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CSJ - SL5056-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5056-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5056-2020 Radicación n.° 86936 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA RAFAELA FIGUEREDO GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I. ANTECEDENTES María Rafaela Figueredo Gutiérrez llamó a juicio a la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 86936 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañero permanente y luego esposo, a partir del 4 de enero de 2016, de forma actualizada, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 37 a 47 del cuaderno principal). Para fundamentar sus pretensiones, informó que el causante falleció el 3 de enero de 2016, estando pensionado por Cajanal, con la Resolución n.° 043 del 3 de enero de

1989; prestación que fue reliquidada con la n.° 1164 del 25 de junio de 1992. Relató, que presentó escrito solicitando la prestación de dependencia, la que fue negada, bajo el argumento de la inexistencia de una convivencia permanente e ininterrumpida; que hizo en vida en común con el pensionado fallecido durante cinco años continuos, tanto así, que contrajo matrimonio con éste y que fue afiliada como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud. Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, alegó que la cohabitación no fue mayor a 5 años. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, buena fe y cobro de lo no debido (f.° 52 a 61 ibídem).

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Radicación n.° 86936

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de octubre de 2018 (f.° 104 a 106 del cuaderno principal), condenó a la demandada a pagar a la actora, una pensión de sobrevivientes, en cuantía inicial de $1.873.627,79, a partir del 3 de enero de 2016, con los incrementos de ley, así como las mesadas anuales que percibía el causante e impuso, lo intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la llamada a juicio y en virtud del grado jurisdicción de consulta a favor de la misma, la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 24 de abril de 2019, revocó la del Juzgado y absolvió (f.° 115 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía definir si a la actora le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Informó, que no estaba en discusión que al causante se le reconoció pensión; que falleció el 3 de enero de 2016, data para la cual estaba vigente el vínculo matrimonial con la actora, celebrado el 6 de noviembre de 2014 y que a ésta se le negó la prestación, bajo el argumento de la falta de certeza sobre la convivencia.

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Radicación n.° 86936 Precisó, que la normativa a aplicar, eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que citó, realizando lo mismo con la sentencia de casación CSJ SL1399-2018. Afirmó, que para establecer la convivencia, analizaría las pruebas recaudas y estudió los testimonios de Nohemy Ortega Celis y Rosalba Castellanos Torres, e informó que al apreciarlos con los demás elementos de convicción, no le otorgaban credibilidad. Aludió al interrogatorio de parte de la demandante y halló que existían inconsistencias cronológicas, frente a los supuestos facticos narrados en esa diligencia, así como en el de las personas atrás mencionadas, porque en las declaraciones extra juicio rendidas por Nohemy Ortega Celis

y José Emiliano Ortega Celis, se narró otra cuestión, sucediendo lo mismo en la investigación administrativa, así como con los hechos 10 y 15 de la demanda. Con sustento en lo anterior, destacó la falta de espontaneidad de las personas en sus declaraciones, lo que lo llevó a restarles credibilidad, al existir una disparidad entre la demandante, los testimonios y la declaración de José Emiliano Ortega Celis, en cuanto a la fecha de deceso de la esposa inicial del de cujus, al informar, como primera calenda 1999 y después 1989; situaciones que tenían implicación en el orden temporal de los supuestos fácticos, denotando, una forma predispuesta en la que se declaró.

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Radicación n.° 86936 Alegó, que era notoria la falta de congruencia en lo dicho en el líbelo demandatorio y las declaraciones recaudadas y, que aun cuando no se aportó el documento suscrito por la actora, que fue adosado al informe allegado al proceso, no perdió de vista que no fue desconocido y era concordante con las declaraciones extra juicio, que en su momento realizaron los hijos del causante. Mencionó, que lo expuesto por María Elena Silva, no daba certeza y, por lo tanto, no podía corroborar la convivencia como pareja. Respecto al vínculo matrimonial, dijo que se dio desde el 6 de noviembre de 2014, esto es, 1 año, 1 mes y 28 días antes del fallecimiento del pensionado, no siendo indicativo de la exigencia legal, ya que la cónyuge debía probar, como mínimo cinco años de convivencia en cualquier tiempo, lo

que no realizó y la compañera el mismo lapso, pero antes del deceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.° 3 a 4

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Radicación n.° 86936 de la demanda de casación presentada por correo electrónico, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, tienen argumentos similares y buscan el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: La sentencia del Tribunal incurrió en una violación medio de los artículos 51, 61 del CPT y de la SS; 165, 167, 187, 222 del CGP; lo que condujo a que se quebrantara indirectamente por aplicación indebida los artículos: 76 de la Ley 100 de 1993; 167 del CGP; 1757 del CC, en relación con los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 1° de la Ley 33 de 1985; 8° de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 1757 del CC; 48 y 53 de la CN, y demás normas concordantes.

Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes

errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante María Rafaela Figueredo Gutiérrez y el causante convivieron bajo el mismo techo como pareja desde el año 2009 hasta la fecha del deceso del causante que lo fue el 3 de enero de 2016, en el barrio Tamarindo - del municipio de Sardinata (Norte de Santander).

2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante y el causante antes de contraer matrimonio en la Notaría 5 del Círculo de Cúcuta el 6 de noviembre de 2014, ya convivían como pareja desde 2009, haciendo vida en común desde el año 2009, compartiendo techo, lecho y mesa en el Barrio Tamarindo del municipio de Sardinata (Norte de Santander).

3. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – (hoy UGPP) tuvo conocimiento que

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Radicación n.° 86936 el causante había convivido con la demandante durante más de cinco años anteriores al deceso.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la UGPP durante el trámite administrativo tuvo pleno conocimiento que María Rafaela y Norberto convivieron desde el 2009 en el barrio Tamarindo del municipio de Sardinata – Norte de Santander.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no convivió con el causante durante más de cinco (5) años con anterioridad al deceso Yerros, que supedita a la errónea apreciación de estos

medios de convicción: • Solicitud de reconocimiento de sustitución pensional presentada por la demandante ante la UGPP el 28 de enero de 2018. • Resolución RDP No. 038333 de 11 de octubre de 2016 a través de la cual la demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante. • Resolución No. RDP No. 046302 de 9 de diciembre de 2016, por la cual se resolvió resolución recurso de reposición contra la Resolución 38333 de 11 de octubre de 2016. • Resolución No. RDP 000798 de 13 de enero de 2017, por la cual se resolvió recurso de apelación contra la Resolución n.° 38333 de 11 de octubre de 2016. • Libelo demandatorio. • Copia de la Escritura Pública No. 2400 de 6 de noviembre de 2014 de la Notaría 5 del Círculo de Cúcuta. • Trámite de la investigación administrativa realizado por la UGPP (fl 63). • Confesión judicial de la demandante obtenida a través del interrogatorio de parte. Así como por la inobservancia, de los que a continuación de citan:

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Radicación n.° 86936 Testimonios obtenidos por declaración ante el Juzgado y también ante notario de las siguientes personas: Nohemí Ortega Celis; Rosalba Castellanos; José Emiliano Ortega Celis. En su desarrollo, reproduce la decisión cuestionada e informa que las resoluciones relacionadas con anterioridad, fueron indebidamente estimadas, porque no se tuvo en

cuenta que estos contienen las razones para reclamar la pensión y, además, se registró la misma dirección para notificaciones referida en la hoja de firmar de la Escritura Pública n.° 2400 del 6 de noviembre de 2014, la que también, fue mal valorada, por lo que igualmente se habría percatado, que coinciden con el domicilio registrado en la Resolución n.° 038333 del 11 de octubre de 2016, cuando al trascribir parte del informe investigativo, se adujo que varios de los moradores del último lugar de residencia de la actora y el pensionado fallecido, en especial en sus últimas cinco años de vida, relacionaron la misma dirección y pese a que no se comprometieron a suscribirla, libre y voluntariamente, en sus versiones verbales, fueron coincidentes. Luego, anota: De haberse efectuado en debida forma la valoración de las anteriores probanzas, el sentenciador de segundo grado habría podido deducir que al momento de contraer matrimonio civil, los esposos María Rafaela Figueredo Gutiérrez y Norberto Ortega Montaña (q.e.p.d.) ya convivían bajo el mismo techo en ese domicilio, pues fue el que denunciaron espontáneamente en la escritura que da fe de las nupcias civiles entre ambos, incluso que la convivencia estaba vigente antes del 28 de octubre de 2014 pues fue la fecha en que presentaron en la notaría solicitud escrita y sus anexos para contraer matrimonio tal como reza la escritura, y que en realidad esa convivencia llevaba más de cinco (5) años anteriores al deceso del causante, pues la misma empezó en el año 2009. Nótese, que en sí, el reparo del Ad quem no parte

