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CSJ - SL506-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL506-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL506-2026 Radicación n.° 15001-31-05-004-2021-00186-01 Acta 12

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte deci de el recurso de casación que LÁCTEOS ALFRAN SAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 31 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que instauró RONAL STIVEN AMÉZQUITA RODRÍGUEZ y ERIKA ANDREA RAMÍREZ HORNERO en nombre propio y representación de D.D.D.D. contra la

recurrente y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA.

I. ANTECEDENTES

Ronal Stiven Amézquita Rodríguez y Erika Andrea Ramírez Hornero en nombre propio y representación de la menor D.D.D.D., demandaron a Lácteos Alfran SAS y Seguros de Vida Suramericana SA. con el propósito de que se declarara que las demandadas son responsables por losRadicación n.° 15001-31-05-004-2021-00186-01 2 SCLAJPT-10 V.00 perjuicios materiales y morales ocasionados a Ronal Stiven, en su condición de víctima directa; a Erika Andrea, como su compañera permanente; y a D.D.D.D., en calidad de hija, cuyos daños se derivan del accidente de trabajo ocurrido el 13 de septiembre de 2018. Asimismo, que declare el siniestro

compañera permanente; y a D.D.D.D., en calidad de hija, cuyos daños se derivan del accidente de trabajo ocurrido el 13 de septiembre de 2018. Asimismo, que declare el siniestro fue consecuencia de la culpa patronal de Lácteos Alfran SAS., debido al incumplimiento de sus deberes de protección y seguridad.

Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó la condena solidaria de las accionadas al pago de la indemnización por perjuicios materiales y morales, incluyendo la indexación de las sumas adeudadas, las declaraciones ultra y extra petita, y las costas procesales. (f.os 2 a 18 del C. 1 de primera instancia).

Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que Ronal Stiven se encuentra vinculado a Lácteos Alfran S.A.S. desde el 9 de septiembre de 2017 en el cargo de conductor. Asimismo, indicaron que está afiliado a la EPS Medimás y a la ARL Seguros de Vida Sura.

Relato por demás que el 13 de septiembre de 2018, mientras laboraba en la sede de la empresa ubicada en la vereda Bojirque del municipio de Ventaquemada, recibió una orden directa de subir al techo de una bodega para bajar unos planchones de madera. Al manipular uno de el los, perdió el equilibrio y cayó desde una altura aproximada de 5 a 6 metros. Producto del accidente, perdió el conocimiento yRadicación n.° 15001-31-05-004-2021-00186-01 3 SCLAJPT-10 V.00 solo lo recuperó cuando ya recibía atención médica en la clínica.

3 SCLAJPT-10 V.00 solo lo recuperó cuando ya recibía atención médica en la clínica.

Que el empleador emitió un informe de accidente de trabajo en el cual consignó, presuntamente de forma inexacta, que Ronal realizaba sus funciones habituales en la rampa del área de recepción de leche. Según dicho reporte, el trabajador se encontraba «realizando procedimientos de humedecer, enjabonar y estregar piso » cuando «perdió el equilibrio cayendo de su propia altura a otra superficie irregular la cual por dinámica de caída generó lesiones evidentes en cabeza, brazo y cadera».

Precisaron que a Ronal Stiven se le excluyó del proceso de investigación del accidente, negándole la oportunidad de presentar su versión de los hechos; que, tras el suceso, fue trasladado a urgencias de la Clínica Medilaser SA., donde se le diagnosticó «fractura de la epífisis inferior del radio, herida de otras partes de la cabeza, traumatismo de la cabeza, no especificado, así como fractura lineal colles izquierda articular impactada, desalojada».

