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CSJ - SL5058-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5058-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaO esconNu:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5058-2018 Radicación n.º 61319 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MARÍA SERNA PANTOJA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinte (20) de junio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró

al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN

hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES ROSA HELENA PANTOJA ZAMBRANO, en nombre de propio y de sus menores hijos DAVID LEONARDO y ANA MARÍA SERNA PANTOJA, llamó a juicio al INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -ISShoy

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Radicacni.ó6ºn1 319 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes que dejó causado su compañero permanente y padre de sus hijos, Luis Bernardo Serna Ordoñez, a partir del 22 de abril de 2005, más los intereses de mora (f.º 19 a 23 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su compañero permanente, el señor Luis Bernardo Serna Ordoñez, estuvo afiliado al ISS en el sistema de seguridad social en pensiones, a partir del 30 de marzo de 1976 hasta el 1 º de septiembre de 2001; que en ese tiempo alcanzó a cotizar 982 semanas; que el señor Serna falleció el 22 de abril de 2005; que el 12 de febrero de 2007, en nombre propio y de sus menores hijos, solicitó pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de la Resolución n. º 08044 del 12 de junio de 2007, por no tener 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento del afiliado; que, en su lugar, el ISS reconoció el 50% de la indemnización sustitutiva a favor de sus hijos menores de edad; que el 15 de agosto de 2007 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra tal resolución, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a través de las Resoluciones n. º 16524 del 21 de octubre de 2007 y 901832 del 20 de noviembre de 2007. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que no le constaba que la demandante fuese la compañera permanente del 2

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Radicación n. º 61319 causante y, en cuanto a los demás, manifestó que eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de

inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; compensación; prescripción y la innominada (f.º 33 a 35 del cuaderno del Juzgado). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de marzo de 2011 (f.º 199 a 207 del cuaderno del Juzgado), decidió: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por

el INSTITUTO DE LOSS EGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las pretensiones de la demanda propuesta por la

señora ROSA HELENA ZAMBRANO PANTOJA.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandante, las agencias en derecho se tasan en $267.800.

CUARTO: CONSÚLTESE la presente providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior en caso de no ser apelada por ser

(Negrilla en el texto). desfavorable a la demandante 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 20 de junio de 2011, confirmó la del a (f.º 4 a 15 del cuaderno del Tribunal). quo

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3 Radicanc.i6ºó1 n3 19 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no se controvertía el vínculo marital que unió a la demandante con el causante, por lo que el problema jurídico a resolver consistía,

[. ..J en determinar le no derecho a la peticionaria a que si asiste o el ente de seguridad social accionado le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, habida consideración que para el propósito de pretensiones afirma que debe sus su caso estudiarse bajo la luz de los artículos y 2 5 del Acuerdo 04 9 de 6 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Indicó, que de conformidad con la aplicación inmediata de la ley, la normatividad aplicable a los conflictos de pensión de sobrevivientes, es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado. De esta forma, como «el asegufraaldloee l1c 9id óej uldie2o 0 04l,an ormaaa plicar enm atedreip ae nsdieós no brevievsie elan rtt1e.2ds el a le7y97 de2 00. 3» Manifestó, que el señor Luis Bernardo Serna Ordoñez cotizó al ISS entre el 30 de marzo de 1976 y el 1 de º septiembre de 2001, un total de 982 .2856 semanas; sin embargo, en los últimos 3 años anteriores a su deceso, del 22 de abril de 2002 al 22 de abril de 2005, no realizó cotizaciones, «cualnadn oo rmeax iugnem ínidme5o 0 . » Señaló que, [. ..) como quiera que el conflicto jurídico expresa respecto a la se aplicación de la norma favorable[. ..) más En el de autos no se puede pretender la aplicación del caso Decreto 758 de 1990, acudiendo al principio de la condición más

