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CSJ - SL5057-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5057-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5057-2021 Radicación n.° 81521 Acta 39 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALIEMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le instauró ADRIANA

STERLING BUENO.

I. ANTECEDENTES Adriana Sterling Bueno demandó a Emsirva ESP en liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 28 de octubre de 2004 al 26 de marzo de 2009, cuando fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora.

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Radicación n.° 81521 Pidió que, en consecuencia, en forma principal, se ordenara su reintegro al cargo de abogado asesor u otro igual o superior jerarquía, junto con el pago, debidamente indexado, de los salarios, prestaciones legales y extralegales y aportes de seguridad social, dejados de cancelar hasta la fecha de su retorno laboral. Reclamó que, en subsidio, se condenara al pago indexado de la indemnización del literal c) del artículo 17 de la CCT, equivalente a los salarios dejados de percibir por el tiempo cesante, esto es, en su caso, «desde marzo 26 de 2009 hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo», debido a la

ampliación del término de liquidación de la empleadora. Finalmente solicitó condena por lo que se probara, más las costas. Narró que se vinculó a Emsirva ESP en liquidación, el 10 de julio de 1991, adquiriendo la calidad de trabajadora oficial a partir del 28 de octubre de 2004; que mediante la Resolución n.° SSPD-20091300007455 del 25 de marzo de 2009, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la empresa; que a través de la Comunicación n.° 00338 del 26 de marzo de 2009, el liquidador de Emsirva EPS, le informó que su contrato de trabajo finalizaría a partir de esa calenda; que por medio de Resolución n.° 00368 del 28 de marzo de 2009 se dispuso el pago de sus créditos, incluyendo la suma de

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Radicación n.° 81521 $7.229.665.oo, por concepto de indemnización por el plazo presuntivo de la Ley 6ª de 1945. Contó que su último cargo fue de abogado asesor, devengando un salario básico de $4.090.000.oo; que fue beneficiaria de la CCT suscrita entre su empleadora y Sintraemsirva ESP, como fue certificado el 2 de marzo de 2012; que el 25 de julio de 2011, radicó ante la convocada reclamación administrativa, solicitando la aplicación del beneficio extralegal del literal c) del artículo 17 de la CCT. Expuso que a través de la Resolución n.° SSPD20101300039135 del 20 de octubre de 2010, la

Superintendencia de Servicios Públicos amplió el plazo de liquidación de la convocada; que por medio de la Resolución n.° SSPD-201001300042055 del 8 de noviembre de ese año, se aclaró el acto administrativo anterior, extendió ese lapso al 5 de abril de 2016 (f.° 3 a 20, cuaderno principal). La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral con la demandante, a través de dos regímenes, que no podían acumularse; que el último correspondió a una relación contractual a término indefinido, que inició el 28 de octubre de 2004 y finalizó el 26 de marzo de 2009, fecha en que la empresa entró en liquidación. Indicó que era cierto el último cargo desempeñado por la trabajadora y el salario percibido; el pago de su liquidación pero en la suma de $82.075.001.oo, en la que se incluyó la

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Radicación n.° 81521 indemnización por despido injusto, calculada con base en el plazo presuntivo; su condición de beneficiaria de las normas convencionales; la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta, así como el proferimiento de actos administrativos dentro del trámite de liquidación por parte de la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, en virtud de las cuales se amplió el plazo de culminar dicho proceso. Negó que la reclamante tuviese derecho al reintegro, toda vez que no contaba con 10 años de servicios a la entrada en vigencia la Ley 50 de 1990 y dicha orden sería imposible

de cumplir debido a la supresión de su cargo, lo que tiene soporte en la jurisprudencia de la Corte, tratándose de restructuración de entidades públicas. Propuso de mérito las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de acción de reintegro por caducidad de la misma, prescripción, compensación, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, inexistencia de soporte sustantivo a las aspiraciones de la demandante (f.° 147 a 171, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el 6 de noviembre de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la reclamante (f.° 563, en relación con el CD f.° 560, ibidem).

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Radicación n.° 81521

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de enero de 2018, al resolver la apelación de la actora, decidió: PRIMERO: Revocar la sentencia 245 del 6 de noviembre de 2014

del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali - Emsirva E.S.Pen liquidación, salvo la de compensación.