Señalaron que, a raíz del accidente, el actor estuvo incapacitado desde el 13 de septiembre de 2018 hasta el 20 de enero de 2019. Al finalizar este periodo, se reintegró a sus labores como conductor, realizando actividades de carga de bultos que deteriorar on su condición física y afectaron la postura de su cadera, agravando su estado de salud.Radicación n.° 15001-31-05-004-2021-00186-01 4

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Destacaron que, el 25 de septiembre de 2019, su

postura de su cadera, agravando su estado de salud.Radicación n.° 15001-31-05-004-2021-00186-01 4

SCLAJPT-10 V.00

Destacaron que, el 25 de septiembre de 2019, su historia clínica registró el diagnóstico de «coxartrosis postraumática», lo que generó nuevas incapacidades prorrogadas hasta el 13 de octubre de 2020, debido a las diversas intervenciones a las que fue sometido.

Refirieron que el 20 de octubre de 2020 el demandante se reintegró nuevamente, esta vez reasignado al cargo de operario de planta, conforme a las recomendaciones de desempeño ocupacional de la ARL Sura. Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 21,85 %, con fecha de estructuración del 13 de septiembre de 2018.

Por otro lado, narraron que Ronal Stiven y Erika Andrea conviven en unión marital de hecho desde el 11 de enero de 2014, vínculo del cual nació la menor D.D.D.D., y manifestaron haber sufrido perjuicios morales y materiales. Finalmente, señalaron que el 10 de mayo de 2021 el actor elevó un derecho de petición ante Seguros de Vida Suramericana SA para obtener copia de la investigación del accidente, solicitud que fue negada bajo el argumento de que se trataba de documentos exclusivos de la empresa.

Seguros de Vida Suramericana SA. se opuso a las pretensiones de la demanda. La entidad admitió como ciertos los hechos relativos a la afiliación al sistema de seguridad social, el reporte de accidente de trabajo, la atención médica

Seguros de Vida Suramericana SA. se opuso a las pretensiones de la demanda. La entidad admitió como ciertos los hechos relativos a la afiliación al sistema de seguridad social, el reporte de accidente de trabajo, la atención médica de urgencias y la reasignación de funciones efectuada e l 20 de octubre de 2020. Respecto de los hechos restantes,Radicación n.° 15001-31-05-004-2021-00186-01 5 SCLAJPT-10 V.00 precisó que no eran ciertos, que no les constaban o que no eran hechos. No obstante, argumentó la inexistencia de responsabilidad bajo la legislación vigente, precisando que cumplió con el pago de los gastos asistenciales —médicos, hospitalarios y quirúrgicos —, así como de las prestaciones económicas por incapacidad e indemniza ción derivadas del siniestro laboral, conforme a lo estipulado en la ley.

En su defensa propuso las excepciones denominadas como inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada e inexistencia de la obligación alguna, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir, pago y la buena fe (f.os 275 a 279 del C. 1 de primera instancia).

Por su parte, L ácteos Alfran SAS se opuso a las pretensiones de la demanda. Dio por ciertos los hechos relacionados con a la vinculación laboral de Ronal Stiven Amézquita, los cargos desempeñados, las afiliaciones a los sistemas de salud y riesgos laborales, así como el informe de accidente de trabajo reportado por el empleador. Asimismo, validó lo referente a las incapacidades médicas del actor, su

sistemas de salud y riesgos laborales, así como el informe de accidente de trabajo reportado por el empleador. Asimismo, validó lo referente a las incapacidades médicas del actor, su reasignación de funciones como operario de planta a pa rtir del 21 de enero de 2019 y el dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL). Frente a los demás hechos precisó que no eran ciertos, no le constaban o que se atenía a lo probado en el proceso . Argumentó, finalmente, que no hay lugar al reconocimiento n i al pago de lo solicitado, toda vez que la sociedad cumplió cabalmente con sus obligaciones dentro del marco legal vigente.Radicación n.° 15001-31-05-004-2021-00186-01 6

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En su defensa propuso las excepciones de fondo denominadas como culpa exclusiva del trabajador, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, acto deliberado del trabajador, exoneración por culpa suficiente comprobada del trabajador, mala fe del trabajador, excepción de buena fe del empleador, inexistencia d e presupuestos legales para acceder a las indemnizaciones reclamadas y la de ausencia de prueba que demuestre los perjuicios pretendidos (f.os 304 a 320 del C. 1 de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 24 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja resolvió lo siguiente (f.os 364 a 366 del C. 2 de primera instancia):

[…] PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el señor RONAL STIVEN AMEZQUITA (sic)

364 a 366 del C. 2 de primera instancia):

[…] PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el señor RONAL STIVEN AMEZQUITA (sic) RODRÍGUEZ y la sociedad LACTEOS ALFRAN S.A.S.

