CSJ - SL5055-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5055-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5055-2021 Radicación n.° 89348 Acta 38 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIANA ANDREA MARTÍNEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró al PAR CAPRECOM donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera la FIDUCIARIA
LA PREVISORA S. A.
I. ANTECEDENTES Juliana Andrea Martínez Ramírez, llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PARCaprecom Liquidado, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las
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Radicación n.° 89348 partes, que inició entre el 27 de mayo de 2014 y el 30 de octubre de 2015. Como consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento y pago de la prima de servicios, de navidad, indemnización por despido injusto, cesantías, intereses a las mismas y la sanción por no pago, sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, indemnización moratoria, vacaciones, prima de vacaciones, reintegro del monto correspondiente al 75 % del aporte en
salud y pensiones y el 100% de los riesgos laborales durante toda la relación laboral, prima de alimentación, auxilio de transporte (f.° 2 y 3 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que tuvo vínculo con Caprecom, a través de contratos de prestación de servicios con la dependencia de Risaralda, con un ingreso mensual de $1.321.840, como se describe a continuación: N.° contrato F-Inicial Fecha final Función OR66-73-2014 27 may. 2014 30 jun. 2014 Gestora de vida sana 102 de 2014 1° jul. 2014 31 dic. 2014 Gestora de vida sana 06-2015 1° ene. 2015 30 jun. 2015 Gestora de vida sana OR66-0093-2014 1° jul. 2015 31 ene. 2016 Gestora de vida sana Terminación 30 oct. 2015 Indicó, que el 30 de octubre de 2015, Caprecom dio por terminada su vinculación.
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Radicación n.° 89348 Informó, que durante la prestación del servicio en la Territorial Risaralda, recibió órdenes y lineamientos para el cumplimiento de sus funciones por parte de la jefe del proceso de gestores y se le impuso el cumplimiento de horario igual al de los trabajadores de planta de la entidad. Anotó, que Caprecom no realizó pago alguno por concepto de prestaciones sociales durante el término de prestación de sus servicios, como tampoco el aporte respectivo a salud, pensiones y riesgos laborales.
Refirió, que hizo la reclamación administrativa correspondiente por el pago de las prestaciones convencionales y legales, la que fue despachada desfavorablemente. Sostuvo, que mediante Decreto 2519 de 2015, se ordenó la supresión y liquidación de Caprecom. Aseguró, que a través del acta del 27 de enero de 2017, se declaró la terminación del proceso de liquidación y extinción de Caprecom. Expuso, que en virtud de lo contemplado en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 y el 2° del Decreto 2125 de 2016 Caprecom celebró contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S. A. El PAR Caprecom Liquidado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó ninguno.
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Radicación n.° 89348 En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral, inexistencia de la obligación de Caprecom a cancelar los emolumentos pretendidos y prescripción. (f.° 114 a 122 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de mayo de 2019 (f.° 132 a 134 del cuaderno principal), resolvió: Primero: DECLARAR que entre JULIANA ANDREA MARTÍNEZ RAMÍREZ y la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAPRECOM EICE donde actualmente actúa única y exclusivamente como
administradora y vocera del patrimonio autónomo de remanentes PAR CAPRECOM la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. existió un contrato laboral a término indefinido desde el 27 de mayo de 2014 hasta el 30 de octubre de 2015.
Segundo: Como consecuencia de la anterior decisión, CONDENAR al PAR CAPRECOM donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. a pagar a la señora JULIANA ANDREA MARTÍNEZ RAMÍREZ las siguientes sumas de dinero: Cesantías: $1.890.965 Vacaciones: $943.647 Prima de navidad: $1.872.606.
Tercero: CONDENAR al PAR CAPRECOM donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. a devolver a la señora JULIANA ANDREA MARTÍNEZ RAMÍREZ, los aportes a seguridad social realizados por esta en los porcentajes indicados en la parte considerativa de
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Radicación n.° 89348 este proveído y de acuerdo a los pagos efectuados por la demandante.
