CSJ - SL5060-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5060-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5060-2019 Radicación n.° 53223 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO ARCOS ARRECHEA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de mayo de 2011 en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA,
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA,
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, PENSIONES DE
ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el INSTITUTO
TECNOLÓGICO PASCUAL BRAVO.
Se reconoce personería adjetiva a la abogada Liliana Gómez Rivera, con tarjeta profesional n.º 73.213 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial del MUNICIPIO DE MEDELLÍN para los efectos del poder que obra a folio 86 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 53223
I. ANTECEDENTES José Antonio Arcos Arrechea convocó a juicio a las accionadas, pretendiendo que se declare la nulidad de las Resoluciones 04419 de 2002 del Instituto de Seguros Sociales y 031 de 2002, 410 de 2002, 392 de 2003 y 18315 de 2003 de la Universidad de Antioquia. Conforme lo
Sociales y 031 de 2002, 410 de 2002, 392 de 2003 y 18315 de 2003 de la Universidad de Antioquia. Conforme lo anterior, solicitó que se condene a esta universidad, como último empleador, al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación con base en el 75% de lo que devengó en el último año de servicios, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000. Igualmente, pretendió que se condene a la Universidad Nacional de Colombia al reconocimiento, liquidación y pago «de la otra pensión de jubilación» , con base en el 80% del salario promedio del último año de servicio, es decir, del 5 de septiembre de 1992 al 5 de septiembre de 1993, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 20 acta 02 del 14 de febrero de 1990 del Consejo Superior Universitario de dicha institución. Además, en la liquidación de esta prestación se deberán incluir los salarios devengados en el último año de servicio en el Instituto Tecnológico Pascual Bravo (julio de 1993 a julio de 1994). También formuló como pretensión que se condene a la entidad o entidades que corresponda, a reconocer, liquidar y pagar « solidaria, conjunta o separadamente» la pensión con base en el promedio de lo que devengó el demandante en el último año de servicios y en consecuencia, pagar la
diferencia entre lo causado y pagado por concepto pensional SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 53223 desde el 1 de enero de 2001, los intereses de mora y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que nació el 20 de septiembre de 1945 y laboró en entidades oficiales de diferente orden desde el 8 de septiembre de 1970 hasta el 31 de diciembre del 2000, como profesor de tiempo completo y de cátedra o externo. Indicó que estuvo vinculado con los siguientes empleadores: EMPLEADOR DESDE HASTA Municipio de Medellín 8 de septiembre de 1970 27 de noviembre de 1975 Universidad de Antioquia 21 de marzo de 1975 31 de diciembre del 2000 Gobernación de Antioquia 12 de mayo de 1998 31 de diciembre del 2000 Universidad Nacional de Colombia 16 de agosto de 1971 4 de septiembre de 1993 Instituto Tecnológico Pascual Bravo 1 de mayo de 1975 Noviembre de 1994 SENA 24 de febrero de 1981 21 de julio de 1981 Indicó que la contribución para el pago del bono pensional se hizo de la siguiente manera: ENTIDAD DÍAS Al 1 de julio de 1995 Al 20 de noviembre de 2011 Municipio de Medellín 1900 $28.139.000 $ 76.390.000 Universidad Antioquia 6214 $92.030.000 $249.835.000 Universidad Nacional 3697 $54.753.000 $148.639.000
de 2011 Municipio de Medellín 1900 $28.139.000 $ 76.390.000 Universidad Antioquia 6214 $92.030.000 $249.835.000 Universidad Nacional 3697 $54.753.000 $148.639.000
SENA (ISS) 118 $ 1.748.000 $ 4.744.000
Señaló que la Universidad de Antioquia « trasladó» el reconocimiento de su pensión de jubilación al Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en el Decreto 2337 de 1996, desconociendo lo dispuesto en el Decreto 2527 de SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 53223