SEGUNDO: Condenar a LACTEOS ALFRAN S.A.S., a pagar las siguientes sumas a favor del señor RONAL STIVEN AMEZQUITA

(sic) RODRÍGUEZ:

1.- Por concepto de daño emergente ciento nueve mil setecientos pesos ($ 109.700,oo) debidamente indexados.

2.- Cincuenta y cinco millones ochocientos dos mil trescientos cincuenta y tres pesos ($55.802.353), por concepto de lucro cesante futuro conforme a lo manifestado en la providencia.

3.- Diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicio a la vida de relación.

4.- Treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicio moral causado con ocasión del accidente de trabajo acaecido el día 13 de septiembre del año 2019.

A favor de la menor […], se ordena como condena a cargo de LACTEOS ALFRAN S.A.S., cancelar las siguientes sumas de dinero:Radicación n.° 15001-31-05-004-2021-00186-01 7 SCLAJPT-10 V.00 1.- Cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios a la vida de relación o la salud.

2.- Ocho (08) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.

1.- Cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios a la vida de relación o la salud.

2.- Ocho (08) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: Se niegan las restantes súplicas de la demanda, se absuelve a LACTEOS ALFRAN S.A.S., por la indemnización o perjuicios solicitados por ERIKA RAMÍREZ HORNERO.

CUARTO: Negar las pretensiones de la demanda respecto de la

accionada Administradora de Riesgos Laborales Sura.

QUINTO: Condenar en costas a LACTEOS ALFRAN S.A.S. Se ordena que por secretaría se liquiden y se incluyan como agencias en derecho el cinco por ciento (5%) del reconocimiento de las pretensiones mediante esta sentencia.

SEXTO: Condenar en costas al demandante señor RONAL AMEZQUITA (sic) RODRIGUEZ, a favor de la ARL SURASURAMERICANA. Se ordena que por secretaría se liquiden y se incluyan como agencias en derecho un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

SÉPTIMO: Se ordena compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación Seccional Tunja, para que investigue la conducta asumida por LACTEOS ALFRAN S.A.S. , y por la señora CLAUDIA RODRÍGUEZ NEIRA , con ocasión de aquella descripción del accidente de trabajo que se hizo a través del informe que se rindiera ante la ARL SURA. Adjúntese copia del presente proceso y por supuesto resáltese esta prueba de carácter documental la que obra en el archivo uno (01) del

descripción del accidente de trabajo que se hizo a través del informe que se rindiera ante la ARL SURA. Adjúntese copia del presente proceso y por supuesto resáltese esta prueba de carácter documental la que obra en el archivo uno (01) del expediente digitalizado, folio doscientos ocho (208) y en el archivo once (11), folio 29.

De la misma manera compúlsese copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen por el delito de falso testimonio a los señores ISRAEL REINA OTALORA y JOSÉ PAULINO NIAMPIRA MUÑOZ, conforme a las consideraciones presentadas en esta audiencia y en esta sentencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y Lácteos Alfran SAS , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, medianteRadicación n.° 15001-31-05-004-2021-00186-01 8 SCLAJPT-10 V.00 providencia del 31 de enero de 2025, resolvió lo siguiente (f.os 57 a 90 del c. de segunda instancia):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia,

el cual quedará así:

SEGUNDO: Condenar a Lácteos Alfrán S.A.S., a pagar las

siguientes sumas, debidamente indexadas:

A favor del señor Ronal Amézquita Rodríguez:

1.- Por concepto de daño emergente ciento nueve mil setecientos pesos $109.700. 2.- $55.802.353, por concepto de lucro cesante futuro.