propiamente de la falta de acreditación de la convivencia efectiva

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Radicación n.° 86936 bajo el mismo techo, con ánimo de formar una familia, prodigándose ayuda mutua, compartiendo lecho y mesa entre los esposos Norberto y María Rafaela desde el año 2009, sino que, su inconformidad estriba en lo que denominó inconsistencias cronológicas y falta de espontaneidad en las declaraciones de Nohemí Ortega Celis, Rosalba Castellanos, José Emiliano Ortega Celis y la accionante respecto de la fecha del deceso de la primera esposa del causante, lo cual en realidad no tenía incidencia alguna frente a la convivencia efectiva de la actora con el señor Ortega (q.e.p.d.), pues el deceso de la primer cónyuge acaeció en 1999. Igualmente fue equivocada la valoración efectuada por el sentenciador de segundo grado de las Resoluciones No. RDP No. 046302 de 9 de diciembre de 2016, por la cual se resolvió resolución recurso de reposición contra la resolución 38333 de 11 de octubre de 2016; No. RDP 000798 de 13 de enero de 2017, por la cual se resolvió recurso de apelación contra la resolución 38333 de 11 de octubre de 2016, pues en ellas se puede ver que también se transcribió parte del informe investigativo No. 10355/2016, en el que se indicó que al recoger las versiones de los vecinos de Norberto y María Rafaela, indicaron que convivieron durante más de cinco años anteriores al deceso del causante en la Carrera 2 No. 4-54 barrio Tamarindo del

municipio de Sardinata (Norte de Santander). También fue mal valorado el Libelo demandatorio, porque si bien en el hecho décimo de la demanda se indicó que María Rafaela y Norberto vivieron durante más de cinco años, bajo el mismo techo, como pareja, esto es, desde hacía más de treinta años en la carrera 2 No. 4 – 54 Barrio Tamarindo del Municipio de Sardinata, dirección que también se enuncia en el hecho 15, el sentenciador de segundo grado no dedujo lo verdaderamente trascendental, esto es, que la narrativa de esos numerales quedó acreditada con los medios de prueba obrantes en el plenario, esto es, que la convivencia perduró por más de cinco (5) años anteriores al deceso del causante, circunstancia que coincide con la confesión de la actora, mal valorada por cierto, quien sin paramentes expuso y explicó que el tiempo de convivencia con el causante fue por más de cinco (5) años en el Barrio Tamarindo del Municipio de Sardinata – Norte de Santander – en la dirección antes anotada. El trámite de la investigación administrativa realizado por la UGPP (fl 63) que también fue mal estimado, indicó que la primera esposa del causante falleció en el año 1999 y que las personas escuchadas para establecer la convivencia por más de cinco años entre María Rafaela y Norberto, si bien adujeron que aquellos habían convivido durante mucho más tiempo en la Carrera 2 No. 454 barrio Tamarindo del municipio de Sardinata (Norte de Santander) no firmaron las actas de sus versiones. De haber estimado correctamente ese 14 informe, el Tribunal habría

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Radicación n.° 86936 podido deducir que como lugar de domicilio siempre se ha referenciado el del Barrio Tamarindo en Sardinata, y que hubo personas que presenciaron y dieron fe – aunque no hayan firmado - que aquella convivencia perduró por más de 5 años anteriores al deceso. Nótese que el Tribunal no dedujo que todas las probanzas dan cuenta de la dirección en que convivieron la demandante y el causante, que su convivencia empezó mucho antes de contraer nupcias ante la Notaría e incluso antes de ser radicados los documentos en la notaría y que como no existe discusión para el Ad quem que después del matrimonio hubo convivencia efectiva entre los esposos Ortega Figueredo, esto es, desde el 6 de noviembre de 2014 a 3 de enero de 2016 – es decir por espacio de 1 año 1 mes y 28 días - , también quedó acreditado que los esposos convivieron durante más de cinco años anteriores al deceso. Por último y tras destacar que con lo expuesto se acreditaban los yerros de segunda instancia, se ocupa de los medios no calificados (f.° 4 a 16 del cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta en los siguientes términos: La sentencia del Tribunal incurrió en una violación medio de los artículos 51, 61, 145 del CPT y de la SS; 165, 167, 187, 222 del CGP; lo que condujo a que se quebrantara directamente por

