CSJ - SL506-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL506-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL506-2024 Radicación n.°96107 Acta 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ MARINA CALAMBAS LÓPEZ contra la AFP recurrente, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a GRUPO A.S.
EMPRESARIAL S.A.S.
I. ANTECEDENTES Luz Marina Calambas López llamó a juicio a la AFP Porvenir S.A. con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 96107 del 22 de diciembre de 2015, conforme a los artículos 38 a 41 y 69 de la Ley 100 de 1993, o en forma subsidiaria, teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa a la luz del artículo 39 ibídem en su versión original. Así mismo, reclamó que se le cancelaran los intereses moratorios, lo que resultara probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se encuentra afiliada a la AFP Porvenir S.A.; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el
24 de octubre de 2016 le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral de «67,70% (sic)», estructurada el 22 de diciembre de 2015 y de origen común; que, en los tres años inmediatamente anteriores a la configuración de su invalidez, cotizó 50 semanas. Indicó que según la historia laboral emitida el 13 de diciembre de 2016 por la AFP demandada, tan solo registra un total 121 semanas aportadas durante toda su vida laboral; sin embargo, que cuenta con la documentación pertinente para acreditar «muchos aportes pensionales que a la fecha no aparecen nominados», en particular, los periodos comprendidos desde octubre hasta diciembre de 2014 y de enero a diciembre de 2015, con el empleador Grupo A.S. Empresarial S.A.S. Enfatizó que, de no proceder el derecho en los términos deprecados, solicitaba que, con fundamento en los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, se
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 96107 accediera a la pensión reclamada conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 antes de ser modificada, que exigía «la cotización de 26 semanas cotizadas al momento de producirse la invalidez». Finalmente, afirmó que el 15 de marzo de 2017 elevó petición a la demandada para el reconocimiento de la prestación de invalidez, sin que a la data de presentación de la demanda se hubiera pronunciado. Al dar respuesta al escrito inicial, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto
a los hechos, aceptó la afiliación de la actora a esa AFP; la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la reclamación pensional presentada. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, arguyó que en el trámite administrativo se concluyó que la actora no cumplió con la densidad de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, ya que en dicho lapso solamente aportó 41,70 semanas. Indicó que existen pagos para los ciclos de septiembre de 2014 a febrero de 2015, los cuales solamente fueron reportados en enero de 2017 después de ocurrido el riesgo, que no se trató de mora sino de omisión en la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues el Grupo
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 96107 A.S. Empresarial S.A.S. «solo reportó novedad de ingreso como empleado hasta marzo de 2015y en adelante». Formuló como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario con la sociedad Grupo A.S. Empresarial S.A.S. y de mérito las de inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe de la AFP, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, hecho exclusivo de un tercero, prescripción y la genérica. A través de escrito separado, el apoderado judicial de Porvenir S.A. solicitó que se vinculara como litisconsorte
necesario a la empleadora sociedad Grupo A.S. Empresarial S.A.S., principalmente, con el propósito de que fuera condenado, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la actora, por incumplir su deber de afiliación y pago de aportes pensionales. Dicha solicitud fue aceptada por el a quo a través de auto dictado el 9 de octubre de 2017 (f.°157). Grupo A.S. Empresarial S.A.S. acudió al proceso y se opuso a todas las pretensiones reclamadas en la demanda inaugural. Respecto de los supuestos fácticos relatados, únicamente tuvo como cierta la pérdida de capacidad laboral de la accionante; frente a los demás hechos dijo que no tenían tal calidad o que no le constaban. En su defensa, adujo que se oponía a que se despachara favorablemente la argumentación de la parte demandada AFP Porvenir S.A, en la forma y términos en