beneficiosa pues ello sería realizar normativos, pues saltos este

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4 - , Radicación n.º 61319 principio trata de regular la situación en la cual queda colocado el trabajador cuando se presenta un cambio de normatividad, esto es, cuando sobreviene situación de sucesión normativa, y en el sub-judice, el cambio normatiuo se dio entre la ley 100 original y la 797 de 2003. [. ..} en razón a que se consideró que la nueva legislación traía una exigencia menor en número de cotizaciones respecto de la legislación anterior, y que el principio de la condición más beneficiosa no puede invocarse para lograr la aplicación del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, pues la norma que se debe aplicar es la vigente para fecha de la muerte del a.filiado, es decir la Corte no acepta la transición entre ley 100 de 1993 y la 797 de 2003. Citó apartes de las sentencias CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33185 y CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 35090, que soportan sus argumentos. Sostuvo, que no se acreditaban los requisitos del º parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, [. ..] que establece que los a.filiados al Seguro Social, beneficiarios del régimen de transición pensiona[ dejan al fallecer causado el derecho a la pensión de sobrevivientes al haber cumplido la densidad de cotizaciones que les era exigida para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación

definida; pues si bien, con los documentos allegados, entre ellos la cédula de ciudadanía, se demostró que el causante LUIS BERNARDO SERNA ORDOÑEZ, nació el 15 de mayo de 1955 (f.144), lo que equivale a decir que al 01 de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 tenía 39 años de edad, no siendo beneficiario del régimen de transición en razón a la edad ni tampoco por cotizaciones al 1 º de abril de 1994, tan sólo sufragó un total de 651 semanas, que equivalen a más o menos 12 años de cotizaciones cuando la norma exige un mínimo de 15. Así, concluyó que, no le asistía razón a la demandante.

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Radicación n.º 61319 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandan te, concedido por el Tribunal exclusivamente en favor de ANA MARÍA SERNA PANTOJA y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 5 a 13 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y a continuación se estudian. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia de violar «llae syu stanpcoirla alv ía direcetnae lc oncepdteio n terpreetrarcóinódenea la rtículo 12d el al ey7 97d e2 003y ela rtíc1u3ll oi tear)ya bl) d el a

7 ley7 97d e2 003q,u em odifilcoóas r tícu4l6o,4s del al ey 6 100d e1 993e,lD ecre7t5o8d e1 99A0r t.y 53d el aC .P.» Sostiene, que se equivocó el Tribunal al aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2012, por ser la vigente al 22 de abril de 2005, fecha en la que falleció el señor Luis Bernardo Serna Ordoñez y, manifiesta, que se deb e decidir confolrmohe i zloaC orteenl as entenCcSiJSa L ,8 may. 2012, rad. 35319,

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Radicación n.º 61319 [. ..} donde se dejó de aplicar el artículo 11 de la ley 797 de 2003, en el caso de una pensión de invalidez, criterio que debe aplicarse el presente caso, que también es violatorio del principio de progresividad, de los principios y valores de la C.P., de los convenios y tratados internacionales, y de la garantía especial que gozan las personas que están aportas han consolidado sus o derechos pensionales [. ..} Precisa, que el erró al adq uem «c reeqru el oasr tículos 797 12y 13d el al ey de2 003q,u ed erogalroosna rtículos 46 y 47 de lal ey10 0 de 19 93,q uea su vezd erogeól artíc6ud leold ecre7t5o8d e1 990e,s tabvaing enptaersea l máxime, cuando momentdoe lf allecimdieec nutyoo( ss ic)»,

tales disposiciones salieron del ordenamiento jurídico, por medio de las sentencias CC C-428/2009, CC C-556/2009 y CC C-1056/2003, «recobrsaunv diog enlcoiasar tícu4l6yo s 47d el al ey1 993( siyc p)o rc onsiguieelan rtteí c6u dleol decre7t5o8d e1 990Q.u ed ec onformicdoanud n,a c orrecta interpretealtc riióbnu,hn aad le bidaop licaalcr a spor esente f... ]». Sostiene, además, que de conformidad con la CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 24812, entre otras, no es necesario que en los 3 años inmediatamente anteriores haya cotizado 50 semanas, se «si hac otizamdáoss emanacso,n m ucham ás como en efecto lo anteriorailmd oamde,n tdoef allecimiento», hizo el señor Luis Bernardo Serna Ordoñez, quien cotizó 982 semanas al sistema. VIIC.A RGSOE GUNDO La sentencia demanda (sic) aplicó indebidamente los Arts. 12 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 13 literal a) y b) de la Ley de 797 2003, que modificó los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, 7

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Radicación n. º 61319 Ar.t 3s6y 151d el aL ey1 00d e1 993d,e bieanpdloi ecla r Decr7e5td8oe 1 99A0r. 6ty 5 3d el aC .P.

