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CSJ - SL5060-2018

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5060-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJm uast icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDREARF AEBLR ITCOU ADRADO Magistproandeon te SL5060-2018 Radicanc.i6 ó1n6 57 º Act4a0 BogoDt.áC ,. c,a to(r1c4de)e n oviemdbedr oesm il dieci(o2c0h1o8 ). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to

COOPERATIDVEA T RABAJADORYE SP ENSIONADOS

DEL AE MPRESDAE A CUEDUCYT AOL CANTARILLADO DEB OGOTDÁ. C-.C OOACUEDUcCoTnOtl-ra,sa e ntencia profeproirld aaS alLaa bodreaTllr ibuSnuaple rdieolr DistJruidtiodc eiB aolg oetlcá a,t o(r1c4de)e d iciedmeb re dosm ild oc(e2 01e2n)e ,l p roceqsuoel ei nstauró

MARCELDAE LR OSARRIOOA S OTO.

l. ANTECEDENTES MARCELDAE LR OSARRIOOA S OTOl laamj óu iac io

laC OOPERATIDVEAT RABAJADOSR YE PENSIONADOS DEL AE MPRESDAE A CUEDUCYT AOL CANTAARDIOL L DEB OGOTDÁ. C .- COOACUEDUcCoTneO lfin,d eq ue

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 61657 declarqaureae xistcioón trdaet ot rabaaj toé rmino

indefindiedsode el1 6d ej undieo2 00h4a setla1 5d ej unio de2 00q8;u ed icchoon trtaetrom sinijónu sctaau sealc, u al únicamefunietn et errupmoprei ldd ios frudtese u l icencia dem aternirdeasdp,ed celt aoc uatla ns ólloec oncedieron unodsí aysn ol oess tipuploalrda lo essy ,ih na berre cibido elp agdoel am isma. Comoc onsecudeene clilqaou ,es ec ondenaalpr aag o del acse saneti ínatse rdeesé essts aa,n cipóonerl n op ago del amsi smaisn,d emnizmaocriaótnop rriiam,lae sg adlee s serv1cv1aocsa,c ioinnedse,m nizapcoirtó enr minación unilatdeerlca oln trsaitnoj ustcaa usal,i cendcei a materneii dnadde mnizpaocrei lnó ond isfrudteee l lqau;e ser econocyi peargaa lroaas p ortae ssa luyd p ensión, indexapceirójnu,mi ocriaolysle osq uer esulptraorbeae dno lau ltyre ax tpretaita . Fundamesnutsóp eticiboánseisc,a meennt qeu,e entrlea sp artseess uscricboinótr daetp or estadcei ón serv1pcr1oofse sieoln6 a dleej su ldieo2 004p,a rlaa asesojruíraí deinc aar eadse dereclhaob orcailv,i l,

comerycc ioaolp eraqtuielv ado u;r aciinóincp iaaclt afduae des eimse secso,n taad poasr tdierl1 6d ej undieo2 004 hasteal1 5d ej undieo2 008q;u ed uranetlte i emdpeol contrcautmop lcioón l osh orareisotsa blepcoirld ao s gerencdiea f,o rmpae rsonbaajlo, i nstruccyi ones subordinpaecricóinb,ri eemnudnoe ratcaciloó mnlo,o t rata ela rtí2c3ud leCo S T.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.º 61657 Afirmó, que la demandada ejerció en su contra acoso laboral en la época de maternidad, debido a que en varias oportunidades recibió maltrato con expresiones injuriosas y calumniosas; además indicó que, de manera reiterada, el consejo de administración de COOACUEDUCTO intentó cancelarle el contrato bajo cualquier pretexto. Finalmente, indicó que el 13 de mayo de 2008, se le notificó la terminación del contrato de prestación de servicios, aduciendo que la causa era el vencimiento del º término contractual (f1. a 25 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó, que la relación entre las partes fue de carácter civil; que la razón del contrato tenía que ver directamente con los asociados de la Cooperativa, por lo que no se pudo por sí misma atribuir subordinación o dependencia; afirmó

que no existió vínculo laboral por haber tenido el dominio de su permanencia en las instalaciones para cumplir con el objeto del contrato suscrito. Adujo que, en cuanto al acoso laboral, nunca hubo llamado de atención de forma escrita o verbal por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de terminación legal del contrato, inexistencia de la obligación, pago, cosa juzgada y mala fe (ºf 1.36 a 156 del cuaderno del Juzgado).

