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CSJ - SL5058-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5058-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5058-2021 Radicación n.° 83684 Acta 39 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA PÉREZ DE OSPINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S. A., al que se vinculó como litis consorte necesaria a SANDRA MILENA

BUENO GARCÍA.

I. ANTECEDENTES Esperanza Pérez de Ospina llamó a juicio a Protección

S. A. para que se le condenara al reconocimiento retroactivo de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, por el

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Radicación n.° 83684 fallecimiento de su hijo, a razón de 14 mesadas anuales, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo que resulte probado y las costas. Narró que su descendiente, Genaro Ospina Pérez, falleció el 10 de junio de 2007; que en vida no contrajo matrimonio o constituyó unión marital de hecho; así como tampoco, procreó hijos; que para la época del deceso dependía económicamente de él; que aquél se hallaba afiliado a la demandada y había aportado 107,57 semanas en los tres años anteriores a su muerte.

Contó que, por lo anterior, el 31 de marzo de 2016, reclamó a Protección S. A. la pensión de sobrevivientes, pero que el 26 de abril siguiente, fue negada porque «[...] ya se [había] otorgado una prestación económica por sobrevivencia por el afiliado fallecido»; que, sin embargo, desconoce otros beneficiarios y la demandada no le brindó información al respecto (f.° 4 a 11, cuaderno principal). Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso de su afiliado, la aportación de más de 100 semanas en los tres años previos a esa calenda, la reclamación del crédito y la negativa que profirió. Aclaró que Sandra Milena Bueno García presentó solicitud de pensión de sobrevivientes, acreditando convivencia con el fallecido; que, sin embargo, no se le concedió porque el causante no cumplía con el requisito de

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Radicación n.° 83684 fidelidad al sistema, por lo que le otorgó la devolución de saldos. Agregó que no le constaban los demás fundamentos del gestor, relativos con la dependencia económica de la madre al afiliado. Formuló como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica», «ausencia del requisito de fidelidad al sistema de conformidad con el artículo 12 literal b», irretroactividad de las sentencias de constitucionalidad, ausencia del requisito de la dependencia económica, «ya se otorgó prestación

económica a que había lugar, por parte de mi representada Protección S. A.», falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios (f.° 56 a 69, ibidem). Mediante auto del 1° de febrero de 2017 se dispuso la vinculación como litis consorte necesaria de Sandra Milena Bueno García (f.° 84 a 85, ib), quien se resistió a las pretensiones de la demanda y pidió para sí el reconocimiento de la pensión discutida. Señaló que siendo cierto que el señor Ospina Pérez falleció en junio de 2007; que para esa época contaba más de 50 semanas de aportes en los tres años anteriores y que no cumplía con el requisito de fidelidad, también lo era, que esa condición había sido declarada inexequible mediante sentencia CC C556-2009 y que, por ende, no debió exigírsele.

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Radicación n.° 83684 Exaltó que no era verdad que la madre del causante fuera la beneficiaria del afiliado, pues convivió con él hasta el momento en que murió, en su condición de compañera permanente, por más de diez años. Propuso como excepciones fondo a la demanda inicial las de temeridad y mala fe y enriquecimiento ilegal e injusto (f.° 115 a 122, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales el 4 de septiembre de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA POR

INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA en relación con la reclamación de la señora ESPERANZA PÉREZ DE OSPINA. Y NO

PROBADAS las de AUSENCIA DEL REQUISITO DE FIDELIDAD

AL SISTEMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 12

LITERAL B, IRRETROACTIVIDAD DE LAS SENTENCIAS DE

CONSTITUCIONALIDAD Y PRESCRIPCIÓN.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer a la señora SANDRA MILENA BUENO GARCÍA la pensión de sobreviviente por la muerte del afiliado GENARO OSPINA PÉREZ, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente desde el 10 de junio de 2017, con dos mesadas adicionales, pero SE ORDENA su PAGO a partir de la fecha de la presente sentencia.

TERCERO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S. A. para que de las sumas aquí reconocidas descuente el valor de la indemnización sustitutiva de pago a la codemandada, así como el 12 % del valor de las mesadas ordinarias causadas, cantidades que deberán ser giradas a la EPS a la cual se encuentra afiliada.

CUARTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S. A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora

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ESPERANZA PÉREZ DE OSPINA.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la demandante en

favor de PROTECCIÓN S. A. las agencias en derecho se fijan en $782.242

SEXTO: ordenar la remisión del expediente en consultante la Sala Laboral del Tribunal en caso de no ser recurrida (acta f.° 156 a 157, en relación con CD anexo).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de noviembre de 2018, tras decidir la apelación de todas las partes, confirmó la primera sentencia.

Puntualizó que, en perspectiva de la fecha de fallecimiento del afiliado, esto es, 10 de junio de 2007, (f.° 14, cuaderno principal), las normas aplicables son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que definen los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y los requisitos de acceso a ella. Señaló que no había sido objeto de discusión que el señor Genaro Ospina Pérez, tenía 50 semanas aportadas en los tres años anteriores a su deceso; que así lo aceptó Protección S. A. al replicar el hecho quinto de la demanda inicial; que, por ende, la controversia se suscitaba en torno a la acreditación de la calidad de compañera permanente de Sandra Milena Bueno García. Consideró sobre el particular, que la investigación administrativa concluyó que ésta había «[...] vivido de manera

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Radicación n.° 83684 continua e ininterrumpida con el causante entre 11 o 12 años inmediatamente anteriores al deceso de este» (f.° 70 a 72,

ibidem); que, en consecuencia, no era válido que en la alzada, la AFP desconocieran tal circunstancia, más si en sede administrativa y en la contestación de la demanda, sostuvo que en esa condición reconoció a la señora Bueno García la devolución de saldos (f.° 76 y 79, ib). Razonó que la condición de compañera permanente, también quedó demostrada en el proceso, con «la testimonial practicada», pues de esta se infería que «[...] aquella y el causante, efectivamente tuvieron una vida de pareja, como compañeros permanentes, desde por lo menos el año 1997 y hasta la fecha del deceso de este». Expuso que, aunque Esperanza Pérez de Ospina, en su interrogatorio de parte intentó hacer ver que su hijo siempre vivió con ella y desconoció que tuviera compañera, «[...] incurrió en varias contradicciones, hasta el punto de confesar, que el causante [...] se iba “para la casa donde él vivía”, lo que permite concluir que efectivamente no cohabitaba con [ella]». Precisó que, a lo anterior, se sumaban las atestaciones de Manuel Salvador Ospina Pérez, hermano del afiliado, por cuanto dio a conocer «[...] que la demandante mintió en asuntos relevantes del proceso, como que vivía sola y que nadie le ayudaba económicamente», pues dijo ser quien proveía el sustento monetario de su madre y del compañero de ésta, quienes no laboraban.

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Radicación n.° 83684 Acotó que, a pesar de que ese declarante, aseguró que su hermano vivió con él y su progenitora, todo el tiempo,

también señaló de forma confusa, «[...] que para el momento de la muerte del causante vivía solo y no con su señora madre». Dedujo de los «testigos escuchados a instancias de la codemandada Sandra Milena Bueno García», que la pareja que formó con el causante inició su convivencia en 1997, en la casa de la demandante; que luego, Luis Hernando Gonzales Ospina «les alquiló una vivienda a media cuadra» y que, finalmente, regresaron a la primera. Exaltó que aquellos declarantes conocían aspectos importantes en la relación, tales como que la vinculada tenía una hija y un nieto, «[...] por los cuales velaba económicamente el causante como si fueran propios»; que ambos estaban construyendo una casa; que ya contaban con mobiliario para la misma y que la señora Bueno García en ocasiones también laboraba como alimentadora de «Los Yuqueros». Señaló que los terceros en referencia, también aseveraron que, […] aunque la pareja tuvo una discusión, aparentemente por una infidelidad, según lo dijo [...] Johanna Salazar Bastidas, lo cierto es que continuaron la convivencia hasta el día de la muerte del causante, cuando, según lo dicho por el testigo Luis Hernando Gonzales, fue la última discusión de la pareja. Concluyó que «[...] la señora Sandra Milena Bueno García, si fue la compañera permanente del señor Genaro Ospina Pérez durante aproximadamente 10 años anteriores al

