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CSJ - SL5059-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5059-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5059-2020 Radicación n.° 78324 Acta 026 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICEESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 31 de enero de 2017, complementada el 27 de abril de la misma anualidad, en el proceso que en su contra adelantó LUIS CARLOS LOSADA

RESTREPO.

I. ANTECEDENTES Luis Carlos Losada Restrepo demandó a Emcali EICEESP, para que se declare que le debe indexar la base para el cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante la Resolución n.º 003067 del 30

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Radicación n.° 78324 de noviembre de 1999, a partir del 29 de mayo de esa anualidad. Consecuentemente, pidió que se le reliquide y pague de manera retroactiva la pensión de jubilación desde el momento en que cumplió con los requisitos para acceder a ella hasta el pago de la misma y la indexación de la suma que resulte por la diferencia. Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada durante 21 años, 4 meses y 2 días; que a través de la Resolución n.º 003067 del 30 de noviembre de 1999, le

reconoció pensión de jubilación a partir del 30 de mayo de 1999 en cuantía de $1.059.800, de acuerdo a lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000; que le correspondía como tasa de reemplazo, el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados en su último año de servicios, que, según la pasiva, fue de $1.177.523. Que la accionada al momento de efectuar el cálculo del salario mensual de base para la prestación no indexó el promedio de los salarios y primas de toda especie que devengó en el último año de servicios, con base en el IPC; que el 19 de septiembre de 2014, presentó reclamación ante la accionada, lo cual fue resuelto negativamente mediante el documento 832.1-DGL-06268 del 7 de octubre de 2014. Emcali EICE ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la vinculación laboral, el tiempo prestado y el reconocimiento de la prestación.

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Radicación n.° 78324 Propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, de causa jurídica y cobro de lo no debido y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de julio de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 31 de enero de 2017, complementada el 27 de abril de la misma anualidad, revocó lo resuelto por el a quo así: PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la Sentencia No. 252 del 30 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar reconocer la indexación de la primera mesada pensional en la suma de UN MILLÓN CIENTO

OCHENTA Y DOS CUARENTA Y NUEVE PESOS $1.182.049.

SEGUNDO: ACCEDER parcialmente a la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, encontrándose prescritas la diferencia de las mesadas reliquidadas con anterioridad al 20 de septiembre de 2011.

TERCERO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E ESP, a reconocer y pagar la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS $19.818.384, por concepto de retroactivo pensional de la diferencia de las mesadas reliquidadas, y las que se causen con posterioridad al 31 de diciembre de 2016, las cuales deberán ser pagadas de manera indexada al momento del pago efectivo.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte vencida, las EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E ESP., la suma de

QUINIENTOS MIL PESOS $500.000.

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Radicación n.° 78324 Señaló que el problema jurídico a resolver era determinar si tiene derecho a la indexación de la base salarial que dio lugar a la primera mesada pensional. Indicó que no había discusión del estatus de pensionado del actor ya que con la Resolución n.º 300067 del 30 de noviembre de 1999, expedida por la accionada se le reconoció el pago de una pensión mensual de jubilación anticipada. Explicó que la finalidad de la indexación de la primera mesada pensional, según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral –sin mencionar el número de providencia–, y la Constitucional en la sentencia SU1312013, consistía en que, La primera mesada se deberá indexar en razón a la pérdida del poder adquisitivo del dinero, se deberá establecer entonces si la primera mesada pensional que recibió el señor Luis Carlos Losada Restrepo se vio afectado por el fenómeno inflacionario de tal forma que sea necesaria indexarla, de conformidad con la relación del tiempo de servicio anexa a la resolución que concede la pensión se tiene que el promedio de los salarios que se tuvieron en cuenta para otorgarle el derecho pensional fueron los periodos 98-05-30 hasta 98-12-30 y desde 1999-01 hasta 1999-05-29, teniendo un promedio salarial de $1.177.523 aplicando una tasa de reemplazo del 90% que dio una mesada pensional de $1.059.800. De lo anterior se colige que los periodos comprendidos entre 199805-30 hasta 1998–12-30 si se vieron afectados por el fenómeno

inflacionario de tal suerte que es procedente la indexación de la primera mesada teniendo en cuenta como índice inicial el del año inmediatamente anterior 1997 y como índice final el de 1998, los salarios de 1999 no se indexan en la medida que corresponden al mismo año en que se concede la pensión, tendría el mismo índice, cualquier número multiplicado por 1 dividido entre ese mismo número va arrojar el mismo valor. Se anexa un cuadro donde se detallan los salarios promedios del 98 y del 99, hay que hacer acotación que los salarios del 98 no están indexados o sufrieron una depreciación al cambiar de año, independientemente que los salarios del año 99, si tengan ese reajuste y obviamente ese año no se va a reajustar ya que va tener el mismo índice final e inicial.