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicanc.ºi6 ó1n6 57

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1 7 de septiembre de 201 (f.º 7 49 a 761

O del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERAOB.S OLVEaR la COOPERATIDVEA

TRABAJADOYR EPSE NSIONADDEOL SAE MPRESDAE ACUEDUYCA TLOC ANTARIDLELAB DOOG OTD.ÁC .L TDA­ COOACUED[U. ..} C, dTe tOod,as y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por la señora MARCELA DELR OSARRIOOAS OTO.}[(.n e. gr illas del texto original).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012 (f.º 20 a 38 del cuaderno del Tribunal), revocó la del a qua y, en su lugar, condenó a

la demandada a: [. ..} reconocer y pagar la suma de $20. 540. 516 por concepto de acreencias laborales; la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $3.160.607; la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses a razón diaria de $46.228, 96, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar los en su cabeza el derecho a intereses moratorias, en los términos precisados por el legislador; la suma de $62.163.240 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías, la indexación del valor total de las vacaciones y los intereses a las cesantías, de conformidad con esta providencia. Por los aportes a seguridad social en pensión que deberá consignar la accionada a la última entidad de seguridad social que estuvo afiliada la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para la declaración del contrato realidad que

SCLAJPT-10 V.DO 4

Radicación n.º 61657 pretendió la apelante, analizó los artículos 23 y 24 del CST y, en consecuencia, de los parámetros legales, no controvirtió en el proceso que la demandante prestó sus servicios personales en beneficio de la Cooperativa y de ello infirió que se presume que la relación se rigió por un contrato de trabajo. Por ese motivo, de la aplicación de la normatividad anterior, correspondía al accionado desvirtuar la presunción de existencia del vínculo laboral, lo cual no

cumplió, ya que pretendió demostrarla con el testimonio de Dexy Janeth Calderón Naranjo que no excluyó la relación laboral regida por un contrato de trabajo acreditado, en virtud de la presunción legal del artículo 24 del CST. Consideró, que a partir del testimonio de Sandra Patricia Rico Hernández, se reafirmó la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato laboral, en la medida que fue objeto de evaluación de desempeño, al i al gu que los demás trabajadores, programada por la parte directiva y, posteriormente, ello fue ratificado en el testimonio de Rosa María Barbosa. Adujo, que por lo anterior se reunieron los presupuestos que por ley conforman el contrato de trabajo y accedió parcialmente a las pretensiones; ordenó el pago de aportes a la se ridad social en pensión, al no haberse gu acreditado que la demandante hubiera sido afiliada a una entidad de se ridad social por la empresa; de i al forma, gu gu no condenó el pago de prestaciones derivadas de la maternidad al no confirmarse que el despido se produjo por el embarazo y que, asimismo, no se acreditó que al

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n.º 61657 momento de la terminación del contrato, el empleador hubiere tenido conocimiento del hecho.

IV.R ECURSODE C ASACIÓN

Interpuesto por COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y

PENSIONADOS DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ DC, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º

14 a 22 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende, que la Corte la sentencia recurrida, «case» para que, en sede de instancia, la de «confirme» a quo. [. ..] En subsidio, solicito la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia impugnada en lo ateniente a la revocatoria del fallo de primero grado y a la condena por las moratorias que impuso, para que al actuar como tribunal de instancia, con.firme las absoluciones que impartió el «a qua» en relación con las sanciones por mora previstas en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la ley 1990.

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado y se pasa a estudiar. VI.C ARGOÚ NICO Expresa, acerca de la sentencia de segunda instancia, que, La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 19, 23, 24, 27, 64 (28 de la ley 789 de 2002) 65 (29 de la ley 789 de 2002), 127, 249, 306, 6

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 61657 186d eCl. TS..1;O d el al e5y2 d e1 97599; d el al e5y0 d e1 990; º 80d el al e1y5 3d e1 8827,;1 72,2 d el al e1y0 0d e1 993. ERROREEVISD ENTDEESH ECHO 1.N o dapro rd eomstroa,de stánoldaq,u een tlrsae p ars tdeel

prseentpeorc seo se suscriubnic oón tro adtep rsteacidóen servosi pcorifseionasl.e 2.C oncleunifo rr maco ntraarl iara e aliqdualeda d emandada solamenitnet epnortbóa rl ai nestxeincdieua n c ontro adte traob eanjtlrsae p ars tcoen elt setionmoi deD exJia neth CaldeNraórnao. n j 3.D arpo rd eomstroa,ds ines taor,ql uel aa cortap rsteósu s servosi bcaio jsubordinadceli adó enm andada. 4.N o tenpeorr d eomstroa,de stánoldaq,u eq uipeunso lsa condioncesi parlaae jecudceis uós nse rvosi pcriosifoneasl e fuel ap ropDiraaM .a rlcaReo a S oto.

