CSJ - SL5056-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5056-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de C: ulo111bia Corte Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg•.e2 s tión
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5056-2018 Radicación n. º 60183 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA GUERRA CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barran.quilla, el treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALGRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL
PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
En atención a los términos del artículo 63 del Decreto º Ley 4107 de 2011 y 1 º y 2 del Decreto 1194 de 20 l2, a través de los cuales se dispuso que la Unidad Administrativa de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, es la encargada de recibir las solicitudes de reconocimiento pensiona! que estaban a cargo
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Radicacni.ó6ºn0 183 de La Nación, GIT para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, tramitarlas, resolverlas y reconocer el derecho, derivado del traslado de competencias, que incluyen los procesos judiciales en contra de ésta entidad, se reconoce
como apoderada judicial de la UGPP, a la abogada Judy Mahecha Páez, en los términos del poder que le fue conferido. l. ANTECEDENTES ALBA GUERRA CORREA llamó a juicio a LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLCMBIA, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su esposo, Víctor Antonio Huguett Velásquez y que se oficiara a la demandada para que se incluyera en la nómina de pensionados que cancelaría el FOPEP; que se pagaran las mesadas causadas desde el 29 de diciembre de 2007, hasta que se hiciera efectivo el pago; intereses morat orios y la indexación (f.º 5 y 6 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su esposo, el señor Víctor Antonio Huguett Velásquez, quien era pensionado de Puertos de Colombia, falleció el 29 de diciembre de 2007; que se encontraban viviendo bajo el mismo techo; que nunca se separaron; que convivieron más de 49 años; que la tenía afiliada a la seguridad social; que era la única beneficiaria de la pensión -Ley 44 de 1980-; que procrearon tres hijos; que presentó ante la parte demandada la documentación pertinente a fin de obtener el 2
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Radicación n.º 60183 rceonocimiento de la sustitución pensiona!; que es una persona del a tercera edad; qued ependía económicamente
del causante; quel ef uen egada la solicitud porp arte del a accionada; ques el en egaron las prteensiones debido a una demanda pora limentos quep rseentóe n contra del fallecido (f.º 1 a 5 del cuadenro principal). Al darr espuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las prteensiones y, en cuanto a los hechos, indicó, que ear cietra la calidad de pensionado del señorV íctor Antonio Huguett Velásquez, que no le constaba la convivencia y qued ebía demostrarse; quen o bastaba serla cónyuges upérstite, sino qued ebía cumpliru nos rqeuisitos de convivencia, los cuales no demostró(f .º 58 y 59 del cuadenro principal). En su defensa, propuso como excepciones def ondo, las que denominó inexistencia del dercheo, buena fe, inexistencia del a obligación ei mposibilidad de condenara intersees moratorias, corrcceión monetaria, costas y agencias en dercheo (f.º 59 a 61 del cuadenro principal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Bararnquilla, mediantef allo del 11 de octubrede 2 011 (f.º 659 a 662 vto del cuadenro principal), declarópr obadas las excepciones y absolvióa la demandada del as prteensiones.
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
mediante fallo del 30 de octubre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el artículo 42 de la CN, definió a la familia como el núcleo de la sociedad, que se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la voluntad libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla; que, así mismo, el Código Civil indicó que es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. Seguidamente, transcribió apartes de lo contenido en la sentencia CSJ SL, 1 O may. 2007, rad. 30141. Por último, esgrimió que del material probatorio se dedujo que no existió una convivencia real como requisito esencial que debía cumplir el cónyuge o compañero permanente, por lo menos hasta el 13 de febrero de 2004 fecha en la que se llevó a cabo la audiencia conciliatoria del proceso de alimentos o la del escrito presentado por el mismo pensionado ante el Juzgado de familia, el 12 de abril del mismo año, definiéndose que el lapso de convivencia no superó los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
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IV.R ECURDSEOC ASACIÓN.
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para
que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo de primer y segundo grado, en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada (f9. dºel cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al cual no se hizo oposición. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, artículos 176 y siguientes del CC, 174 a 177, 183 187,252, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 del 2003 y 269 del CPC (f1. O ºa 25 del cuaderno de la Corte).
Errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin ser ello verdad, que en la Demanda de Alimentos que la señora ALBA MARITZA GUERRA CORREA le instauró a su esposo legítimo señor VICTOR ANTONIO HUGUETT VELÁSQUEZ, el día 17 de julio del año 2000 se decía en el hecho
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Radicacni.ó6ºn0 183 30 de la misma que el citado señor abandonó el hogar hacía varios años.