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Radicación n.° 83684 deceso de este», motivo por el cual se imponía la confirmación

del reconocimiento pensional que se había realizado en favor de ella, lo que al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL6390-2016, excluía cualquier derecho que pretendiera Esperanza Pérez de Ospina, en condición de madre dependiente. Explicó, en punto del recurso de apelación de la señora Bueno García, que la reclamación que interrumpió la prescripción, fue la primera, es decir, la del 29 de agosto de 2007, en perspectiva de la cual la presentación de la demanda fue extemporánea y que, conforme lo razonado por la jurisprudencia, no procedían intereses moratorios, por cuanto el derecho se negó por falta del cumplimiento del requisito de fidelidad, vigente para la época en que ocurrió el deceso del afiliado (acta de f.° 195, en relación con el CD de f.° 196, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Esperanza Pérez de Ospina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la primera decisión y, en su lugar, [...] se declare que […] cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento

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Radicación n.° 83684 de su hijo GENARO OSPINA PÉREZ y en consecuencia se reconozcan las pretensiones establecidas en el escrito de demanda (negritas del original) (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera, que fueron replicados por Protección S. A., los cuales serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de que no se dirigen por igual senda, comparten argumentos de estimación, finalidad y normas de la proposición jurídica.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la vulneración de la ley por la vía directa por interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los 47 y 74 de la Ley 100 de 2003 «en relación» con los artículos 46 y 141 de la Ley 100 de 1993; 10° del Decreto 1889 de 1994; 1° de la Ley 54 de 1990; 42, 48 y 53 de la CP.

Asegura que el sentenciador dedujo con acierto que el fallecimiento de Genaro Ospina Pérez, ocurrió el 10 de junio de 2007 y que, en consecuencia, la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que uno de los pilares interpretativos de ese precepto, es que para que la compañera permanente del causante acceda a la pensión de sobrevivientes, debe demostrar cinco años de convivencia con éste, previos al fallecimiento, pues, ese requisito, «[...] en cualquier tiempo, se predica de la unión matrimonial», pero no de la de hecho.

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Radicación n.° 83684 Plantea que esa posición no desconoce la tesis, según la cual, «[...] lo esencial dentro del elemento de la convivencia,

es que los lazos afectivos o de solidaridad y la querencia mutua se mantengan», de tal forma que la separación de hecho se dé por motivos justificables, entre ellos, por circunstancias de «[...] salud, trabajo, fuerza mayor o similares». Refiere que, sin embargo, pese a la claridad de esas premisas que ha adoptado la jurisprudencia, el Tribunal le dio a la norma «un alcance que no corresponde», por cuanto no verificó, desde el caudal probatorio, aquellos requisitos. Explica que, en efecto, el sentenciador asentó que la compañera permanente y el causante «[...] tuvieron una vida de pareja como compañeros [...] desde por lo menos el año 1997 y hasta la fecha del deceso de este»; que, no obstante, a esa conclusión arribó «[...] desde las “contradicciones” [...] manifestadas por la demandante Esperanza Pérez de Ospina en su interrogatorio y el testigo del hermano del causante, Manuel Salvador Ospina Pérez» (negrillas del original). Destaca que el colegiado también puntualizó que la citada convivencia se dio «[...] por espacio temporal superior a los 10 años [...] y hasta el momento de su muerte», según «la investigación administrativa realizada por la AFP [...]» y «la “confesión” [...] de la señora Pérez de Ospina y el testimonio aludido» (negrillas del original), pero que «[...] La anterior aserción, resulta desatinada, si se considera que pasa por

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Radicación n.° 83684 alto, el correcto entendimiento del artículo 13 de la Lev 797 de

2003» (subrayas del original). Justifica lo último, adicionalmente, en que, [...] para fundamentar la decisión de acceder al derecho pensional [el Juez de la apelación] adujo que «desde la demanda y los anexos aportados con esta se evidenció que la AFP tuvo por acreditada la calidad de compañera permanente en la etapa administrativa pues se le reconoció la devolución de saldos como se evidencia de folio 76 y 79» (CD. Tribunal Min. 23:03 a 23:24) y agrega la Sala de Apelaciones que «la prueba testimonial practicada se logra concluir que aquella y el causante efectivamente tuvieron una vida de pareja como compañeros permanentes desde por lo menos el año 1997 y hasta la fecha del deceso de este» (CD. Tribunal Min. 24:02 a 24:18). En este punto, debe decirse que el [Tribunal] contraviniendo el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 [...] dejó de lado la exigencia según la cual, para la compañera permanente, el requisito de que la convivencia de cinco años, del compañero o compañera permanente, deben cumplirse en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. [...] En breve. La sentencia de segundo grado, omite resaltar el cumplimiento de este último requisito, pues aun cuando el Tribunal afirma que la convivencia se llevó a cabo hasta el momento en que falleció el causante, no deja de ser una afirmación sin sustento, pues a lo largo de la sentencia, dejo de lado verificar el cumplimiento de dicho requisito, sustrayéndose con ello de verificar y sustentar en debida forma el