5. No darpo rd eomstroa,de stánoldaq,u el ad emandaesn te expeerntD ae reo Lcahobraelnc uaon oftrescusi sóe rvosi dcei asesoríeant aálr ea.

6. No dapro rd eomstroa,de stánoldaq,u eel t roa dtaod porl a demandaal daaa co rtafu es iemperlde e" saesoraj urídica"

7. Conclueinfra ,r mtaot almeconntter aar loi caon teon einde l expediqeunletad e e,m andnao daac resduib tuóe nfae .

PRUEBMAALS A PRECIADAS a)C omunicadceli adó enm anddaed1la4 d ee nedreo2 0O1(f.

274ys .s.). b)C omunicadceli adó enm anddaed2la5 d em aoy de2 0O1(f. 706ys .s.). c)C omuniocnaesc diirisg poirld aad emandaal daaa co rta reoncocieo nsuds servosi (fcs.i3 23,9 a 4 68,5 y 8 8-89.). d)A ctdaeC lon seoj deA dmistnriacdie1ól3n d eno viemdber e 200(f7s. 4y7s .s.). e)H sitorical índielc ada e manda(fsn.3t 3ey s .s.). f) Escro idted emancdomao piepzorac seal. PRUEBNAOSA PRECIADAS a)C ontro daetp rsteacidóesen r vosi pcorifseionasl (fes.2 7y s .s. y1 94ys .s.). b)P ropustead ep rsteacidóens e rvosi cpirosifoneasl edel a acortad ej uon 1i1d e2 00(f4s. 157-158). c)C omuniocnaesc idirisg ipodra lad emandayn tmei repserneta(fds.a9 3a 1 09). d)P ólidzeac umplio mpiaernpata rtisc usulscarrieptora l a demanda(fsn.1t 5e6y s .s.). e)C ardteal aa cortad e1l7 d ea brdie2l 0 0c7on s us aneosx (f. 173sy.s. ).

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicanc.i6ºó1 n6 57 f) Propuesta de prestación de servicios de la actora del 1 O de

septiembre de 2004 (fs. 198 y 199). g) Facturas, cuentas de cobro y comprobantes de pago de honorarios relacionado con la actora (f s. 200 a 217 y 222 a 233). PRUEBAS NO CALIFICADAS (mal apreciada) Testimonios de Dexi Janeth Calderón (fs. 268 a 272); Sandra Patricia Rico (fs. 264 a 268); Rosa María Barbosa (fs. 24 7 a 253). Afirma, que el ad quem no hizo un análisis correcto, debido a que dio por cierta la existencia de un contrato de trabajo, tal como lo señala el artículo 23 del CST, a causa de la prestación del servicio en forma personal; sin embargo, presume que tales servicios fueron subordinados. Luego, no tuvo en cuenta que MARCELA DEL ROSARIO ROA, aporta una propuesta de servicios profesionales en la que precisó las condiciones de prestación de los mismos, horario y requerimiento de una oficina. Por lo anterior, el Tribunal determinó la existencia del contrato, pero dichas condiciones no fueron impuestas por el empleador, sino por la opositora, es decir, no es una expresión de subordinación sino, de autonomía; indica, que no se hizo ninguna referencia al contrato de servicios profesionales, que evidencia un vínculo de prestación «civil» de servicios independientes. Aduce, que durante el contrato de prestación de servicios, todos los cobros y pagos correspondientes se hicieron de forma civil y con carácter de honorarios, por ello, para el Tribunal fueron determinantes para su SCLAJPT-1V0.0 0 8 Radicación n.º 61657 decisión, no teniendo en cuenta que, lo que prueba es que a

la opositora siempre se le trató como «asesora jurídica» y no como empleada de la entidad, pese a que le hayan hecho reconocimientos por sus servicios, lo que simplemente significa el bueno juicio de reconocer aciertos y no como una expresión asociada a la subordinación. Concluye, que el no se percató, que en los ad quem anexos documentales y en los relacionados al consejo de administración, pese a que se encuentra la vinculación de la opositora, ella aparece bajo el supuesto de la existencia de un contrato de prestación de servicios y, en los primeros, se aclara que no asistió al evento, no fue invitada o no aparece su firma como compareciente (f.º 14 a 22 del cuaderno de la Corte).