2. Dar por demostrado, sin ser ello cierto que la Demanda de Alimentos instaurada por la señora ALBA GUERRA CORREA contra su cónyuge VICTOR HUGUETT VELÁSQUEZ en el año 2002, es la causa y motivo que impide demostrar que la cónyuge
sobreviviente convivió durante los últimos 5 años con su legítimo esposo hasta el día de su fallecimiento y desconocer los 49 años de vida marital que duró el matrimonio HUGUETT VELÁSQUEZGUERRA CORREA hasta el 29 de Diciembre del año 2007, fecha en que se produjo la muerte del señor VICTOR ANTONIO HUGUETT VELÁSQUEZ en la misma casa donde residía con la señora ALBA
GUERRA CORREA.
3. Dar por demostrado sin ser ello verdad que [los] cónyuges VICTOR HUGUETT VELÁSQUEZ Y ALBA GUERRA CORREA no convivían al momento de su fallecimiento ocurrido el 29 de diciembre del año 2007 por lo tanto no existía convivencia permanente con su cónyuge, durante los 5 años anteriores a su muerte.
4. No dar por demostrado siendo ello tan evidente que los testigos que declararon ante el Juzgado de conocimiento de este proceso y anteriormente en declaración extraprocesal para aportar al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la cónyuge ALBA GUERRA CORREA, señores AMARILIS BEATRÍZ A COSTA Y JORGE LUIS FONTAL VO ANGARITA afirmaron en ambas diligencias la extra juicio y la procesal respectivamente que hubo una convivencia durante los últimos 5 años de vida del cónyuge HUGUETT VELÁSQUEZ y su esposa ALBA GUERRA CORREA.
5. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la señora
ALBA GUERRA CORREA en calidad de cónyuge sobreviviente del señor VICTOR HUGUETT VELÁSQUEZ nunca se separó legalmente de su fallecido esposo por tanto fue su cónyuge legítima hasta el día de su muerte.
6. No dar por demostrado, siendo por ello evidente, que la señora ALBA GUERRA CORREA dependía económicamente de su fallecido esposo señor VICTOR HUGUETT VELÁSQUEZ hasta el día de su fallecimiento.
7. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la señora ALBA GUERRA CORREA en calidad de cónyuge sobreviviente del pensionado señor VICTOR HUGETT VELÁSQUEZ después de 49 años de matrimonio con el pensionado fallecido, tenía derecho a la sustitución pensional de su esposo. en la proporción correspondiente al tiempo material que convivió con el mismo.
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Radicación n.º 60183 Los anteriores errores de hecho se cometieron a causa de no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas:
1. Testimoniales, rendidas por los señores AMARILIS BEATRÍZ ACOSTA, JORGE LUIS FONTALVO ANGARITA, ante el Notario Octavo del Círculo de Barranquilla y ante el Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla.
2. Copia autentica del registro civil de defunción del pensionado. señor VICTOR HUGUETT VELÁSQUEZ, con indicativo serial No 06522361 expedido por la Notaria Novena de Barranquilla.
3. Original de la partida de bautismo de la señora ALBA GUERRA CORREA expedida por la Parroquia del Sagrario y San Miguel, Catedral de Santa Marta, en la que consta que nació el dio 11 de diciembre de 1937 o sea que a la fecha tiene la edad de 76 años, por tanto, es una persona de la tercera edad en nuestro país.
4. Copia autentica del registro civil de matrimonio de los esposos HUGUETT-GUERRA expedida por la Registraduria Especial de Santa Marta el día 13 de febrero de 2008 en la que consta que el señor VICTOR HUGUETT VELÁSQUEZ y la señora ALBA GUERRA CORREA contrajeron matrimonio católico el día 24 de diciembre del año 1960.
5. Reportes del FONDO DE PASWO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA donde se verifica que el señor VICTOR HUGUETT VELÁSQUEZ tenía inscrita como beneficiaria a su conyugue señora ALBA GUERRA CORREA en el sistema se seguridad social en salud, desde el 1 de noviembre de 1998, en º calidad de su legitima cónyuge.