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 96107 que fue planteada la integración del litisconsorte necesario, por carecer de fundamento legal y fáctico tal solicitud, pues desde la vinculación laboral de la promotora del litigio con ese grupo empresarial que se produjo el 13 de noviembre de 2014, la empresa cumplió con su deber de sufragar las cotizaciones de la trabajadora, con la correspondiente cancelación de intereses moratorios, tal como aparecía demostrado con las planillas de pago. Destacó que la AFP en momento alguno se negó a recibir los aportes realizados. Propuso como medios exceptivos los que denominó carencia del derecho sustancial reclamado, pago,
inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido a cargo de Grupo A.S. Empresarial S.A.S., prescripción, buena fe y la innominada. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de febrero de 2018, decidió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer a pagar una vez ejecutoriada esta sentencia a favor de Luz Marina Calambas, la pensión de invalidez de origen común a partir del 22 de diciembre de 2015 en cuantía equivalente al SMLMV, con los sucesivos reajustes anuales de ley, más la mesada adicional de diciembre y mientras subsistan las causas que dieron origen, cuyo retroactivo adeudado hasta el 30 de enero de 2018 es de $19.506.287 (sic), PORVENIR S.A. se grava a cancelar sobre el valor adeudado por mesadas adicionales los intereses
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 96107 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 16 de julio de 2017 y hasta el momento de su cancelación. AÑO PENSIÓN MINIMA N° MESADAS SALDOS INSOLUTOS 2015 $ 644.350,00 0,267 $ 1 72.041,45 2016 $ 689.454,00 13 $ 8 .962.902,00 2017 $ 737.717,00 13 $ 9 .590.321,00
2018 $ 781.242,00 1 $ 7 81.242,00
TOTAL ADEUDADO $ 1 9.506.506,45
Se autoriza descontar del retroactivo pensional adeudado el 12% con destino a salud, salvo mesadas adicionales.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a cancelar la suma de $ 2 SLMV, por concepto de agencias en derecho en favor de la actora.
CUARTO: ABSOLVER al GRUPO AS EMPRESARIAL S.A.S. de todas las pretensiones de la actora.
QUINTO: Advertir que queda a salvo el derecho de PORVENIR S.A. de hacerse pagar del GRUPO AS EMPRESARIA S.A.S. los intereses de mora en los que haya podido incurrir por el no pago oportuno de las cotizaciones de noviembre de 2014 a febrero de 2015.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 17 de septiembre de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP Porvenir S.A., confirmó íntegramente la decisión del a quo e impuso costas contra esa administradora de pensiones.
Explicó el ad quem que la discrepancia de la AFP demandada radicaba en que no le competía el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de la demandante, pues, en su decir, dicha obligación estaba en
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 96107 cabeza de la litisconsorte necesaria Grupo A.S. Empresarial S.A.S., dada la omisión de la afiliación de la trabajadora
para los periodos comprendidos «entre septiembre de 2014 y febrero de 2015». Previo a resolver la controversia, advirtió que en la alzada no existía discusión frente a los siguientes hechos: i) la pérdida de capacidad laboral de la demandante en 61,70%, estructurada el 22 de diciembre de 2015, según dictamen emitido el 24 de octubre de 2016 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (f.°11 a 18); ii) las cotizaciones efectuadas a nombre de la accionante a Porvenir S.A., como trabajadora del Grupo A.S. Empresarial S.A.S. a partir del mes de marzo de 2015 hasta agosto de 2017 (f.°145 s.s.); y iii) el vínculo laboral que unió a la actora con la citada empresa «desde el 13 de noviembre de 2014» (f.°171 y 172). Argumentó la colegiatura que pese a que Porvenir S.A. señalaba en su defensa que no existió novedad de ingreso reportada por la sociedad Grupo A.S. Empresarial S.A.S. como empleador de la demandante, lo cierto era que tuvo como válidas y aceptó las cotizaciones que esa empresa efectuó a partir del mes de marzo de 2015, situación que se infería de la información que suministró la AFP al juzgado de primera instancia (f.° 227) y de la misma manifestación realizada en el recurso de apelación; en consecuencia, no se podía entender como una omisión de afiliación, sino en principio, «como una afiliación tardía».