Loa ntersiemo arn,i feinel sast ean tednecmiaan dcaudaan,ed lo tribaupnlaillc anóso rmiansm ediataanmteenrteieso traensd o derogaddeabsi,ea npdloie clAa r.r t6 d eDle cr7e5td8oe 1 99y0 , 53d el aC .. P Agrega, que el Tribunal no aplicó las CC C-428/2009, ce c-566 ¡20 09, ce c-1o s6 ¡20 03, ce T-453/2011; csJ SL, 8 may. 2012, rad. 53319; CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 24812, que ordenan que en ningún caso se debieran negar o desconocer la pensión en cualquiera de sus modalidades a quienes hubieran adquirido el derecho correspondiente. VIICIA.R GOT ERCERO Sev iollala e syu stanpcoliraa v lí dai reecnte alc oncedpet o infradcecl ialó ensy u standceailra tlí 1c2ud lelo a l e7y9 7d e 200y3 ela rtí1c3ul liot earjda ell al ey79 7d e2 003q,u e modifilcoaósr tíc4u6yl 4 o7 sd el al e1y0 0d e1 99a3r,t ículos., 36y 1 5d1e l al e1y0 d0e 1 99y3D ecr7e5td8oe 1 99-0a r6t.. Lai nsubordyir neabceiclóodnní talr ala es yu stanrcaidaielcn,a

desconyon coae prl ieclaa rrt í6cd ueldloe cr7e5td8oe 1 99q0u,e volav tioóm caure rypv oi gendceisap,ud éels ad erogadteo ria loasr tíc1u3yl 1 o4ds e l al e7y9 7d e2 00q3u,he a bmíoad ificado loasr tíc4u6yl 4 o7 ds e l al e1y0 0d e1 99q3u,ae s uv ehza bían derogealdd eoc r7e5td8oe 1 99a0r tí6c.u lo Expone que, fueron desconocidos los pnnc1p1os de progresividad y condición más beneficiosa, al inaplicar el º artículo 6 del Decreto 758 de 1990, el cual se encontraba vigente y era el aplicable al caso y reitera los argumentos del primer cargo. 8

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Radicación n. º 61319 IX.R ÉPLICA El ISS solicita «ldae sestimdaecl iaósan l egaciones de la recurren te. desordenadas» Señala, que, [. ..} el punto de derecho relacionado con del (sic) efecto general inmediato de las leyes de seguridad social lo ha reconocido esa sala en tal cantidad de sentencias que con propiedad debe hablarse de una jurisprudencia pacífica [. ..] se impone concluir que ahora esa sala juzga contrario a la ley invocar el que ha sido llamado "principio de la condición más beneficiosa" para no hacerle producir efectos a la ley de seguridad social en vigor. Así las cosas, estima que para esta Sala es

improcedente invocar dicho precepto para aplicar una ley anterior, en lugar, de la vigente. Considera que la recurrente, no identificó los argumentos o pilares de que se valió el Tribunal para tomar su decisión. [. ..] y tampoco hizo "ningún esfuerzo serio para demostrar las razones por las cuales las normas que utilizó el tribunal no eran las convenientes para resolver el caso", ya que en el alegato de demostración del primero se limitó a copiar in extenso la sentencia de 8 de mayo de 2012 (Rad. 35319) y ni siquiera se tomó la molestia de explicar qué relación guarda la cuestión jurídica estudiada en dicho fallo con el punto de derecho relacionado con el efecto general inmediato que tienen las leyes (f.º de seguridad social por ser ellas leyes de orden público 40a 42 del cuaderno de la Corte).