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Radicación n.° 78324 Además, indicó que: Como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensional se hace menester entonces reliquidar la pensión de jubilación e indexar la diferencia a que hubiere lugar toda vez que la indexación de la primera mesada pensional necesariamente afecta las futuras mesadas y teniendo en cuenta que la diferencia del porcentaje de las futuras mesadas sufre el mismo detrimento adquisitivo de la moneda se hace necesaria dicha figura. Ahora bien, teniendo en cuenta que el apoderado de la entidad demandada propone la excepción de prescripción se hace menester manifestar que de acuerdo con la reclamación administrativa visible a folio 14, se reclamó el derecho pensional

ante la entidad demandada el 19 de septiembre de 2014, por lo que se encuentra parcialmente prescrito en efecto los periodos del 19 de septiembre de 2011 hacia atrás. Se anexa un cuadro, igualmente hay que anotar que esta es una pensión que es compartida y lo que habrá que reajustar también sería el mayor valor respecto lo que paga Emcali a lo que le reconoce el Seguro Social hoy Colpensiones, tienen prácticamente la misma diferencia, en cuanto a la diferencia que paga si se aplica si la pagara plenamente si la pagara la diferencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia confirme la del juez primigenio.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, y se estudiarán de manera conjunta en cuanto persiguen la misma finalidad, acusan normas similares y tienen argumentos complementarios.

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VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 48 y 53 de la CN, en relación con los preceptos 467 y 476 del CST y 36 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que «dada la vía de ataque que se formula, no se discuten las conclusiones del ad quem, que tienen que ver con

el estatus de pensionado del demandante, según se desprende de la Resolución 3067 del 30 de noviembre de 1999», mediante la cual le reconoció al actor, una pensión de jubilación anticipada, con base en un factor salarial tomado del último año de servicios, que arrojo una mesada de $1.059.800. Estimó que la indexación de la primera mesada pensional, solo es viable cuando media un lapso entre el retiro del trabajador y la fecha en que empieza a devengar la pensión, lo que no sucedió en el presente caso, pues el actor se retiró el 29 de mayo de 1999, y al día siguiente comenzó a percibir la prestación. Seguidamente, citó la sentencia CSJ SL,35113 del 4 de agosto de 2009, y así explicó su posición: […] si el Tribunal hubiera entendido correctamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia impartida en la comentada sentencia, pues hubiera observado que el IPC inicial correspondiente al de diciembre del año anterior a la fecha en que se devengó el último salario (el de diciembre de 1998) era el mismo IPC final, porque debía correspondes al de diciembre del año anterior al reconocimiento de la pensión (el de diciembre de 19989. Lo que quiere decir que no había lugar a indexar la base salarial. Además porque no hubo distanciamiento temporal ni siquiera de un día entre el retiro del trabajador del servicio y el reconocimiento

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Radicación n.° 78324 pensional, pues se retiró el 29 de mayo de 1999 y al día siguiente, 30 de mayo empezó a percibir su pensión.

VII. RÉPLICA

Señaló que la demanda de casación no especifica cual fue la interpretación que el Tribunal realizó respecto de los preceptos acusados, se observa en ella que el fundamento de la decisión del ad quem fueron las sentencias citadas y que no se extrae una conclusión semejante que por ello mismo haga evidente el dislate interpretativo del cual habla la censura. Como soporte de sus argumentos citó las sentencias CC T220-2014 y T953-2013. Finalmente, señaló que: […] no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira o es retirado del servicio y la fecha en que se pensiona, pues, basta con el momento de liquidarle la pensión se le incluyan o se le tengan en cuenta salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados. Por lo anterior, es claro que ninguna interpretación errónea cabe endilgar al tribunal cuando entendió y concluyó que la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones es un derecho constitucional y que aplica en todos los casos en que se evidencia su depreciación.

VIII. CARGO SEGUNDO Atacó el fallo por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467 y 476 del CST, en relación con el 36 de la Ley 100 de 1993, el 13, 48 y 53 de la CN.

