CSJ - SL5061-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5061-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5061-2020 Radicación n.° 79678 Acta 026 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY vinculada en calidad de litis consorcio necesario, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de diciembre de 2016, en el proceso que le sigue ÁLVARO JHON RICO RONDÓN a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y a la recurrente.
I. ANTECEDENTES Álvaro Jhon Rico Rondón llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se declare que es beneficiario de régimen de
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Radicación n.° 79678 transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que su derecho pensional debe ser definido en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y que laboró para la empresa Chevron Petroleum Company del 21 de septiembre de 1981 al 9 de diciembre de 1989 sin afiliación para cubrir los riesgos de IVM. En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de mayo de 2014, más
los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 24 de enero de 1951 y cumplió los 60 años el mismo día y mes del año 2011; que laboró para la empresa Chevron Petroleum Company del 21 de septiembre de 1981 al 9 de diciembre de 1989; que en la historia laboral no se reflejan las semanas de cotización por el interregno trabajado; que el empleador tenía la obligación de afiliar a los trabajadores para cubrir los riesgos de IVM en el mencionado periodo; que el faltante no reportado, equivale a 422,71 semanas; que tenía 769 semanas efectivamente cotizadas; que tampoco se reportó el ciclo 2004–09 que laboró al servicio del Banco de Crédito; que en suma tendría 1221,93 semanas en total; que el 10 de agosto de 2014 solicitó la pensión de vejez, pero hasta la fecha de presentación de la demanda no ha obtenido respuesta por parte de la encartada. Agregó que el 25 de noviembre de 2014, elevó una petición a su otrora empleador, para que se le informara el
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Radicación n.° 79678 estado de los aportes insolutos, pero tampoco recibió respuesta. Enterada de la demanda, Colpensiones dio respuesta y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, e indicó que no le constaban los demás. Agregó que el número de semanas acreditado por el demandante era insuficiente para acceder al derecho reclamando.
En su defensa propuso las excepciones que llamó: inexistencia de la obligación demandada y de pagar intereses moratorios, falta de causa para demandar, imposibilidad de indexación, prescripción y compensación. El a quo mediante auto del 12 de junio de 2015, vinculó al proceso a Chevron Petroleum Company en calidad de litis consorte necesario (f.° 115). Chevron contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral y los extremos descritos por el señor Rico Rondón, pero aclaró, que para la época en que se presentó la relación de trabajo, la empresa no tenía la obligación de realizar la afiliación para cubrir los riesgos de IVM, y menos la de realizar aportes. Planteó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, doctrina probable y prescripción.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de noviembre, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la empresa CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY está obligada a pagar los periodos laborados por el demandante desde el 21 de septiembre de 1981 al 9 de diciembre de 1989 y no cotizados al sistema de seguridad social en pensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY a consignar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia con destino a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial ($101.468.249),
correspondiente a los periodos no cotizados a seguridad social en pensiones por el tiempo comprendido entre el 21 de septiembre de 1981 al 9 de diciembre de 1989.
TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer la pensión de vejez a al señor ALVARO JHON RICO RONDON, a partir del 1 de mayo de 2014 en cuantía de $616.000 junto con sus incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, lo que deberán cumplir dentro de los 10 días siguientes al pago de cálculo actuarial por parte de CHEVRON CUARTO: Las excepciones quedaron resueltas implícitamente con el sentido de la decisión.
CUARTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante como RETROACTIVO la suma de $26.760.526,36 correspondiente a las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 1 de mayo de 2014 y el 31 de octubre de 2016.
QUINTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer Y pagar a la demandante la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2016 en cuantía de $689.454 junto con sus incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre.
SEXTO: ABSOLVER A COLPENSIONES DE LAS DEMAS
PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA.
SEPTIMO: declarar no probadas las excepciones presentadas por
COLPENSIONES y CHEVRON PETRLEUM COMPANY.
OCTAVO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada CHEVRON las agencias se tasan en 10 SMLMV y sin costas a
COLPENSIONES.
NOVENO: REMITIR LA PRESENTE EN GRADO JURISDICCIONAL
DE CONSULTA. QUEDAN NOTIFICADOS EN ESTRADOS.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de diciembre de 2016, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Chevron, decidió: PRIMERO: REVOCAR los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO que se refieren a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES por las razones expuestas, y en su lugar ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las pretensiones del señor ALVARO JHON RICO RONDON identificado con la cédula de ciudadanía 7.133.876 y REVOCAR EL numeral SÉPTIMO en lo que se refiere a COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
El ad quem señaló que el problema jurídico en alzada consistía en determinar, «[…] si hay lugar a ordenar el pago del cálculo actuarial al empleador y en qué porcentaje y establecer si Colpensiones debe ser condenada al pago de dicha pensión».
