CSJ - SL506-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL506-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 506 – 2013 Radicación No. 42128 Acta No. 23 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los señores JOSÉ NELSON QUINTERO DÍAZ,
FRANCISCO GILBERTO ISAZA ISAZA, DARÍO SANTIAGO
RODRÍGUEZ DÍAZ DEL CASTILLO, HÉCTOR FABIO CAICEDO DEL CORRAL y OMAR ANGULO CAICEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le siguen
a GILLETTE DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES
Los señores José Nelson Quintero Díaz, Francisco Gilberto Isaza Isaza, Darío Santiago Rodríguez Díaz del Castillo, Héctor Fabio Caicedo del Corral y Omar Angulo Caicedo, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de 1 Radicado No. 42128 Gillette de Colombia S.A., con el fin de obtener su reintegro al cargo que desempeñaban en el momento en el que se produjo su desvinculación, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Subsidiariamente, solicitaron el pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada.
Señalaron, para tales efectos, que estuvieron vinculados con la empresa demandada, a través de contratos de trabajo a término indefinido, de la siguiente manera: - JOSÉ NELSON QUINTERO DÍAZ, desde el 6 de agosto de 1969 hasta el 28 de febrero de 2001, desempeñando el cargo de Operario Mecánico III y con una asignación mensual igual a $1.740.923.oo. - FRANCISCO GILBERTO ISAZA ISAZA, desde el 16 de enero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 2001, desempeñando el cargo de Supervisor de Nómina y con una asignación mensual igual a $3.970.788.oo. - DARÍO SANTIAGO RODRÍGUEZ DÍAZ DEL CASTILLO, desde el 1 de diciembre de 1972 hasta el 30 de octubre de 2001, desempeñando el cargo de Gerente Administrativo de Ventas y con una asignación mensual igual a $7.424.223. - HÉCTOR FABIO CAICEDO DEL CORRAL, desde el 9 de abril de 1973 hasta el 15 de octubre de 2001, desempeñando el cargo de Representante de Ventas y con una asignación mensual igual a $3.612.143.oo. 2 Radicado No. 42128 - OMAR ANGULO CAICEDO, desde el 18 de mayo de 1982 hasta el 15 de septiembre de 2001, desempeñando el cargo de Mecánico de Partes I y con una asignación mensual igual a $3.037.772.oo. Igualmente, que percibían prestaciones extralegales, tales
como primas de vacaciones y bonificaciones por productividad; que, debido al cierre de sus áreas de producción, la sociedad demandada les ofreció un plan de retiro voluntario, por medio del cual los invitó a dar por terminados sus contratos de trabajo, por mutuo consentimiento; que dicho plan le fue impuesto a todos los trabajadores de la empresa, quienes, bajo la coacción de que fueron víctimas, se vieron en la obligación de aceptarlo y de dar por terminados sus vínculos laborales, de común acuerdo; que, dentro de ese contexto, presentaron renuncia a sus cargos, como les había sido exigido, y suscribieron sendas actas de conciliación sobre sus derechos; que los formatos de los planes de retiro eran idénticos y hubo facilitadores que los habían presionado sicológicamente para aceptar las condiciones allí previstas, de manera que sus renuncias no fueron libres ni voluntarias, sino que estuvieron afectadas por la fuerza; que se les ocasionaron perjuicios cuantiosos, porque llevaban más de 20 años trabajando al servicio de la misma empresa y no tenían las condiciones para encontrar otro empleo, o para percibir una pensión de jubilación; que en realidad ocurrió un despido colectivo, disfrazado con otras figuras, que no había estado antecedido por los procedimientos legales establecidos para 3 Radicado No. 42128 llevarlo a cabo y que conllevaba a que sus desvinculaciones fueran nulas. La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones incluidas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de las relaciones laborales y sus términos, así como la celebración