VI. IRÉPLICA La parte opositora sostiene, que el cargo no ha de prosperar, dado que le recurrente no demuestra los yerros de hecho señalados, ni se evidencia en qué consisten los errores probatorios del ya que las mismas pruebas ad quem) le quitan razón, por lo que no se observa el equivocado razonamiento del juzgador, por haber establecido situaciones de hechos no existentes y, por el contrario, la carga probatoria le da sustento a la validez del fallo (f.º 30 a 3 7 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.º 61657 VIICIO.N SIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que la demandada no cumplió con la carga de desvirtuar la presunc1on del artículo 24 CST; ii) que la Cooperativa pretendió probar la inexistencia de la relación laboral a

partir del testimonio de DEXY JANETH CALDERÓN NARANJO (f.º 46 del cuaderno del Tribunal), quien afirmó que la demandante prestó sus servicios de asesoría jurídica sin sujetarse a un horario determinado, que los días en que asistía a los juzgados por disponibilidad de tiempo no iba a la empresa y que desarrolló su actividad conforme a la propuesta de trabajo elevada por ella misma, para lo cual se dispuso del espacio locativo requerido en las instalaciones de la demandada; iii) que dicha atestación no excluía la existencia de la relación de trabajo reclamada por MARCELA DEL ROSARIO ROA SOTO, pues a partir de otros testimonios se acreditó que la demandante dependía de la gerencia general de la Cooperativa, cumplía horario, que fue evaluada por desempeño en alguna oportunidad y participó con todo el equipo de trabajo en las reuniones programadas por la parte directiva; iv) que dichas versiones fueron ratificadas «con la documental incorporada con las comunicaciones visibles a folios 274 y 706 relacionada con los "trabajadores" (incluida la demandante) de la Cooperativa en concordancia con la documental aportada por lap artea ctorav isiblea jolios3 2, 33 a3 6, 39, 40, 42, 43, 44, 46, (f.º 4 7 del cuaderno del Tribunal). 88))

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.º 61657 La censura radica su inconformidad en que el Tribunal erró en la valoración probatoria, al no tener en cuenta que la demandante fue quien precisó las condiciones en las que prestó sus servicios profesionales, no siendo ello indicativo

de subordinación, sino por el contrario, demostrativo de una labor independiente. Adujo, que el tampoco ad quem hizo referencia a al nos documentos, como el contrato de gu prestación de servicios entre otros, y que, en lo que se refiere a los emanados de la accionada y en los cuales apoyó su decisión para ratificar los testimonios, omitió que ellos lo que hacen es corroborar la naturaleza civil de la relación de las partes, como sucede con aquellos relacionados con el consejo de administración, los reconocimientos a MARCELA DEL ROSARIO ROA SOTO, que carecieron de connotación laboral y los listados de asistencia a eventos de los que se decanta que la demandante no asistió a al nos, no fue gu invitada a otros o en ocasiones, no aparece su firma. Así las cosas, le corresponde a esta Sala determinar, si al declarar la existencia de la relación de trabajo, el Tribunal incurrió en yerro probatorio al dar por establecido que la accionada no cumplió con la carga de desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST. Como la acusac1on está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad º con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se confi re, es indispensable que venga gu acompañado de las razones que lo demuestran, que su

SCLAJPT-V1.0D O 11

Radicación n.º 61657 existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que

provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial y no de las propias deducciones del recurrente. Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de o «creación invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de «modo manifiesto". Así lo determina 60 (CSJ SL, claramente el artículo del Decreto 528 de 1964» 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores lineamientos, se entran a estudiar las pruebas acusadas, así: -Respedcetl oap sr uebmaasla preciadas:

1. La censura ataca por mala apreciac1on de la comunicación de la demandada del 14 de enero de 201 O (f.º 274 del cuaderno del Juzgado), en la que allega, por orden del juzgador de la primera instancia, los listados de asistencia de los trabajadores a las reuniones de personal convocadas, los registros y soportes contables de entrega de auxilios económicos y en especie a título de regalos,