A favor del señor Ronal Amézquita Rodríguez:

1.- Por concepto de daño emergente ciento nueve mil setecientos pesos $109.700. 2.- $55.802.353, por concepto de lucro cesante futuro. 3.- Diez (10) smlmv por perjuicio a la vida de relación. 4.- 30 smlmv por perjuicio moral causado con ocasión del accidente de trabajo acaecido el día 13 de septiembre del año 2018.

A favor de la menor […], se ordena como condena a cargo de Lácteos Alfrán S.A.S., cancelar las siguientes sumas de dinero:

1.- Cinco (05) smlmv, por concepto de perjuicios a la vida de relación o a la salud. 2.- Ocho (08) smlmv, por concepto de perjuicios morales.”

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

[…]

Para fundamentar su decisión respecto al recurso extraordinario, el c olegiado planteó como problema s jurídicos determinar si existía una unión marital de hecho entre Erika Andrea Ramírez y Ronal Stiven Amézquita , y en caso afirmativo, verificar la eventual prosperidad de los perjuicios de relación por las actividades deportivas, y si había lugar a la indexación de las condenas. Adicionalmente, respecto de Lácteos Alfran SAS analizar la inexistencia de la culpa, revisar la cuantía de la indemnización por daños morales, la procedencia de la indemnización por daños de la vida en relación, y la eventual desproporción de las medidasRadicación n.° 15001-31-05-004-2021-00186-01 9

SCLAJPT-10 V.00

morales, la procedencia de la indemnización por daños de la vida en relación, y la eventual desproporción de las medidasRadicación n.° 15001-31-05-004-2021-00186-01 9 SCLAJPT-10 V.00 adoptadas por el Juez de primer grado respecto de la conducta asumida por los sujetos procesales.

Así, el Tribunal precisó que, ante un accidente de trabajo, surgen dos tipos de responsabilidad: objetiva y subjetiva. Al respecto, citó el Art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y recordó que el concepto de culpa comprobada ha tenido un desarrollo jurisprudencial amplio, la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios exige la acreditación de tres presupuestos: el daño ocurrido por causa o con ocasión del trabajo, la culpa suficientemente comprobada del empleador y el nexo de causalidad entre ambos.

En ese sentido, señaló que las obligaciones generales y especiales del empleador, contempladas en los artículos 56 y 57, numeral 2 del CST, incluyen proveer instalaciones adecuadas y elementos de protección eficaces para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores. Por tanto, la sola demostración del incumplimiento en la «diligencia o cuidado ordinario o mediano » que el empleador debe desplegar en sus deberes de protección, constituye prueba suficiente de su culpa en el infortunio y da lugar a la indemnización total de perjuicios.

Advirtió que, si el empleador pretende exonerarse de dicha responsabilidad, la carga de la prueba se invierte . En virtud del artículo 1604 del Código Civil, le corresponde

indemnización total de perjuicios.

Advirtió que, si el empleador pretende exonerarse de dicha responsabilidad, la carga de la prueba se invierte . En virtud del artículo 1604 del Código Civil, le corresponde demostrar que actuó con la diligencia debida y que cumplióRadicación n.° 15001-31-05-004-2021-00186-01 10 SCLAJPT-10 V.00 rigurosamente con sus deberes de seguridad hacia el trabajador.

El colegiado se apoyó en las decisiones CSJ SL56192016, SL10194 -2017 y SL12707 -2017, SL3047 -2022 y SL1250-2023.

De este modo, al analizar el asunto concreto, el Tribunal se enfocó en la totalidad de las pruebas , concluyendo lo siguiente:

[…] que el 13 de septiembre de 2018 el demandante sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa Lácteos Alfrán S.A. Dicho siniestro consistió en una caída de altura desde el techo de una de las bodegas de la sociedad, pues aunque en el respectivo informe, la trabajadora de la empresa Claudia Rodríguez, consignó que el actor cayó de su propia altura al resbalarse en una rampla, tesis reiterada en la contestación de la demanda, lo cierto es que uno de los médicos tratantes Carlos Hernández y posteriormente el perito, expresaron claramente que por las lesiones sufridas por el demandante la caída se produjo desde una altura aproximada de 5 o 6 metros, escenario que se corresponde con lo expresado por el testigo Julián Torres Larrota, conductor de la ambulancia que recogió al actor el día que ocurrió el accidente.

desde una altura aproximada de 5 o 6 metros, escenario que se corresponde con lo expresado por el testigo Julián Torres Larrota, conductor de la ambulancia que recogió al actor el día que ocurrió el accidente.