Al respecto argumentó: En el presente caso no se encuentra en discusión que entre el demandante y la sociedad Chevron Petroleum Company existió un contrato de trabajo entre el 21 de septiembre de 1981 hasta el 9 de diciembre de 1989, el punto de discusión se centra en que
durante este periodo de labores no realizo las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social, por no encontrarse la empleadora obligada a ello. Así las cosas, debe indicarse que con la Ley 90 de 1946 se instituyó el Seguro Social Obligatorio para aquellos individuos nacionales o extranjeros que se encontraran vinculados con otra persona mediante un contrato de trabajo presunto o expreso y creo el Instituto de Seguro Social, institución autónoma con Personería Jurídica y patrimonio propio, la cual encargó la administración del referido Seguro. El artículo 72 señaló que las prestaciones reglamentadas en esa ley, entre ellas las pensiones seguirían a cargo de los empleadores hasta la fecha en que el Seguro Social las fuere asumiendo por
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Radicación n.° 79678 haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso, y desde dicha fecha se empezaran hacer efectivos los servicio establecidos por la mencionada ley, a su turno el Decreto 1993 del 24 de octubre de 1967 que aprobó acuerdo 257 expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguro Social ordenó la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguro Social de todos los trabajadores de la industria del petróleo la cual se cumpliría en fechas determinadas, así mismo, la Resolución Nro. 4.250 del 28 de septiembre de 1993 fijó el 1 de octubre de 1993 como fecha de iniciación de inscripciones en el régimen de seguros sociales obligatorios para aquellas personas naturales y jurídicas de derecho privado y sus contratistas
independientes y para los trabajadores de los citados empleadores que se dedicaban a la actividad extractiva de la industria del petróleo y sus derivados atendiendo las zonas geográficas en donde el instituto haya extendido cobertura y llamado a inscripción. Según ese recuento normativo la obligación patronal de afiliar sus trabajadores al ISS no nace de manera automática con la expedición de la Ley 90 de 1946 si no que se materializó de forma paulatina, en ese orden de ideas con anterioridad a la ley 100 del 93 no existía en Colombia un sistema integral de pensiones y solo los empleadores cuyas empresas contaran con un capital superior a 800.000 pesos se encontraban obligados a reconocer las respectivas pensiones al cumplimiento de la edad y tiempos de servicios, pero solo a la empresa particular pues no era posible acumular tiempos de servicios a diferentes patronos. Posteriormente el Instituto de Seguros Sociales comenzó a asumir progresivamente el reconocimiento de las pensiones de los trabajadores privados ya por afiliación directa de estos o por la sustitución de la obligación pensional radicada en los empleadores particulares que tenían a su cargo el riesgo. Fue por esa razón que al entrar a regir la Ley 100 de 1993 el legislador incluyó en su artículo 43 la norma que reguló el asunto, consagró los requisitos para adquirir el derecho a una pensión de vejez y en su parágrafo 1 dispuso la forma en que los periodos laborados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 habrían de computarse para efectos de estudiar el cumplimiento de los presupuestos pensionales allí exigidos; el parágrafo 1 en su literal
C dispuso que para efectuar el computo de las semanas a que se refiere este artículo se tendría en cuenta “el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. De la literalidad de esta disposición es entendible que solo fue autorizado el computo de los tiempos servidos a empresas que tenían a cargo el reconocimiento y pensión siempre y cuando los vínculos laborales se hayan mantenido después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de este modo fueron excluidos
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Radicación n.° 79678 quienes a esa fecha ya no contaran con vínculo laboral vigente en esas empresas tal y como ocurrió en el caso de autos, dado que la relación laboral finalizó el 9 de diciembre de 1989, no obstante, aunque la Sala no desconoce lo indicado por el recurrente relacionado con que para la época en que se dio la relación laboral entre las partes no existía esa obligación se debe indicar que no puede ser ajena a las circunstancias específicas en que se encuentra el demandante dado que el ordenamiento jurídico generó a cargo suyo una situación que le es sumamente desfavorable y que a la luz de los principios que rigen el ordenamiento jurídico colombiano resulta inequitativa, así como tampoco se puede pasar por alto el cambio jurisprudencial que sobre el tema ha tenido la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia SL 9856 del 16 de Julio
de 2014 proferida en el proceso identificado con la radicación 41.745 en la que se estableció que el empleador no puede eximirse de responsabilidades respecto a los periodos efectivamente laborados por su empleado bajo el pretexto que no existía norma que regulara el pago de cotizaciones , tesis que ha venido siendo ratificada en numerales decisiones tales como las sentencia proferidas en los procesos identificados con la radicación 45.107, 36.887, 54.226 y 59.027, es por eso que la sala no aplicara lo reseñado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 39.144 que fue indicada por el apoderado en su recurso de apelación. De lo expuesto en precedencia se concluye que el cálculo actuarial ordenado por el juez de primera instancia se encuentra íntimamente ligado al derecho de la Seguridad Social del demandante, y en palabras de la Corte Suprema de Justicia “no surge como la imposición de una sanción por un incumplimiento que no se ha presentado sino en virtud de la aplicación de principios y valores superiores y de la interpretación en un contexto histórico de las reglas de derecho que han regulado la materia a través del tiempo”, máxime si se tiene en cuenta como ya fue expuesto, que la Ley 90 de 1946 impuso a los patrones la obligación de mantener a sus trabajadores cobijados por el sistema pensional propio de la empresa particular hasta tanto el Instituto de Seguro Sociales no asumiera el riesgo, entre tanto ese empleador debía mantener una reserva de capital para el pago de pensiones. Entonces es válido sostener que en el presente caso como nunca fue concretada subrogación de riesgo en cabeza del