Cuarto: CONDENAR a la extinta PAR CAPRECOM donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. a reconocer y pagar a la señora JULIANA ANDREA MARTÍNEZ RAMÍREZ, la indemnización por despido
injusto en cuantía de $3.965.520.
Quinto: CONDENAR a la extinta PAR CAPRECOM donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. a reconocer y pagar a la señora Juliana Andrea Martínez Ramírez, la indemnización moratoria en cuantía de $15.729.895.
SEXTO: ABSOLVER a la extinta PAR CAPRECOM donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. de las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo a lo expuesto.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes demandante y demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 2 de marzo de 2020, (f.°144 a 145 del cuaderno principal), revocó la de primer grado para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes - Par Caprecom y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si se encuentra legitimada la Fiduciaria la Previsora S. A. en calidad de vocera y administradora del
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Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom para responder eventualmente por las pretensiones elevadas por la actora. Manifestó, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 10 de diciembre de 2018, determinó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva al haberse iniciado esa acción luego del cierre definitivo del proceso de liquidación de CAPRECOM, señalando que: […] para la Sala resulta claro que el legislador en la Ley 1105 de 2006, fue enfático en establecer que en caso de existir al finalizar la liquidación procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se entenderán con cargo al Patrimonio Autónomo, posición que ya se había establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 414 de 2001, al indicar que si terminado el proceso de liquidación sobreviven a este procesos judiciales o reclamaciones las mismas serán con cargo a la entidad receptora de los inventarios de bienes en su calidad de subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada. En ese contexto, se puede concluir que en tratándose de los procesos que no se encontraban en curso o que se iniciaron con posterioridad a la liquidación de la entidad, como ocurre en el presente asunto, los mismos no pueden ser asumidos por el Patrimonio Autónomo, ya que sobre este únicamente puede recaer obligaciones originadas en procesos que se encontraban tramitándose antes de la liquidación. Expresó, que bajo esos presupuestos para proceder al estudio de fondo del proceso, en cada caso en el que se encuentre demandada la Previsora S. A., como vocera y
administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom, debía estudiarse si se encuentra legitimada en la causa para responder por las eventuales acreencias que se
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Radicación n.° 89348 pretenden derivar de los procesos laborales iniciados en su contra. Advirtió, que resultaba necesario precisar la legitimación en la causa, por lo que se debía acudir a las normas que regularon el proceso de liquidación o administración de los remanentes; que el Decreto 2519 de 2015, por medio del cual se suprimió CAPRECOM, determinó en su artículo 3° que por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado del sector descentralizado del orden Nacional, su régimen de liquidación debe someterse a las reglas previstas en los Decretos Ley 254 de 2000, 1105 de 2006, así como las normas que los sustituyan o complementen. Analizó que, en cuanto a los procesos y acciones judiciales, en el artículo 17 del Decreto 2519 de 2015, se le ordena al agente liquidador, que dentro de los tres meses siguientes a su posesión, presente a la Agencia Jurídica del Estado un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las que sea parte la entidad y se determina que el liquidador, en su calidad de representante legal de Caprecom, continuaría atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse en ese término, lo que va en concordancia con el inciso final del artículo 35 del Decreto 254 del 2000, modificado por el
artículo 19 del Decreto Ley 1105 de 2006, en el que se determina que si al finalizar la liquidación existieran
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Radicación n.° 89348 procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo o a falta de este el que se constituya para el efecto, ello sin perjuicio de aquellos casos en los que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos de conformidad con la Ley, normas que guardan relación con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 3° del Decreto 414 de 2001, en el que se determinó que si finalizado el proceso de liquidación sobreviven estos procesos judiciales o reclamaciones, los mismos serán atendido por la entidad que de conformidad con la Ley 489 de 1998, haya sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como receptora de los inventarios de bienes y subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada. Señaló, que al revisar el contrato de Fiducia Mercantil del 27 de enero de 2017, celebrado entre Caprecom y Fiduciaria La Previsora S. A. para la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes, en la cláusula 3ª se estableció que el objeto de ese contrato era la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes destinado a: Literal e: atender los procesos judiciales arbitrales y administrativos o de otro tipo, en los cuales sea parte o tercero, interviniente o Litis consorte Caprecom, existentes al cierre del
proceso concursal, los cuales deberán ser entregados para su administración debidamente identificados, clasificados y desagregados por etapas procesales cumplidas y por cumplir.” f) ejercer la representación de CAPRECOM en las acciones de tutela y otras acciones constitucionales que cursen al momento del cierre liquidatorio y las que se inicien con posterioridad.