TERCERO: CONDENAR a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali - Emsirva E.S.P., a pagar a Adriana Sterling Bueno, […],

la suma diferencial de $425.524.075, por la indemnización establecida en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMSIRVA ESP y SINTRAEMSIRVA E.S.P.

CUARTO: costas en ambas instancias a cargo de la demandada […] (mayúscula del texto original).

Dijo que, conforme al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, determinaría si era procedente la indemnización de la cláusula 17 de la CCT suscrita entre Emsirva ESP y Sintraemsirva ESP, para la vigencia 20042007, «en la forma y términos solicitados en la demanda y en la alzada». Afirmó que el referido Acuerdo Colectivo de Trabajo estuvo vigente para los años 2004-2007, pero fue prorrogado automáticamente, conforme al artículo 478 del CST; que fue aportado con nota de depósito y en su artículo 17 previó como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo por la empleadora, entre otros, la siguiente:

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Radicación n.° 81521 […] Literal C. Los trabajadores con más de 2 años de servicios continuos en la empresa, en caso de terminación unilateral y sin justa causa al contrato de trabajo a término indefinido, serán reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando y se les pagará como indemnización, una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraron cesantes, siempre y cuando, no estén laborando en otra entidad oficial. Señaló que se acreditó que la demandante estuvo vinculada como trabajadora oficial en Emsirva ESP en liquidación, por contrato de trabajo a término indefinido, del

28 de octubre de 2004 al 26 de marzo de 2009, fecha en la que la dadora del empleo lo dio por terminado, según se expuso en los hechos 6°, 7° y 8° de la demanda, los cuales fueron aceptados, así como en la carta de finalización del vínculo, la certificación laboral y el contrato de trabajo visibles a folios 4, 29, 148, 149, 201, 221, 223, ib. Aseguró que, según aquella misiva, la causa que originó esa decisión, fue la orden de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contenida en Resolución n.° SSPD 2009130007455 del 25 de marzo de 2009 (f.° 30, 175, 231, 437, 509, ibidem), de que la accionada debía ser liquidada. Refirió que también se acreditó que la señora Sterling Bueno se benefició de la CCT de la empresa, toda vez que así lo certificó el liquidador y el sindicato, en los documentos de folios 22 y 23, ibidem; que ese hecho se refuerza en la carta de despido, en el que se indica que los créditos laborales fueron pagados conforme a esa norma contractual; además, que la empleadora canceló $7.229.765.oo por concepto de indemnización, «plazo presuntivo Ley 6° de 1945», dada su condición de trabajadora oficial.

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Radicación n.° 81521 Arguyó que, en ese contexto, acertó la primera Juez al señalar que el vínculo entre las partes finalizó por causa legal pero no justa, puesto que no está prevista en los artículos 48

y 49 del Decreto 2127 de 1946, reglamentario de la Ley 6° de 1945, ni en la CCT. Razonó que, por ende, era aplicable a la accionante el literal c) del artículo 17 convencional, lo que significaba que, en principio, habría lugar al reintegro; que, sin embargo, teniendo en cuenta que la apelación se limitó al pago de indemnización y, en atención a la limitación más allá y fuera de lo pedido del Juez de segunda instancia, procedía a analizar si había lugar a reconocer ese crédito. Consideró que, de acuerdo al texto convencional, las partes acordaron además del reintegro, una indemnización por «una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraren cesantes, siempre y cuando no estén laborando en otra entidad oficial», lo que fue solicitado como pretensión subsidiaria; que dicho pacto era ley para las partes y se concibió como un mecanismo contractual para resarcir los prejuicios derivados del despido injusto, cuyo reconocimiento procedía por superar el mínimo legal del plazo presuntivo, «en aplicación a los principios de favorabilidad interpretativa y la condición más beneficiosa para el trabajador, derivado del artículo 53 de la Carta Política». Manifestó que a pesar de que a través de la Resolución