2000. Ante tal situación, el 1 de diciembre de 2000 solicitó al ISS el reconocimiento de su prestación, la cual le fue otorgada mediante Resolución 04419 del 24 de abril de 2002 con una mesada inicial de $2.545.099 a partir del 1 de enero de 2001, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Agregó que el ISS calculó el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta el promedio de los salarios que sirvieron de base para el cálculo de los aportes desde el 10 de octubre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2000, es decir, desde que comenzó a regir la Ley 100 de 1993 para empleados del orden territorial, hasta que el actor cumplió 55 años de edad. Resaltó que su retiro definitivo del sector oficial ocurrió el 1 de enero de 2000. Indicó que el 11 de junio de 2003 presentó ante el ISS la acción de revocatoria directa contra la Resolución mediante la cual se le otorgaba la pensión, dado que el
oficial ocurrió el 1 de enero de 2000. Indicó que el 11 de junio de 2003 presentó ante el ISS la acción de revocatoria directa contra la Resolución mediante la cual se le otorgaba la pensión, dado que el cálculo del ingreso base de liquidación estaba errado y para que se tuviera en cuenta el 75% de lo que devengó en el último año de servicios, sin obtener respuesta de la administradora referida. Ante tal omisión, el 7 de abril del 2004 insistió en su solicitud, pero tampoco recibió contestación. Afirmó que en la liquidación pensional el ISS no tuvo en cuenta las primas recibidas por el actor en el último año de servicio en la Gobernación de Antioquia y en la Universidad de Antioquia, ni lo que devengó en el último SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 53223 año de labores en la Universidad Nacional y en el Instituto Tecnológico Pascual Bravo. Adujo que, en razón de lo anterior, la Universidad de Antioquia « compensó» la mesada pensional y mediante Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 reconoció un valor adicional a la pensión de jubilación equivalente a $394.726 a partir del 1 de enero de 2001, la cual se indexó por solicitud del demandante ascendiendo entonces a $547.189 a partir de la misma data; que le solicitó a la Universidad de Antioquia que corrigiera el reconocimiento efectuado, incluyendo las primas percibidas durante el último año de servicios en la
data; que le solicitó a la Universidad de Antioquia que corrigiera el reconocimiento efectuado, incluyendo las primas percibidas durante el último año de servicios en la Gobernación de Antioquia, pero obtuvo respuesta negativa. Manifestó que el 5 de marzo de 2004 solicitó a la Universidad Nacional el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber laborado más de 20 años en dicha institución y cotizado a su Caja de Previsión Social; sin embargo, mediante oficio del 12 de marzo de 2004, tal pretensión le fue negada. Esta demanda fue instaurada inicialmente ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin embargo, mediante auto del 28 de octubre de 2004 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la excepción de falta de jurisdicción y remitió este asunto al Juez Laboral, quien suscitó el conflicto de competencia respectivo. Así, mediante providencia del 25 de enero de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió asignar la competencia para el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción laboral (f.° 185 a 189), razón por la cual, el Juzgado Segundo SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 53223 Laboral del Circuito de Medellín dispuso continuar con el trámite. En ese orden, Pensiones de Antioquia contestó la demanda con oposición a las pretensiones y en cuanto a los hechos, indicó que no tiene conocimiento de los mismos ya
Laboral del Circuito de Medellín dispuso continuar con el trámite. En ese orden, Pensiones de Antioquia contestó la demanda con oposición a las pretensiones y en cuanto a los hechos, indicó que no tiene conocimiento de los mismos ya que el actor nunca realizó cotizaciones a esa entidad. En su defensa informó que, al no existir historia laboral del actor en este Fondo, no tiene ninguna obligación pensional a su cargo pero aclaró que el demandante laboró para el Departamento de Antioquia entre el 12 de mayo de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, época para la cual Pensiones de Antioquia no podía recibir afiliados por disposición de los artículos 52 de la Ley 100 de 1993 y 14 del Decreto 1068 de
1995. Propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva, ineptitud de la demanda por falta de presupuestos procesales y prescripción.
El Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones, frente a los hechos aceptó el pago de un bono pensional al ISS y el tiempo de vinculación laboral entre las partes, aclarando que ello lo deriva de las pruebas aportadas al proceso, porque en los archivos de la entidad no se encontró documento alguno al respecto, de los demás aseguró que no le constaban. Explicó que este ente territorial pagó el bono conforme a la liquidación efectuada
por el ISS y propuso como excepciones las de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y pago. El Instituto Tecnológico Pascual Bravo se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 53223 la fecha de nacimiento del demandante, el tiempo laborado con el Municipio de Medellín y las reclamaciones pensionales del actor, de los demás indicó que no eran ciertos. Para sustentar su defensa manifestó que José Antonio Arcos no laboró para dicho Instituto desde el 1 de mayo de 1975 hasta noviembre de 1994 como se alega en la demanda, pues únicamente fue profesor de tiempo completo por algunos meses entre los años 1975 y 1976, luego docente externo en los años 1983 y 1984 y a partir de 1985 celebró varios e interrumpidos contratos de prestación de servicios administrativos sin generar vinculación laboral, encontrándose prescrita la acción para «enervar dicho contrato». Propuso como excepciones las de indebido agotamiento de la reclamación laboral, indebida formulación de pretensiones, inexistencia de causa para pedir y de la obligación legal reclamada, falta de legitimación por pasiva, indebida acumulación de pretensiones y prescripción. La Universidad Nacional de Colombia dio contestación
a la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la reclamación pensional del actor por haber laborado durante 20 años a esa institución, aunque aclaró que sus servicios se prestaron por horas cátedra y así se deben contabilizar obteniendo 3.906 días para efectos pensionales. Los demás no le constan o no son ciertos. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 53223 En su defensa precisó que el actor laboró para la entidad desde el 16 de agosto de 1971 hasta el 7 de septiembre de 1975 como auxiliar de docencia y desde el 1 de noviembre de 1975 hasta el 10 de mayo de 1993 con una interrupción de 28 días, como profesor asistente por hora cátedra y que, a través de la Caja de Previsión Social de esta Universidad, se reconoció y ordenó el pago de un bono pensional por valor de $148.639.000, correspondiente a 3.906 días laborados en la Universidad. Aclaró que el tiempo de servicios no era suficiente para el reconocimiento de la pensión pretendida y que en todo caso, respecto a la Universidad Nacional de Colombia, el régimen pensional aplicable es la Ley 33 de 1985. Como excepciones propuso pago de la prestación, inexistencia del derecho reclamado, imposibilidad de reconocer dos pensiones por parte del tesoro del Estado, compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas. La Universidad de Antioquia se opuso a las
imposibilidad de reconocer dos pensiones por parte del tesoro del Estado, compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas. La Universidad de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó el tiempo laborado con dicha entidad, pero aclaró que lo fue por horas cátedra con una intensidad de nueve horas semanales hasta el 23 de noviembre de 1981, luego fue profesor de tiempo completo y le fue otorgada una comisión administrativa para laborar en la Gobernación de Antioquia; también admitió la contribución para el pago del bono pensional y el reconocimiento de la pensión por parte del ISS. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 53223 En su defensa precisó que el reconocimiento de la pensión por parte del ISS obedeció a un mandato legal, pues en virtud de lo dispuesto en los artículos 151 de la Ley 100 de 1993 y 25 del Decreto 692 de 1994, la Universidad debió afiliar a sus servidores públicos a ese Instituto desde el 1 de julio de 1995. Adujo que el Decreto 2337 de 1996 no habilitó a las entidades que temporalmente reconocían pensiones, para que administraran el régimen pensional de prima media con prestación definida, norma que es especial y no fue derogada por el Decreto 2527 de 2000; de ahí que la Universidad de Antioquia no era competente para otorgar el derecho pensional reclamado. Finalmente propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, falta de jurisdicción y prescripción.
la Universidad de Antioquia no era competente para otorgar el derecho pensional reclamado. Finalmente propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, falta de jurisdicción y prescripción. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y respecto a los hechos aceptó « el promedio tenido en cuenta para liquidar la pensión de vejez» y la norma que se aplicó para ello, «si así aparece en la Resolución que se aportó como prueba» , frente a los demás indicó que no le constaban. Adujo que se debe presumir la buena fe del Instituto, propuso las excepciones de cumplimiento de la obligación, la improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, pago y compensación. Mediante auto del 12 de abril de 2007, se tuvo por no contestada la demanda por parte del Departamento de Antioquia (f.° 401). SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 53223 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 31 de agosto del 2009, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , mediante
todas las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , mediante sentencia dictada el 13 de mayo de 2011, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas al demandante.