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 96107
Esgrimió que lo anterior era así, dado que no se evidenció en el sub examine alguna actuación desplegada por la AFP para convalidar el pago de los periodos que recibió a partir del mes de marzo de 2015, situación que le daba la posibilidad de indagar respecto de la novedad de ingreso con dicho empleador y además adelantar gestiones de cobro de ser necesario. Puntualizó que en lo relativo a las cotizaciones de los ciclos de noviembre de 2014 a febrero de 2015, que fueron sufragados en el año 2017, era de señalar que la mora o el pago extemporáneo de esos aportes por parte del empleador, contrariaba lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los cánones 22 y 23 ibidem, sin embargo, «los efectos de esa situación recaen en la entidad de la seguridad social por la omisión en la responsabilidad en el ejercicio de las acciones de cobro» que consagra el artículo 24 del compendio en cita, si se tiene en cuenta que esa empresa ya venía haciendo aportes con antelación y la AFP no aclaró la novedad de ingreso, por ende, no era dable aceptar la manifestación de la apelante relativa a la imposibilidad de gestionar los cobros. Destacó que, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, el pago de las cotizaciones tardías por parte de la litisconsorte necesaria no constituía un fraude al sistema, pues quedó en evidencia la existencia del vínculo laboral con la demandante desde noviembre de 2014, dadas las correspondientes afiliaciones a salud y riesgos laborales (f.°171-172) por parte del «Grupo Jiménez Osorio SAS»,
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 96107 «razón social que correspondía en precedencia a la aquí integrada, según se corrobora con el certificado de existencia y representación legal allegado a folio 211 y ss», por ende, se trataba de un nexo real y no ficticio. Dijo que el empleador Grupo A.S. Empresarial S.A.S., subrogó el riesgo de pensión desde el momento en que realizó los aportes a la AFP en marzo de 2015, de ahí que no resultaba válida la manifestación que hace la censura, en cuanto a que era el empleador quien debía responder por la pensión de invalidez. Citó en su respaldo las decisiones CSJ SL13128 de 2014 y CSJ SL14388-2015. Destacó que en el presente caso no se podía predicar el pago de un cálculo actuarial, en tanto, el empleador ya canceló las cotizaciones a la AFP, por ello, tal como lo estimó el juez de primera instancia, la accionada contaba con la posibilidad de cobrar los intereses de mora por los periodos que se cubrieron de forma extemporánea, respecto del empleador vinculado. Finalmente, refirió que no eran de recibo los argumentos expuesto por la pasiva para derruir la decisión adoptada por el a quo, por tanto y conforme lo señalaba la Corte «es la entidad de seguridad social la llamada a responder, sin que pueda oponerse a ello, el argumento según el cual, las cotizaciones fueron efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez».
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 96107
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, finalmente, se absuelva a la AFP Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que no obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los siguientes artículos: […] 24 de la Ley 100 de 1993, 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 1°, 13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993, 8° del Decreto 1642 de 1995
(compilado en el artículo 2.2.4.1.2 del Decreto Reglamentario 1833 de 2016), 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 (compilados en los artículos 3.2.1.9 y 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016), 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 27 y 19 del Decreto
692 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 96107 Único Reglamentario 1833 de 2016), 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 1609 del Código Civil, 48 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No tener en consideración que si la empleadora no le comunicó a Porvenir S.A. el inicio de un vínculo laboral con la señora Calambas es obvio que la entidad no tenía cómo conocer esa situación y, por ende, de ninguna manera estaba compelida a ejercer labor de cobranza alguna, resultando indiscutible que exigir algo distinto es obligar a lo imposible. 2) No tener como cierto, siéndolo, que el único responsable del pago de la pensión de invalidez de la señora Calambas es [el] Grupo A.S. Empresarial S.A.S. por no haber comunicado oportunamente a la administradora de pensiones el ingreso de dicha señora a su servicio. Expone que tales yerros fácticos se produjeron por la valoración equivocada del historial de aportes de la demandante (f.°145 a 147). En el desarrollo de la acusación, la entidad recurrente, luego citar en extenso las sentencias CSJ SL4318-2020 y CSJ SL230-2021, y algunas consideraciones de la decisión fustigada, arguye que al examinar cuidadosamente el acervo probatorio al amparo de la jurisprudencia citada, salta a la vista el dislate cometido por el sentenciador de