SCLAJPT-10 V.DO

12 Radicanc.i6ºó16 n5 7 bonificaciones, reconocimientos por días especiales y de materiales por eventos de la Cooperativa, una edición de la

revista bimestral de la misma, donde la demandante, como asesora jurídica, da a conocer su horario de atención y serv1c1os, la eliminación del régimen de prestación extralegal y modificación de la estructura orgánica y planta de personal, asignaciones y cargos, así como al nas gu comunicaciones dirigidas por la junta de vigilancia al consejo de administración de COOACUEDUCTO y actas de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de delegados en las partes pertinentes a las actividades de la demandante como asesora jurídica. Alega en su ataque, que los mencionados documentos corresponden a reconocimientos entregados a la demandante sin carácter laboral, al i al que aquellos gu contenidos en la comunicación a folio 706 y siguientes del cuaderno principal, también acusada como mal apreciada por la recurrente, en los que el se apoyó para ad quem ratificar el carácter laboral de la relación entre las partes, la cual dio por establecida a partir de los testimonios de Sandra Patricia Rico Hernández y Rosa María Barbosa (f. 4 7 del cuaderno del Tribunal). Encuentra la Sala razon a la censura en lo que compete a que los documentos con los que sustenta el ad la credibilidad de los testimonios por encima de los quem demás medios probatorios, no cuentan con connotación laboral que, de manera fehaciente, acrediten la subordinación discutida en la declaratoria de la existencia 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 61657 del contrato laboral reclamado, sino que se tratan, en su generalidad, de reconocimientos y pagos por mera

liberalidad de la contratante; sin embargo, se entiende que cuando el Tribunal se afianza en ellos para reforzar el dicho de Sandra Patricia Rico Hernández y Rosa María Barbosa (f. 4 7 del cuaderno del Tribunal), lo hace para efectos de acreditar que la demandante cumplía horario y desarrollaba sus funciones en las instalaciones de la empresa, como se decanta del artículo publicado por la demandante en la º revista bimestral de la Cooperativa (f. 382 del cuaderno del Juzgado), así como la evaluación de desempeño realizada a º MARCELA DEL ROSARIO ROA SOTO (f. 40 del cuaderno del Juzgado, aportada por la accionante) y su asistencia a algunas capacitaciones (f.º 298 a 300 y reuniones ibídem) º de personal (f. 294-295, 305-307, 324-326, 327-329 ibídem).

2. En lo que comporta a la acusación por errada apreciación de las comun1cac1ones dirigidas por la accionada a la demandante, reconociendo sus servicios, contenidas a folios debe «3239a 46 85 y 88-89 (is)c», ) ) advertir la Sala que confrontado el cuaderno principal con la foliatura enunciada, los folios 40, 41, 45, 46, 85 y 88 no corresponden a documentos de dicha naturaleza, ibídem por lo cual, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, no es posible entrarl os a analizar, máxime cuando los mismos corresponden a la evaluación de desempeño y algunos requerimientos respecto de la ejecución del contrato.

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n.º 61657 Empero, en lo que refiere a las ·comun1cac1ones restantes, debe decirse que las mismas están dirigidas a resaltar el sentido de pertenencia y responsabilidad de MARCELA DEL ROSARIO ROA SOTO para con la Cooperativa, tanto en el desarrollo de los eventos recreativos y celebración de días especiales, como en el ejercicio de su gestión, sin que las mismas, como lo menciona la censura, permitan inferir la modalidad de estirpe laboral que se reclama ligaba a las partes, por lo cual se muestra desatinada, en ese sentido, la conclusión del ad quem.

3. Paralelamente, en lo que tiene que ver con la denuncia por mala apreciación del acta del consejo de administración del 13 de noviembre de 2007 º 4 7 y ss del

(f. cuaderno principal), para la Sala no es posible que el ad quem haya incurrido en yerro fáctico que se le imputa, toda vez que la misma no fue tenida en cuenta para fundamentar su decisión.

4. En relación con la valoración de la historia clínica de la demandante, obrante a folios 33 y siguientes del cuaderno principal, la censura considera que no es posible que de dicha probanza el Tribunal hubiere derivado rasgos de laboralidad, en razón a que fue realizada en el marco de la medicina del deporte y no con ocasión de una relación de trabajo. Para la Sala, una vez revisado dicho documento, de su contenido se extracta, que como bien lo dice el recurrente, no aparece acreditado que la misma hubiere sido ordenada de algún modo por la accionada o haya

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicanc.i6ºó16 n5 7 tenido origen en el desarrollo de labores de la demandante en la Cooperativa como asesora jurídica, por lo cual se muestra igualmente desacertada la conclusión del ad quem al respecto.