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Radicación n.° 89348 Clarificó, que al evaluarse las disposiciones que guiaron el proceso de liquidación de Caprecom, así como las normas que fijaron el objeto del contrato de fiducia mercantil por el cual se constituyó el PAR, en ninguna de ellas se facultó al agente liquidador ni al vocero y administrador del PAR Caprecom, a ser sujeto pasivo de procesos judiciales o reclamaciones laborales que se inicien con posterioridad al cierre definitivo de la liquidación, salvo en el caso de las acciones de tutela y otras acciones constitucionales para las que si se previó la comparecencia del PAR a través de la Fiduprevisora S. A. como su vocera y administradora. Recalcó, que para que en este proceso se pudiera integrar la litis en la parte pasiva con la Fiduciaria la Previsora S. A. era indispensable que la presente reclamación ordinaria laboral fuera iniciada antes del cierre definitivo del proceso liquidatorio; que tal y como se observa en el acta final que se encuentra en la página web, se produjo el 27 de enero de 2017 bajo esos presupuestos; que al haberse interpuesto la demanda el 11 de octubre de 2017, cuando ya se había cerrado el proceso de liquidación de Caprecom, no se
encuentra facultada la Fiduprevisora para comparecer a ningún proceso judicial en donde se ventilen asuntos de interés de un presunto acreedor como el presente, configurándose así la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S. A.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n.° 89348 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la del Juzgado y adicione la condena accediéndose a las demás pretensiones denegadas tales como, prima de servicios, sanción por falta de consignación de cesantías, bonificación por servicios y prima de vacaciones
(expediente digital). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que la Corte estudiará conjuntamente por perseguir idéntico fin a pesar de estar enderezados por vías diferentes.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial en forma directa, en la modalidad de infracción directa, del parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, que regula la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades subsumidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, infracción que se dio por inaplicación de los artículos 14, 40 y 43 del Decreto 2519 de
2015, que disponen los inventarios de pasivos, la financiación de acreencias laborales y de la liquidación, así como la constitución del patrimonio autónomo que,
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Radicación n.° 89348 correlativamente con lo consagrado por los artículos 19 y 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y la Ley 1450 de 2011, consagran obligaciones para la constitución del patrimonio autónomo como aval de las obligaciones que se generaron y llegasen a generar a manera de contingencia que desciendan de la entidad liquidada constituyente del patrimonio autónomo. En el desarrollo del cargo, indica que no se discute que la demandante prestó en forma personal servicios a favor de Caprecom EICE durante los lapsos propuestos, obteniendo una remuneración como contraprestación de dichos servicios. Alude, que el liquidador de la entidad tenía la obligación de definir que o quien subrogaría las obligaciones de la entidad liquidada, tal y como se lo ordenaba el artículo 43 del Decreto 2519 de 2015, por medio del cual se ordenó la supresión de Caprecom EICE, así como las demás normas resaltadas. Analiza, que por ello el liquidador, al contratar la creación del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, debió, como en efecto lo hizo, establecer un fondo de contingencias, que se encargaría de asumir, precisamente, esas obligaciones previsibles, empero, no calificadas, como la que hoy se demanda. Por tanto, explica que por esa razón se puede inferir con
absoluta certeza, que el Patrimonio Autónomo de
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Radicación n.° 89348 Remanentes se subroga en las obligaciones que tenga o llegue a tener la sociedad liquidada, ya que, en caso de extinción del primero, calificado como empleador, el trabajador cuenta con la capacidad legal de reclamar el reconocimiento de sus derechos ante quien o quienes respondan o sucedan las obligaciones del antiguo empleador. Resalta, que no resulta relevante que la fecha de presentación de la demanda, 10 de noviembre de 2017, hubiere ocurrido con posterioridad a la expedición del acta de liquidación definitiva, 27 de enero de 2017, pues el patrimonio autónomo subsistente, se haría cargo de las contingencias que se susciten en torno, conforme las reglas que se dispongan en su acto de liquidación y en el contrato a través del cual nace a la vida jurídica y que ello tiene sustento en sentencias emitidas por esta Corporación. Asegura, que es evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en rebeldía del precedente dispuesto por su propio superior jerárquico, sin suficiente fundamento se separa injustificadamente del lineamiento trazado por la Corte, sustentando su postura en decisión del Consejo de Estado, jurisdicción que dista de la ordinaria laboral y que no puede ser aplicada al contar con parámetros claros en la propia jurisdicción ordinaria.