Para sustentar su decisión, el Tribunal indicó que el actor era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que reunía los requisitos exigidos en esta norma, y además, se encontraba afiliado al régimen de prima media al momento en que entró en vigencia la referida Ley 100 de 1993, aspecto sobre el que no existe discusión. Indicó que de conformidad con el recurso de apelación, debía estudiar las «normas aplicables al demandante para pensionarse y calcular el monto de la pensión». Recordó que a juicio del actor, no era aplicable la Ley 33 de 1985, pues esta norma cobijaba a los empleados del orden nacional y en su caso, fue servidor público del orden territorial en SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 53223 razón a las labores prestadas en la Universidad de Antioquia, por ende, debía acudirse a la Ley 6ª de 1945. El Tribunal consideró que este reparo resultaba errado, ya que la Ley 33 de 1985 se aplica a todos los servidores públicos independientemente de si se tratan del orden territorial o nacional, pues la norma se refiere al «empleado oficial». Aclaró que esta disposición establecía
errado, ya que la Ley 33 de 1985 se aplica a todos los servidores públicos independientemente de si se tratan del orden territorial o nacional, pues la norma se refiere al «empleado oficial». Aclaró que esta disposición establecía una excepción bajo la cual se puede aplicar la Ley 6ª de 1945, pero solo estaba dada para los servidores que tuviesen más de 15 años de servicio al 29 de enero de 1985, supuesto que no se cumplía en el caso del actor, pues éste inició la prestación de sus servicios el 8 de septiembre de 1970. Indicó, además, que la Ley 6ª de 1945 y su Decreto reglamentario 2127 de 1945, son normas propias de los trabajadores oficiales y no de los empleados públicos, que fue el estatus que ostentó el demandante cuando desempeñó el cargo de docente en la Universidad de Antioquia. En todo caso, de aceptarse que estas disposiciones son aplicables al actor, lo cierto es que el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 no consagra que la pensión de jubilación corresponda al 75% de lo devengado en el último año de servicios, como pretende, por el contrario, establece « dos terceras partes (2/3) como la proporción del reconocimiento pensional» , lo que equivale a un porcentaje del 66.66% el cual se calcula sobre «el promedio de sueldos o jornales percibidos sin bajar de $30 ni exceder de $200». SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 53223
promedio de sueldos o jornales percibidos sin bajar de $30 ni exceder de $200». SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 53223 El Tribunal precisó que el accionante también reclamaba la aplicación del artículo 4ª de la Ley 4 de 1966 «en lo atinente al porcentaje del 75%», frente a lo cual expuso que esta legislación reguló los recursos de la Caja de Previsión Social en lo referente al reajuste de las pensiones de jubilación e invalidez, pero no en relación con los trabajadores oficiales a los que se refiere la Ley 6ª de 1945. Por tanto, esta tesis del demandante no tenía trascendencia, por lo que se debía confirmar lo decidido por el a quo. En torno al segundo punto de apelación, referido a la negativa del reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Universidad Nacional, consideró que el demandante sustentó su petición pensional en el numeral 2.1 del artículo 1 del Acuerdo 20 Acta 02 del 14 de enero de 1990 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional. Por lo anterior, hizo referencia al texto de este documento, conforme al cual, la Caja de Previsión Social de dicho ente universitario, estableció una pensión vitalicia de jubilación para el empleado público docente o no docente,
que haya prestado 20 años de servicios y cumpla 55 años de edad. Además, prevío que quienes hubiesen cumplido 15 años de labores al 28 de enero de 1985, se les otorgaría una prestación pensional al cumplir 50 años de edad. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 53223 Frente a lo expuesto, el Tribunal indicó que en el referido Acuerdo se especificó la necesidad del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener una pensión, por lo que la Universidad Nacional, al contestar la demanda, manifestó que el actor laboró solo 3.906 días, lo cual equivale a 10 años, 10 meses y 6 días y además, porque en virtud de ese tiempo se reconoció un bono pensional por valor de $148.639.000, hecho acreditado con los documentos de folios 283 a 300 del expediente. En esa medida, el Tribunal estableció que José Antonio Arcos Arrechea no cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 20 de 1990 para obtener una pensión de jubilación para el personal docente, pues laboró para esta institución un poco más de 10 años, hecho no discutido por el actor, quien no controvirtió los medios de prueba aportados por dicha empleadora al respecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por
el Tribunal y admitido por la Corte por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque en su totalidad SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 53223 la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia, por violación directa en la modalidad de infracción directa del numeral 3° del artículo 1° del Decreto 2527 de 2000, reglamentario de los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993.