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Radicación n.° 81521 n.° SSPD 2015130001585 del 18 de junio de 2015, se extendió el plazo de la liquidación de la demandada, la condena debía ser limitada a la fecha de la sentencia, porque así fue solicitado en la alzada y el Tribunal carecía de la

faculta de fallar más allá y por fuera de lo pedido; que, por ende, esa reparación debía calcularse con base en «8 años, 9 meses 6 y 24 días, es decir 3.174 días», tomando como salario el de $4.090.300,oo, lo que daría como resultado $432.753.739,98, suma respecto de la cual se debía compensar el valor pagado por concepto de indemnización por plazo presuntivo. Adujo que lo anterior, teniendo en cuenta «que no [existía] afirmación ni en la demanda ni en la contestación, ni prueba en contrario, acerca de que la demandante pudiera estar laborando en otra entidad oficial, que sería el otro motivo para no reconocerla, no hay prueba en el proceso». Apuntó que no prosperaba la excepción de prescripción, toda vez que el contrato terminó el 26 de marzo de 2009, la convocante radicó reclamación administrativa el 25 de julio de 2011 (f.° 21 y 229, ib), la cual fue resuelta el 12 de agosto de 2011 (f.° 230, ibidem) y radicó la demanda el 24 de agosto de 2012, es decir, dentro del término trienal del artículo 188 del CST y 151 del CPTSS; que tampoco prosperaban los demás medios exceptivos (f.° 17, cuaderno del Tribunal, en relación con el CD f.° 19, ibidem).

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado (f.° 7 a 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cinco cargos que fueron replicados y la Sala estudiará así: inicialmente, en forma conjunta, el segundo y tercero, porque se apoyan en similares argumentos demostrativos y finalidad; a continuación, el primero; finalmente, también en forma colectiva, el cuarto y quinto, por cuanto tienen igual proposición jurídica y soportes argumentales.

VI. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal la trasgresión de la ley, por […] haber aplicado indebidamente el artículo 11 de la Ley 6o de 1945 y por haber infringido directamente el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, […] en armonía, en primer lugar, con los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que también fueron aplicados indebidamente […]; y, en segundo término, con el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Manifiesta que el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 establece la obligación de indemnizar perjuicios «a cargo de la parte responsable cuando ha sido incumplido el contrato de

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Radicación n.° 81521 trabajo», mientras que el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 previó como causa de terminación del vínculo laboral la liquidación de la empleadora. Refiere que no discute la conclusión del Juez de alzada de que la causa que originó la finalización del contrato de

trabajo, fue el inicio del proceso de liquidación de la empresa, por lo que es imposible ordenar el reintegro; que, por ende, es […] ilegal [la] condena [pues] provino de la aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 6a de 1945, la infracción directa del artículo 47, literal f), del Decreto 2127 de 1945 y la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional, pues en el proceso no fue controvertido, y está demostrado, a ello alude la sentencia gravada, el hecho de haber la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decretado la liquidación de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali, por medio de la resolución número SSPD20091300007455 de 25 de marzo de 2009, y que, por tal motivo, el contrato de trabajo de Adriana Sterling Bueno fue terminado, y que se le pagó como indemnización por el plazo presuntivo la suma de $7.229.665 Reitera que lo anterior fue aceptado en la demanda, por lo que el Tribunal estaba obligado a concluir que la finalización del vínculo tuvo una causa legal, concebida como suficiente para su extinción, razón por la cual «obró de conformidad de la ley» y, en consecuencia, «no se le debe imputar el incumplimiento de lo pactado, ni condenársele a pagar la indemnización de perjuicios», pues al tenor del artículo 26 del CC, quien actúa ajustado a las determinaciones del ordenamiento «nunca es responsable de haber causado daño alguno, y sólo quien ha dañado a otro

está obligado a indemnizarlo» (f.° 17 a 20, ib).

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VII. RÉPLICA Señala que la Corte tiene establecido, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL8155-2016, CSJ SL4566-2017, CSJ SL19441-2017 y CSJ SL1977-2018, que hay lugar a la indemnización por despido cuando se deriva de la extinción de la empleadora (f.° 28 a 30, ibidem).

VIII. CARGO TERCERO Denuncia «la infracción directa del artículo 1° de la Ley 95 de 1890, que subrogó el artículo 64 del Código Civil, por haber aplicado indebidamente el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y por haber interpretado erróneamente el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 […]», en armonía con la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del CST y «con el artículo 53 de la Carta Política».