5. Finalmente, en lo que corresponde a la acusación del escrito de la demanda, como pieza procesal que denuncia la censura (f.º 18 del cuaderno de la Corte), asiste razón a la réplica en punto a que el ataque no cumple adecuadamente con la carga de demostrar en qué consistió el equivocado entendimiento que le dio el Tribunal, pues de vieja data ha mencionado esta Sala que, no basta con acusar un medio probatorio, sino que es necesario indicar de manera objetiva el contenido del medio de convicción, el valor que le atribuyó el juzgador, cuál es su incidencia en la decisión impugnada y el precepto sustancial que se aplicó indebidamente, requisitos que evidentemente omitió cumplir el memorialista (CSJ SL4635-2018, CSJ SL44592018, CSJ SL4211-2018, CSJ SL3836-2018, entre otras). -Reefrenat lea sp ruebnaosa preciadas: Previamente al estudio de los medios de convicción acusados por la censura como dejados de apreciar por el ad importa a la Corte recordar que en virtud de lo quem, dispuesto por el artículo 61 CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en teimpo,

están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas

SCLAJPT-10 V.00

16 Radicación n.º 61657 sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad. Todo ello siempre y cuando la decisión sea razonable y no desafíe los principios de la lógica y de la sana crítica que desvirtúen su legalidad. En sentencia reciente, CSJ SL2187-2018, dijo la Sala: [. ]. i.m oprtaal aCo rter eorcdaqure en virtduelod d ispou peors t ela rtoí c6u1dl elCó dio gProcesLaalbo ra, len los juoisc diel traob laosjj uecgoezsan del ibtaedrp araap recliaapsrr ue, bas porlo ques ib in eela trícou 6l0i íbdeml eismp onel aob lgaicóni de 'anali' ztoadrasl aasl glaedaesn tipeom, esánt faculostp aadra darplrefee rneciaac uqauliedreae ll'sanis s ujóen cait afarl iegal algnau', saol cvunado lal ye exija detenramdiaso lenmidaadd susnttaiaamc t, upsueesn tacla os 'no sep odrá admistui r pruepborao tor medo'i, tayl c omo expresnatmeleo establlae ce pirmerdae l acsi tandoramsa s. Alr espo, ercetsupletrnaetn tie traae crol aócn ilo afirmao den sentnecidae 2 7d ea bilrd e1 977, inédi, qtuaefu er aifitcaod por

laSa l, aentroet r, aesn sentnecidae 5 den oviembdre1e 9 98 (Radicóna 1c1i1.1 )1. 'Ela rtoí 6c1ud leClód io gdeP rocedinmto iLaeboralle cson cedae losf a lloraeddse in stnacilaap o testdaead p recliieabmrren tel as pruebaadsu ciadlja usoi , cpiarfoar masruc o nvencimntio eacerca delo sh ecoshd ebaotsci ond baseen aquellquaeslo s p ersun ada meojrs obrceuá le sl av erdraeday l no simplnteemfo ermaqlu e resudletpleor c eos.T odo elo, lcloa ersá,t sni dejdaerl ao dlos prnciiopsi cinteíficos reloast ai lvac irticdae l ap rueb, alas cirnsctunaciarse lnetveadse lli ot yi egliex amne del aco nducta del apsa rtdeusrn taes ud esaolrol.r 'Puedn, epue, slos juecdeesl asins tnaciaasl e valulaars pruebasfu ndasru d ecin seni loó quer esudleat leng ausd e ellas en formap revntaleo ee xclyeunted elo ques urdjeaot r,a ssni que els imphleeco hdee seas ocgencipae rmpirtead ienc caonrt rdae lo resuo ealsltía ex isntceidae e rorrepsor f altdaea precóni aci porbaotriya, m enosa ún, con lav ehenmceinae cesiaap rarqau e