Le endilgó al Tribunal la comisión de los siguientes

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Radicación n.° 78324 errores manifiestos de hecho: 1) Dar por demostrado, no estándolo, que el señor LUIS CARLOS LOSADA RESTREPO, tiene derecho a que se le indexe la base

salarial de la pensión que le fue reconocida por las EMPRESA MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP. 2) Dar por demostrado, no estándolo, que los periodos comprendidos entre el 30 de mayo de 1998 y el 30 de diciembre del mismo año se vieron afectados por el fenómeno inflacionario. 3) Dar por demostrado, no estándolo, que para indexar, mes a mes, el periodo de 30 de mayo a 30 de diciembre de 1998 debía tenerse en cuenta el IPC del mes de diciembre de 1997. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene derecho a la indexación de la base salarial de su primera mesada pensional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el IPC del mes de diciembre del año anterior a la fecha de retiro del demandante de la empresa es igual al IPC del mes de diciembre del año anterior al del reconocimiento de la pensión (diciembre de 1998). 6) No dar por demostrado, que de conformidad con la pensión de jubilación convencional lo que se debe promediar son los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, pero no indexar los salarios mes a mes del último año a la fecha de terminación del contrato. Como prueba que causó los anteriores desaciertos fácticos y de la que se predica su falta de apreciación, denunció la Resolución n.º 003067 del 30 de noviembre de 1999, emitida por ella (f.º 10 al 13). Para demostrar el cargo indicó que en la mencionada resolución aparecen detallados los salarios y primas de toda especie que fueron devengados por el trabajador en su último

año de servicios y que los tomó la empresa para promediar el salario y reconocer sobre un 90% el valor de la pensión, lo cual advirtió el tribunal, pero encontró desacertada la liquidación que realizó la entidad, porque no indexó los percibidos del 30 de mayo al 30 de diciembre de 1998, por lo que incurrió en un error de apreciación, ya que la empresa se basó por lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de

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Radicación n.° 78324 1993 y lo dicho por la CCT.

Señaló que: La Resolución comentada no registra, que la Convención Colectiva 1999 – 2000, se hubiera pactado entre las partes que el promedio de lo devengado durante el último año de servicios por un trabajador a pensionar, debía indexarse mes a mes, por lo que si eso no fue lo convenido, no podía el Tribunal apartarse de lo acordado, e interpretarlo a su parecer, bajo el supuesto de que se desconocieron principios y prerrogativas constitucionales, reconocidos por la jurisprudencia, cuando como se demostró en la acusación anterior, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia lo han determinado de forma distinta al ad quem.

Además, agregó que: […] por tratarse de una pensión con origen en una convención colectiva, el Tribunal tenía que atenerse a lo que las partes intervinientes negociadoras de dicho convenio acordaron, es decir, que lo que se promediaba era lo devengado en el último año de servicios, y al acogerse la figura de la indexación, someterse a lo que sobre el punto sostuvo la Corte Suprema de Justicia en la

sentencia 35113 del 4 de agosto de 2009 […]. Lo anotado significa que si el trabajador se retiró el 29 de mayo de 1999, y que al día siguiente empezó a recibir su pensión, queda claro que no hubo interrupción entre la fecha de retiro y la del reconocimiento de la pensión, y por supuesto que tampoco hubo depreciación de la moneda entre uno y otro momento, por lo que no ameritaba indexar la base salarial de la pensión; además, porque siguiendo el derrotero plasmado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, el IPC de diciembre del año anterior al del retiro es el mismo que el reconocimiento de la pensión de 1998.

IX. RÉPLICA Señaló que: […] en ninguna valoración equivocada incurrió el tribunal, dado que para proceder a la indexación el tribunal tuvo en cuenta la relación de los salarios del último año, dentro de los cuales se encuentran los causados en el año anterior al reconocimiento del derecho y en tal virtud, la indexación recayó exclusivamente sobre éstos, los que estaban en el año 1998, puesto que si hubo una pérdida del poder adquisitivo, teniendo en cuenta que para actualizar los salarios de este año con base al IPC, tomamos como índice final el de diciembre de 1998 y como índice inicial el de

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Radicación n.° 78324 diciembre de 1997, lo que arroja un IPC aplicable que incrementa dichos salarios y no sobre los causados en el año del reconocimiento del derecho y causación de la pensión, es decir los del año 1999, pues respecto de éstos ninguna actualización

requieren, toda vez que, tanto el IPC final como el inicial son los mismos, es decir los de diciembre de 1998. Le sumó a su crítica, los mismos argumentos del cargo anterior respecto de la improcedencia de la indexación por tratarse de una prestación convencional, así mismo, señaló que si eso se hace, se le estaría dando al pacto colectivo un valor superior al de la ley y la Constitución cuando éstos por su propia naturaleza sólo se justifican en la medida en que mejoren las condiciones laborales de los trabajadores. Expresó que la jurisprudencia de la Sala Laboral se consideró que no existe ninguna razón atendible para considerar procedente la indexación de las pensiones legales y excluir de ellas las convencionales. Finalmente, manifestó que «[…] el argumento de que en éstas el valor de la pensión se determine a través de la ponderación de factores más favorables no empecé la aplicación de la indexación, dado que es ésta una finalidad legitima de la negociación colectiva sin la cual quedaría despojada de cualquier utilidad». Y seguidamente soportó lo dicho con la sentencia CSJ SL, rad. 38995 de 17 de enero de 2010.