infracción directa los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 66 del CC; en relación con los artículos 167, 220, 221, 222, 240, 241, 242 del CGP; 1757 del CC; 1° de la Ley 33 de 1985; 8° de la ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 1757 del CC; 48 y 53 de la CN, y demás normas concordantes. Al sustentarlo, informa que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, como tampoco la valoración probatoria, pero, lo que si cuestiona son los defectos jurídicos en los que

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Radicación n.° 86936 incurrió, al quebrantar las reglas procesales que gobiernan el mérito de la prueba en lo que hace a los testimonios. Cita la decisión cuestionada, e informa lo siguiente: Nótese que en realidad el Tribunal no objeta la validez propiamente dicha de las declaraciones de Nohemí Ortega Celis y Rosalba Castellanos y de la misma accionante plasmada en el interrogatorio de parte, así como la versión de Emiliano Ortega, mediante las cuales esas personas adujeron que el causante y la demandante empezaron una convivencia efectiva desde el año 2009, pues es el sentenciador de segundo grado quien reconoce esa concordancia cuando dijo: “…pues aunque son concordantes en lo que respecta a la anualidad en la que supuestamente inició la convivencia del causante con la aquí demandante,..”, pues en

realidad lo único que hizo fue transcribir apartes de esas declaraciones; no obstante el sentenciador de segundo grado objeta la validez de su prueba, al igual que de las declaraciones recaudadas en el informe investigativo 10355/2016, al aducir que hay disparidad cronológica y carencia de espontaneidad en las versiones. […] Reitero que no controvierto las conclusiones fácticas del Tribunal, empero sí debo llamar la atención en cuanto a que como esa corporación no cuestiona la validez propiamente dicha de dichas probanzas, las inconformidades expuestas en el fallo son infundadas, ya que como esa Corporación tuvo convencimiento sobre lo coincidente de las versiones en cuanto al año en que inició la convivencia entre María Rafaela y Norberto, aunado a que no se discute que contrajeron nupcias por el rito civil ante la Notaría 5 del Círculo de Cúcuta el 6 de noviembre de 2014, y que de acuerdo con el informe investigativo 10355/2016 incorporado en su parte pertinente en la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, varios de los moradores del sector del último lugar de residencia de la demandante y el causante, si bien no se comprometieron a suscribir la correspondiente diligencia de entrevista libre y voluntaria, en sus versiones verbales libres y espontáneas, coincidieron en mencionar la convivencia entre María Rafaela y Norberto en especial sus últimos cinco (5) años de vida en la Carrera 2 No. 4-54 barrio Tamarindo del municipio de Sardinata (Norte de Santander), es palmaria la equivocación jurídica del Ad

quem, por lo siguiente: Ciertamente los testigos recaudados en el trámite del informe investigativo No. 10355/2016 - cuyas declaraciones fueron plasmadas también en los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión, así

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Radicación n.° 86936 como aquellos que resolvieron los recursos de reposición y apelación - no se comprometieron a suscribir la correspondiente diligencia de entrevista libre y voluntaria de sus versiones verbales libres y espontáneas; no obstante por el hecho de no haber rubricado esas diligencias, conviene destacar, para la solución del caso, que el sentenciador de segundo grado no controvirtió la autoría de quienes sí aparecieron brindando esas declaraciones. Nótese que la razón del Tribunal para derruir la convivencia entre María Rafaela y Norberto es que ninguna prueba da cuenta de la convivencia entre ellos con una antelación no inferior a cinco años antes del deceso, y que las declaraciones de los testigos recaudados en el juicio no son espontáneos y coincidentes en cuanto a la fecha del fallecimiento de la primera esposa del causante porque en un escenario se indicó que había sido en 1989 y en otro en 1999, lo cierto es que si bien existe esa disparidad de fechas, esa deducción 21 era insuficiente para inferir que mí acudida no cumplió con la carga probatoria de acreditar la convivencia que exigen los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, dado que en el referido informe goza de plena validez, al punto que nunca ha sido desconocido, aunado a que