segunda instancia, al condenar a Porvenir S.A. a pagar la pensión deprecada, ya que dentro del expediente no obra prueba alguna que sirva como aviso o comunicación de la empleadora a la AFP «con la que se le informara que la señora Calambas estaba a su servicio, momento a partir del cual comenzaría para Porvenir S.A. el deber de adelantar
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 96107 gestiones de cobranza en el evento de que se presentase una mora patronal en la consignación de las cotizaciones». Indica que, de conformidad con la jurisprudencia referenciada, queda en cabeza de la empleadora la obligación de cancelar la pensión solicitada, dado que es indiscutible que no existía una mora patronal que Porvenir S.A. tuviese que enfrentar, sino una falta de afiliación; circunstancia que es muy distinta y con consecuencias jurídicas totalmente diferentes, lo que impone que la decisión del juez plural resulte errada y ajena a lo probado en el juicio. Afirma que al estudiar el historial de aportes de la demandante de la AFP Porvenir S.A. resulta claro que aquella no acreditó las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la configuración de su invalidez, con lo cual no es dable atribuirle a esa administradora obligación pensional alguna y, en este caso, ante la falta de afiliación de la trabajadora, el realmente responsable del derecho pensional invocado es el empleador Grupo A.S. Empresarial S.A.S. Destaca que no es dable afirmar que la AFP demandada se allanó a la mora o perdonó el retardo del
empleador por el hecho de haber recibido la consignación de unas cotizaciones en fecha posterior a la calenda de estructuración de la invalidez, dado que, aunque existieran esos aportes, no por ello estaba compelida a tenerlos en cuenta para dar por cumplidas las exigencias legales
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 96107 relacionadas con el otorgamiento de la pensión de invalidez, ya que, iteró, «en este caso no hubo un retraso en la cancelación de los aportes sino una falta de afiliación de la trabajadora a la seguridad social en pensiones». Sobre el tema, citó un pasaje de la decisión CSJ SL10990-2017, en la que se reiteró la sentencia CSJ SL4266-2017. Por último, arguyó que dada la incuria con la que obró el Grupo A.S. Empresarial S.A.S. al no dar aviso a Porvenir S.A. del comienzo de un nuevo nexo laboral con la señora Calambas, lo que finalmente redundó en que ella no reuniera el número mínimo de semanas exigidas para poder beneficiarse con una pensión de invalidez a cargo del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el verdadero responsable del pago de la prestación reclamada es el citado empleador y no la AFP.
VII. CONSIDERACIONES Como se recordará, el ad quem condenó a Porvenir S.A. a pagar la pensión de invalidez de la demandante, porque en su decir, aunque no existe novedad de ingreso reportada por la sociedad Grupo A.S. Empresarial S.A.S. como su empleador, lo cierto era que la AFP tuvo como válidas y aceptó las cotizaciones que esa empresa efectuó a
partir del mes de marzo de 2015. Agregó que, si bien los aportes de los ciclos de «noviembre de 2014 a febrero de 2015», que fueron pagados en el año 2017, contrariaban lo dispuesto en los artículos 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, los efectos de esa situación recaían en la entidad de
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 96107 seguridad social, por la omisión en la responsabilidad de ejercer las respectivas acciones de cobro. La censura, por su parte, critica esa determinación desde la perspectiva fáctica, pues considera que en este caso se configuró una falta de afiliación y, por ello, no se le puede endilgar omisión en las gestiones de cobranza a la AFP, ya que no se trata de mora en el cobro de cotizaciones; que en esa medida, conforme a la jurisprudencia, es sobre el empleador que recae la obligación de cancelar la pensión deprecada, toda vez que la no activación de la afiliación impidió que la actora reuniera las 50 semanas cotizadas en los tres años precedentes a la estructuración de la invalidez, como exige la ley. Indica que no es admisible afirmar que la AFP demandada se allanó a la mora o perdonó el retardo del empleador, por el hecho de haber recibido la consignación de unos aportes en fecha posterior a la calenda de estructuración de la invalidez, dado que por la existencia de los mismos no estaba compelida a tenerlos en cuenta para dar por cumplidas las exigencias legales relacionadas con el otorgamiento de la pensión de invalidez y que el equívoco