Aunque el recurrente insiste en algunas imprecisiones que existen en la historia clínica, la valoración en conjunto de las pruebas, lleva a la Sala a concluir que el actor cayó de una altura superior a la de su propio cuerpo, pues las lesiones sufridas dan cuenta de tal hecho, lo cual encuentra apoyo en lo manifestado por los profesionales de la salud que lo examinaron, dando certeza a las versiones que así lo indicaron.

La evidencia de lo ocurrido revela de parte del empleador una conducta contraria a los postulados de buena fe y lealtad frente a sus trabajadores y al sistema de seguridad social, pues además y a pesar de que emitió un informe de accidente de trabajo que de entrada deja sin discusión que se produjo en razón de las labores desarrolladas por el trabajador lesionado, su defensa la encaminó a distorsionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, insistiendo en que el actor cayó de su propia altura; tesis que abandonó al plantear el recurso de apelación, pues en el mismo no discutió la existencia del accidente, ni deRadicación n.° 15001-31-05-004-2021-00186-01 11 SCLAJPT-10 V.00 sus circunstancias sino que orientó su defensa alrededor de la culpa propia.

Bajo estas consideraciones, indicó que, pese a la insistencia de la accionada respecto de ciertas imprecisiones en la historia clínica, la valoración conjunta del acervo

culpa propia.

Bajo estas consideraciones, indicó que, pese a la insistencia de la accionada respecto de ciertas imprecisiones en la historia clínica, la valoración conjunta del acervo probatorio permite concluir que el actor cayó desde una altura superior a la de su propia estatura. Las lesiones sufridas, respaldadas por los conceptos de los profesionales de la salud que lo examinaron, otorgan certeza a las versiones de los hechos que así lo consignaron.

Decantado lo anterior, consideró que la sociedad incurrió en una conducta contraria a los postulados de buena fe y lealtad frente a sus trabajadores y al sistema de seguridad social. En efecto, aunque la empresa emitió un informe de accidente de trabajo que reconocía el suceso en ejercicio de las labores del afectado, su estrategia de defensa se orientó a distorsionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, insistiendo en que la caída ocurrió a nivel del suelo. No obstante, dicha tesis fue abandonada en el recurso de apelación, donde la accionada no discutió la existencia ni las circunstancias del accidente, sino que enfocó su censura en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.

Sobre el particular, insistió en la conducta evasiva asumida por el empleador para ocultar las condiciones reales del siniestro. La defensa se limitó a solicitar que se diera por probada una presunta confesión del actor, según la cual este habría subido al techo por orden de un tercero; sin embargo, se omitió que dicho sujeto —pese a su vínculo de parentescoRadicación n.° 15001-31-05-004-2021-00186-01 12

habría subido al techo por orden de un tercero; sin embargo, se omitió que dicho sujeto —pese a su vínculo de parentescoRadicación n.° 15001-31-05-004-2021-00186-01 12 SCLAJPT-10 V.00 con los socios de la empresa — negó rotundamente haber impartido tal instrucción.

Por consiguiente, el c olegiado determinó que, al estar plenamente acreditado el accidente de trabajo y no haberse demostrado la culpa propia como eximente de responsabilidad, la indemnización ordenada por el a quo debía prosperar.