Manifiesta, que no es motivo de discusión el derecho que como cónyuge del causante es beneficiaria de la pensión de sobreviviente, como se demostró y aceptó en el trámite del proceso, cuyas pruebas fueron las declaraciones de testigos que dan cuenta de la convivencia que tuvo mi mandante los últimos cinco años con su esposo, hasta el fallecimiento de éste, el registro de matrimonio donde consta que era su esposa legítima; no tener disuelta su sociedad conyugal al
momento del fallecimiento de su cónyuge; su inscripción efectuada por el mismo pensionado en el Ministerio de la
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Radicación n. º 60183 Protección Social desde el año 1 994, donde consta que era la única beneficiaria de su pensión y su inscripción como beneficiaria de los servicios de salud prestados por la Clínica del Terminal Marítimo del mismo pensionado. Seguidamente indica que, La Constitución Nacional consagró la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, que se deberá prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, teniendo como principios orientadores la eficiencia, la universalidad y la solidaridad. En materia de sustitución pensional, la jurisprudencia ha resaltado, además, que ". ..l os principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensiona[ del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido ... ". Desarrollando dichos principios respecto de la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, la Honorable Corte Constitucional se expresó en Sentencia C-111 de Febrero 22 de 2006 M P. Rodrigo Escobar Gil, que ". ..l a sustitución pensiona[ responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado del afiliado fallecido, que al desconocerse puede o significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente
desprotección y posiblemente a la miseria ... ". Continúa transcribiendo un aparte de la sentencia CC C-1094-2003 y dice que, Se deduce, pues, que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tiene, en la mayoría de los casos, ostensible relación con derechos como el mínimo vital y la vida digna, adquiriendo así carácter fundamental. De este modo, es sabido que existen circunstancias en las que la sustitución pensiona[ se vuelve esencial para cumplir los cometidos del Estado Social de Derecho, situaciones explicadas así en la Sentencia T692 de agosto 18 de 2006, proferida por la Honorable Corte Constitucional, M. P. Jaime Córdoba Triviño: " ...l a relación expuesta entre protección de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestación económica que percibía el trabajador pensionado o
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Radicación n.º 60183 falleccoindsot itelus yues tenetcoo nómdiecs o ug rupfoa miliar dependiye (nitloies) b eneficidaelr api eonss icóanr ecdeens,p ués del am uertdee lt rabajao dpoern siondaedo ot,r omse diopsa ra garantizsausr usbes istepnocrli oca u,a qlu edaenx puesat uons perjuiicriroe medidaebrliev addeol aa fectadceis óund erecho fundamentaalml í nimvoi t"a l. Es entoncreesi terlaad jau risprudceonncsitai tucqiuoen al
sustenltaca o ncatendaecl iaóp ne nsidóens obreviviceonmtoe s, componednetl ea s egurisdoacdi caoln,l osd erechaolms í nimo vitya la lav iddai gnrae,a lzaenldc oa rácftuenrd amenqtuael permistupe r otecvcíitaóu nt ela. Esboza, que el Tribunal se equivoca al dar por sentado, sin respaldo probatorio, que la actora no tiene derecho a la sustitución de la pensión de sobrevivientes, al establecer erróneamente que no convivió durante los últimos cinco años con su cónyuge, teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y las pruebas que se aportaron dentro del proceso de alimentos, que se siguió en el Juzgado Primero de Familia de Barranq uilla y en el que manife stá, sin ser cierto, que el demandado había abandonado el hogar, es decir, no convivía con ella, situación que aconteció estrictamente en procura de los fines del proceso de alimentos, esto es, obtener el reconocimiento de una pensión alimenticia. Indica también que, [..]. o treas l as ituacrieóaynl e sl ad ecantpaodralos testimonios rendidpoosrl osse ñorAeMAsR ILIBSE ATRÍAZC OSTAY JORGE LUIFSO NTALVAON GARITvAe rtiddeonst dreopl r ocedsemo a rras y queo braenn eli nformarteicveop cioneand loass e gunda audiendcei at rámiotceu,r ridduar anltaep rimeirnas tancia,
quienesso n concordanctoeisn,c idenctoenst,u ndenyt es responseinvc ousa ntao l ac onviveinnciinat errudmepm iíd a representcaodnsa u cónyugVeI CTORA NTONIHOU GUETT VELÁSQUEqZu ea ellloescs o nstaa l,ap rimedreas dhea cí2a0 añosy, a ls egunddoes,d e hací1a9 a ñosh,a steal d íad es u fallecimsiieenntdcool areonsm anifesqtuaelr a s eñorAaL BA GUERRCAO RREA padecuínaa e nfermeqduaede nl osú ltimos 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 60183 años de vida cónyuge, el pensionado HUGUEIT VELÁSQUEZ su su concretó a cuidarla por el estado de salud que tenía y que aún se tiene la señora ALBA GUERRA CORREA. Así las menester aceptar que testigos están siendo cosas, es los veraces y que manifestación está libre de todo amaño, su favorabilidad presión, por cuanto amparados en la critica del o testimonio, nota en dichos que son espontáneos, a de se sus más verdaderos, independientemente de que existan pruebas no recabadas en el que ocupa, sino arrimadas de otro caso nos proceso a proceso, en el cual como ya dijo antes, para este, se obtener el fin previsto se dijeron por parte de la Demandante, mí representada, no ciertas como el abandono del hogar y la cosas dirección diferente para recibir notificaciones y la posterior manifestación de desconocer domicilio.