de los acuerdos de conciliación. Frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. Arguyó que los contratos de trabajo de los demandantes habían sido terminados de manera válida, por el mutuo consentimiento entre las partes, reflejado en actas de conciliación que habían sido suscritas de manera libre y voluntaria. Propuso las excepciones de cosa juzgada, conciliación, transacción, carencia de derecho, carencia de acción, carencia de causa e inexistencia de la obligación, pago de lo debido, compensación, prescripción y caducidad. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali profirió fallo el 19 de diciembre de 2008, por medio del cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de 4 Radicado No. 42128 la sentencia del 10 de junio de 2009, confirmó la providencia emitida en la primera instancia. Para fundamentar su decisión, el Tribunal explicó que lo que se discutía en la declaratoria de la excepción de cosa juzgada propuesta por la sociedad demandada, que había sido sustentada en el hecho de que entre las partes se habían suscrito varios acuerdos de conciliación, en los que los demandantes habían aceptado transar sus diferencias laborales. Asimismo, luego de precisar que para que se configurara
ese fenómeno de cosa juzgada era necesaria la concurrencia de una identidad de personas, de hechos y de pretensiones, expuso: “Mediante actas de conciliación No. 24 del 28 de febrero de 2001, No. 415 EGS-GTESS de noviembre 29 de 2001, No. 252 de octubre 30 de 2001, No. 237 de octubre 10 de 2001, y No. 154 de agosto 30 de 2001, celebradas entre las partes en conflicto ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional del Valle del Cauca, los litigiosos expresamente manifestaron que era su voluntad conciliar todas sus diferencias laborales dejando constancia del pago de unas sumas “que comprenden el pago de la bonificación por conciliación imputable a cualquier acreencia pendiente, los salarios y las prestaciones sociales una vez efectuadas las deducciones autorizadas expresamente por EL TRABAJADOR”; de igual manera pactaron en dichos convenios que daban por terminada la relación laboral de mutuo acuerdo. “Respecto a la conciliación debemos decir, que ésta es una alternativa de solución de conflictos, que permite a las partes solucionar las controversias que surjan sobre los derechos inciertos y discutibles, mediante acuerdos que hacen tránsito a Cosa Juzgada. “Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las 5 Radicado No. 42128 partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por
error, fuerza o dolo. “La H. Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, en Sentencia de Mayo 19 de 1998, Exp. No. 10618, siendo M. P. el Doctor Jorge Iván Palacio, manifestó que la conciliación es un acto de naturaleza jurisdiccional, con efecto de cosa juzgada, expresando: “…” “Así pues, el principal efecto que se desprende de una conciliación, en términos legales, es el de la cosa juzgada. Desde luego que por mandato legal y constitucional este sólo se produce cuando los derechos sobre los cuales haya recaído el acuerdo tengan la categoría de inciertos o discutibles, no así, cuando aquellos tienen la naturaleza de ciertos e indiscutibles, siendo válido el acuerdo, el consentimiento de las partes el cual debe estar ausente de vicios y se concilian como ya se dijo derechos inciertos e indiscutibles, pues de no ser así el acuerdo sería nulo y por tanto la conciliación no produce efectos de cosa juzgada y en consecuencia la invalidez del acto puede ser lograda a través de una declaración judicial previo el proceso correspondiente. “La parte actora aduce que la decisión de conciliar no fue consecuencia del libre albedrío de aquellos, sino una imposición de la demandada que, acudiendo a procederes reprochables como lo es la amenaza de cierre de la empresa y la presión ejercida por diversos representantes de la demandada, logró que firmaran dicho acuerdo, hechos que no se encuentran demostrados en el proceso, esto es, que la voluntad de los actores al firmar el acuerdo conciliatorio, hubiese sido constreñida; toda vez que en el simple hecho de que la accionada
avisara a sus trabajadores el cierre de la empresa, no se puede encontrar la fuerza que regula el artículo 1513 del CC, es decir la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico; concluyéndose por consiguiente que entre las partes existió un acuerdo de voluntades para dar por terminado de manera espontánea el vinculo (sic) laboral. “Así las cosas, del acuerdo conciliatorio objeto de este proceso, no se vislumbra violación de derechos ciertos e indiscutibles, así como tampoco de la documental allegada no se logra demostrar que su voluntad de dar por terminado el vinculo (sic) laboral, estuvo afectada por un vicio del consentimiento como el error, la fuerza, y el dolo el cual se hace necesario probar, además los actores pudieron no haber firmado la conciliación, toda vez que como trabajadores contaban con las acciones legales para exigir el pago de las acreencias a que fueren derechosos con sus respectivas indemnizaciones; por lo que se impone la 6 Radicado No. 42128 confirmación de la sentencia apelada, por encontrarse probada la excepción de cosa juzgada.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia, para que, en su lugar, se declare que la sociedad demandada cerró ilegalmente su planta de producción y despidió colectivamente a sus trabajadores, además de que las actas de conciliación