Respecto de los perjuicios morales , indicó que las circunstancias del caso particular causaron dolores físicos y psíquicos, angustia y congoja, lo que constituyó un impacto moral derivado de una perturbación funcional de carácter permanente. En consecuencia, resultó válido fijar dicho concepto en l as sumas tasadas, por encontrarse dentro de los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Seguidamente, para el análisis del daño a la vida de relación, el ad quem se apoyó en la sentencia CSJ SL25392023. Estimó que las afectaciones incidieron negativamente en la vida exterior del demandante, dada la gravedad e irreversibilidad del daño y las limitaciones en el relacionamiento con su hija. Por lo anterior, se mantuvo incólume lo decidido en primera instancia, precisando que no habría lugar a condena por actividades deportivas, toda vez que el material probatorio —consistente en fotografías y un testimonio— resultó insuficiente para satisfacer la carga

incólume lo decidido en primera instancia, precisando que no habría lugar a condena por actividades deportivas, toda vez que el material probatorio —consistente en fotografías y un testimonio— resultó insuficiente para satisfacer la carga de la prueba.Radicación n.° 15001-31-05-004-2021-00186-01 13

SCLAJPT-10 V.00

De otro lado, sobre la unión marital de hecho, concluyó que el material probatorio respalda la decisión de primer grado. Los testigos coincidieron en que la señora Erika Andrea era la novia del actor y que, si bien tenían una hija en común, el nacimiento de esta fue posterior al accidente. Tal circunstancia, sumada a las declaraciones extrajuicio, no constituye prueba idónea de una convivencia.

Finalmente, se señaló que, dado que la indexación busca mitigar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su depreciación, ordenaría el pago indexado de todas las condenas impuestas para evitar que los derechos económicos se vean menguados por el paso del tiempo. Respecto a la compulsa de copias ordenada en primera instancia, el colegiado consideró que dicho asunto desbordaba su ámbito de competencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Lácteos Alfran SAS y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de un cargo, que mereció replica, pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado por ausencia de culpa probada en el

Mediante la formulación de un cargo, que mereció replica, pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado por ausencia de culpa probada en el accidente laboral de Ronal Stiven Amézquita Rodríguez.Radicación n.° 15001-31-05-004-2021-00186-01 14

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VI. CARGO ÚNICO

Acusa por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 56, 57 y 216, del Código Sustantivo de Trabajo y artículo 1604 del Código Civil.

Indica que el error de hecho consistió en:

Dar por demostrada o probada, sin estarlo, la culpa subjetiva patronal, de la demandada Lácteos Alfrán S.A.S., en accidente laboral, del demandante Ronal Stiven Amézquita Rodríguez.

De otro lado, señala como prueba erróneamente valorada la «CONFESIÓN DEL DEMANDANTE RONAL STIVEN AMÉZQUITA RODRÍGUEZ, que aparece en el interrogatorio de parte, en los tiempos que se relacionan a continuación».

En su argumentación, afirma que la confesión judicial del demandante, Ronal Stiven Amézquita Rodríguez, derivada del interrogatorio de parte recaudado por el a quo, fue tergiversada y malinterpretada. Sostiene que el fallo construyó la culpa patronal basándose en su dicho, pese a que de su exposición se desprende con claridad que el accidente laboral fue producto del acatamiento de una orden impartida por el señor Israel Reina, persona totalmente ajena

construyó la culpa patronal basándose en su dicho, pese a que de su exposición se desprende con claridad que el accidente laboral fue producto del acatamiento de una orden impartida por el señor Israel Reina, persona totalmente ajena a la empresa Lácteos Alfarán SAS.

Plantea que es un hecho conocido por el personal de la compañía que el señor Reina no tiene vinculación alguna con la misma, ya sea como trabajador o socio. Por tanto, resultaRadicación n.° 15001-31-05-004-2021-00186-01 15 SCLAJPT-10 V.00 evidente que de la declaración del actor no es posible edificar una tesis con el grado de certeza necesario para desvirtuar la presunción de inocencia de la empleadora y predicar, en su lugar, una culpa probada patronal.

Sostiene que la responsabilidad derivada de la culpa patronal en un Estado de Derecho no puede ser el resultado de una construcción imaginaria que suponga hipótesis en contra del empleador. A su juicio, esto fue lo que ocurrió en la sentencia impugnada, la cual cal ifica de inconstitucional e ilegal ante la ausencia de una culpa subjetiva demostrada, al haber concluido el Tribunal de forma errada y sin los fundamentos probatorios indispensables para soportar la condena.