cumplimiento del requisito que hoy se echa de menos (negrillas y subrayas del original). Asevera que no desconoce la condición de compañera permanente de la vinculada, pues, inclusive, los testigos y la investigación administrativa, informaron que el causante le compró mobiliario para su hogar y veló por los hijos de aquella, como si fueran propios, pero que también quedó dicho, que la pareja «[...] había finiquitado su relación meses

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Radicación n.° 83684 antes, ante una infidelidad de esta, tal como lo reseñó el mismo Tribunal [...]». Concluye que, en razón a que el sentenciador «[...] se relevó de confrontar el verdadero alcance de la disposición que se estima aplicable, con los hechos probados en las instancias, la interpretación errónea que se denuncia en este cargo es palmaria» (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la decisión por igual sendero del anterior, respecto de los mismos artículos, pero en el sub motivo de aplicación indebida.

Afirma que el Tribunal consideró que Sandra Milena Bueno García acreditó la convivencia con el causante por más de cinco años, inmediatamente anteriores al deceso de éste, pero que aplicó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «[...] en forma positiva [...], cuando lo que procedía era no dejar actuar el precepto en cuestión», porque en realidad ese requisito no se cumplía. Reitera que, a pesar de que el Tribunal consideró que la mencionada condición se dio «desde por lo menos el año

1997 y hasta la fecha del deceso del [afiliado]», no verificó «[...] si la convivencia se llevó en los años previos al fallecimiento del [causante]»; que, de haberlo hecho, habría

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Radicación n.° 83684 arribado a la conclusión que para ese momento la relación entre los compañeros había finiquitado. Estima que, «[...] colofón de lo anterior, a la hora de dirimir el conflicto, el Juez de alzada, desatendió la confrontación de la disposición aplicable al sub lite, con los hechos que efectivamente fueron probados dentro del proceso» (demanda de casación, ibidem).

VIII. CARGO TERCERO Asegura que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 2003, «en relación» con los artículos 46, 141 de la Ley 100 de 1993; 10° del Decreto 1889 de 1994; 176 del Código Civil; 1° de la Ley 54 de 1990; 42, 48, 53 de la CP.

Señala que esas infracciones ocurrieron como consecuencia de los siguientes defectos fácticos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convivencia y comunión de vida de la señora SANDRA MILENA BUENO GARCÍA, con el señor GENARO OSPINA PÉREZ, se dio hasta el momento del fallecimiento de este último.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia de los

compañeros permanentes, culminó, días antes del fallecimiento, sin causal que lo justifique.

3. No dar por demostrado, estando acreditado, que la señora SANDRA MILENA BUENO GARCÍA, dejó de ser parte del grupo familiar del señor GENARO OSPINA PÉREZ, por haber terminado la relación sentimental meses antes de la muerte de este.

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Radicación n.° 83684 Refiere que a dichas equivocaciones arribó el sentenciador por, […] apreciar erróneamente el documento que reconoció la devolución de saldos (fol. 75 y 76) y dejar de apreciar el análisis de la investigación del causante Genaro Ospina Pérez (fol.70), declaración juramentada de Sandra Milena Bueno García (fol.71 y 72), formulario de información de los solicitantes de prestaciones económicas (fol.73), declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivientes (fol. 74). Expone que el Tribunal definió «[...] de manera mecánica, y sin soporte en el acervo probatorio, la convivencia en los 5 años previos al deceso del afiliado»; que, aunque consideró que era suficiente con el reconocimiento de la devolución de saldos, lo cierto es que esa probanza no acreditaba que el extremo final de la relación hubiera sido la fecha del fallecimiento. Sostiene que la AFP demandada, reconoció la calidad de compañera permanente de la vinculada; que, inclusive, consideró que el tiempo de convivencia había sido superior a los cinco (5) años, pero que nada refiere sobre que ese requisito hubiera dado de forma anterior al hecho que causó

la prestación. Considera que la segunda instancia debió analizar la prueba de f.° 70, cuaderno del Juzgado, en relación con los testimonios; «[...] que, aunque no son prueba apta para la casación laboral, [...] en el caso concreto están íntimamente relacionados con [las] calificadas»; que efectivamente, ese estudio lleva a la conclusión que la investigación administrativa tenía múltiples inconsistencias, porque,

