CSJ - SL5055-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5055-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2"s lión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente
SLS0SS-2018
Radicación n. º 59941 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró AUDITH MERCEDES OROZCO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, juicio al que se integró, en su condición de litisconsorte necesario, al recurrente.
I. ANTECEDENTES AUDITH MERCEDES OROZCO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, causa al que se SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59941 integró, en su condición de litisconsorte necesario, a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez, el retroactivo y los intereses moratorios (f.º 1 a 14 del cuaderno principal). _ Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó durante muchos años en la entidad accionada, para un total
de 1141 semanas, de las cuales, 718 fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad; que solicitó al ISS el reconocimiento de la prestación de vejez, sin que se le diera una contestación de fondo pues, tan solo, se le entregó, por correo, el Oficio n. º 0793 del 31 de enero de 2008 y el 16599 del 15 de agosto de 2007, donde le manifestaron la existencia de una múltiple vinculación con
la AFP COLFONDOS.
Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones, porque la demandante, desde el año 2000 se trasladó a la AFP COLFONDOS. Aceptó que estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, pero aclaró, que solo reunió 939 semanas de cotización. En su defensa, propuso como de fondo, las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva y buena fe (f.º 6 7 a 71 del cuaderno principal). La vinculada como litisconsorte necesario, también se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaban los
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Radicación n. º 59941 hechos con los que se pretendía soportar la existencia del derecho. Formuló, como excepciones de fondo, las de falta de controversia, ausencia absoluta de responsabilidad, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no deb id o, inexistencia de causa para pedir, enriquecimiento sin causa, buena fe y compensación (f.º 86
a 97 del cuaderno principal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 4 de noviembre de 201 O (f.º 134 a 146 del cuaderno principal), resolvió: Primero. - Condenase a Colfo ndos S.A hoy Citi Colfo ndos S.A., a reconocer y pagar a favor del señor AUDITH MERCEDES OROZCO RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39. 027.230 expedida en Ciénaga -Magdalena, pensión de vejez a partir del veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), en cuantía mensual de Cuatrocientos Ocho Mil Pesos Moneda Legal Colombiana ($408. 000. 00), con los reajustes anuales y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.
Segundo. - Condenase a Colfondos S.A hoy Citi Colfondos S.A., a reconocer y pagar a favor del señor (sic) AUDITH MERCEDES OROZCO RODRIGUEZ, la suma de Veintiséis Millones Ochocientos Veintisiete Mil Doscientos Pesos Moneda. Legal Colombiana ($ 26.827.200,00), por concepto de retroactivo pensiona[ del veintiocho (28) de Septiembre de dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) del mes de octubre del dos mil diez (2010). Tercero. - Absuélvase al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda. Cuarto. - Se ordena a la entidad demandada a cancelar a la demandante las mesadas pensionales a partir del mes de