fue la UGPP quien incorporó apartes de aquel para negar la solicitud elevada por la demandante de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al igual que en los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación con la que negó la petición inicial. Las declaraciones obtenidas en el informe no pierden su autenticidad y validez por el hecho de que las persona que contaron lo ocurrido no lo hubiese rubricado, pues con la firma o firmas de quien o quienes elaboraron el informe, así que como con la incorporación de aquél a las resoluciones antes mencionadas, el sentenciador de segundo grado podía deducir claramente su validez legal (f.° 16 a 22 del cuaderno digital de la Corte).

VIII. RÉPLICA Menciona, que las pruebas, analizadas en conjunto, orquestan una pantomima para quedarse con la prestación, sin que pueda proferirse condena en su contra; que la segunda acusación, no debe prosperar, en atención a que el Tribunal, analizo de manera correcta los medios de convicción (cuaderno digital de la Corte).

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Radicación n.° 86936

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, para resolver el asunto, concluyó, que no había discusión frente a la condición de pensionado del causante; que este falleció el 3 de enero de 2016, data en la que estaba vigente el vínculo matrimonial de la demandante, al celebrarse el 6 de noviembre de 2014.

Informó, que la normativa aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y, para definir sobre la

convivencia, analizó los testimonios de Nohemy Ortega Celis y Rosalba Castellanos Torres, e indicó, que, al apreciarlos, con los demás elementos de convicción, no le otorgaban credibilidad. Se ocupó del interrogatorio de parte de la actora y destacó, que existían inconsistencias cronológicas, respecto a los supuestos fácticos narrados en esa diligencia, así como en lo informado por las personas atrás mencionadas, en atención a que, en las declaraciones extra juicio de Nohemy Ortega Celis y José Emiliano Ortega Celis, se relató otra cuestión, sucediendo lo mismo en la investigación administrativa, así como con los hechos 10 y 15 de la demanda. Fundamentado en esas premisas, señaló que existió falta de espontaneidad, lo que condujo a restarles credibilidad, al existir disparidad entre la demanda, los testimonios y la declaración de José Emiliano Ortega Celis, en cuanto a la fecha de la muerte de la esposa inicial del de

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Radicación n.° 86936 cujus, al señalarse, en un principio 1999 y después, 1989, lo que tenía implicaciones en el orden temporal de los supuestos fácticos, lo que lo llevó a sostener, que existió una forma predispuesta en la que se declaró. Seguidamente, mencionó, que el informe no fue desconocido y era concordante con las declaraciones extra juicio; que lo expuesto por María Elena Silva no daba certeza y con lo por ella expuesto, no se demostraba la convivencia como pareja. Frente al vínculo matrimonial, alegó, que se realizó el 6

de noviembre de 2014, es decir, 1 año, 1 mes y 28 días antes del fallecimiento, sin que fuera indicativo de la exigencia legal, en la medida que la cónyuge debía demostrar, como mínimo, cinco años de convivencia en cualquier tiempo y la compañera, el mismo lapso, pero antes del deceso. El recuento anterior, permite afirmar que el cargo primero se encuentra deficientemente formulado, ya que, inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque, aunque sea uno de ellos, este sigue de sirviendo de sostén al fallo. Lo previo es tan evidente que la recurrente no le merecieron reparo, los testimonios de Nohemy Ortega Celis, Rosalba Castellanos Torres y María Elena Silva.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 86936 Por lo tanto, inane resultaría referirse a las otras probanzas indicadas en las acusaciones, ya que, con sustento en las no cuestionadas, la decisión conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias. Frente a lo dicho, en la sentencia de casación CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43138, se anotó: 2.- En un cargo orientado por la senda de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura, en el estudio y valoración de los medios de convicción que le sirvieron de fundamento para proferir la decisión que se recurre, lo que