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Radicación n.° 83684 [...] las personas entrevistadas aducen conocer a la señora Sandra Milena Bueno García, desde «hace 7 y 6 años» para a renglón seguido manifestar que les «conocían a la pareja v aseguran que esta convivió bajo el mismo techo desde hace 12 años y que finalizó a causa de la muerte del señor Genaro» lo cual es materialmente imposible, toda vez que si apenas los conocían de hace 6 y 7 años no es posible afirmar y «asegurar» que la convivencia se había desarrollado desde hacía 12 años. Plantea, que en semejante dislate incurrió el colegiado al valorar la entrevista realizada a Inés Arango, pues esta declarante dijo que conoció a la demandada hacia «cinco años» pero que le constaba una convivencia de 11 de ellos. Sostiene que «los testigos» en los que supuestamente se apoyó la segunda instancia, no señalaron que el elemento en comento se hubiere dado hasta la fecha de fallecimiento del señor Genaro Ospina Pérez; que, por el contrario, informaron sobre la separación antes de ese insuceso. Denota que, así por ejemplo, Leydi Johana Salazar

Bastidas y Manuel Salvador Ospina, [...] hicieron ver que lo que llevó a la finalización de la relación meses antes del fallecimiento del afiliado, fue una posible infidelidad de la señora Bueno García, lo que claramente indica que dos cosas importantes i) que fue la promotora de la finalización de su relación sentimental y ii) que al momento de fallecer el señor Genaro Ospina Pérez no convivía con este, en razón de que ella misma había decidido cambiar de pareja sentimental. Argumenta que no desconoce la doctrina jurisprudencial, según la cual los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen un quiebre de la convivencia, porque

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Radicación n.° 83684 [...] la ruptura sentimental que se anotó en precedencia, permite concluir que los lazos afectivos y sentimentales fueron rotos definitivamente, al establecer la codemandada una nueva relación sentimental de la que claramente no era parte el señor Genaro Ospina Pérez, al dejar de compartir los avatares de la vida en común con el causante. O en todo caso, la codemandada, no desplegó esfuerzo probatorio alguno, que permitiera concluir la continuidad de los lazos afectivos necesarios para para justificar cualquier separación al final de la vida del causante. Reitera que el juzgador colectivo tuvo por perteneciente al grupo familiar del afiliado a la señora Bueno García, tácitamente, con ocasión de la devolución de saldos y la prueba testimonial; que, sin embargo, esa conclusión es

desatinada «[...] y obedece a un estudio parcial de las probanzas». Estima, que si el sentenciador hubiera apreciado en conjunto aquel reconocimiento con las manifestaciones de Leydi Johana Salazar Bastidas y Manuel Salvador Ospina, le «[...] hubiera bastado para concluir, que existió la interrupción de la convivencia y vida en común», varios meses anteriores al deceso. Sintetiza que, [...] el dislate, del que se acusa al Tribunal consiste en que, un finiquito con anterioridad al fallecimiento del causante, o una separación de la pareja sin justa causa plenamente comprobada, hace desaparecer la vida en común, lo que consecuencialmente genera la exclusión del grupo familiar del afiliado fallecido, requisito trascendental a la hora de definir los beneficiarios de las prestaciones económicas por sobrevivencia. De tal suerte, que erró el [colegiado], en verificar la pertenencia de la opositora al grupo familiar del afiliado fallecido, pues de las probanzas que trajo en fundamento de su decisión, no es posible extraer tal pertenencia, siendo esto el principal aspecto que se

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Radicación n.° 83684 debe dilucidar en las prestaciones económicas por muerte (demanda de casación, ibidem).

IX. RÉPLICA Protección S. A. expone que para negar la prosperidad a los tres cargos, es suficiente con acudir a la doctrina decantada en la sentencia CSJ SL1730-2020, según la cual, a la compañera permanente de un afiliado, no le resulta

indispensable acreditar un tiempo mínimo de convivencia. Agrega que, sin embargo, lo cierto es que los ataques carecen de estimación, por cuanto los dos primeros, dirigidos por la vía directa, no parten de la conformidad con las premisas fácticas de la sentencia y, el tercero, no demuestra un defecto fáctico protuberante, que desquicie el raciocinio que, en el marco de la libre apreciación probatoria, el sentenciador encontró razonable (escrito de oposición, cuaderno de la Corte digital).

X. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes concedido a Sandra Milena Bueno García, en su condición de compañera permanente del causante, tras encontrar que: i) la investigación administrativa (f.° 70 a 72, cuaderno principal), ii) la contestación de la AFP al gestor, iii) el reconocimiento a la vinculada de la devolución de saldos

(f.° 76 y 79, ibidem), iv) la confesión de la recurrente y, v) los testimonios de Manuel Salvador Ospina Pérez, Luis Hernando González Ospina y Johanna Salazar Bastidas,

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Radicación n.° 83684 permitían inferir que ella y el causante tuvieron una vida de pareja «[...] desde 1997 hasta la fecha del deceso». Adicionó que, si bien era cierto los declarantes informaron sobre una discusión entre ellos, por una aparente infidelidad, también lo era, que la prueba apuntaba a que «continuaron la convivencia hasta el día de la muerte del [afiliado]», por lo que había quedado demostrado, que esa

reclamante fue la compañera permanente del señor Ospina Pérez desde «aproximadamente 10 años anteriores al [fallecimiento]» y que, por tanto, tenía la condición de beneficiaria en seguridad social. La acusación denunció en los dos embates iniciales, por la vía directa y en el último, por la indirecta, que el sentenciador interpretó con error (primer cargo) y que aplicó indebidamente (segundo y tercero), el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque para acceder a la pensión de sobrevivientes, la compañera permanente debía acreditar, como no lo hizo, que hizo comunidad de vida con el afiliado en los cinco años anteriores al fallecimiento. Enfrenta la Sala las consideraciones de la segunda sentencia con los cuestionamientos que propone la censura, para exaltar que, en el punto de discusión, esto es, respecto de la calidad de beneficiaria del afiliado de la compañera permanente, la decisión está cimentada en premisas fácticas y que, por esa razón, la recurrente no podría derruir la presunción de legalidad y acierto del fallo por la vía que eligió en los dos primeros cargos, esto es, la de puro derecho.

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Radicación n.° 83684 Tal afirmación, pues en el sendero en reflexión, la impugnación debe mostrar absoluta conformidad con las consideraciones de hecho del colegiado, por lo cual, según se señaló en la sentencia CSJ SL739-2018, con referencia en la CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360, la sustentación de la

infracción normativa debe hacerse, como no procedió la censura en esos ataques, «[...] al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria». Efectivamente, como lo ha adoctrinado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4315-2019, la trasgresión por esa vía implica llegar a conclusiones distanciadas de la ley, «[...] por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, [...], el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma [...], quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos». Ahora, aunque lo referido es suficiente para desestimar las primeras dos impugnaciones, agrega la Corporación que, en perspectiva de los fundamentos de la sentencia, el Tribunal no pudo haber incurrido en la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como se le adjudica en la inicial, pero tampoco en la aplicación indebida de ese precepto, que se le increpa en la segunda. Concluye la Corte lo primero, por cuanto emerge en evidente que el Juez de la alzada no realizó determinada

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Radicación n.° 83684 lectura de ese precepto, lo que es imprescindible para incurrir en esa afrenta a la ley, según se indicó en las providencias CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018. Inclusive, de llegar a admitirse que el colegiado realizó cierto juicio jurídico, en todo caso, no sería el que cuestionó

la acusación, según el cual, aquél consideró que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, a la compañera permanente no le era exigible demostrar cinco años de convivencia con el afiliado «anteriores al fallecimiento» de este, sino en «cualquier tiempo». Lo dicho por cuanto, en contraposición a ello, el Tribunal fue insistente en referir que esa comunidad de vida entre Sandra Milena Bueno García y Genaro Ospina Pérez, se verificó por un lapso de diez años, previos al deceso del afiliado. Por lo tanto, adicional a lo expuesto, la impugnación pasó por alto, según se dijo en la sentencia CSJ SL42202018, que «la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [...]», so pena de dejar en firme las verdaderas premisas que lo sostienen y con ello protegida a la sentencia con la doble presunción de legalidad y acierto que le arropa. Ahora, concluye la Corporación lo segundo, pues la aplicación indebida por el sendero de puro derecho, se estructura en los eventos en los que el sentenciador de alzada

SCLAJPT

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