VII. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS administrado por Fiduagraria S. A. manifiesta que el cargo
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Radicación n.° 89348 invocado por la recurrente no es atendible, como quiera se está frente a una grave falla en su técnica, pues se hace mención de normas supuestamente violentadas por infracción directa y en la sustentación del cargo no hay mención de cómo se da esta situación, no se demuestra cómo el Tribunal violó las normas al actuar en segunda instancia, simplemente se hacen apreciaciones sobre lo que la recurrente considera debió ser la actuación de la liquidación y su desacuerdo con la decisión del Tribunal. Anota, que olvida la recurrente que el proceso de liquidación de Caprecom se inició con la expedición del Decreto 2519 de 2015, del 28 de diciembre de ese mismo año, en el que se estableció el procedimiento que debía seguirse, citación a los posibles acreedores de la entidad, posibilidad de presentarse a la liquidación para que se calificaran y graduaran sus créditos, lo que no hizo la demandante porque esperó a que se liquidara la entidad, poniendo de presente que el contrato de Fiducia Mercantil establece que su responsabilidad va respecto de obligaciones reclamadas antes de la liquidación definitiva de Caprecom. Afirma, que el Tribunal al pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta estaba facultado para analizar el alcance del proceso, la situación de inexistencia de la entidad demandada por estar liquidada desde el 27 de enero de 2017, verificando que el PAR Caprecom no es sustituto procesal de Caprecom, pues la responsabilidad del PAR corresponde a la atención de procesos iniciados antes de la liquidación y no,
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Radicación n.° 89348 como en el caso que nos ocupa, los presentados con posterioridad. Expresa que, por lo expuesto, tanto en lo referente a la falla técnica, como en la plena validez de la decisión, se debe desestimar el cargo y no casar la sentencia (expediente digital).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta en la modalidad de error de hecho, por la apreciación errónea y arbitraria del Contrato de Fiducia Mercantil n.° CFM 3-1-67672 del 27 de enero de 2017, suscrito entre el liquidador de Caprecom EICE y Fiduciaria la Previsora S. A., al valorar únicamente dos de los objetos del contrato destinado a atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos o de otro tipo, en los cuales sea parte, tercero interviniente o litisconsorte, Caprecom EICE en las acciones de tutela y otras acciones constitucionales que cursen al momento del cierre del proceso liquidatorio y las que se inicien con posterioridad, inobservando las demás obligaciones derivadas del contrato, pactadas por las partes, como la representación de la entidad liquidada en trámites posteriores a la liquidación con cargo a la cuenta de contingencias.