del juez plural obedeció a la errónea apreciación de la historia laboral. En ese orden de ideas, el problema jurídico que debe elucidar la Sala, se contrae a establecer si se equivocó la colegiatura al determinar que Porvenir S.A. era la responsable de sufragar la pensión de invalidez de la demandante, por haber tenido como validadas las
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 96107 cotizaciones que realizó el empleador desde marzo de 2015 a agosto de 2017, y si los pagos extemporáneos efectuados de noviembre de 2014 a febrero de 2015, se realizaron por existir mora o si hubo falta de afiliación. Aunque el ataque se orienta por la senda de los hechos, no hay discusión frente a los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el juez de alzada: i) que la accionante fue calificada el 24 de octubre de 2016 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con una PCL del 61,70%, estructurada el 22 de diciembre de 2015 (f.°11 a 18); ii) que el empleador Grupo A.S. Empresarial S.A.S efectuó cotizaciones a Porvenir S.A., a favor de la actora como su trabajadora desde marzo de 2015 hasta agosto de 2017 (f.°145 ss); y iii) «el vínculo laboral que unió a la demandante con la citada empresa desde el 13 de noviembre de 2014» (f.°171 y 172). Precisado lo anterior, debe comenzar la Corte por recordar que son situaciones jurídicas distintas la afiliación
y la cotización, pues si bien estos presupuestos son parte esencial del Sistema General de Seguridad Social Integral y de ellas se derivan las obligaciones a cargo de las entidades que lo administran, debe tenerse en cuenta que la afiliación ofrece una pertenencia permanente al sistema, la que se gana u obtiene gracias a una primera inscripción; en cambio, la cotización es una obligación eventual que nace bajo un supuesto determinado, como lo es la ejecución de una actividad subordinada o por el despliegue de una actividad económica como independiente.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 96107 Así lo ha puntualizado esta corporación, desde la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211, reiterada entre otras en la decisión CSJ SL SL230-2021, cuando dijo: Claro que la afiliación y la cotización, si bien hacen parte de la relación jurídica de seguridad social y, por consiguiente, con estrechas vinculaciones y recíprocas influencias, son conceptos jurídicos distintos, que no es dable confundirlos, y que están llamados a producir secuelas totalmente diferentes en el mundo del derecho. La afiliación es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece o impone aquél. De tal suerte que la pertenencia al sistema de seguridad social está determinada por la afiliación y en ésta encuentran venero todos los derechos y obligaciones, consagrados a favor y a cargo de los afiliados y de las administradoras o entes gestores. Nadie puede predicar pertenencia al sistema de seguridad social, mientras no medie su afiliación; y ningún derecho o
ninguna obligación de los previstos en dicho sistema se causa a su cargo sin la afiliación. La cotización, por su parte, es una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social, que, como ya se explicó, deriva, justamente, de la afiliación. Mientras que la afiliación ofrece una pertenencia permanente al sistema, ganada merced a una primera inscripción, la cotización es una obligación eventual que nace bajo un determinado supuesto, como lo es la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una actividad económica. A partir de esa distinción, brota espontánea una conclusión: la afiliación al sistema de seguridad social, en ningún caso, se pierde o se suspende porque se dejen de causar cotizaciones o éstas no se cubran efectivamente. Así surge de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, que al regular la permanencia de la afiliación, dispone: “La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones”.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 96107 Conviene resaltar que los beneficios o prestaciones que ofrece el sistema reclaman la afiliación al mismo, desde luego, que ella establece la pertenencia a éste, y, además, comporta la generación de la obligación de pago de las cotizaciones. Es decir, afiliación y cotización determinan el acceso a las