Instituto de Seguros Sociales respecto de la demandada Chevron, esta conservo la obligación de mantener la reserva de capital para el eventual pago de la pensión, pero como ello no ocurrió, no continuo laborando al servicio de la sociedad recurrente, lo lógico es que ese capital que estaba reservado para el eventual reconocimiento pensional sea destinado a un título que tiene el mismo ficto, por lo que a juicio de esta sala la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada en este punto. Ahora bien en cuanto al argumento relacionado con que la cuota parte del cálculo actuarial debe ser bipartita y en los porcentajes indicados en el recurso, la sala debe indicar que en el mismo no
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Radicación n.° 79678 está llamada a prosperar, en primer lugar porque la jurisprudencia del Tribunal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ha sido enfática en orden a indicar que el pago de ese cálculo esta exclusivamente en cabeza del empleador pues con independencia a la razón que se tuvo para no afiliar a su trabajador , este no se puede desligar de las obligaciones respecto del Sistema de Seguridad Social de manera que sigue teniendo ciertas responsabilidades entorno a la financiación de la pensión, y en segundo lugar porque no puede perderse de vista que la Ley 90 de 1946 impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos o reservas de capital para realizar las cotizaciones a la seguridad social mientras este sistema entraba en vigencia, obligación que no desapareció sino que quedó postergada en este caso hasta la fecha en que finalmente se autorizó la inscripción en el régimen de los Seguros Sociales
Obligatorios para los trabajadores que se dedicaran a las actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados. Finalmente debe indicarse que, si bien no se desconoce el contenido de la sentencia T014 de 2016, la sala decide no acogerlo en razón a que las sentencias de tutela tienen efectos inter partes, no generando un carácter vinculante para ser aplicado en el tema objeto del debate, aunado a que esta sala de antaño fijo su posición en este punto tal y como se puede constatar en el proceso identificado con el número 11001310503120150029501, por lo tanto, se confirmará la decisión en este punto. En relación con el retroactivo pensional, el juez de primera instancia condenó a Chevron Petroleum Company a cancelar el valor del cálculo actuarial que dicha administradora de pensiones estimo en cuantía de 101’468.249 pesos y a su vez condenó a Colpensiones al reconocimiento de la pensión, el retroactivo pensional y los intereses moratorios. En relación con la condena impuesta a Colpensiones se debe tener en cuenta el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 en su parágrafo 1 que señala que las semanas que se deben tener en cuenta para cumplir el requisito de semanas del cual se deduce que para tener en cuenta semanas respecto de tiempos no cotizados al ISS se debe cumplir lo señalado en el inciso 2 de la misma norma que expresa “en los casos previstos de los literales B, C, D , y E el computo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja según el caso trasladen con base en el cálculo
actuarial la suma correspondiente del trabajador que se afilie a satisfacción de la entidad administradora el cual estará representado por un bono o título pensional, en ese orden de ideas aun cuando se constata a folio 317 a folio 319 que Colpensiones ya realizó el cálculo actuarial del demandante y a cargo de Chevron, es de anotar que mientras no se cancele por dicha empleadora esa cifra, no surge a cargo de la administradora de pensiones en la medida en que se debe acreditar el traslado con base en el cálculo actuarial de la suma correspondiente al trabajador que se afilie a satisfacción de la entidad
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Radicación n.° 79678 administradora el cual estará representado por un bono o título pensional. De tal manera que la Administradora Colombiana de Pensiones no tiene aún la obligación de reconocer la pensión de vejez sin el cumplimiento de ese requisito, en primer lugar, porque no podrá aplicar el régimen de transición a favor del actor en la medida en que no puede imputar esas semanas a su historia laboral, en segundo lugar, debido a que el actor no cuenta con el número de semanas para aplicar otras normas, por lo que no se puede imponer condenas en contra de ese fondo de pensiones. En conclusión, hasta tanto no se cancele el cálculo actuarial, no se podrá determinar que el demandante le es aplicable el régimen de transición para el reconocimiento de una pensión, en el marco del Acuerdo 049 de 1990. Consecuentemente hay lugar a absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas contra ella. Costas no se impondrán en esta
instancia por considerar que no se causaron.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Chevron Petroleum Company, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Chevron que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar se absuelva de todas y cada una de las pretensiones incoadas.