suscritas son nulas, por causa ilícita y por la existencia de vicios del consentimiento, por lo que se debe reintegrar a los demandantes a sus puestos de trabajo, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar la ley sustancial, por la vía directa, “(…) por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 466 del CS.T., subrogado por el art. 66 de la Ley 50 de 1990; Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 9º y art. 40, este subrogado por el art. 67 de la Ley 50 de 1990; Decreto Reglamentario 1373 de 1966 en su art. 5º; Artículo 42 de la 7 Radicado No. 42128 ley 794 de 2003, artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 y en relación con los artículos 1502 del C.C. 210 y 392 del C.P.C., artículo 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945; Art. 29 y 53 de la Carta Política.” Para darle sustento a su acusación, el censor aclara que no discute los supuestos fácticos relacionados con la existencia de las relaciones laborales de los demandantes y el hecho de que suscribieron actas de conciliación con la demandada. Asimismo, que lo que sí es motivo de controversia es la validez de los referidos acuerdos.
A continuación, precisa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1502 del Código Civil, la “causa” hace parte de las condiciones de validez de un acuerdo de conciliación y que, en determinados casos, puede recaer en la ilicitud, porque “(…) el motivo que haya inducido a la celebración de dicho acto atente contra la Ley, la moral, el orden público o las buenas costumbres.” Menciona, igualmente, que la sanción para dicha irregularidad, según las previsiones del artículo 1741 del Código Civil, es la nulidad absoluta del acuerdo, pues ese vicio es sustancial y no formal, además de que puede ser alegado por cualquiera de las partes. Explica que, en este caso, el verdadero motivo que tuvo la demandada para celebrar acuerdos de conciliación con sus trabajadores fue quebrantar el debido proceso establecido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, pues aceptó e hizo pública su decisión de cerrar su planta de producción y, a 8 Radicado No. 42128 la vez, no adelantó, como debía, la autorización para realizar dicha acción, ante el Ministerio de Protección Social. En ese sentido, agrega, la intención de la demandada fue buscar una alternativa que vulneraba la ley y coartar la libertad del trabajador, cuyo consentimiento estuvo viciado. Transcribe el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y alega que “(…) dicha norma no fue tenida en cuenta por el empleador y ante la protección al empleo, al debido proceso y a las prohibiciones legales, podemos observar que la actitud de la demandada al incumplir los preceptos legales y buscar un
medio de rompimiento de los contratos unilateralmente, lleva a colegir que existió presión frente a la conciliación que realizó, pretermitiendo el debido proceso indicado en la ley y desatendiendo la prohibición legal establecida en el artículo 9º del Decreto 2351 de 1965 de consuno con el art. 5º del Decreto Reglamentario 1373 de 1966.” Indica que el empleador también desconoció el mandato del artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual la clausura total o parcial de las labores de la empresa debía ser autorizada por el Ministerio de la Protección Social, además de que dicha situación no fue tenida en cuenta por el Tribunal, pues de haberlo hecho, habría concluido que la conciliación no podía ser viable, por desconocer mandatos legales y derechos ciertos e indiscutibles. 9 Radicado No. 42128 Insiste en que a la terminación de los contratos de trabajo no se arribó por consenso, sino por la voluntad de la demandada de cerrar su planta de producción y eludir, tras ello, la autorización a la que estaba obligada, a través de la coacción a los trabajadores para que suscribieran actas de conciliación, que, como consecuencia, se encuentran viciadas de nulidad, pues fueron inducidas y sugeridas. Añade que, por lo mismo, los referidos acuerdos no pueden servir de base a la declaración de la cosa juzgada, pues adolecen de un vicio que los anula por completo. Para finalizar, aduce que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 66 de la Ley 50 de 1990, y que