implica que tenga que dirigir la acusación a todos y cada uno de esos elementos probatorios y a las conclusiones que de ellos se obtuvieron. Conforme a la motivación de la sentencia recurrida, la mencionada dependencia económica de la actora que encontró acreditada la segunda instancia, está respaldada principalmente por las siguientes pruebas: “la certificación de folio 40 donde se informa de la existencia de la cuenta de ahorros número 90030599040 de la cual era titular Angel (sic) Becerrera y dentro de la que se adjudicó a la demandante una tarjeta débito con un cupo de retiro mensual de $600.000.oo vigente desde el 26 de marzo de 2002 y hasta el 2 de enero de 2003 fecha en que fue bloqueada, y por las declaraciones de los señores Ana María Castañeda de Corredor (fl. 146) y Pascual López Vargas (fl. 148) quienes conocieron los hechos de forma directa por la circunstancia de ser vecinos de la demandante. Estos deponentes afirman de manera unísona que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido motivo por el que éste le entregó una tarjeta débito para velar por su sostenimiento” (Lo resaltado es de la Sala). La citada documental de folio 40 expedida por el Banco Sudameris Colombia y los testimonios reseñados de folios 146147 y 148 – 149 del cuaderno principal, que son el eje central de la inferencia o conclusión del ad quem, no aparecen denunciados ni criticados en la demanda de casación, dado que la censura se refirió a otros documentos y a una declaración de otro testigo.

Lo precedente trae consigo que esos medios de convicción queden libres de ataque, junto con los razonamientos y conclusiones

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Radicación n.° 86936 obtenidos con base en su apreciación, que lleva a que se mantengan incólumes con independencia de su acierto, resultando insuficiente cualquier cuestionamiento parcial que el impugnante realice a la sentencia recurrida, que como es sabido goza de la presunción de legalidad que caracteriza toda decisión judicial. La segunda imputación, se presenta por la violación medio de las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, lo que conllevó, conforme sostiene la recurrente, a la vulneración, por la vía directa, por la falta de aplicación de los artículos ahí enlistados. Siendo eso así, se destaca, en atención a la forma como se presenta la acusación, que esta, conforme a la jurisprudencia de la Sala, no se encamina a revisar el contenido de los medios de convicción, sino a analizar los requisitos para su producción, aducción o validez. Es decir, que no se está frente a yerros fácticos, si no a vulneraciones de las reglas procesales que gobiernan esos aspectos. En ese sentido, en la sentencia de casación CSJ SL2464-2018, se dijo: Además, presenta alegaciones relativas a la validez de elementos de juicio, no obstante que la Sala ha sostenido reiteradamente que cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que

gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiestolo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente

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Radicación n.° 86936 admisibles”. CSJ SL, 29 de may. 2002 rad. 18415. Sin embargo, la sustentación de la acusación no se enfoca en esos tópicos, sino más bien, en la valoración dada a los testimonios, como cuando reprueba al Tribunal el haber sostenido que existía disparidad cronológica y carencia de espontaneidad en las versiones, o que las versiones fueron coincidentes en cuanto a la convivencia de la demandante para con la causante. Dicho escenario, pone de presente que la censora se equivocó en un todo, en la escogencia de la senda de ataque, en la medida que, si versaba sobre la apreciación de elementos de convicción, debió intentarse un cargo, pero por la senda de los hechos. El único reclamo, que si encuentra soporte en el cargo, es el relativo a que las declaraciones obtenidas en el informe, no pierden su autenticidad y validez, porque con la firma de quien lo elaboró, así como su incorporación en las resoluciones proferidas por la llamada a juicio eran legales. Empero, el Tribunal no incurrió en ese dislate, como

que analizó dicho informe, al sostener que no fue desconocido. Por lo tanto, se observa que la recurrente no se ciñó a las exigencias legales, en la forma como han sido desarrolladas por la jurisprudencia, ya que, no debe perderse de vista que el fallo recriminado encuentra cobijo en la

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Radicación n.° 86936 presunción de legalidad y acierto que lo acompañan, por ser expedido por funcionario investido de jurisdicción y competencia, el cual, en nombre del Estado, asigna a los contendientes el derecho que les corresponde; de ahí, que se asemeje más a un alegato de instancia. Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de Primer Grado en la

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