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X. CONSIDERACIONES Observa la Sala, que el alcance de la impugnación es deficiente en la medida, que al constituir el petitdeu lma demanda extraordinaria, la recurrente omitió decirle a la Sala que hacer con la decisión de remplazo, esto es, lo que pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de remplazo.

No obstante, tal equivocación no tiene la entidad suficiente para desestimar la acusac1on, porque del desarrollo del cargo se entiende que lo que pretende finalmente la recurrent e es que se revoque la decisión

absolutoria de primer grado y, en su lugar, se acceda a pensión de sobrevivientes que reclama. Superado lo anterior, dada la senda escogida por la censura, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: ie)l s eñor Luis Bernardo Serna Ordoñezf alleció el 22 de abril de 2005; iiqu)e el causante cotizó un total de 982,2856 semanas entre el 30 de marzo de 1976 y el 1 º de septiembre de 2001 y iinio )ac reditó 50 semanas de aportes dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la muerte, esto es entre el 22 de abril de 2002 y el mismo día y mes de 2005.

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Radicación n. º 61319 Cuestiloanr ae curreennte es,e ncqiuae,e lT ribunsael equivoycaóq ,u en os ep ercaqtuóel osa rtícu1l2oy s 1 3d e laL ey7 97d e2 003« qudee rogalrooasnr tíc4u6ly o 4s7 d e lal ey10 0d e1 993q,u ea suv ezd erogeóla rtíc6u dleol Decret7o5 8,e stabavni gentpeasr ae lm omentdoe l fallecimdieec nutyoo(s s iicn)c,l uqsueoa úne stáennp leno vigopr»u,e sa legqau el asp rimerdaiss posici«ofuneerso n sacaddaesls istejmuar ídmiecdoi anltaess e ntencCi-a4s2 8

de1l dej uldieo2 009C,- 55d6e a gosdteo2l 0 d e2 009y C- º 1056d e1l1 d en oviemdber2 e0 03». Pretenednet,o ncleasd ,e mandanetnec asaciqóune, sea pliqeulDe e cre7t5o8 d e1 990a,p robatdoerlAi cou erdo 049d elm ismoa ñoq,u ec onsaglrapa o sibildieda acdc eder a lap ensidóens obrevivipeanrtaaeq su,e llpaesr sonqause hayanc otiza1d5o0 semanadse ntrdoe los6 años anterioar leasm uertdee la filiaod o3 00s emanaesn cualquéipeorc a. A efectdoesd arr espuesatlra e procphaer ac onl a sentencdieal T ribunayl ,n o obstanteel esfuerzo argumentaqtuievr oe aliszuafi,c ienetsc eo nr eiteqruaer estSaa ldae l aC ortdee,m anerpaa cíficsao,s tieqnueel a normaa aplicapra,r ad etermisniaar s istdee rechaol reconocimdieeu nntaop ensidóens obrevivineone tsoe tsr,a sinloa v igenatlem omentdoe f allecimdieelafin ltioa doo pensionaqduoe,e s comol od edujeol s entencidaed or segungdroa deol,a rtíc1u2ld oe l aL ey7 97d e2 003.

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No le asiste razon entonces a la censura, quien alega que esa norma fue despojada en su totalidad del ordenamiento jurídico, pues si bien fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, lo cierto es que solo declaró inexequibles los literales a) y b), y dejó indemne los º º numerales 1 y 2 , que consagran las semanas requeridas por el afiliado fallecido para dejar causado el derecho y, en esa medida, no pudo el Colegiado incurrir en el yerro endilgado, pues aún continúan vigentes tales exigencias. Al respecto, se rememora parte de la sentencia CC C556-2009, en la que se dispuso: Como puede observarse, mediante literales del los acusados artículo 12 de la Ley de 2003 fueron aumentados 797 los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues en el anterior artículo exigía que el afiliado fallecido, encontraba sólo se si se aportando al régimen, hubiera cotizado un mínimo de 26 semanas al momento de producirse el y había dejado deceso; si de cotizar, hubiese efectuado aportes como mínimo por 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el fallecimiento. Actualmente, el artículo 12 de la Ley de 2003, que modificó 797 la norma original, exige que el afiliado fallecido hubiera cotizado cincuenta dentro de tres últimos años (los semanas los inmediatamente anteriores al fallecimiento) y que acrediten se los requisitos contemplados en literales a) y b) de dicho artículo