su No es cierto, por tanto, que no existen elementos probatorios suficientes que certifique que la conyugue sobreviviente, la o sea señora ALBA GUERRAC ORREA, no acreditó el cumplimiento del requisito contenido en el artículo 4 de la Ley 100 de 1993, 7 modificado por la Ley del 2003, por cuanto arrimaron al 797 se proceso testimonios extraprocesales y judicial de los los señores AMARILIS BEATRÍZ ACOSTA Y JORGE LUIS FONTALVO ANGARITA como ha afirmado se Se observa el yerro del a qua, además, cuando no valoró en su justa dimensión que la señora ALBA GUERRAC ORREA, persona de la tercera edad, esperó respuesta del MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL durante dos años y un mes, entidad que ha actuado con incuria, adicionalmente manifestada al no dar respuesta oportuna a lo requerido judicialmente, sobre la presunción de veracidad, que conlleva tener por cierto lo expuesto por la actora entre ello que su estado de salud encuentra se quebrantado y que ella. dependía económicamente de su esposo, careciendo ahora de medios económicos para solventar sus necesidades elementales, lo que la hace merecedora de especial protección, dadas las circunstancias de manifiesta debilidad en que halla, por afectación al mínimo vital y su avanzada edad, se que la coloca en riesgo de que esta decisión por la vía judicial ordinaria no le ha sido oportuna, lo cierto que es constitucionalmente no puede seguir reteniendo el pago de la pensión del causante, cuando existe una cónyuge supérstite que
ha acreditado condición de tal, lo que de suyo le da derecho, su pues convivió por de 49 años con el pensionado fallecido[. . .]. más apropiado recordar que, siendo la pensión de sobrevivientes un Es derecho fundamental, está acreditado, para el que ocupa, caso nos que el señor VICTOR HUGGUET VELÁSQUEZ se encontraba pensionado desde 1986 y constituía el sustento económico de su grupo familiar, y que al suprimirse dicha fuente de subsistencia, emergió un perjuicio irreparable, con afectación al mínimo vital. En el expediente obra fotocopia de La cédula de ciudadanía de la
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Radicación n.º 60183 señora ALBA GUERRA CORREA, nacida el 1 1 de noviembre de 1937 {f. 78 inicial) y del registro civil de su matrimonio el 24 de diciembre de 1960 con VICTOR HUGUETT VELÁSQUEZ. También, como se ha venido afirmando, fueron aportadas las declaraciones juramentadas de las señores AMARILIS BEATRÍZ A COSTA DONADO Y JORGE LUIS FONTAL VO ANGARITA, quienes dan Je de la convivencia "en forma permanente ... con sociedad , conyugal vigente, con su esposo el señor Víctor Huguett Velásquez", además, entre varios otros documentos allegados por la Demandante se encuentra certificado médico donde se hace constar que la señora ALBA GUERRA CORREA en la actualidad se encuentra interna en la Fundación Nuestra Señora del Carmen para Ancianos y que padece agofo bia, alzhéimer e info ansiedad,
sin que a pesar de ser una persona de la tercera edad, se le dé la protección a sus derechos fundamentales a la vida y trato digno De tal manera, guardando coherencia con las observaciones precedentes y los lineamentos constitucionales y legales del caso, se colige que las pruebas acopiadas eran en principio, suficientes para demostrar que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL actuó porJ uera de la Ley al no conceder a la señora ALBA GUERRA CORREA, de forma definitiva y vitalicia, la sustitución pensiona[ que reclama como cónyuge sobreviviente del pensionado VICTOR
ANTONIO HUGUETT VELÁSQUEZ.
