No obstante, los jueces de instancia encontraron demostrada la dependencia económica de la actora y profirieron fallos condenatorios contra la recurrente.

Así, en lo que respecta al punto de cuestionamiento en este cargo el Tribunal advirtió q

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