En forma subsidiaria solicita que: […] la Corte case totalmente la sentencia recurrida, antes identificada, y en sede de instancia se modifique la de primer grado, en el sentido de condenar a CHEVRON PETROLEUM COMPANY a pagar los aportes indexados causados entre el 21 de septiembre de 1981 al 9 de diciembre de 1989, debiendo pagar el 25% restante de los mismos el trabajador, y provea sobre costas como corresponda.
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Radicación n.° 79678 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Atacó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «[…] 72 de la Ley 90 de 1946; en relación con los artículos 9 y 76 de la Ley 90 de 1946; 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el primero del Decreto 3041 de 1966, y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993».
Realizó un resumen de la actuación del Tribunal, e
indicó lo siguiente: Para condenar a la demandada argumentó en síntesis el Tribunal que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 estableció una obligación a los empleadores de realizar los aprovisionamientos necesarios de capital para pagar el aporte al sistema de seguridad social en el momento en que el ISS asumiera dicha obligación, aun cuando el contrato de trabajo con la empresa petrolera respectiva hubiese terminado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y aun en el caso de que durante la relación contractual laboral con la empresa de ese sector no hubiere sido llamados a inscripción. Interpretó erróneamente el Juzgador el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, pues tal normatividad no contempló una obligación empresarial de aprovisionamiento respecto del tiempo de servicios laborado por el trabajador del sector petrolero cuyo contrato de trabajo hubiese terminado (i) antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 0 (ii) antes de la iniciación de la obligación de aseguramiento al riesgo vejez, de esa clase de trabajadores, o (iii) trabajado en zonas no cubiertas por et seguro social obligatorio, o (iv) laborado en empresas que desarrollara actividades no sujetas a llamamiento a inscripción por parte del Instituto de Seguros Sociales. En efecto, si bien la Ley 90 de 1946 creó el ICSS y previó el Régimen de Seguro Social para que remplazara la pensión de jubilación consagrada en la legislación precedente, el mismo no rigió ni se aplicó de forma inmediata a todos los trabajadores del país, pues es elemental que una revolución conceptual, jurídica y económica de tanta magnitud, no podía aplicarse inmediatamente,
sino que era menester un proceso prudencial de decantamiento y de financiación del sistema hacia el futuro.