Se aprecia que el A Qua exigió, para reconocer la pensión de sobrevivientes, que se demostrara a saciedad el requisito de la convivencia, pero minimizó injustificadamente i) la existencia del vínculo conyugal vigente entre VICTOR ANTONIO HUGUETT VELÁSQUEZ y ALBA GUERRA CORREA, ii) la avanzada edad de ella -76 años--, iii) su dependencia económica respecto del esposo, y iv) la actividad desplegada por ella, real cónyuge sobreviviente, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión. Frente a esa mera expectativa, se ha perjudicado notoriamente a la viuda ALBA GUERRA CORREA, titular de un derecho cierto e irrebatible, quien aún no ha empezado a recibir la pensión de sobrevivientes que indiscutiblemente le corresponde, a pesar de haber desplegado suficiente actividad para demostrar la vigencia del vínculo conyugal, su convivencia con el causante, su
dependencia económica de éste, los cuidados que prodigó su esposo durante la enfermedad que padeció, hasta el momento de su muerte, como lo deponen los citados testigos a quien no se les da plena credibilidad por el a qua, actitud equivocada que concuerda con la indolente conducta de los servidores de la entidad encargada de proteger el derecho fundamental a la seguridad social de sus afiliados. [. .]. .
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VI. ICONSIRADECIONES Lad emanddeac asaci,tó ineunnea fsro mapsro piqause las iunlgraizqaune debesne rrse petapdoarqsu i ean ella acdue,e np rocudreqa u es ea nuluen as entecnocmiloaa ques ec ueosntaiP.o erl ,lp oaraq ues ec umpnll asofi nesd el recuerxsatoor rdriin,eo asm enseteqru el as oliitdcuc umpla lopsr uepsuesftroomsa ldeesl oasrt íuclo8s7 9,0 y 91d el CPTSS,l ocsu alreesp retsaeennl d ebipdroo cceosfnoro mea lop recueapdteon e la rtíc2u9dl eol aC N,do tanadd oi cho trámpirtoesc aedle o rdyer na ciloinda,as dicno sntuiritseen unc ulatl oaf roma.
Enc onosnacnial,aC orpoacriósneh ap ronudnoc,i a entortear s,e nl as enteCnScJiS aL4 2182-017y s es ñeal:ó
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Anotaldoqo u ep rece,ee dlc argcoo ne lq ues ep retende cusetiro nlaas entendceilTa r iubna,l prseentgarv aes deficietnéccinaisqc ueal sov uelvdeenss etibmla,et aclo mo sed emuesatc ronat iniunóa.c
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Radicación n.º 60183 Con respecto al alcance de la impugnación: Alfi jare la lcandcele ai mpugnóance,il r ecruernltoe fromuldóem anerian aproppioacrdu aa,n stool iqcuietbar ar las entceidnae Tlr biunlay a s uv erze volcama irs mcau,a ndo maniefitsa: CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE en su integridad lo dispuesto por el fallador de primer y segundo grado [. .
.J. Loa ntergieonreu rnac onternatsoi,qdu ea tenctoan tra losp rincidpeil oasl ógijcuraí cdai,d adoq ueu nav ez quebraedlfo la ldoe l aa lzaedtsaes aldee mlu ndjou rcío,d i impsoibinldiotsáel a revocatdoer iuan a sentencia inexis.tE estnetd eestainhoa cqeu e,e np ripnic,oin os e puead etsudidaerf nodoe lr ecrus.o Asíl oh av enido sostenielnaCd orot ,ee ntroet rparso vide,en ncl iaaC sSJ AL9932-017 ,d el as iguimeannteer a: [. .. } El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre. Por ello, debe el impugnante, luego de solicitar la casación total o parcial del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, circunstancias omitidas en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance de la impugnación, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica de casación. La parte recurrente pide como alcance de la impugnación, que se
case rrparcialmente)) la sentencia de segunda instancia, en cuanto rrconfirmó la de primera instanciw), para que rrse revoque (sic) las sentencias de primera y segunda instancia y se concedan las
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Radicación n. º 60183 pretensdielo adn eesm andCaonm.po u edvees rei ncrrueen v airas imprecissi,po uneedse u nl adsoip, e sregueílqa u ieep barcridael las eenntcdieas egnudai nstadnecibiain,ód iccuaáerls l ap atre dee lqluaei nteqnuetbaar ,rp ernoo l oh izaos píu, essi pmelmnete solicliart evóo caitado elr asse ntendcepi raismy es re gungdroa do, loc uarlse ultiapm roipop,u esa la nluaerl f alldoe s egunda instanlcaCi orat,ce ,o mtoir bnuadle i nstapnrcoicae,ad reev isar las entendcejilua za gdon,o l ad eald q uemp,u eess taals er casaddeasp aaercdee l av idjau rídpioclraoq ,u neo p odírar evocar moidifcaurnf allionx esitente. o Y parac ulmilnaas rei red ed isocniaanpsi,ed ent érminos genaelrelsar evocaitado erl apsr ovidedneci inasst ayn cliaa concesdieló anps r etensdieol nade esm andsai,cn i tcaurá l o cuáldeesb esnu bsiys ctuiárl deesb edne spaaerc,ed radal a