desconoció las garantías inherentes al debido proceso, al no advertir que la demandada buscó eludir un procedimiento administrativo que resultaba obligatorio. LA RÉPLICA Señala que el censor incurre en la impropiedad de solicitar, al mismo tiempo, la casación y revocatoria de la sentencia del Tribunal, lo que, alega, constituye un imposible lógico. Arguye también que no hay concordancia entre la sentencia acusada y las acusaciones contenidas en el cargo, pues la primera se ocupó de los posibles vicios en el consentimiento de las actas de conciliación y el segundo se centra, inapropiadamente, en el tema del despido masivo de trabajadores. Por lo mismo, dice que el Tribunal nunca realizó la exégesis que se denuncia como equivocada. 10 Radicado No. 42128 Refiere, por otra parte, que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, al no encontrar vicios en el consentimiento de los demandantes y al declarar probada la excepción de cosa juzgada, que, mientras no sea desvirtuada, descarta la prosperidad del ataque en casación. Por último, advierte que la esencia de la decisión atacada es de contenido demostrativo, por lo que la acusación debió encaminarse por la vía indirecta. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por haber incurrido en una violación, por la vía directa, “(…) por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 466 del C.S.T., subrogado por el art. 66 de la Ley 50 de 1990; Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 9º y art.
40, este subrogado por el art. 67 de la Ley 50 de 1990; Decreto Reglamentario 1373 de 1966 en su art. 5º; Artículo 42 de la ley 794 de 2003, artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 y en relación con los artículos 1502 del C.C. 210 y 392 del C.P.C., artículo 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945, Art. 29 y 53 de la Carta Política.” En la demostración del cargo, el censor reitera las reflexiones expuestas en la fundamentación del primer cargo, que no se repiten por resultar innecesario. 11 Radicado No. 42128 LA RÉPLICA Recalca que el censor no controvierte los verdaderos soportes de la decisión del Tribunal, tales como la aplicación de los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y el 1508 del Código Civil, además de que dichos pilares son, en esencia, de tipo fáctico, de manera que debieron haber sido controvertidos por la vía indirecta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dos cargos se examinan de manera conjunta, por cuanto se encaminan por la misma vía, acusan la violación de un análogo conjunto de normas y se apoyan en idénticos argumentos. Efectivamente, como lo objeta la réplica, existe una incoherencia en el alcance de la impugnación, al solicitársele a la Corte, al mismo tiempo, la casación y revocatoria de la decisión del Tribunal, pues dicho proceder no es posiblemente lógico. No obstante, dicho yerro no
impide el estudio de la acusación, puesto que es dable entender que el querer del censor está dado en lograr la casación de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la que fue emitida en la primera instancia y se le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda. Por otra parte, como también lo refiere la réplica, existe una total carencia de relación entre los cargos planteados y la 12 Radicado No. 42128 sentencia controvertida, que, por lo mismo, no está siendo materialmente discutida en sus fundamentos y conclusiones. En efecto, el Tribunal se concentró en verificar que se dieran las condiciones necesarias para declarar probada la excepción de cosa juzgada y, con ello, en descartar la existencia de vicios en el consentimiento de los demandantes o el desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles, en las actas de conciliación allegadas al proceso. Por su parte, el censor se empeña en denunciar una inadecuada lectura de las normas que regulan la clausura total o parcial de labores de una empresa, a la vez que consagran limitaciones legales para ejecutar despidos colectivos, tales como la autorización ante el Ministerio de Trabajo. Por esa misma situación, a la Sala le resulta fácil concluir que no existió la interpretación errónea o la aplicación indebida de las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, que se acusa en los cargos, puesto que el Tribunal no se valió de ellas para fundamentar sus inferencias, que, se repite, estuvieron centradas en refrendar la validez de las actas de conciliación suscritas por los demandantes, por no