Para sustentar su ataque, indica que, antes de definir las normas que rigen la pensión del actor, el Tribunal debió establecer cuál es la entidad competente para liquidar y pagar la pensión. Asegura que el colegiado ignoró las normas acusadas, pues el numeral 3 del artículo primero del Decreto 2527 de 2000 establece la entidad competente para reconocer la pensión, cuando el afiliado haya cumplido más de 20 años de servicios antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, aunque a la fecha de solicitud de la pensión, el interesado esté o no afiliado al sistema general de pensiones. Aduce que el mencionado Decreto es una norma de
orden público, vigente y de inmediato cumplimiento y que es ésta la que señala la competencia y no el peticionario; por tanto, el ISS tampoco tenía facultad para tramitar una SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 53223 pensión, pues el Decreto 2527 de 2000 fijó los factores de competencia. Aclara que la norma acusada « es superior» al Decreto 2337 de 1996 que reglamenta los artículos 131 y 283 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto Ley 1299 de 1994. Por último, señala que el Decreto 2337 de 1996 tiene como fin establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las Universidades e instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial.
VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales en liquidación presentó una oposición conjunta a los cargos formulados por el censor, fundado en que ninguno de ellos controvierte las verdaderas razones aducidas por el Tribunal para confirmar la sentencia del juez de primer grado, por tanto, la demanda de casación resulta inane, así tuviese razón en su acusación, dado que la sentencia del ad quem seguiría soportada en los pilares no combatidos. Agregó que en reiterada jurisprudencia de la Corte se ha precisado que la casación no está instituida como una tercera instancia en la que se pueda volver a discutir el objeto del litigio, tal como se indicó en las sentencias CSJ SL 28 abr. 2009, rad. 33964 y CSJ SL 28 abr.2009, rad. 32362.
SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 53223
se indicó en las sentencias CSJ SL 28 abr. 2009, rad. 33964 y CSJ SL 28 abr.2009, rad. 32362. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 53223 La Universidad de Antioquia se opuso a esta acusación por considerar que el Decreto 2527 de 2000 no derogó el Decreto 2337 de 1996, y que éste último regula de manera especial el reconocimiento de las pensiones por parte de las universidades oficiales territoriales, por lo que la norma especial prima sobre la general. Además, señala que ésta última norma no habilitó a las entidades que temporalmente reconocían pensiones, para que administraran el régimen de prima media con prestación definida. Afirma que la competencia de las universidades públicas territoriales se limitó al reconocimiento de pensiones causadas al 31 de diciembre de 1996, por tanto, para que esta demandada asumiera la obligación pensional, no era suficiente que el demandante hubiese cumplido el tiempo de servicios para dicha fecha, sino que también debió cumplir la edad requerida. En esa medida, le correspondía al ISS atender el reconocimiento de la pensión, como en efecto lo hizo, y para ello, todas las entidades en las que laboró el actor concurrieron en su financiación. A su turno el Municipio de Medellín adujo que no se infringió el artículo 1o numeral 3o del Decreto 2527 de 2000 por parte del Tribunal, pues este definió que el ISS era la
financiación. A su turno el Municipio de Medellín adujo que no se infringió el artículo 1o numeral 3o del Decreto 2527 de 2000 por parte del Tribunal, pues este definió que el ISS era la entidad competente para reconocer la pensión del demandante, como en efecto lo hizo. Aclaró, además, que los empleadores solamente estaban obligados a reconocer el SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 53223 bono pensional, toda vez que al entrar en vigencia el Decreto 2337 de 1996, el demandante aún no cumplía la edad requerida para obtener la pensión.