noviembre de 201 O y hasta cuando se incluya a la actora en la nómina de sus pensionados. ,., SCLAJPT-10 V.00 .) Radicación n. º 59941 Quinto. - Se declaran no probadas las excepciones propuestas por el fondo demandado ya que no tuvieron demostración en los autos. Sexto. - Se ordena a la Aclministradora del Fondo de Pensiones Colfondos S.A hoy Citi Colfondos S.A., a realizar los trámites correspondientes para que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Instituto de Seguros Sociales, le expida el bono pensiona[ o la cuota parte para cofinanciar la pensión reconocida al demandante. Séptimo. - Costa a cargo de la parte demandada. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Por apelación de la demandante y de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la del juzgado (f.º 6 a 15 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía determinar si era el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el que estaba en la obligación de reconocer la pensión de vejez de la actora, o si, como lo sostenía el aq uaer,a carga de COLFONDOS S. A. pagar ese derecho, como última
administradora a la que estuvo vinculada la demandante. Detuvo su atención, en los documentos de folios 113 y 73 a 74 del cuaderno principal, para evidenciar, que el primero era un formulario de vinculación o traslado al fondo de cesantías y pensiones obligatorias y, los segundos, la historia laboral de la demandante, de la que concluyó, que la
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Radicación n. º 59941 accionante, para los periodos que v:an del año 1999 al 2003, no se encontraba vinculada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sino al régimen de ahorro individual con solidaridad. Indicó, que configurado el traslado del reg1men pensional y para determinar el responsable del pago de la prestación, no era viable establecerlo con sustento en el número de cotizaciones que se hubieran realizado, sino que esa obligación recaía, por regla general, en la administradora de pensiones a la que se encontraba afiliada la beneficiaria, al momento de reunir los requisitos de ley. Seguidamente, anotó: Sine mbargsoe ,d ebed ejacrl arqou ee,n c oncordacnocnlio sa lineamiednet osa rtícu1l6o,1s 7 y 18d elD ecre1t2o9 9d e los 1994t,a yl c omo los eñallaaJ uedze p rimeirnas tandceibai,ad o quel aa ctocroat iuzntó o tdael9 42.2se9m anas ene l! .S.aSd .i,c ho instiltecu otror espeomnidteei lbr o npoe nsiorneas[p edcetd oi chas
cotizacai loanA e.sF .CPo.lf ondSo.sA h.o yC ITCIo lfondSo.sA y. , a favodrel ad emandanctoene, lfi nd eq uec one stcau otpaa rte sea financiasdu ap ensióEnn. es te ordenl,at ardaneznal a emisidóenbl o npoe nsionnoap [u,e dseer unae xcuspaa rqau el a AdministrdaedF oornad doe P ensiodneelRs é gimedneA horro Individnuiaelg,eu ler econocimyi peangtodo e d ichpar estación socipaule,es s a est(as iqcu)i elnec orresproenadlei tzoadrolo ss trámiitnetse rnpoesr tinepnatrheaas c eerf ectliacv uao tpaa rtqeu e lec orrespaopnodret aa lra a ntereinotri dAa.dF .aP l.a q ues e encontraafiblai aldaaa ctoarnat edse s ut raslaqduoee, n e ste caseor ae lI nstidteuS teog urSoosc iales. Concluyó, que la demandante había perdido los beneficios del régimen de transición pensional, previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el traslado que hizo del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad y razonó: 5
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Radicancº.i5 ó9n9 41 Ene lc asqou en oso cupsae o bserqvuael ad emandannot e, cumpcloenl oasn terisourpeuse snteocse saprairoqasu el es ea
aplicealbr léeg imdeetn r ansipcoirló oqn u,e r esuilmtpao sible aplicnaorrlmeaa nst eriaol raecsso ntempleanld ala es1y 0 0 de 1993S.i ne mbargcoo,m ob ielno e xpuseolJ uedze p rimera instaénsctisaaic umpcloeln o lsi neamideenaltr otsí 3c3ud lelo a Ley1 00d e1 99p3o,lr oq uen oe rraólr econyoo credre nealpr a go del ap restascoicóirnae lc lamsaidean,Cd OoL FONDSO.SA h.o y CITCIo lfonSd.oAls ao bligaaldp aa gdoe l ap ensidóevn e jez, segúcno nsideryaace isobnoezsa das.
IV. REUCRSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANEC DEL AI MUPGNACÓNI Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las súplicas de la demanda (f1.3º a 24 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; de ellos, por metodología, se estudiara inicialmente el segundo.