Afirma, previa referencia a los principios «Nemo damnum facit, nisi qui id fecit, quod faceré ius nom habet»; «Nom videtur iniuriam faceré qui utitur iure suo»; «Qui iure suo utitur, neminem laedid» y «Nom facit alii inuriam, qui utitur iure suo», que se limitó a cumplir con lo dispuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución n.° SSPD-20091300007455 de 25 de marzo de 2009, como no lo discuten las partes, por lo que el

colegiado se reveló contra el artículo 1° de la Ley 95 de 1980, según el cual «constituyen fuerza mayor o caso fortuito que no es posible resistir los autos de autoridad ejercidos por un

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Radicación n.° 81521 funcionario público», en el asunto, su liquidación definitiva. Dice, que si el Juzgador de alzada […] no hubiera aplicado indebidamente el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 ni los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y hubiera sabido entender el genuino sentido del literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, y, en vez de haber condenado a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali mediante la ilegal providencia judicial impugnada en casación, la hubiera absuelto, también, de la insubsistente pretensión subsidiaria de Adriana Sterling Bueno. Lo anterior, teniendo en cuenta que su conducta «estuvo ajustada a derecho» (f.° 20 a 22, ib).

IX. RÉPLICA Expone que la sentencia se atuvo al artículo 17 de la CCT, por lo que no trasgredió las normas de la proposición jurídica (f.° 44, ibidem).

X. CONSIDERACIONES La censura critica la providencia recurrida de haber trasgredido, por la vía directa, las normas de la proposición jurídica, al imponerle pagar a la ex trabajadora la indemnización por despido injusto convencional, teniendo en cuenta que su contrato finalizó por motivo legal, derivado de una orden impartida por la Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución n.° SSPD20091300007455 de 25 de marzo de 2009, lo que, por una parte, conforme al artículo 1° de la Ley 95 de 1980, se «[constituye] fuerza mayor o caso fortuito que no es posible

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Radicación n.° 81521 resistir […]» y, por otra, no daría lugar a ningún tipo de resarcimiento, en razón a que es un acto ajustado al ordenamiento jurídico y, por tanto, no puede generar ningún tipo responsabilidad. Al respecto, de entrada advierte la Corte que el cargo no prosperará, toda vez que tiene pacíficamente adoctrinado que, aunque el despido derivado de la liquidación de la empleadora tiene una causa legal, pues así fue prevista en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, no fue concebida como una justificación para el mismo, conforme a los artículos 48 y 49, ibidem, razón por la cual, atendida su calificación de injusto, da lugar al pago del resarcimiento que legal o contractualmente se tenga establecido. Al respecto, cumple recordar que los modos de finalización del vínculo laboral se diferencian de las causas que el legislador previó como autorización al empleador para hacer uso de aquellos, en tanto, los primeros «corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo» y los segundos a hechos o circunstancias que podrían justificar, atendida su gravedad, esa decisión unilateral por parte del dador del empleo. En efecto, en la sentencia CSJ SL4489-2021, que

reitera, entre otros el fallo CSJ SL2960-2018, que rememora los CSJ SL649-2016, CSJ SL649-2016, CSJ SL603-2017 y CSJ SL3271-2017, indicó, en relación con el tema analizado, lo siguiente:

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Radicación n.° 81521 […] ha sido una postura pacífica y unificada por parte de la jurisprudencia el señalar que la terminación de un contrato de trabajo por la liquidación del empleador, no implica que el despido ocurra con justa causa, pues no se puede equiparar la terminación del contrato en virtud de un mandato legal, con el despido que deviene de una justa causa. Es así como en los eventos en los cuales se liquida una empresa a pesar de tratarse de un modo legal de terminación, dicho evento no se traduce en que la finalización del vínculo sea justificada. En ese escenario, la ocurrencia de un despido, contrario a lo planteado por la impugnación, independiente de que tenga origen en un modo legal de finalización contractual, da lugar al resarcimiento que la ley o la convención colectiva tengan previsto, cuando no se subsume en los hechos o circunstancias descritas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, como es el caso, motivo por el cual, no incurrió el colegiado en la trasgresión normativa que se le increpa al ordenar ese resarcimiento.

XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de […] la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptos de orden nacional que, en su orden, definen lo que es

una convención colectiva de trabajo y determinan su contenido y forma; en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional. Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: […] No haber dado por probado, estándolo, que en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo claramente fue pactado que la indemnización allí convenida sólo sería pagada a los trabajadores que fueran “reintegrados al mismo cargo que venían

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Radicación n.° 81521 desempeñando”, y Haber dado por probado, sin estarlo, que a favor de los trabajadores cuyo contrato de trabajo terminara unilateralmente se pactó en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo el pago de la indemnización "equivalente a los salarios dejados de percibir", aun cuando no hubiera sido ordenado que fueran "reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando". Los cuales fueron consecuencia de la apreciación errónea de la CCT de «folio 57» del cuaderno principal. Precisa que al tenor del artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades que debe ser interpretado conforme las reglas de los contratos previstas en el código civil, salvo que sean contrarias al artículo 18 del CST; que la primera norma de hermenéutica contractual, no es vulneradora del citado precepto, por lo que «conocida claramente la intención de los contratantes […] debe estarse a la clara intención de ellos " […] más que a lo literal de las palabras […]». Plantea que el artículo 17 convencional dejó expreso lo acordado por las partes, en el sentido de que la empresa

estaría obligada a indemnizar a los trabajadores cuyo contrato de trabajo hubiese sido terminado cuando estos fueran «reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando», razón por la cual el colegiado erró al hacer un símil entre lo pactado y la orden de reintegro, pues no se discute que ese último efecto jurídico es imposible en el caso, por lo que no es procedente el pago del resarcimiento ordenado. Asegura que no se probó que las partes hubiesen tenido

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Radicación n.° 81521 una intención diferente a lo que textualmente dejaron consignada en el acuerdo colectivo de trabajo, pues utilizaron el sentido natural y obvio de las palabras, motivo por el que la empresa se comprometió a reintegrar al personal al que despidiera en forma unilateral, pagando la indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir en el tiempo cesante, lo que trae de suyo que, ante la ausencia del retorno al puesto de trabajo, tampoco habría lugar al pago del resarcimiento allí previsto. Puntualiza que no es acertado ni válido invocar el principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, puesto que la lectura de la convención no da lugar a duda alguna (f.° 14 a 17, cuaderno de la Corte).

XII. RÉPLICA Señala que el cargo no debe prosperar, porque la convención colectiva de trabajo previó el reintegro y el pago de una indemnización; que, en consecuencia, la censura da un alcance equivocado a la norma extralegal, entremezclando las vías de trasgresión normativa (f.° 41 a 43, ibidem).

XIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte determinar si el colegiado incurrió en violación indirecta de las normas de la proposición jurídica, al interpretar el literal c) del artículo 17 de la CCT suscrita entre Emsirva ESP y Sintraemsirva ESP, pues la censura considera que, bajo su estricta literalidad, la

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Radicación n.° 81521 indemnización «equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraren cesantes», sólo puede otorgarse en los casos en los que se ordena el reintegro. El Juez de segunda instancia, al leer la norma contractual, señaló que las partes, además del reintegro, acordaron el pago de un resarcimiento en caso de que ocurriera un despido injusto del personal que contara con más de dos años de servicios continuos; que la convocada debía sujetarse a la indemnización allí prevista y no a la derivada del plazo presuntivo, «en aplicación a los principios de favorabilidad interpretativa y la condición más beneficiosa para el trabajador, derivado del artículo 53 de la Carta Política». Para dilucidar el asunto, importa asentar que no son objeto de confrontación, los siguientes hechos que halló probados el colegiado: i) Que la demandante estuvo vinculada a Emsirva ESP en liquidación, por contrato de trabajo a término indefinido, del 28 de octubre de 2004 al 26 de marzo de 2009, fecha en la que la empleadora lo dio por terminado de manera unilateral. ii) Que la causa que originó el despido fue la orden de liquidación de la empresa, emitida por la Superintendencia

de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Resolución n.° SSPD 2009130007455 del 25 de marzo de 2009.