esos errorestn egan eficaciena e lr ecou rexstroradnairio de casanc ciomóo fuented eqlu ebnrtoa indiroe qcutec onduzcaa dejsanir ef eco tlad ecin squieóa seís tuvviiecriaa da. 'La efi,cinceidae t aleersorr eesn lae valóun apcrobiaotripaa ra quel len vael ane cesiiudraídd diecc aa suanr fa lo lno depende puess ipmlemnteed eq ues el eh ayac oncedo imdayorfu erzad e pesruasión a unasp ruebcaons r epseco tdeo trassnio deq ue, 17 SCLAJPT-10 V.DO Radiacciónn. 6º1 567 aund el asm ismapsru ebaasc ogaisdp ore ls entencio addeo r otraqsu en ot uveon c uentsaur,i cao ne videnicnicao ntrastable quel av erdareda ld eplr coeseos r adicalmdeinstteid netl aaq ue creyeós tlaebcdeirc hsoe netncia,dc oorne xtvríaoe ns uc riterio acerdcealv erdaod ee irneíqvuoccoo ntendiedl oa psru ebaqsu e evalou ód ejdóe a nalizpaorr d eefctousap ersausióqnu es ea configurtaedn e l oq uel al elyl ameale rrdoerh ech'o. Corrpeosndea losj ugzadeosr de instanlcaif aa c uitdaed estableelsc upeure sdteoh echaolq ued ebaep licalrasl ee yy, d e allqíu ee lm entadarot ílco6u 1d elC ódigProo ceaslL aborlaels

haya otgoardola f acultdaeda precialri ebmrentleap sr uesb,al o queh acqeu er esultien mofdiicabllave a laocriópnr obaitado erl Tribunmaile tnraesl lnaol ol leav dee cicdoitnrr laa e videncdiea lohse cheonsl afo rmac omfou erporno badeones lp roceso. Pore sod,a dal ap resuncdieaó cni eyr lteog aliqduaead mp aral a senetnciaac usadlaa,C o rtee,n t antaoc túcaom o trbiunadle casac,i tóineneeld ebelre gadle consideqruaeer l j uezd e segnudai nstiaan,ac qui,e sner peitec,o pmetel afu nciódne estableelsc uepru esftácot iacloq ued ebaep liclaarn ormlae gal, cumplicóo ne safu ncióyn,p ort antaoc,e retnól ad eterminación del ohse chorsel evnatedse pll teoip,o rn oh abedre vsiratduoe l recurerntees apr esnución. Asís eh ad ichqou ee lr ecursdoe c asaci'ónnoe su nat ercera instiaa'ne cnd ondlei brempeunetdea dnsi ctuirlsaeps r uebdaesl proceys od ondes ead abel extnedesre en consideraciones sujbetivsaos ber loq uei ndiclaanps r uebapsu,e se la nálisdies laC ortseel imiat lao mse diodsep ruebcaa lciafidolse galmente, y ellsoi,ep mrey cuanddoe,c uyoab svearcipóonre lj ugzadodre

laa lzasdeaap osibcloen cluunie rr rmoarn fiiestporo,t ubaenrtue ostens(iSbbulrea yfause rdae tle x.t o) Con las previas y necesarias precisiones, pasa la Corte al estudio de los medios de prueba que la recurrente atribuye al Tribunal como dejados de apreciar:

1. Halla razon la Sala a la censura en cuant o el Tribunal sin razón alguna omitió referirse al contenido del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, pues como bien lo acusa en el segundo error de hecho, el ad quem inicia la argumentación para declarar la existencia de la relación de trabajo reclamada, a

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º 6165 7 partir de la desestimación del testimonio de Dexy J aneth Calderón Naranjo, sin referirse siquiera a dicho medio probatorio, dejando de analizar que lo que se pactó en el mismo fue la representación judicial de los intereses de la Cooperativa, para lo cual se otorgaría un poder para cada caso en concreto y se pactarían unos honorarios según corresponda, además de una remuneración fija de la misma naturaleza, incrementada por porcentajes que atañen a gestiones por recuperación de cartera morosa y cobros jurídicos y pre jurídicos a los asociados con fines de normalizar sus créditos (f.º 27 a 31 del cuaderno principal), lo que permite avizorar el carácter civil de los servicios contratados, alejados de la laboralidad que predicó la segunda instancia. Lo propio sucede con el otro contrato de prestación de

servicios, allegado a folios 194 a 196 del cuaderno principal, en el que se pactó, expresamente, la representación judicial para continuar con algunas acciones judiciales en curso e iniciar otras en concreto, fijándose como contraprestación el pago de unos honorarios en unos porcentajes y bajo unas condiciones sujetas actuaciones procesales concretas en desarrollo de sus actividades.

2. Así mismo, en lo q

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