VI. CAGRO PRIMOE R Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad
de aplicación indebida, del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 14, 35, 115, 141 y 142 del mismo ordenamiento; 16, 17 y 18 del Decreto 1299 de 1994, lo que
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Radicación n. º 59941 condujo a la infracción directa del 64 de la ley de seguridad social integral. En su desarrollo, transcribe la sentencia cuestionada e indica que se aplicó indebidamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues esa norma regula lo atinente a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, ya que establece los requisitos para acceder a la pensión de vejez, que son diferentes a los previstos para el régimen de ahorro individual con solidaridad, que dispone que se puede pensionar a cualquier edad, siempre y cuando el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente; siendo ello as1, se aplicó una norma que no regula el caso. Por último, afirma que, como lo determinó la segunda instancia, la accionante solo tenía acreditadas 1000.15 semanas, inferiores a las mínimas exigidas en el régimen de ahorro individual con solidaridad, y como no se demostró tener el capital mínimo, es claro que no tiene derecho al mismo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 115 de la Ley 100 de 1993; 16, 17 y 18 del Decreto 1299 de 1994; 14 y 15 del
Decreto 147 4 dé 1994; 52 del Decreto 1748 de 1995; 46 y 48 º º º de la Constitución Nacional; 1 , 7 a 10 , 24 y 25 del Decreto
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Radicacni.ºó5 n9 941 º º 153 de 1998 y, por la infracción directa, del 6 y 10 del º Decreto 510 de 2003; 7 y 17 del Decreto 3798 de 2003; 11 del Decreto 1887 de 1998; 64 y 68 de la Ley 100 de 1993. En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e indica º que se desconoció el artículo 7 del Decreto 510 de 2003, que transcribe, para afirmar que esa disposición distingue entre la expedición y la emisión de un bono, siendo este último necesario para el reconocimiento y pago de la pensión. Precisa, que la emisión y la expedición son dos asuntos distintos pero complementarios, que se satisfacen en dos momentos diferentes y, aun cuando para el reconocimiento de la pensión, no es indispensable la expedición del título, si lo es su emisión, sin lo cual, no puede la administradora reconocer la prestación. º Reproduce el artículo 6 del Decreto 51 O de 2003 e indica, que si se hubiera aplicado, habría concluido que era necesario que el ente emisor, en este caso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no la Administradora de Fondos de Pensiones, hubiera realizado el trámite previsto en esa disposición. º Dice, que tampoco se hizo generar efectos al artículo 7
del Decreto 3798 de 2003, pues de él se colige, igualmente, la obligación de un trámite previo a la expedición del bono pensional, que pasó por alto el Tribunal, y cita la sentencia del 11 de marzo de 201 O, radicación n. º 11001032500020060006800 del Consejo de Estado. 8 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59941 VIICIA.R GTOE RCERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 33, 115, y 141 de la Ley 100 de 1993; 16, 17 y 18 del Decreto 1299 de 1994. Le atribuye al Tribunal la com1s1on de los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que COLFONDOS negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
2. No dar por demostrado, estándola, que la demandante no ha solicitado a COLFONDOS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
3. No dar por demostrado, estándola, que la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de ve1ez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
4. No dar por demostrado, estándola, que mediante Auto No. 23 del 31 de enero de 2008 (folios 20 y 21) el ISS revocó la Resolución No. 008945 del 30 de julio de 2007 que le había reconocido la pensión a la demandante por encontrar que se encontraba multivinculada.
5. No dar por demostrado, estándola, que la demanda primigenia se encuentra dirigida exclusivamente en contra del Instituto de Seguros Sociales y en ella la demandante pretendió que se condenara a dicho Instituto a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, los retroactivos pensionales con sus respectivas primas e intereses moratorias desde el 28 de septiembre de 2006, fecha en que cumplió los 55 años de edad y se causó el derecho, intereses moratorias desde el 28 de septiembre de 2006, fecha en que cumplió los 55 años de edad se causó el derecho, intereses moratorias y costas.
Yerros que deduce, de la errada apreciación de la demanda 1 a 14 del cuaderno principal) y por la (f.º inobservancia de la solicitud de reconocimiento de pensión, así como del Auto n. 23 del 31 de enero de 2008 16 a 19 º (f.º y 20 a 21 ibídem).
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Radicanc.iº5 ó 9n9 41 En la sustentación de la acusación, cita la decisión cuestionada, e indica que se equivoca el Tribunal, cuando concluye que le había negado a la demandante el pago de la pensión de vejez, pues en verdad, ésta nunca le hizo esa pretensión; que no se apreciaron los documentos atrás relacionados, con las que se hubiera ultimado que no se solicitó el reconocimiento de la prestación económica, situación que también se corrobora con lo dicho en la demanda.