estar viciado el consentimiento, ni haberse desconocido algún derecho cierto e indiscutible. Y es que el Tribunal estimó que no era necesario referirse a las disposiciones que regulan los despidos colectivos, pues, en su concepto, “(…) la decisión de poner fin a la relación 13 Radicado No. 42128 laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por error, fuerza o dolo (…)” consideración esta que, en estricto sentido, no es atacada por la censura. En ese sentido, se repite, los reparos del censor no son consecuentes con las consideraciones del Tribunal que, como consecuencia, deben permanecer incólumes. Adicional a lo anterior, en los cargos se mezclan inadecuadamente asuntos de naturaleza fáctica y jurídica, que no se compadecen con la naturaleza del recurso extraordinario de casación. No obstante, en lo que se refiere al tema estrictamente jurídico, propio de la vía por la cual se encaminan las acusaciones, lo cierto es que el Tribunal reconoció abiertamente que las actas de conciliación no podían, por sí solas, consolidar una excepción de cosa juzgada, sino que era necesario que el consentimiento allí expresado no estuviera viciado por error, fuerza o dolo, y que “(…) los derechos sobre los cuales haya recaído el acuerdo tengan la categoría de inciertos o discutibles (…)”, además de que, de lo contrario, podían ser declaradas nulas
y no podían hacer tránsito a cosa juzgada. En ese orden, el Tribunal tampoco desconoció, ni tergiversó, las normas que regulan la excepción de cosa juzgada, ni las que consagran los vicios en el consentimiento de las partes en un acuerdo de conciliación, o las que establecen 14 Radicado No. 42128 protecciones legales para los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, así como tampoco las que fijan los efectos por el desconocimiento de dichas garantías. Por el contrario, como acertadamente lo apunta la réplica, el ejercicio del Tribunal fue netamente fáctico y ajeno a la vía escogida por el censor, pues estuvo dado en determinar que no se habían demostrado las presiones o constreñimientos denunciados por los demandantes; que la terminación del vínculo laboral había sido espontáneamente acordada; y que los acuerdos conciliatorios no estaban viciados en el consentimiento, ni desconocían derechos ciertos e indiscutibles. Asertos estos que, dada la vía escogida para formular los cargos, permanecen inalterados. De otro lado, en punto a los precisos reclamos del censor, ya que las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida no resisten controversia y, por lo mismo, teniendo por cierto que los acuerdos conciliatorios y la terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo allí consignados resultaban plenamente validos, de todas maneras el Tribunal no habría podido infringir las normas que regulan los despidos colectivos, puesto que, se subraya, los contratos de trabajo terminaron por mutuo acuerdo y no
por un despido, que hubiera podido tener la connotación de colectivo y haber carecido del procedimiento que se consagra legalmente para tal efecto. Y ello es así, puesto que las normas a las que acude el censor sancionan “(…) el despido colectivo de trabajadores o 15 Radicado No. 42128 la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (…)”, mas no la terminación de los contratos por el mutuo consentimiento de las partes o por la renuncia libre del trabajador. Resta decir en este punto que, en procesos similares a los que aquí se analiza, la Sala ha reiterado que, como lo dedujo el Tribunal, los planes de retiro pueden ser validamente impulsados por el empleador y, por sí solos, no pueden viciar el consentimiento del trabajador que los acepta libre y espontáneamente. Así, por ejemplo, en la sentencia del 5 de abril de 2011, Rad. 37752, manifestó al respecto: “Al margen de lo anterior, es pertinente agregar, que la decisión de poner fin a la relación laboral por “mutuo consentimiento”, puede provenir bien sea del empleador o del trabajador. Es así que en casación del 3 de mayo de 2005 radicación 23381, reiterada en decisiones del 14 de julio de igual año y 1° de junio de 2006 con radicados 25499 y 26830, y más recientemente en sentencias del 12 de agosto de 2009 y 4 de mayo de 2010 radicación 36687 y 38435 respectivamente, la Corte expresó: “(...) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de