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Radicación n.° 81521 iii) Que la trabajadora era beneficiaria de la CCT, la cual estaba vigente en virtud de las prórrogas automáticas. iv) Que debido a la rescisión, la empleadora le canceló $7.229.765.oo por concepto de indemnización por «plazo presuntivo Ley 6° de 1945». v) Que el artículo 17 del acuerdo colectivo suscrito entre Emsirva ESP y Sintraemsirva ESP, dispuso como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, lo siguiente: […] Literal C. Los trabajadores con más de 2 años de servicios continuos en la empresa, en caso de terminación unilateral y sin justa causa al contrato de trabajo a término indefinido, serán reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando y se les pagará como indemnización, una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraron cesantes, siempre y cuando, no estén laborando en otra entidad oficial. vi) Que «no existe afirmación ni en la demanda ni en la contestación, ni prueba en contrario, acerca de que la demandante pudiera estar laborando en otra entidad oficial». Decantado lo anterior, en relación con la crítica de la recurrente, es importante recordar que la Sala tiene pacíficamente adoctrinado, en punto de los acuerdos colectivos de trabajo, que, aunque su confrontación en el recurso extraordinario es a través de la vía de los hechos, ello no implica el desconocimiento de su contenido normativo,

como máxima expresión de los derechos de sindicalización y negociación colectiva, incluso elevados a rango constitucional en los artículos 39 y 55 superiores.

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Radicación n.° 81521 En ese escenario ha dicho que, como fuente formal de derechos y obligaciones, según lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL351-2018; CSJ SL5052-2018; CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3009-2019; así como también en las decisiones CC SU241-2015 y CC SU113-2018, la comprensión de la convención colectiva de trabajo debe realizarse en aplicación de los criterios hermenéuticos normativos vigentes. Esto trae de suyo que han de ser interpretados, según lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL1947-2021, con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo con las reglas aplicables a la exegesis de cualquier regulación laboral, esto es, a título de ejemplo, conforme a la Constitución Política, a la intención de las partes, al efecto útil e integral del precepto, al contexto y/o al principio de favorabilidad. De ahí que en la sentencia CSJ SL3343-2020, que reitera la CSJ SL16811-2017, señaló que en la hermenéutica legal del derecho social están reevaluados los criterios «textualistas, focalizados en frases, palabras», siempre y cuando se hiciera «al margen de los sujetos y los contextos», condicionamiento que explicó con mayor detalle en el fallo CSJ SL1947-2021, en el que denotó la importancia de que el

Juez del trabajo atribuyera «a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales», de tal manera que tecnicismos y «ficciones jurídicas» no tuviesen «un lugar privilegiado sobre

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Radicación n.° 81521 los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica». En tal escenario, no le asiste razón a la censura en la regla de interpretación literal y aislada que propone como única admisible en el contrato colectivo de trabajo, en punto del resarcimiento objeto de debate porque, atendiendo su carácter prevalente, como expresión y materialización del derecho de negociación colectiva, protegido constitucionalmente en los artículos 39, 53, 55 y 93 de la CP, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, deber ser leído dentro del contexto social y laboral en el que se originó, en otras palabras, según se indicó en las providencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL1947-2021, dándole preponderancia a «elementos pragmáticos-contextuales» y/o efecto útil y armónico del acuerdo, atendiendo la realidad de «los interlocutores sociales». Por tanto, ningún error de interpretación convencional cometió el colegiado, por cuanto en el capítulo II del acuerdo obrante a folios 62 a 69 del cuaderno n.° 1, las partes

quisieron brindar mayor protección a la estabilidad del empleo de trabajadores oficiales de Emsirva S. A. ESP, previendo efectos jurídicos diferentes a los legales en la ocurrencia de despidos injustificados de los vinculados mediante contratos a término indefinido. En efecto, en el artículo 17 de ese acuerdo colectivo, los

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Radicación n.° 81521 conflictuados dispusieron: ARTÍCULO 17. En caso de terminación unilateral por parte de EMSIRVA E.S.P., del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa, pagará al trabajador por concepto de indemnización lo siguiente: a) Al trabajador que tenga un tiempo de servicio inferior a un (1) año, la empresa le reconocerá y pagará una indemnización de cuarenta y cinco (45) días de salario. b) Para los trabajadores que tengan un tiempo de servicio superior a un (1) año e inferior a dos (2) años de servicios continuos en la empresa, se les pagará sesenta (60) días de salario y proporcionalmente al tiempo

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