IX. RÉPLICA Precisa, que su situación jurídica no puede ser modificada, de allí que, si el recurso prospera, no puede ser
objeto de ninguna condena (f.º 29 a 30 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES La recurrente, con la segunda acusac1on, pretende censurar la decisión del Tribunal, bajo el argumento que desconoció que, para el reconocimiento de la pens1on, es indispensable la emisión del título pensiona!.
Memora la Sala que, al hacer el recuento histórico de lo sucedido en las instancias, en especial en lo referente a la decisión del Tribunal, se anotó que las razones que lo llevaron a confirmar la decisión del Juzgado, se sustentaron en el folio 113 del cuaderno principal, contentivo del formulario de vinculación o traslado al fondo de pensiones
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Radicación n. º 59941 obligatorios, en donde la demandante autorizó su traslado de régimen, así como en los documentos de 73 a 74 f.º ibídem, con los que evidenció que desde el año de 1999 al 2003, la accionante se encontraba vinculada al régimen de ahorro individual con solidaridad. Luego, preciso que la entidad que debía reconocer la pensión de vejez, era la administradora del fondo de pensiones a la que se encontraba afiliada la demandante, sin que fuera viable, para ello, tener en cuenta la densidad de cotizaciones que se hubieran realizado, pues conforme a lo previsto en los artículos 16, 1 7 y 18 del Decreto 1299 de 1994, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES debía emitir un bono pensiona! con destino a la AFP COLFONDOS, con la
finalidad de que esa cuota parte financiara su pensión; indicó, que la tardanza en su emisión, no era una excusa para que la administradora del fondo de ahorro individual, negara el reconocimiento de esa prestación, dado que era de su carga realizar los trámites internos pertinentes para hacer efectiva esa cuota parte. Después, se ocupó en definir, si la accionante era beneficiaria del régimen de transición pensiona!, e indicó: Ene lc asqou en oso cupsae o bserqvuael ad emandannot e, cumpcloenl oasn terisourpeuse snteocse saprairoqasu el es ea aplicealbr léeg imdeent ransipcoirló oqn u,e r esuilmtpao sible aplicnaorrlmeaa sn teriao lraecsso ntempleanld ala es1y 0 0 de 1993S.i enm barcgoom,bo i elnoe xpueslJo u edze p rimera instanécsitsaaic umpcloen l olsi neamideenaltr otsí culo 33d el aL ey1 00d e1 993p,o lro q uen oe rraólr econoyc er ordenealpr a gdoe l ap restascoicóirnae lc lamsaidean,d o COLFONDSO.SA h.o yC ITCIo lfonSd.Ao .sl ao bligaald a
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Radicación n. º 59941 pagod e lap ensiódne vejez,s egúnc onsideraciyoan es esbozad(naesgr illas de la Sala). Con la parte en negrillas, lo que hizo el juez de apelaciones, fue hacer suyosl osa rgumentosd el Juzgado,
para concluir que la accionante si cumplía con los lineamientosd el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, puesn o otra conclusión emerge, cuando se anotó lo siguiente: «[. ..} J. comboi ene xpuseolJ u ezd ep rimeari nsntcai[a.. . lo De allí, se observa que en el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, se anotó que no existía duda respecto a la afiliación de la demandante a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, e informó, que la normativa llamada a regular efectos, era el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, que transcribió. Seguidamente, concluyó que se reunían losr equisitos para acceder a la pensión de vejez; reprodujo losa rtículos1 6, 17 y 18 del Decreto 1299 de 1994, e indicó, que para resolver el caso, debía también invocarse el artículo 33 de la Ley 100 º de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, que procedió a copiar, para despuésa notar: De las disposiciones transcritas se deduce con precisión y claridad que para efecto del reconocimiento de la Pensión de Vejez, los Fondos no podrán aducir que las entidades públicas que operaban u operan como Cajas de Previsión para otorgar pensiones y en especial el Instituto de Seguros Sociales, no le haya expedido el Bono Pensiona[ ol a cuota parte para cofinanciación de la pensión de vejez que debe reconocer a sus afiliados. En el caso de autos, la demandante cotizó para el Instituto de
