🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL5057-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5057-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RcpúbdleCi ocluo mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:2s tión SANTANRDAEFRA BERLI TCOU ADRADO Magistproandeon te SL5057-2018 Radicanºc.6 i 0ó8n6 7 Act4a0 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBLAI DLIÓAP EBZE LLeOn ,no mbre propio y de sus menores hijos LEYDPIA OLAN,A TALCIAAR OLINA, OSCADRA NIyE LY EIMAIL EJANPDRÉAR ELZÓ PEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITDUET O

SEGUROSS OCIALEhSoy ADMINISTRADORA

COLOMBIDAEPN EAN SIO-CNOELSP ENSIONES.

I. ANTECEDENTES ALBA LIDIA LÓPEZ BELLO llamó a JUICIOa l

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, hoy

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60867 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, a partir del 6 de marzo de 2004, por la muerte del señor William César Pérez Castillo, dada su calidad de hijos menores de edad y

de cónyuge supérstite de éste; que se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente junto con las mesadas retroactivas, desde la fecha indicada y hasta que se hiciera efectivo el pago, más los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la causación del derecho. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor William César Pérez Castillo estuvo afiliado al sistema general de pensiones, desde el 13 de marzo de 2003 hasta el 6 de marzo de 2004, fecha en que falleció; que contrajo matrimonio con el causante el 17 de mayo de 1995; que procrearon 4 hijos, los cuales, al momento de interponer la demanda, eran menores de edad; que en calidad de cónyuge y en representación de sus hijos, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada, mediante Resolución n. O 18995 del 29 º de junio de 2005, al considerar que el entonces afiliado no cumplió con el requisito de fidelidad, según lo establecido en la Ley 797 de 2003, por lo cual se le concedió la indemnización sustitutiva respectiva; que interpuso los recursos de ley y, con Resoluciones n. 000338 del 9 de º enero de 2008 y 000308 del 4 de febrero de 2009, que resolvieron los recursos de rfipos1c1on y apelación, confirmaron la primigenia, pero, en las tres, se 2

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60867 reconocieron, por parte del ISS, que eran beneficiarios del causante (f.º 20 a 25 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: los relacionados con el momento de afiliación; la data de la muerte del causante; que para dicha fecha se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones; lo referente al vínculo matrimonial; la calidad de cónyuge de la demandante y de padre de los menores; la solicitud del derecho pensiona! y la negativa al mismo; desconoce la convivencia de la demandante con el de cujus y, afirma, que éste no cumplió con el requisito de fidelidad. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, pago, compensac1on, presunc1on de legalidad de los actos administrativos y la genérica (f.º 29 a 34 del cuaderno del Juzgado). 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1 O de junio de 2011 (f.º 59 a 64 del cuaderno del Juzgado), absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicación n. º 60867

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012 (f2.3º a 31 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia del aq ua. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal reiteró que la legislación vigente al momento de fallecimiento del causante, eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, dado que el deceso acaeció el 6 de marzo de 2004; que no hay lugar a la aplicabilidad de la condición más beneficiosa, toda vez que las normas originales de la Ley 100 de 1993 traían requisitos más elevados, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, sin número de radicación. Por otro lado, dijo, respecto a la aplicación del principio de progresividad de los derechos sociales, acusado por la apelan te, que el Tribunal no lo desconoce, sin embargo, planteó que este no era absoluto, debido a que está sujeto a las posibilidades del sistema para ofrecer prestaciones, sin que afecte la sostenibilidad del mismo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ALBA LIDIA LÓPEZ BELLO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f4. aº 1 5 del cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.DO 4

Radicación n. º 60867

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende, que la Corte: CASET OTALMElNaTs Ee nternecciuar ersitdeoas l,,a p roferida

pore lT ribuSnuaple rdieolDr i stJruidtioc dieaB lo goStaál a LabodreaD le scongeesnct uiaónnct,oo n firlmasó e ntednecali a quaq,u ea bsolav liaód emandaddeal at otaldiedl aads pretensdieol nade esm andpaa,rq au eu nav ezc onveretni da seddee i nstapnrcoicae,ad R aE VOCAlRad ecisdieóJlnu edze primgerra dyo e ns ul ugasrea ccead al ass úplidceal sa demanidnai cysi eap lr ovseoab lraecs o stas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta al ser escogida la misma vía y perseguir el mismo objetivo. VI.C ARGPOR IMERO Manifiesta que, f..]. l as entenacciuas avdiao ldai rectampeonrft ael,td ae aplicaeclai rótní,2c 7u2dl eol aL ey1 00d e1 99l3o,c uaclo ndujo y al aa plicaicnidóenbd ield oaas r tíc1u2l 1o3sd el al e7y97 de 2003e,nr elaccioónln o asr tíc4u8ly o 5s3d el aC onstitución Políytl iocasar tíc1u3l4,o6 s4, 7 7,3 7,4 y 1 41d el al e1y0 0d e 1993. Afirma, que el Juez de segundo grado aplicó

indebidamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, al negar a la actora la pensión de sobreviviente, bajo el argumento de no cumplir el requisito de sin «.fidelidad>;, observar lo consagrado en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que las normas del sistema de seguridad social no tienen ninguna aplicación, s1

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º 60867 menoscaban la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. Dice, que el Tribunal pasó por alto que dicha exigencia es contraria a los derechos fundamentales del ser humano, dado que es una obligación cotizar al sistema general de pensiones y esto se desprende de una actividad laboral, razón por la cual, su exigencia constituye un requisito perverso y demagógico; que, sin embargo, el Estado se sustrae de la obligación de garantizar empleo. Por ello, la negativa a las pretensiones de la actora es atentatoria de los derechos de • los trabajadores, la libertad y la dignidad humana. Concluye, que basta con entender lo que señalan las providencias de primera y segunda instancia, que es el cumplimiento de 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento del causante, lo que indicaría bajo el artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, el reconocimiento de las pretensiones de la actora (f.º 4 a 15 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por «violar directamente, por

interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46 y 47 originales de la 00 le1y de1 9 93y 4 8y 5 3d el aC onstitPuocliíótni ca».

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n. º 60867 Argumenta, que el Tribunal fundamenta su decisión en criterios de la Corte, en las que se concluye que no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, sino la norma vigente al momento del deceso del causante, es decir, en este caso, la Ley 797 de 2003; de igual manera, con el principio de progresividad de los derechos sociales, en cual también se emplea el criterio de la Corte, para ultimar con la no procedencia del reconocimiento de este, por supuesta afectación financiera del sistema. Manifiesta, que si la falta del requisito de .fidelidad exigida por la norma acusada, es suficiente para negar la pensión de sobreviviente, porque el fallecimiento ocurrió durante la vigencia de la Ley 797 de 2003, pero antes de la declaratoria de la inexequibilidad del mismo, con la sentencia CC C-556-2009, la jurisprudencia igualmente señala criterios jurisprudenciales sobre la aplicabilidad de dichos principios que, si se observan, determinan la procedencia del cargo, entre ellas, las sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319, CSJ SL, 20jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42424 4 a 15 del cuaderno de

(f.º la Corte). Concluye, que con los elementos fácticos establecidos en el proceso, los cuales no son de reparos en este recurso, se cumple con el supuesto de hecho de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que el causante, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el 20 de enero del mismo año, ya se

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 60867 encontraba afiliado al sistema general de pensiones, acreditó las 26 semanas en cualquier tiempo y también en el último año.

VIII. RÉPLICA Alude la desestimación de los cargos formulados, debido a que el Tribunal sigue con exactitud los criterios jurisprudenciales y, además, agrega una lista adicional de sentencias, en las que la Corte califica como improcedente que se invoque la condición más beneficiosa, para que prevalezca la ley anterior sobre la que está en vigencia. Por ello, la jurisprudencia, conforme a las leyes sobre seguridad social, son de orden público y tienen efecto general inmediato, por lo que le es aplicable frente al hecho probado, el fallecimiento del señor William César Pérez Cantillo, el 6 de marzo de 2004 (f.º 22 a 23 del cuaderno de la Corte).

Afirma, que la sentencia cuestionada, no se fundó en la falta del requisito de fidelidad, con lo que, de paso, se evidencia que el recurrente no tuvo en cuenta los verdaderos pilares argumentat i vos del juzgador de la

alzada, por lo que el ataque es insuficiente.

IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero establecer, que no le asiste razón a la réplica, referente a los reproches de técnica que hace a la demanda con la que se sust en ta el recurso extraordinario,

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 60867 en la medida en que, si bien la misma no es un modelo de claridad a seguir, del desarrollo del cargo propuesto emerge que si se atacan los temas centrales de la decisión del ad quem, al cuestionar la negativa al reconocimiento del derecho pensiona! deprecado, en contravía del principio de no regresividad de los derechos sociales, económicos y culturales, lo que generó la interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 para, de esa forma, no acceder al reconocimiento de la prestación económica pretendida. Aunado, es menester precisar que aun cuando la oposición se refiere a argumentos aducidos por la censura, fuera de la órbita del análisis del Juez plural en el fallo fustigado, lo cierto es que, conforme al caso en concreto, evidencia la Corte que el estudio del derecho pretendido, tomó como marco normativo el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que involucra el tema de la fidelidad al sistema, tesis que desdice los reproches expuestos en la oposición. Superado lo anterior, conforme a la senda escogida para los ataques, la directa, al descender al caso en concreto y para efectos del estudio de las acusaciones propuestas, es claro para la Sala que no existe discusión

respecto a los siguientes supuestos fácticos: i) que el fallecimiento del causante fue el 6 de marzo de 2004; ii) la calidad de beneficiaria, respecto de la pension de sobrevivientes, que ostenta la demandante en calidad de cónyuge y de sus hijos menores de edad; iir) la densidad de 107 semanas de cotizaciones acreditadas por el afiliado, en 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60867 los tres últimos años anteriores a su muerte y 108 en toda su vida laboral; iv) que mediante Resolución n.º 018995 de 2005, la demandada negó el derecho deprecado, con el fundamento al requisito de fidelidad. El Tribunal, para llegar a la decisión confutada, estableció que la norma aplicable al caso controvertido era la vigente al momento del deceso del causante, es decir, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Respecto al principio de progresividad de los derechos sociales, manifestó no ser absoluto, sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga para continuar ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del mismo. Bajo las anteriores premisas, le corresponde a esta Sala de la Corte determinar si erró el Tribunal al absolver a la demandada de reconocer y pagar la pension de sobrevivientes a la demandante y a sus hijos menores; no obstante que, para la fecha del deceso del afiliado, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era la normatividad vigente. Sea del caso señalar, que el denominado principio de progresividad y la prohibición de regresividad, se

encuentran consagrados en las normas de derecho internacional, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, a la luz de lo consagrado en el artículo 93 de la CN, cuando se señala «Los derechos y deberes consagdorsae ne stCaart as,ei n terpárned teca onrformidad

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60867 con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombiw> y, as uv eze,lP actIon ternacional deD erechEocso nómiScoocsi,a yl Ceusl tur(aPlIeDsE SC), estabqlueec:e Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, paral ogrparro gresivapomr ente, todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocido (negrillas del texto). Conr elacailró enq uidseifi tdoe liedlac du,af lu oeb jeto ded eclaradteio nreixae qpuoilrba lC eo rtCeo nstituac ional, travdéesl as entenCcCiC a556-2c0o0nf9 u,n dameennt o ques ee staabtae ntacnodnote rlpa r incdiepp iroo gresividad y nor egresievnic daasdoc,so moe lp reseenntl eo,qs u ee l decesoo currea ntesd e la declaratdoer ia

inconstitucieosntSaaal lihada ap dr,e cisdaedm oa,n era reiterqaudeae ,s viabslue inaplicpaocrir óens ultar contraarlip on nc1pa1n0t erse señacdoon,t eneind o instrumeinnttoesr naciyo ennla alC eosn stitPuocliíótni ca. Entroet raesnl, as entenCcSiJSa L 779-2l0aS1 a8l,da i jo: [.. . ] respecto al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corte mediante sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 1 O jul. 201 O, rad. 42423 (pensión de invalidez), CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales del sistema general de pensiones (Ley 797 y Ley 860 de 2003), impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.º 60867 principio de progresividad y no regresividad. Así lo señaló, entre otras, en sentencia CSJ SL3594-2014: [. ..] la Corporación en el pasado, exigió en relación con la

pensión de invalidez, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artículo 1 º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 19 93, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la C-428 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el o Juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos. Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del Jallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. No obstante lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 º rad. N 42540, frente a una prestación de sobrevivientes pero cuyos argumentos resultan aquí plenamente aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el Juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo. En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las

prestaciones de la seguridad social, el ;uzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos. Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.º 60867 fidelidad por su evidente contradicción con el principw constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad (subraya fuera del texto original). social Se precisa que tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia CC C-556 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.}, las normas legales

que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política. En consecuencia, sin que sean necesarias mas consideraciones, se concluye que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, al abstenerse de conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante y sus menores hijos, pues su decisión es contraria al actual criterio de esta Sala y, en estas condiciones, los cargos resultan fundados, por lo que se casará la sentencia. Sin costas en el recurso de casación, al salir avante el cargo.