socliitduedc asacpiaórncd ieaJllal lo. Polra asn tereisio nrcgornuencsieia msp,i ldaee stimadceil óan deman[d..}a. En relación con los ataques a los pilares en que se encuentra soportada la decisión: Escogida la vía indirecta, caso en el cual, tiene la carga de probar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el sentenciador de alzada en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión atacada, que lo llevó a dar por probado lo no demostrado o a negarle evidencia a lo que sí estaba, yerros que surgen a raíz de la indebida valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Como errores de hecho se señalaron siete, que se sintetizan en que el ad quem no dio por demostrado que la demandante convivió con el causante desde la fecha del matrimonio, que nunca hubo separación y por ende existió dependencia económica y convivencia dentro de los 5 años
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Radicación n.º 60183 anteriores a la muerte del pensionado. Yerros que tuvieron su génesis en la equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: i)tes timoniales de los señores Amarilis BEATRÍZ Acosta, y Jorge Luis Fontalvo Angarita iico)pi a auténtica del registro civil de defunción del pensionado Víctor Huguett Velásquez; i)i ipartida de bautismo de la demandante; i)v copia auténtica del registro civil de
matrimonio de los esposos Huguett-Guerra; u)re porte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, donde consta como beneficiaria del causante, Víctor Huguett, en el sistema de seguridad social en salud, desde el 1 ºd e noviembre de 1998, caudal probatorio del cual no se reseña folios de ubicacón dentro del expediente. Por su parte, el Tribunal, para adoptar la decisión confutada, tuvo como soporte los siguientes medios probatorios que reposan en el cuaderno principal: id)em anda de alimentos de la demandante contra el causante; ii) admisión de la demanda; i)ie miplazamiento al demandado; i)vn ombramiento de curador adt-elmyi contestación de la demanda; u)d emanda ejecutiva de alimentos; vi) mandamiento ejecutivo y embargo y secuestro de la pensión; v)im iemorial presentado por el causante ante la Juez de familia de fecha 7 de septiembre de 2011; ui)mi eimorial con fecha de recibido 12 de abril de 2004; ix) acta de conciliación ante la Casa de Justicia, pruebas documentales que se encuentran adosadas a folios 486 a 489, 496, 510 a 511, 516 y 521 a 522, 516 y 521-522, 524-528, 540-542, 550 y 554, 563-564, 598-599 y 600 del cuaderno principal respectivamente.
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Radicanc.i6ºó01 n38 A su vez, el Juez colegiado, al realizar el análisis sobre el acervo probatorio, expresó: En vista de la contundencia del material probatorio sumado al
expediente, no le queda duda a la Sala que entre la actora y su cónyuge fallecido no existió una convivencia real como requisito esencial que debe cumplir el cónyuge compañero compañera o o permanente, tanto del pensionado como de afiliado fallecido, para poder considerarse beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por lo menos, hasta ésta última fech_a [. .. ] (ºf73.6 del cuaderno principal) Denota la Sala, que el Tribunal realizó el anterior estudio, para concluir que no está demostrada una convivencia real y efectiva entre los cónyuges, que le permita a la actora acceder al derecho pensiona! reclamado, por lo que, se respetaron los principios de comunidad y unidad de la prueba contenidos en el artículo 60 del CPTSS y al contrastar la información de las documentales señaladas en el recurso extraordinario, se observa una omisión de la censura al no denunciar como material probatorio mal valorado un conjunto de pruebas que sirvieron de soporte a la decisión cuestionada. En consecuencia, al no cumplir la censura con la carga procesal de cuestionar todos los soportes de la decisión, el ataque se torna insuficiente, pues aquellos que se dejan de fustigar le siguen sirviendo de sostén, como que las documentales: demanda de alimentos y su admisión, emplazamiento al demandado; nombramiento de curador ad litye comn testación de la demanda; demandada ejecutiva de alimentos y su mandamiento ejecutivo, las medidas de embargo y secuestro de la pensión, memoriales presentados
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Radicación n.º 60183
por el causante ante la Juez de familia, del 12 de abril de y el 7 de septiembre de y el
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