prestaciones o a los beneficios. Ahora bien, siendo cierto que la afiliación al sistema de seguridad social tiene carácter permanente, ello significa que cuando se ha producido una desvinculación temporal del sistema por alguna razón, como, por ejemplo, la extinción del vínculo laboral, existe la obligación del empleador respecto de quien, manteniendo su calidad de afiliado, recobra su condición de cotizante, de inscribirlo nuevamente en el sistema general de pensiones, pues se trata, sin duda, de una obligación legal que garantiza la continuidad en la cobertura que ofrece la seguridad social. Quiere ello decir que la falta de inscripción en el sistema de quien ya está afiliado frustra la realización de los efectos jurídicos de la afiliación y, por esa razón, salvo en aquellos casos en que el asegurado ha consolidado los requisitos para obtener una prestación, es forzoso concluir que ante tal omisión se presentan las mismas consecuencias jurídicas previstas en la ley para cuando la afiliación no se ha dado. (Subraya la Sala). Pues bien, al analizar el historial de aportes de la demandante, expedido por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (f.°148 a 150 del expediente virtual), única prueba que el recurrente denuncia como valorada con error, se advierte que el Grupo A.S. Empresarial S.A.S. cotizó a favor de Luz Marina Calambas López de manera continuada y oportuna desde marzo de 2015 hasta agosto de 2017, sin observarse ninguna nota de afiliación. Así mismo, consta en ese documento que el referido
grupo empresarial, el 18 de enero de 2017, es decir,
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 96107 después de ocurrido el riesgo de invalidez, sufragó los ciclos correspondientes a «septiembre de 2014 a febrero de 2015». Es más, en este lapso tampoco se advierte ninguna anotación de afiliación. Conforme a lo reseñado, encuentra la Corte que dadas las cotizaciones que realizó el Grupo A.S. Empresarial S.A.S. de manera periódica y oportuna desde marzo de 2015 hasta agosto de 2017, pese a que no exista nota de afiliación, la aceptación se dio de manera tácita, pues Porvenir S.A. las admitió sin ningún reparo, es decir, que éste, pudiendo hacerlo, no rechazó los aportes efectuados por la referida patronal, ni alegó la ausencia de afiliación de la trabajadora. En este punto, debe recordarse que la Sala en distintas ocasiones ha dado preeminencia a la intención real del trabajador o afiliado en asuntos relativos al derecho de la seguridad social por encima de las formalidades, una de ellas es, precisamente, frente a la figura de la «aceptación tácita de la afiliación», consistente en que, cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la «afiliación o vinculación o inscripción» y, al tiempo, ésta recibe el pago de aportes por un período significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, que lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensión, a pesar de la falta de
diligenciamiento del formulario (CSJ SL, 19 jul. 2011, rad.
40531; CSJ SL14263-2015).
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 96107 Sobre el tema la Sala en sentencia CSJ SL861-2021, señaló: Sobre el particular, cumple acotar que esta Corporación ha delineado el concepto de «aceptación tácita de la afiliación», que consiste en que cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y al tiempo ésta recibe pacíficamente el pago de los aportes por un período significativo, se da una manifestación implícita de la voluntad del afiliado, aceptada por la administradora, que conduce a que no pueda perderse el derecho a la pensión. En torno a este tópico, la Sala en la sentencia SL14236-2015, entre muchas otras, expresó: […] El artículo 10 del D. 1161 de 1994, dictado en ejercicio de la potestad reglamentaria, relacionado en el cargo, efectivamente, como lo dice la demandada, regula las consignaciones de personas no vinculadas, ordenando que, en tal evento, las administradoras inmediatamente detecten el hecho “y en todo caso dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la recepción, abonarán las sumas respectivas en una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados”. Pero, también, en el inciso siguiente (el segundo) dispone: “Así mismo, las administradoras deberán requerir a la persona que haya efectuado la consignación, con el objeto de determinar
el motivo de la misma. Si la consignación obedeciere a un error, los dineros serán devueltos a la persona que la efectuó”. Según el texto de la norma en cuestión, el fondo debe requerir a la persona que ha efectuado la consignación, con el objeto determinar el motivo de esta, y, si la consignación obedece a un “error”, deberá devolverlos a quien los consignó. Deber que justamente el fondo demandado no cumplió según las premisas fácticas establecidas en instancia ya reseñadas y suficientemente ilustradas. Por otra parte, no está demás (sic) advertir que el deber de informar sobre todo lo que afecte la situación de quienes acuden a las administradoras de pensiones es una constante en el régimen pensional del sistema de seguridad social integral. Como muestra de esto, basta ver el inciso sexto del artículo 11 del D. 692 de 1994 que dispone que “[n]o se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la adminis
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.