los 12 acusado, donde requiere, para que beneficiarios tengan se los derecho, que afiliados demuestren una fidelidad de cotización los para con el de al menos el 20% del tiempo transcurrido sistema entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. decir, la exigencia de fidelidad de cotización, que no estaba Es prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificación establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación, la cual no debe estar cimentada en la acumulación de un capital, sino que por el contrario, encuentra fundamento en el su

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12 Radicación n. º 61319 cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del a.filiado se está haciendo a sus beneficiarios. Ciertamente, en materia de con.figuración legislativa en tomo a la seguridad social, la carta le reconoce al legislador un amplio margen de con.figuración, al sostener en el artículo 48 que la seguridad social deberá prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, "en los términos que establezca la Ley", otorgando así una competencia específica al legislador y reconociéndole un amplio margen de libertad de con.figuración para regular la materia. No obstante, es obvio que la libertad de con.figuración legislativa en ese campo no es absoluta, sino que, por el contrario, encuentra límites sustanciales que delimitan su actuación en aras de proteger los

principios básicos del Estado Social de Derecho, de suerte que se le impone un superior grado de responsabilidad social y política. Por tanto, la previsión de establecer un mínimo de cotización, así como una serie de porcentajes y sumas que cubren el riesgo de muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la colectividad. Específicamente en este caso, lo que se busca es que las contingencias de quien fallece, no repercutan aún de mayor manera contra quienes se encuentran en grave situación involuntaria de necesidad y requieren un trato protector, que les permita continuar con una pervivencia digna. En este caso, se aumentó el número de semanas cotizadas y se estableció un nuevo requisito de .fidelidad al sistema, esto es, una cotización con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley señala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de cotizaciones, que correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo si el a.filiado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 1 O años de cotizaciones. Así mismo, tratándose de muerte accidental, si una persona al fallecer tiene 40 años, el requisito del 20% correspondería a 4 años de fidelidad al sistema; si contara con 60 años, el

requerimiento_ seria de 8 años de cotizaciones. Es decir, las nuevas condiciones implican una regresividad que no tiene justificación razonable; por el contrario, constituyen un obstáculo creciente, que aleja la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes. Siendo ello así, cabe recordar que uno de los princzpws fundantes del orden superior es el reconocimiento, como regla general y sin discriminación, de la primacía de los derechos de la SCLAJPT-10 V.00 } 3 Radicación n.º 61319 persona, razón por la cual ese requisito de fidelidad aparece comou na medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin último de la pensión de sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado de quien dependían. Por consiguiente, la Corte Constitucional declarará la inexequibilidad de los literales a) yb ) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Y en relación a las otras providencias, la CC C-4282009 y 1056-2010, dicha Corporación, en la primera declaró exequible los artículos 1 y 2 de la Ley 860 de º º 2003, mientras que la segunda declaró inexequibles los artículos 11, 18, 21, 22, 23 de la Ley 797 de 2003 y exequible el artículo 17 del mismo cuerpo normativo, es decir, del artículo 12 nada dijo, por lo que las acusaciones, carecen de respaldo. Además, tampoco alcanzó el afiliado fallecido, los

presupuestos de la condición más beneficiosa, que en un cambio de criterio, prevé la aplicación de la norma inmediatamente anterior, con base a unas exigencias contenidas en la sentencia CSJ SL4650-2017, en la que se indicó conforme a la regla 3 ª: 3.1 Afiliadqou es ee ncontracboat izanadlom omentdoe l cambinoo rmativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y