X. SENTENCDIEAI NSTANCIA En sede de casac1on quedó establecido, que no era procedente exigir el requisito de fidelidad y que el señor William César Pérez Castillo cotizó 107 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su deceso, por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Respecto a la titularidad de la prestación reclamada, debe mencionarse que la señora ALBA LIDIA LÓPEZ BELLO, acreditó la condición de cónyuge de la causante (f.º 12 del cuaderno principal) y que, de acuerdo con los

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 60867 registros civiles de nacimiento 13 a 19 que (fº . ibíd,e m) LEYDI PAOLA, NATALIA CAROLINA, OSCAR DANIEL y YEIMI ALEJANDRA PÉREZ LÓPEZ son hijos del de cujus. Según las voces del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, para

acceder a la pensión de sobreviviente es menester cumplir para la cónyuge o compañera permanente un tiempo de convivencia no menor a 5 años continuos con anterioridad a la muerte; los hijos menores de dieciocho años son beneficiarios y entre los 18 a los 25, para acceder al beneficio deben demostrar estar estudiando. De allí que, la demandante debía demostrar la convivencia con su cónyuge en el tiempo que establece la norma y, según el contenido de la Resolución n. O 18995 de º 2005 expedida por el ISS, que no se discute, los accionantes demostraron los requisitos, tal como se expresó en la mencionada resolución, así: Que,r eisvadolso sd ocumentoosb arnteesn e l expedientes,e estlaebceq uel oss olicitanatcerse ditlaosr roenq isuitopsa ar ser consideracodmoos benfieciaiors,d e conformidad con lo dispuesteone l artcíulo4 7 dela L ey1 00d e1 993,m odificadpoo r el arctuílo 13 de la Ley7 97 de2 003, razónp orl acu al procedáe r a reconocelar indmenización susittuivta de la pensiódne soberviivente[. .s .] . De tal suerte, que a la parte actora y a sus menores hijos, le asiste el derecho a percibir la pens1on de sobrevivientes, a partir del 6 de marzo de 2004, fecha en que falleció su esposo y padre de los menores.

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicancº.i6 ó0n8 67 Ahora, para determinar el monto de la prestación, se hace necesario acudir a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley de 100 de 1 993, que establece que si se trata de la muerte de un pensionado el monto de la prestación será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba; y en relación con el afiliado « seár igaula l4 5% deli ngrebsasoe del iquidamcáisó2 n% ded ichion grepsoorc adac incuenta (50)s emansa adiciondael ecso tiizóanca lasp rimears quinien(t50a0)ss emansa dec oticziaó,ns inq uee xcedae l pero en ningún caso la 75%d eiln grebsaos dee l iquidna>cii,ó prestación será inferior al salario mínimo legal vigente. En consonancia, de la resolución señalada, se observa, que la misma determina la densidad de semanas y el IBL, cuando dice que « Lal iiqduacisóenb asóe n1 0 8s emanas por lo cotizacdoansi ,n grebsaos dee l iiqduaci$ó4n3 81.98», que, al tener menos de 500 cotizadas la tasa de reemplazo sería del 45% sobre el IBL, lo que arroja una cifra inferior al salario mínimo legal de la época, que ascendía a $358.000 mensuales, por lo que la mesada pensional será equivalente a la suma antes dicha. De esta mesada pensional, le corresponde el 50% a la accionante, de forma vitalicia. El restante 50% será

distribuido entre los 4 hijos, por parte iguales, hasta que lleguen a la mayoría de edad o a los 25 años, en este último caso siempre que demuestren su calidad de estudiantes. A medida que los menores superen las edades mencionadas, la mesada acrecentará en favor de los otros menores y, 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60867 cuando todos los hijos alcance dichas edades, la mesada pensiona! acrecerá en favor de la cónyuge supérstite. Al haberse causado el derecho pensiona! antes de la entrada en vigencia del Acto legislativo O 1 de 2005, los demandantes tendrán derecho a percibir 14 mesadas anuales. Con respecto a la excepción de prescripción, la misma no está llamada a prosperar, al no haber transcurrido el término trienal contemplado en el artículo 151 del CPTSS, dado que el derecho pensiona! se causó el 6 de marzo de 2004 con la muerte del afiliado; se presentó reclamación administrativa el 22 de julio de 2004 y, mediante Resolución n. º O 18995 de 2005, se negó el derecho pretendido (f.º 2 y 3 del cuaderno principal); contra la misma se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, que se desataron mediante las Resoluciones n.º 000338 del 9 de enero de 2008 y la nº . 00308 del 4 de febrero de 2009 (f.º 4 a 7; 8 y 9 ibídem); y la demanda fue presentada el 23 de noviembre de 201 O (f.º 28

ibídem). Por lo antes mencionado, la demandada debe a los demandantes, por concepto de retroactivo pensiona!, entre el 6 de marzo de 2004 y el 31 de octubre de 2018, la suma de $111.892.903, que deberá ser distribuido entre los beneficiarios, en la misma proporción en que se divide la mesada pensiona! y con las mismas condiciones. El monto 16