En paralelo, plantea el ataque por inobservancia de la reclamación presentada en tiempo oportuno, la cual fue resuelta por el liquidador de manera desfavorable, la que no
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Radicación n.° 89348 fue relacionada por el liquidador como actuación
administrativa pendiente o eventualmente judicial. Para la demostración de la acusación, sustenta que el patrimonio autónomo conformado por los bienes y activos de la entidad liquidada Caprecom se destinara para asumir las cargas pasivas y contingentes de la entidad suprimida, conforme se estipule en el respectivo contrato de fiducia mercantil. Sostiene, que si bien es cierto en el contrato de fiducia mercantil, en el objeto del contrato, se dispone que el PAR atenderá y representará judicialmente a CAPRECOM liquidado en los procesos existentes al finiquito del trámite concursal, lo cierto es que también prevé, efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de Caprecom en el momento en que se hagan exigibles, por tanto Caprecom tendrá la obligación de asumir las cargas monetarias que subsistan a la liquidación de la entidad, es decir que, en casos judiciales solo nacerán a la vida jurídica una vez el Juez declare la existencia de estos. Menciona, que igualmente se consagra que el PAR será el responsable del pago de las condenas laborales proferidas en contra de Caprecom, aun cuando estas no hayan sido identificadas por el liquidador de la entidad, por lo que se evidencia que la responsabilidad del PAR para atender las contingencias no fue limitada por el liquidador solo a aquellas que se hubieren presentado dentro del trámite liquidatorio, ya que el propósito esencial del PAR constituye
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Radicación n.° 89348 precisamente atender las obligaciones remanentes y contingentes sin diferenciarlas, vinculándose expresamente a aquellas de índole laboral.
IX. RÉPLICA El patrimonio autónomo de remanentes PAR ISS administrado por Fiduagraria S. A. manifiesta que el ataque se debe desestimar por presentarse una falla en la técnica, pues la recurrente hace una mención de una violación por vía indirecta por error de hecho por apreciación errónea del contrato de fiducia, pero no cumple con las exigencias mínimas en la presentación del cargo, tan solo manifiesta su descontento y hace unas afirmaciones generales del contrato de fiducia y lo que se plantea son meras apreciaciones del recurrente, pero no se controvierte la decisión del Tribunal de haber declarado la indebida representación por pasiva, si no lo que se discute es que se reviva la decisión de primera instancia y que el PAR si sería responsable de un eventual pago de lo decidido en primera instancia.
Señala, que el contrato de fiducia mercantil no fue objeto de discusión en el proceso, por lo que ahora no puede pretender el recurrente solicitar que el mismo se analice como prueba y se cuestione su validez, por lo que el cargo se debe desestimar y no casar la sentencia (expediente digital).
X. CARGO TERCERO
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Radicación n.° 89348 Acusa la sentencia, por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 32, 33 y 34 del Decreto Ley 254 de 2000 que regulan el pago de obligaciones de pasivos y pasivos ciertos no reclamados, infracción que se dio por inaplicación del artículo 9.1.3.5.7 del Decreto 2555 de 2010, por el cual
se dispone el pago de pasivos ciertos no reclamados, que eventualmente pueden considerarse como tal al no incoarse la demanda en vigencia de la entidad a liquidar. Para la demostración del cargo, sustenta que: Las obligaciones por los procesos que se encuentren en curso en el trámite de la liquidación, no son pagadas de manera concomitante a los créditos oportunamente presentados y aceptados, sino que su solución solo es posible hacerla una vez sean cancelados aquellos. Recalca, que entonces los créditos que no alcanzan a ser presentados como tales en el periodo señalado para el efecto, una vez allegados, serán tenidos en cuenta como pasivo cierto no reclamado cuyo cubrimiento solo se haría si, luego de pagados los créditos oportunamente presentados y aceptados, subsisten recursos, o si existen dineros o bienes derivados de la provisión a que se refiere el artículo 33 de la Ley 254 de 2000. Indica, que en cualquier escenario, el acreedor no pierde el derecho de presentar su crédito en contra de la entidad mientras subsistan los recursos y una entidad
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Radicación n.° 89348 competente para administrar y atender las reclamaciones que se presenten conforme los actos o normas que se expidan en el trámite concursal, garantizándose en todo momento el derecho que tiene el trabajador de deprecar lo que le corresponde a través de la justica y que, de resultar avante, será merecedor del pago de su crédito, oportunamente o inoportunamente presentado. Sostiene, que destruidos jurídicamente todos los pilares de la sentencia, se palpa el desatino normativo y
jurisprudencial en que se incurrió, por lo que la sentencia impugnada resulta quebrantada.