Seguros Sociales 942.29 semanas y para Colfondos S.A. hoy Citi
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Radicación n. º 59941 ColfondoSsA. .5 7.8 6 semnaas,p aar un totadle 1000,1 5 semnaas,c apitaslufi cienptaear quee lF ondod emandado reconzocaa laa ctosruap ensidóenv ejeyz n,o e s necesiaop,ro r dipsosicdieóllne gliasd,oq rued ichAad mniisatdroar deF ondod e Pensionecso,n dicieolnr eec onocimideen etsot ap restación econiócmaa lr econocimideenlbt oon poo rp atred elIn stitduet oSegruosS ocialceusa,n dpoo rd ipsosicdieól naL eyl,a N ación Minisrtiedoe H aciendya C rédiPtúobl iccoo,m goa ranetceo nócmoi deSle gurSoo ci,s aele nucenternal ao bligacdieóc fnoi nancliaa r pensidóenl aa ctora. Cone siane freneclia daq ,u epmas óp oarl ,tq oupea ra elr ecocinmoiedneut noap ensqiuóend e bsae firn anciada medianutneb onpoe snio!,ne asn ecsearliaae misidóenl boon,c ircunsjtusatniacfidaic,ea n e le ntenqdueic dooen s e instrumseetn iteocn eer tdeezclaa pictoanqlu e c uenetla afliidao,p ardae rtmeinsa1re lm ismeos s uficipeanrtae
cuasral ap rsetaócn.i Esa sc1mo o,e tsaC oropranc,ie ónl as enteCnScJ ia SL17209-1260r,se pecatlto e mqaue o culpaaa tencdieló an Salap,r ec:i só Enl oq uer epsectaa l aa cusacpioórln av ídai erctlaec, orrpesonde al aS alrae oslvsei erla dq uemse equivaolcc oón ifrmalrac ondena cotnrCaO LFONODS,a lr ecnoocelrap ensiaónnt piacdiad ev ejez dec onformidacdo ne la rtílco6u 4 de laL ey1 00 de 1993,n o obstaensttepa lre nameensttela ebciqduoen os e habíeam itiedlo boncoor rpesonednitae lo s tiepmosd ec otizacailóeng apdoorse l afi.liapdaor ac ompletealrc apitarle querpiadaro . financliaa r pensióannt ipcaidad e vejepzr poiad elr éigmend e ahoorr inddiuvailp,a ar loc uals eh ad ep recis,ea nrp rimleurg ,ac uráles son las responsabilidades de la AFP dentrod e los trámites de solicitud, emisión y expedición de los bonos pensionales, dec ofnormidacdo ne la rtíc5u2dl eoDl . 1 748d e1 995,m odiifcado pore la rtíc2u2dl eoDl . 1 51d3e 1 998.E lt exdteoe stdaip sosición señala: Artículo2 2. Los inci2sº,o3 sº, 4 º y 5° dealr tílco5u 2d eDle creto
1748d e1 995,q uedaraásní :
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Radicación n. º 59941 "Cuando la administradora reciba una solicitud de trámite de bono procederá así: Establecerá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por el afiliado. Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, a las cajas, fondos entidades de o o previsión social a las que hubiere cotizado, que con.firmen, modifiquen nieguen toda la información laboral que pueda incidir o en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 en relación con la OBP. El empleador, caja, fondo entidad que deba dar certificación, o requerido por una administradora para que confirme información laboral que se le envíe, deberá responder en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el requerimiento, los cuales podrán ser prorrogados por el mismo término por la administradora cuando haya una solicitud debidamente justificada. Si la requerida es una entidad pública, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6°. del Código Contencioso Administrativo. Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente de acuerdo con la Ley 200 de 1995. Una vez concluido el procedimiento anterior, la administradora dará traslado de la información al emisor para que dé inicio al