los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: <Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (articulo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945). Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que 16 Radicado No. 42128 su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso. “No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se
consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta. En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)”. Por tanto nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, lo cual no puede calificarse como inválido, tal y como lo adoctrinó esta Corporación en sentencia del 4 de abril de 2006 radicación 26071, al decir: “(…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”. Finalmente, conviene aclarar, que mientras se mantenga incólume la conclusión del Tribunal de que no hubo “despido” de
los demandantes, sino renuncias voluntarias formalizadas a través de un acuerdo conciliatorio para finalizar los vínculos 17 Radicado No. 42128 contractuales por “mutuo acuerdo” o “mutuo consentimiento,” ausente de vicios del consentimiento con efectos de cosa juzgada, no es procedente que la Sala se adentre en el análisis desde el punto de vista jurídico, del tema de los <despidos colectivos> sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social.” En los referidos términos, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno. El cargo es infundado. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por haber incurrido en una violación, por la vía indirecta, “(…) por APLICACIÓN INDEBIDA, ERROR DE HECHO de los artículos 466 del C.S.T., subrogado por el art. 66 de la Ley 50 de 1990; Decreto Ley 2351 de 1965 articulo 9º y art. 40, este subrogado por el art. 67 de la Ley 50 de 1990; Decreto Reglamentario 1373 de 1966 en su art. 5º; Artículo 42 de la ley 794 de 2003, artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 y en relación con los artículos 1502 del C.C. 210 y 392 del C.P.C., artículo 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945, Art. 29 y 53 de la Carta Política.” Aduce que la infracción descrita se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1º Dar por demostrado sin estarlo, que las actas de conciliación
hacen tránsito a cosa juzgada, no obstante que se demostró la violación al debido proceso. “2º No dar por establecido, estándolo que las conciliaciones fueron hechas irregularmente, por cuanto no había autorización 18 Radicado No. 42128 del Ministerio de Protección Social, frente al cierre de la planta de producción de la empresa en la ciudad de Cali; y en segundo lugar hubo presión conllevando a que el acto conciliatorio es ilegal por vicios en el consentimiento. “3º No dar por demostrado, estándolo que las actas de conciliación al ser firmadas en forma irregular (presionados), se convierten en actos ilícitos e ilegales, y por consiguientes son nulas de pleno derecho las actuaciones que atentan contra la libertad en materia laboral.” Afirma también que dichos yerros fueron el producto de la valoración equivocada del plan de retiro voluntario, en el que se dice que la empresa demandada quiere dar por terminados los contratos de trabajo, con ocasión del cierre de sus áreas de producción; de la contestación de la demanda, en donde se acepta esa clausura de la planta de producción; y de la Resolución No. 0663 de 2002, en la que se investiga a la demandada por no haber pedido autorización para ello. En la fundamentación del cargo, el censor repite, nuevamente, las consideraciones expuestas en los dos primeros cargos y añade: “Dentro de las pruebas desconocidas, tenemos entre otras, las declaraciones de terceros, las manifestaciones de los demandantes cuando se les practicó diligencia de reconocimiento de los documentos aportados por GILLETTE,
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