XI. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom administrado por Fiduagraria S. A. manifiesta que se presenta una falla en la técnica, ya que se plantea un cargo por la vía directa por violación de unas normas y en su sustentación solo se hacen apreciaciones sobre lo que el recurrente cree que debe ser la interpretación de la misma.
Arguye, que no ataca la sentencia de segunda instancia, sino que pretende afirmar que el PAR Caprecom si podía hacer parte del proceso y reconoce que sus actuaciones fueron extemporáneas porque la presentación de la demanda fue después de la liquidación de la entidad y a pesar de los incumplimientos de la norma busca que sea atendida favorablemente.
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Radicación n.° 89348 Concluye, que la actuación del Tribunal fue ajustada a derecho al establecer la improcedencia de la demanda contra una persona jurídica que no es el sustituto procesal de Caprecom, por lo que no se debe acceder al cargo y por ende no casar la sentencia (expediente digital).
XII. CONSIDERACIONES Previo a cualquier consideración por parte de la Sala, debe aclararse que a la parte opositora no le asiste razón en sus reproches de orden técnico, pues es claro el objetivo y los derroteros planteados en cada cargo, por lo que se pasan a estudiar.
En un análisis conjunto de los tres cargos, dada su similitud argumentativa, como se advirtió precedentemente,
es viable extraer que la censura radica su inconformidad en la supuesta equivocación del Tribunal al declarar probada la excepción de mérito de falta de legitimación por pasiva del PAR Caprecom, donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes la Fiduciaria La Previsora S. A. para atender las eventuales acreencias que se pretenden derivar del proceso laboral de la actora, en razón a que las mismas se peticionaron con posterioridad al cierre definitivo del proceso de liquidación de Caprecom. Claro lo anterior, se tiene que el Tribunal fundamentó su decisión en que, en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
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Radicación n.° 89348 providencia del 10 de diciembre de 2018, determinó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva al haberse iniciado esa acción luego del cierre definitivo del proceso de liquidación de Caprecom y que acudiendo a las normas por medio de las cuales se suprimió ésta, así como a las normas que fijaron el objeto del contrato de fiducia mercantil por el cual se constituyó el PAR, en ninguna de ellas se facultó al agente liquidador ni al vocero y administrador del PAR Caprecom, a ser sujeto pasivo de procesos judiciales o reclamaciones laborales que se iniciaran con posterioridad al cierre definitivo de la liquidación, salvo en el caso de las acciones de tutela y otras acciones constitucionales para las que si se previó la comparecencia del PAR a través de la
Fiduprevisora S. A. como su vocera y administradora, por lo que era indispensable que la presente reclamación ordinaria laboral fuera iniciada antes del cierre definitivo del proceso liquidatorio, lo que no ocurrió, por lo que en consecuencia no se encontraba facultada la Fiduprevisora para comparecer a ningún proceso judicial en donde se ventilen asuntos de interés de un presunto acreedor como el presente, configurándose así la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S. A. Por su parte, la censura sostiene que el PAR Caprecom donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes la Fiduciaria La Previsora S. A., está legitimado para responder por las obligaciones laborales contraídas por Caprecom EICE con los trabajadores, independientemente de si los procesos judiciales se iniciaron antes o después de la
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Radicación n.° 89348 liquidación definitiva de la respectiva entidad liquidada y por ello acusa al Tribunal de haber incurrido en una infracción directa de los preceptos legales denunciados y dejado de aplicar otras normas sustanciales. En razón a los planteamientos jurídicos expuestos en los cargos 1° y 3°, bajo el entendido de que están orientados por la vía directa, no son motivo de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la señora Juliana Andrea Martínez Ramírez laboró para Caprecom EICE mediante diferentes contratos de prestación de servicios profesionales durante los siguientes periodos: Contrato de Fecha inicial Fecha final
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