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14 Radicación n.º 61319 e)Q ueh ubiecsoet iza2d6o s emanaesn c ualqutiieeprmo , antedse dle ceso. 3.2A filiadqou en os ee ncornatbac otizaanldmo o mento delc ambinoo rmativo a)Q uea l2 9 de eneor de 2003e la filiadnoo e stuevsie cotizando. b)Q ueh ubieaspoer ta2d6os emanaesne la ñoq uea ntecede a dichdaa t,ae sd eic,re nteer l2 9d ee neord e2 030 y el2 9 dee neord e2 002. c)Q uel am uetres ep roduzecntar eel 2 9d ee nerdoe2 003y

el2 9d ee neord e2 00.6 d)Q uea lm omentdeodl e censooe stuviceostei zayn do, e)Q ueh ubiecsoet iz2a6ds oe manaesne la ñoq uea ntecede alfa llecnitmoie. 4.C ombinacpieórnm isidbell aess ituaciaonnteesr eiso r A todaess tatsa,m bihéany q uet enperre steenp,a ar otgoarrl a pensiódne invlaidebzaj o laé giddae lac ondicmiáósn benfiecioslaac, o mibnacidóeln a hspi óteseinsp recedenacsiía:, 4.1 Afiliadqou es ee ncotnrabcao tizanadlmo o mentdoe l cambinoo rmatiyv cou andfoal elcinóo e stabcao tizando Las ituacjiuóriníc dac oncresteea x plicap oqruee la filiaadlo momentdoec l ambiloeg liast,ie vsoteos 2, 9d ee nerdoe2 030,s e encontrcaobtai zaanlsd ios teym haa bíaapo rta2d6os emanaos máse nc ualqutiieeprmo . Sie lm encionaafidloi adaod,me ás,n oe stacboat izanpdaor al a épocdae ls initersod el am uetre- «heoc qhueh acee xgiibleel acceas loa p ensióqniiu-ed ebseo berveneinrt reel2 9d ee neord e 2003 y 29 de eneor de 2006, perot ení2a6 semanadse cotizaecnie ólan ñ oi nmediataamnetnetreai lfo arl lecimieesn to,

dabel laa plicacdieóplnri ncpiiod el ac ondicmiáósbn e nfiecoisa. Acotneces,i ne mbagro,q ued e no verificaresset eú ltimo supuetson,o a plictaap lo stulado. Aunquseu enrepe etitievso m,e nestienrs isetni qru es ia l momentdoe cla mbiloe gliastievsot,eo s 2,9 d ee neord e2 030,e l afiliadsoe encontrcaobtai zaanlds oi steym an o leh abaí aportad2o6 s emanaosm áse nc ualqutiieeprmo ,n og ozdae u na situajcuidróiínc cao ncreta. 4.2Afi liadqou en os ee ncnotrabcao tizanadlmo o mento delc ambinoo rmatiyv cou andfoal elcieós tabcao tizando Acál,a s ituajcuiríódni ccoacn retnaa csei e la filiadaolm omento decla mbileog liastivvaoel,d ec,i2 r9d ee nerdoe2 030,n oe staba coztaindaols iste,pm earhoa bíaapo rtad2o6 o m áss emanaesn 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 61319 el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29d e enero de 2003y 2 9d e enero de 2002. Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29d e enero de 2003y el 29d e enero de

2006, y tenía 26s emanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, ya ún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29d e enero de 2003, no estaba cotizando al sistema yt ampoco había aportado 26o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29d e enero de 2003y 29d e enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta. Teniendo en cuenta los anteriores derroteros, pasa la Corte a establecer si el causante, Luis Bernardo Serna Ordoñez, dejó acreditada la pensión de sobrevivientes en desarrollado del principio de la condición más beneficiosa: l. Quea l2 9 dee nerdoe2 003e lc ausannot e estuvcioetsiez :ad en adcuoerdo con la historia laboral de f.º 161 a 163 del cuaderno del Juzgado, el fallecido, para dicha fecha, no estaba cotizando, pues su última cotización la realizó el 1 º de septiembre de 2001. 2.Q ueh ubiaeposret a26d soe maneanes la ñoqu e antecaed diec dhaat, ea sd eceinrt,er l2e9 d ee nerdoe 2003y e l2 9d ee nedreo2 00:2 el causante no cotizó en ese interregno.