proceso de liquidación provisional del bono, en la forma que se prevé más adelante." Así pues, cuando la administradora recibe la solicitud de trámite de bono, tiene a su cargo establecer, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la solicitud del afiliado, la historia laboral de este con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por él; e igualmente, debe solicitar a quienes hayan sido empleadores del afiliado, a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que o con.firmen, modifiquen nieguen toda la información laboral que o pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 del D. 1 748 de 1995, modificado por el artículo 20 del mismo D. 1513 de 1998, en relación con la OBP, que dispone: Las entidades administradoras quedan eximidas de allegar certificaciones, y el empleador de suministrarlas individualmente, cuando el bono vaya a ser calculado por la OBP, siempre que la información esté incluida en el último archivo laboral masivo que se haya entregado a esta oficina, salvo cuando el trabajador solicite expresamente una certificación individual más amplia. En consecuencia, a la administradora le corresponde definir a qué entidad le corresponde la emisión del bono pensiona[, de acuerdo con la historia laboral que ha establecido, y, seguidamente, debe
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Radicación n. 59941 º solicitar, a nombre del afiliado, la liquidación provisional del bono allegando toda la información pertinente. El emisor tiene un plazo
máximo de 90 días hábiles para realizar la liquidación provisional y darla a conocer a la administradora, después de la fecha en " ... que, habiendo recibido la primera solicitud, tenga confirmada o no objetada por el empleador y las entidades que deban asumir las cuotas partes, la información laboral certificada correspondiente"1. La liquidación debe contener, al menos, la historia laboral que se utilizó, las variables que emplearon para el cálculo y la se determinación de las cuotas partes que deben asumir los contribuyentes. A partir de la primera liquidación realizada, el emisor queda con la obligación de tramitar nuevas solicitudes de reliquidación del bono pensiona[ que haga el afiliado a través del AFP, con base en hechos nuevos, con la debida certificación y confirmación, pero esto no faculta al emisor para volver a someter a escrutinio los hechos debidamente certificados en una etapa anterior. En ningún la liquidación provisional constituirá una caso, situación jurídica completa. Una vez la liquidación provisional es entregada por el emisor a la entidad administradora, esta, a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la reciba, debe dársela a conocer al afiliado, y solo se puede solicitar la emisión del bono si el afiliado aprueba la historia laboral y solicita que emita2. se En cuanto a la emisión y expedición, el artículo 1 º del D. 1513 de 1998 modificó el artículo 5°d el D. 1748 de 1995, así: Adiciónense las siguientes definiciones al artículo 5° del Decreto 1748 de 1995: "Contribuyente. Entidad pagadora de pensiones obligada al pago
de la cuota parte del bono pensional". "Emisión de bono. Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos." "Expedición de bono. Se entiende por tal el momento de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores. " ''Reconocimiento de cuota parte. Acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la cuota parte y autoriza al emisor para suscribirla en su nombre. En el caso de las entidades 1A rtículo 6º del D. 510 de 2003. 2 Artículo 52 del D. 1748 de 1995 modificado por el artículo 14 del D. 147 4 de 1997.