VIII. CONSIDERACIONES Previamente debe aclararse que no es materia de controversia entre las partes la competencia de esta jurisdicción para conocer del presente asunto, y en todo caso, en providencia del 25 de enero de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura la asignó a esta jurisdicción laboral (f.° 185 a 189); razón por la cual con independencia de que se comparta o no lo decidido, esta Corporación no efectúa pronunciamiento al respecto.
En esta acusación la parte recurrente le endilga al Tribunal no haber definido cuál era la entidad competente para reconocer la pensión, pues afirma que ha debido pronunciarse al respecto, antes de establecer las normas que regulan la prestación pensional del actor. Para sustentar su ataque refiere que dicha competencia debía resolverse de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2527 de 2000.
que regulan la prestación pensional del actor. Para sustentar su ataque refiere que dicha competencia debía resolverse de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2527 de 2000. Como bien lo anuncia el censor, el asunto que se plantea en este cargo no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, pues en la sentencia impugnada nada refirió en torno a si la pensión de jubilación debía ser asumida por el ISS o por la Universidad de Antioquia, como si lo estudió el juez de primer grado. Recuérdese que los dos SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 53223 puntos materia de decisión en segunda instancia se circunscribieron a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en este caso, y a la pensión de jubilación reclamada a la Universidad Nacional de Colombia con base en el Acuerdo 20 de 1990, pero no se pronunció frente al específico punto ahora controvertido en casación. Siendo ello así, no es posible estructurar un error jurídico respecto de un tema que no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, pese a que había sido objeto del recurso de alzada como se advierte en su sustentación. Ante tal situación, el recurrente debió acudir en la oportunidad que la ley adjetiva le brinda, al remedio procesal que establecía el artículo 311 del CPC, vigente para cuando fue emitida la sentencia de segundo grado, para solicitar la adición o complementación de la decisión, sin embargo, prefirió guardar absoluto silencio. Así se
procesal que establecía el artículo 311 del CPC, vigente para cuando fue emitida la sentencia de segundo grado, para solicitar la adición o complementación de la decisión, sin embargo, prefirió guardar absoluto silencio. Así se consideró en sentencia CSJ SL, 27 sept. 2002, rad. 18438, al señalar: SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 53223 Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De esta forma, el punto no puede ser analizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida. Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. Este mismo criterio sobre la imposibilidad de asumir el estudio de un aspecto de la litis recurrido en apelación, pero no definido por el ad quem, fue expuesto recientemente en sentencias CSJ SL8298-2017 y CSJ SL11901-2017, entre otras. Ahora bien, con independencia de lo anterior, esta Sala considera oportuno resaltar que el planteamiento del censor en relación con la falta de aplicación del artículo 1
otras. Ahora bien, con independencia de lo anterior, esta Sala considera oportuno resaltar que el planteamiento del censor en relación con la falta de aplicación del artículo 1 del Decreto 2527 de 2000 resulta errado, como quiera que la referida norma no es aplicable a entidades públicas empleadoras que eventualmente tengan a cargo el reconocimiento de pensiones, pues solo tiene como destinatarias a las entidades de seguridad social o cajas de previsión social o fondos que tengan como función, el otorgamiento de pensiones. Tal disposición establece: Artículo 1: Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el SCLAJPT-10 V.00 19Radicación n.° 53223 carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:
1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de
Prima Media.
2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del
pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.
2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden terr
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