Tras citar apartes del interrogatorio y advertir las contradicciones en las que incurrió el señor Amézquita Rodríguez, reitera que el colegiado incurrió en un grave error al fundar la responsabilidad en dicha declaración y al acomodar la declaración de los testigos según su conveniencia. Enfatiza que la decisión carece de medios de prueba idóneos para sustentar la mencionada

al fundar la responsabilidad en dicha declaración y al acomodar la declaración de los testigos según su conveniencia. Enfatiza que la decisión carece de medios de prueba idóneos para sustentar la mencionada responsabilidad patronal.

Adicionalmente, precisó que del minuto 09:52 del interrogatorio no era posible concluir que el demandante estuviese reparando tanques de agua o escurriéndolos, pues estos no se encontraban ubicados de forma aérea ni el actor mencionó tal actividad. Esta inconsistencia se extiende a los testimonios de las señoras Paola y Erika Andrea, quienes noRadicación n.° 15001-31-05-004-2021-00186-01 16 SCLAJPT-10 V.00 mencionaron haber visto tejas ni escurrimientos de agua.

Asimismo, puso de presente las contradicciones del testigo Julián Torres, señalando que no resulta lógico atribuirle afirmaciones que nunca expresó y que su declaración, lejos de generar credibilidad , suscita serias dudas. En apoyo de lo anterior, cita taxativamente fragmentos de los interrogatorios y testimonios, precisando que el fallador omitió valorar el testimonio de Claudia Rodríguez, quien se desempeñaba como jefe de planta para la época de los hechos.

VII. RÉPLICA

Ronal Stiven Amézquita Rodríguez y Erika Andrea Ramírez Hornero, actuando en nombre propio y en representación de D.D.D.D., sostienen que no existieron errores de hecho en la valoración del interrogatorio de parte realizado a Ronal, ni en los testimonios recaudados. Argumentan que el material probatorio fue analizado correctamente y se ajusta a la realidad del proceso.

errores de hecho en la valoración del interrogatorio de parte realizado a Ronal, ni en los testimonios recaudados. Argumentan que el material probatorio fue analizado correctamente y se ajusta a la realidad del proceso.

Asimismo, advierten que el Tribunal acertó al determinar que, ante la imputación de un incumplimiento del deber de cuidado por parte del empleador, opera la inversión de la carga de la prueba. En consecuencia, correspondía a la empresa demostrar que actuó con la diligencia debida y que cumplió rigurosamente con sus obligaciones de prevención y seguridad. Bajo esta premisa, indican que la sentencia se fundamentó en una valoraciónRadicación n.° 15001-31-05-004-2021-00186-01 17 SCLAJPT-10 V.00 probatoria sólida, la cual estableció que la caída ocurrió desde una altura considerable y que no se acreditó la culpa exclusiva de la víctima.

Por su parte, Seguros de Vida Suramericana SA. sostiene que el cargo formulado carece de la entidad suficiente para modificar su absolución, manteniendo así su postura de exoneración de responsabilidad en el caso.

VIII. CONSIDERACIONES

Indistintamente a la vía de ataque escogida, se encuentra fuera de discusión los siguientes hechos demostrados en el proceso, como son: (i) la existencia de un el vínculo laboral entre Ronal Stiven Amézquita Rodríguez y Lácteos Alfran SAS .; (ii) la ocurrencia de un accidente de trabajo 13 de septiembre de 2018.

El problema jurídico que debe resolver la Sala en casación, es determinar si el Tribunal incurrió en los errores

Lácteos Alfran SAS .; (ii) la ocurrencia de un accidente de trabajo 13 de septiembre de 2018.

El problema jurídico que debe resolver la Sala en casación, es determinar si el Tribunal incurrió en los errores de hecho denunciados por la recurrente al concluir que el accidente de trabajo sufrido por el actor obedeció a la falta de diligencia y cuidado de la empresa demandada.

Para el juez de la alzada, está plenamente demostrada la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el demandante debido a que nada se demostró frente a la prevención de tal riesgo laboral, como tampoco se acredit

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