X. CONSIDERACIONES No es cierto, como lo arguye el opositor, que el censor no especificó cual fue la interpretación que el Tribunal realizó respecto de los preceptos acusados, pues, claramente este

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Radicación n.° 78324 último acudió a precedentes de esta Corporación (CSJ SL, 35113, ago. 4 de 2009), como lo admite la réplica, lo que, conlleva a concluir que aquél hizo suyos los argumentos

jurídicos contenidos en el mencionado proveído. Ahora, preciso es indicar, que no es objeto de discusión: (i) que el señor Luis Carlos Losada Restrepo prestó sus servicios para Emcali EICE ESP entre el 28 de noviembre de 1977 y el 29 de mayo de 1999, fecha en la cual se produjo su retiro; (ii) que mediante la Resolución n.º 003067 del 30 de noviembre de 1999, dicha entidad le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del mismo día y año pero del mes de mayo; (iii) tal prestación se liquidó con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios, comprendido entre el 29 de mayo de 1998 y el 29 de mayo de 1999, y (iv) que la pasiva fijó el valor de la primera mesada pensional en la suma de $1.059.800. La controversia a elucidar por la Corte, se contrae a establecer si el Tribunal se equivocó al ordenar la indexación de la pensión de jubilación que se otorgó a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral. En ese contexto, debe recordar la Sala que al resolver un asunto en similares contornos fácticos y adelantado contra la misma empresa demandada, sostuvo en la sentencia CSJ SL1144-2020, lo siguiente: Sea lo primero señalar que, respecto de la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado (CSJ SL7362013) que: (i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por

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Radicación n.° 78324 igual; (ii) al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad. Asimismo, la Corporación también ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL82482014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL113842014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020). En la primera providencia referida, explicó: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de

indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada. “Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…). (…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

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En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo. Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera del texto).” Ahora, la Corte ha precisado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derechoy el IPC inicial –data del último salario o desvinculacióny que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (CSJ

SL4629-2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688-2016).

De modo que al aplicar los anteriores criterios al sub lite, a juicio de la Corte, le asiste razón a la recurrente en su acusación, toda

vez que del análisis de los elementos de juicio denunciados se establece claramente que el actor renunció el 14 de junio de 1999 con el fin de acogerse al beneficio de jubilación convencional y EMCALI EICE ESP le otorgó la prestación en los términos establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente, la liquidó con el ingreso base de liquidación que correspondía al último año de servicios y la concedió a partir del día siguiente a la finalización del vínculo laboral. En consecuencia, en este caso en particular, era improcedente la indexación de la primera mesada pensional, puesto que el ingreso base de liquidación de la prestación no sufrió la pérdida del poder adquisitivo, toda vez que, se reitera, no hubo solución de continuidad entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. Además, al reemplazar la aludida fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1998 para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo. Así las cosas, el Tribunal incurrió en los yerros que se le endilgan, puesto que es evidente que el ingreso base de liquidación para

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Radicación n.° 78324 calcular el monto de la pensión no sufrió devaluación monetaria alguna. (Resalta la Corte). Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, y a juicio de la Sala le asiste razón a la empresa recurrente,

comoquiera que el actor se retiró 29 de mayo de 1999, con el fin de obtener el beneficio especial de jubilación anticipada y Emcali EICE ESP, le reconoció la prestación en los términos consagrados en la CCT vigente, la cual le liquidó con el IBL correspondiente al último año de servicios y se la concedió a partir del día siguiente a la terminación del vínculo laboral. Por ello, no hay razón para realizar la indexación de la primera mesada pensional, ya que no hubo una depreciación monetaria en el IBL, que es el fin de esta figura, y se repite no transcurrió un tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. En ese orden de ideas, el Tribunal cometió los yerros que se le endilgan, puesto que es notorio que el ingreso base de liquidación para calcular el monto de la pensión no sufrió la pérdida del poder adquisitivo. Por todos los argumentos expuestos, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, para resolver la inconformidad de la empresa accionante, bastan las mismas consideraciones expuestas en casación, suficientes para confirmar la decisión que profirió el a quo en todas sus partes.

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Radicación n.° 78324 Las costas de ambas instancias están a cargo de la parte demandante.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete

(2017), complementada el veintisiete (27) de abril de la misma anualidad, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS

CARLOS LOSADA RESTREPO contra las EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE – ESP.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la decisión que el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali profirió el 30 de julio de 2015

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

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Radicación n.° 78324

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHO

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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