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 60867 del retroactivo pensional deviene de la siguiente operación aritmética: V/r n.º Año Subtotal mesadmae asdas 1 1 20043 58.000m esye s $4 .3263.33 25d ías 20053 815.00 14 $5 .413.000 2006 40080.0 14 $5 .7.10002 20074 3.7300 14 $6 .10.7080 20084 615.00 14 $6 .614.000 20094 9.6090 14 $6 .95060. 6 2010 5510.00 14 $7 .102.000 201 1 53.5060 14 $7 4.9480.0 2012 56.6070 14 $7 9.3.3800 2013 58.9050 14 $8 .25030. 0 2014 661.000 14 $8 .2640.00 2015 64.4530 14 $9 .2000.09 2016 68.9545 14 $9 .5623.70 2017 73771.7 14 $013.2083.8 2018 781.422 1 1 $8 .9536.62

TOTAL $1 1.9182.093

Del retroactivo pensional causado a octubre 30 del

presente año e incluso de cada mesada pensiona!, se autoriza al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES, a descontar el valor correspondiente a las cotizaciones al • Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de la accionante, a partir de la fecha del disfrute de la pensión de sobrevivientes, esto es, 6 de marzo de 2004, con el fin de que se transfieran a la EPS a la que se encuentren afiliados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

SCALJP1T0-V .00 17

Radicación n.º 60867 En relación con la solicitud de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no procede esta condena, puesto que la entidad demandada aplicó la normativa vigente para el momento en el que negó el derecho pensional. Así lo ha señalado esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL690-2018 en la que se dijo: Aunque seh a considerado que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden secro nsiderados para establecer la procedencia de loisnt ereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Corte ha morigerado esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer pagar las prestaciones periódicas a o su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo

normativo, o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, silno aslc ances oe fectos que en un momento dado puedan darle lojsue ces en la función que les esp ropia de interpretar las normas sociayl aejuss tarlas a lopso stulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan les esim posible predecir (CSJ SL30872014, CSJ SL11234-2015, CSJ SL8614-2017). Por lo antes enunciado no se accederá a esta pretensión y con el fin de que las mesadas causadas y no pagadas no se vean afectada por fenómeno de la depreciación de la moneda, se ordena que el retroactivo sea debidamente indexado, desde la causación de cada mesada hasta el momento en que se produzca su pago efectivo. Ahora, la llamada a juicio, al momento de descorrer el térmidneto r asldaedl oad emanad,p lantceomóo e xcepción de mérito la de compensación, la cual se declarará prospera al observarse que mediante la resolución referida atrás, el

SCLAJPT-10 V.DO

18 Radicación n. º 60867 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció a los demandantes la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivencia, en cuantía de $570.311 para la madre y para los hijos menores, la suma de $142.578 para cada uno de ellos. Por tanto, se autorizará a la entidad demandada para que descuente las sumas pagadas por ese concepto del retroactivo pensiona! causado a favor de los demandantes.

Las costas de pnmera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en esta instancia.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA LIDIA LÓPEZ BELLO, en nombre propio y de sus menores hijos LEYDI PAOLA, NATALIA CAROLINA, OSCAR DANIEL y YEIMI ALEJANDRA PÉREZ LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES­

COLPENSIONES.

Costas en el recurso de casación como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE: SCLAJPT-10 V.DO 9 \ Radicación n. º 6086 7

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2011 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de

Bogotá en el mencionado proceso y, en su lugar:

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar a la señora ALBA LIDIA LÓPEZ BELLO, en nombre propio y de sus menores

hijos LEYDI PAOLA, NATALIA CAROLINA, OSCAR

DANIEL y YEIMI ALEJANDRA PÉREZ LÓPEZ, la pensión

de sobrevivientes, a partir del 6 de marzo del 2004, equivalente al salario mínimo legal mensual, junto con los incrementos anuales de ley y 14 mesadas al año. De esta mesada pensiona!, le corresponde el 50% a la accionante, en forma vitalicia. El restante 50% será distribuido entre los 4 hijos, por partes i ales, hasta que gu lle en a la mayoría de edad o a los 25 años, en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...