3.Q uel am uetres ep roudzcean terle2 9 d ee nero de2 003y e l29 d ee nedreo2 00: 6el señor Luis Bernardo

SCLAJPT·lO V.00 16

Radicación n.º 61319 SernOar doñefzal leceiló2 2d ea bridle 2 00,5 esd ecir, dentdreol afsec haisn didcaa.s

4. Que al momento del deceso no estuviese cotizando: segúhni stolraibaro ald ef olio1s61 al 163e,l causnaten oe satbac oitzanpdaor al ac alenddeadl e ce,sy o

5. Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento: en dichpoe riondoo coitzó ningusneam ana.

De maneraq,ue ele xtinntoo l ogrsóa tsaifcerl as condicioenxpeuse stapsa raa plirc ean faovr de sus benefiacriiose lp rincidpeil oac ondicmiáósnb enefiscaiy,o cone lleom pleaerla rtíc4u6l oo rigidneal la L ey1 00 de 1993,cu yos reqiusist,co omos ev i,ot ampocsoa tizsfio,p ues no se encnotrabcao tizanadlo m omentod elc ambio normtaivnoia l af echad el am uert.e Adicniaolmen,t eelp rincidpei ol ac ondicimóans beneficinoosc ao,n lleav ah aceurn recroirddoe n ormas antieorrse,h astlal egaa erst ableucnearq uel ea pliqau lea

situacipóanr tirc,u lsaino excslvuiamentea la inmdeiatamenatnet eriao lra q ue rigee la sutno. Por manerqau ea lh abeorcu rriedloi nsuceesnvo i gendceil aa Ley7 97d e2 00,3d ichboe neficisooslpooo dreísaut diaras e lal uzd el oe stabldeo,cs iobreelm ismot emae,n l aL ey1 00 de1 993m ásn oe nl or egulapdoore lA cuer0d4o9 d e1 990. 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61319 Esa sqíu ,ea unc uanedxoi sctamibói doe c ritpeorri o estCaop roracaicóenrd cela a a plicabdiell aic doandd ición másb enefiscai,eo lT ribunnaol e rreón apliclaar jurispruqdueeen nec lmi oam endteos ud ecisiimópnear .a b Polrov is,lt oocsa rgnooss o pnr ósrpsoe. Costaesne lr ecuerxstor aordeisantraáarnc i aor dgeo lap arrteec urt.reC eonmoa genceinad se recshefio ja la sumad e $37.5 .0000,q ue debáenr incluierns lea liquidqauceri eóanle ilJc ueed zep rimgerra ,dc onoofrmleo preevlaé r tí3c6udl6oe C lód igGoe naeldr ePlro ce.s o XI.D ECISIÓN En méridteol oe xupes,t loaC orteS upredmea JustiScaildaae,C asaciLóanb oraadlm,i nistjrusatnidcoi a

enn ombrdeel aR epúblyi pcoaar u toriddela ald e yN,O CASAl as entedniccitaea lvd eai n(t2ed0 e)j undieod omsi l onc(e02 11)p orl aS alLaa bolrd eaTlr ibuSnuaple rdieolr DistriJtuod icdieaC lal ,i dentdreolp rocesoor dinario labosreaglu piodRroO SAH ELENPAA NTOJZAA MBRAON, en nombrper opyi od e susm enosr hejiosD AVDI

LEONARDyO A NAM ARÍAS ERNAP ANTOJcAo nterla

INSTITUTDOE S EGUROSSOC IALEESN LIQUIDACIÓN

hoyA DMISNTIRAODRAC OLOBMIANDAE PENSIONES­ COLPENOSNIE.S Cotsa,sc omsoei ndiecnló ap artmeo tiva.

SCLA)PT-10 V.DO 18

Radicación n. º 61319 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen . ........fi.. ,fi. ..,. ·. "'·fi·- ,. ...,.. fi '-,,_J, fi,..,_,c-._,-,..........., -1-=- fi '--- .... ,• • fifi- /'·"-· fi • (¡fij'.j, :efi ""-:';\' ::' .•' " ' ·" . " 1 1 i ¡ \ fifi ,.,fi :..fi 'fi!)., / ;: fi ·. ' .\ _" ., ._ .. :,, , , .,,' u. : •

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