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Radicancº.i5 ó9n91 4 púbilcacso nsiesnut nea ctaod imnisternaf rtimieve;on de caso entidpardievassa d,de u nac omucnaicidóriinig daale msior". Lao potrnuidpaadr eami tir elb onod enotd rel sgiuiean te es mes laf echae nq uel ai fnormaceisótncé of inrmaod haa ysaid o ceritcifadya n oo jbteadas,i pemre quee lb efncieiarhiaoy a manfiestadpore viameyn ptoere sictrpoo,r i ntermdeedl iao adminaidsoat,rr acpetacdieóvlna ldoelr al iqui3d.a ción
su Por patree,la trílcoud eDl.5 1d e2 003s eñala: su 7 O Artículo 7º.P ar la o e sfe cstd oepla árgrfao1 º d ealr tlío3c 3ud el a Ley1 00d e1 993m,o dfiicadpooe rl a trílcouº del aL ey de 9 797 2030,l ao bligadceiló onfs on doesn cargdaedr oceso nolcae r pensidóenno,td retlé rmliengoea slt laebcipdroo,c eáud enrav ez presenltase ol icidteu rde ncoocimijeunnttoco o nl a se documentrqeauceirópinad araa cerdietlda erer chaot ,r avdéels a cuaslep ruebloes pnre spuuestdoehs e chyo d ed eerchdoe l a normqau ceo ineflrear epsectpirveas tadcevi jeóenzd ,ei nlviadez des oebvrievnites. o Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 1 º del Decreto 1513 de 1998 (Negridlell aaSs a )l.a Ene stoedr end ei deas,d etermpionrla a S alqau el a se rgelaemntacviiógnep nrteeqv uée p,aa re lr encoocimideeun nat o pensais óenfrn i ancimaeddai aunnbt oen poe nsi,oc noamlolad el
subliteesn, e ceslaarem iiasi ón deblo noco,n atrriao l oq ue concleulJy uóe zc olegilaaed xgoie;n cdieae stree qiusiltao encuterjnau sfitcialdaCa o rteen,r zaóanq ue at ravdéees s te es instruqmueen ttoi elnace e rtdeezclapa itcaolqn u ec uenetla se afilipaadarfo i annciapre nsión. su Noe spcaaa l aS allapa reoupcaicódne tlr ibduenq aulle ae misión delbo no puedveo lvuenro bstápcauarl qou ee la filiado se comieand cifresu tapre nsipóeonre ;s tiqmuale as oulciaóe ns te su problneom ao rdeanl aaar d ministrealrd eoocnroac imdiee nto es lap ensisóinn,q ue hayac opmrobdaop reviameeln te se cupmlimideenrltqe ou isfniiatnoc ioqe rudea d eerchaop ecribliar presta,cp ioóqrnued,e a cpetsaer atenítaca ortnreal estos,e mandactoon sagernea lda ort lío4c 8ud el aC onsti,ta su caeibró:n Paraad queidlre ierrc haol pae nssieóárnn ecescaurpmiloci orln a edaedlt, i peomd es ervicliaos, dec otizaeclci paóint al semanas o neceisoaa,sr cío mloa dse mácso ndicqiuosene eñsa llala e ysin, 3 Artículo 52 del D. 1748 de 1995 modificado por el artículo 14 del D. 1474
de 1997
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Radicación n. º 59941 pe1ruzcwd el od ipsuesptoaa r lasp ensiodneei sn vlaideyz sobervivenLcoisra e.qi usiytb oesn ficeiopsaa ra dquiirer ld eercho a unap ensidóen i nviadlez de sobervivencsieáarn o los esteacbildpoosrl alse ydeesSl i tsemGae nerdaePl en siones. Cone lf in dec onciellim aarn dactoon stituyc eildo eneraclh o pensiodneala[ fi liaqduoeh ac umplidjou,n tcoo n demás los requiseildt eoclsap ,i tpaalar e fectdoesfi nancuinaarp ensidóen vjeeze,n u nac otnorvesricao mloa p reseen,t menesptaearr e l es Juezp, reviaem ae nretcnooceurn ap ensidóenv jeezt,e nelra certedzaeq uet aplre stacciuóenn ctoanl orsec ursose conómicos paar financi;ay dp aaare stsoe,d ebeen traae rx mainacra da ser enp atrilcau,cr onm iraasd ilucsiild aan roe misidóebnlo no caso unae xcsuap aarn egaerld erecahl oap ensipóoner,n cornatrse es evdiencdieaq uee la filiardeúon ee lc apit;a l env erdalda, o si, faltdae e misinóon atribuai lbaAl FPe, c omsoe írae l en es caso quel an oe misiópno fra ltdae l aa probacsiiófunnn ,d ameon,t
es del al iquidparcoivóins dieoblno anlpo o pra tred ealfi liado. Una veze,ne lp rocesot,e ngdae termienlma odnot doe blo nao se emi,te inrtoenssc ep odáre steacbelre la ccioncaumnptlece o nel si requisdietc oap itpaalr oab teenled ree rchaol ap ensiaónnh el,a da quep,a reas te lac onteneined laa rt ílcou6 4d el aL ey1 caso, es 00 de1 993.A estsao liuócn lledgeac ofnormidcaodnl op revisto se en artíc2u1ly o2 s2d eDlL .6 56d e1 994: los Artílcou2 1º- .L asa dministarsa qduoeri ncmpulane lp l
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