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Radicación n.° 79678 Facultó el legislador al Instituto Colombiano de Seguros Sociales para determinar, previa aprobación del gobierno, las actividades y regiones a las cuales se aplicaría la obligación de aseguramiento, el orden de prelación de los riesgos que se asumirían y las etapas para la organización de los servicios restantes y su extensión progresiva a otras regiones y actividades, de tal manera que el citado régimen no se aplicó de forma automática por el sólo hecho de entrar a regir los reglamentos generales o especiales, ni instituyó para las empresas obligaciones de aprovisionamiento, sino que todos los deberes iniciaban mediante el cumplimiento inexorable de los requisitos de llamamiento a inscripción, registro de empresas y afiliación de trabajadores, los cuales, en el caso de los trabajadores del sector petrolero, sólo vino a ocurrir el primero de octubre de 1993. Estableció la Ley 90 de 1946 en su artículo 16 que los recursos necesarios para cubrir las prestaciones sociales debían ser obtenidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, de la contribución tripartita forzosa de los trabajadores, de los patronos y del Estado, e instituyó en su artículo 66 las sanciones por omisión de inscripción o declaración, inscripción o declaración tardías o inexactas, sin que se previera una consecuencia por el incumplimiento de una supuesta obligación de aprovisionamiento. Como se advirtió, es importante resaltar que, dado el alto costo económico, la asunción del riesgo de vejez no se dio de forma
automática con la simple promulgación la Ley 90 de 1946, sino que el ICSS sólo asumió inicialmente los seguros de maternidad y enfermedad general. Ya en el año de 1951 comenzó a regir el Código Sustantivo del Trabajo el cual mantuvo a cargo de las empresas con capital de más de $800.000.oo la obligación de pago de las pensiones de jubilación, pero interpretó erróneamente el Tribunal el artículo 259 ibidem porque dicha obligación tenía carácter provisional y las pensiones dejarían de estar a cargo de los empleadores sólo cuando el riesgo correspondiente fuera asumido por el ICSS, siendo entonces un régimen patronal transitorio que quedaba sujeto a una condición resolutoria, y en el caso de los empleadores que se dedicaran a la actividades extractivas de la industria del petróleo y su derivados, se reitera, tal asunción por el ISS se dio con la Resolución número 4250 del 28 de septiembre de 1993 que fijó como fecha de obligación de la iniciación de inscripción en el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, entre ellos los de Invalidez, Vejez y Muerte, el 1 0 de octubre de 1993, por lo que no podía el Tribunal concluir, como erradamente lo hizo, que el artículo 72 de la Ley 90 consagró una obligación de aprovisionamiento y la consiguiente de cálculo actuarial, cuando lo cierto es que mi prohijada se encontraba sujeta exclusivamente a un régimen patronal que sólo el 1 0 de octubre de 1993 vino a subrogarse por el llamamiento a inscripción de trabajadores que el 28 de septiembre de ese mismo año efectuó el ISS.
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Radicación n.° 79678 No sobra agregar que, contrario a la inteligencia del Tribunal, lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, fue la intangibilidad del sistema de prestaciones patronales y por ende de la legislación que lo instituía, hasta cuando se produjera la subrogación objetiva del riesgo respectivo, nunca la amalgama de regímenes como si se tratase de un proceso de alquimia jurídica, y esas prestaciones patronales entre tanto seguían rigiendo obviamente en las condiciones establecidas por ellas, de manera que si cuando estaban en vigor un trabajador no alcanzaba a completar los 20 años de servicios, no le asistía derecho alguno, y muchísimo menos el de un cálculo actuarial que no consagró ni remotamente el mentado artículo 72. A su turno, al producirse el paso del sistema de prestaciones patronales al del ISS, como lo dijo siempre la jurisprudencia de la Corte, los únicos empleados que quedaron con algún derecho fueron los que en el momento del tránsito normativo tenían más de 10 años de servicios. Antes de la Ley 100 de 1993, en Colombia solamente existían regímenes pensionales con prestación definida, situación que fue modificada con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones a partir del cual se permitió la coexistencia de dos modelos pensionales excluyentes: el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro con Solidaridad, buscando enmarcar el Sistema General de Pensiones en un esquema de libre competencia en el que el afiliado tendría la posibilidad de trasladarse de régimen inicialmente una vez cada
tres años (Artículo 13, literal e) Ley 100 de 1993) y posteriormente una vez cada cinco años contados desde la fecha de la selección de régimen (Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 13 de la Ley 100). No debe confundirse el concepto de Bono Pensional con el de Título Pensional, también denominado reserva actuarial, el cual ha sido considerado como un "pagaré del pasivo de pensiones" que debe ser emitido por las empresas privadas que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de sus trabajadores antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, "en relación con los trabajadores que seleccionen el régimen de prima media y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha", con el fin de que el Instituto de Seguros Sociales tenga en cuenta ese tiempo laborado cuando vaya a efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez, en contraposición del bono pensional que es un aporte destinado a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados del Sistema General de Pensiones en el caso de traslado de régimen. Trascendental es advertir que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, contentivo del instituto jurídico del título pensional, fue interpretado erróneamente por el Tribunal porque dicho precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-506/01 en la cual esa Corporación paladinamente aceptó que "El derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado, para efecto de la pensión de vejez, no existía previamente
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Radicación n.° 79678 y como tal solo surge con la Ley 100 de 1993. Con anterioridad a dicha ley los trabajadores privados no podían exigir el pago de una pensión por los tiempos servidos a entidades privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de pensiones, si no cumplían integralmente los requisitos exigidos para acceder a la pensión dentro de la empresa respectiva. Como corolario de lo anterior, si los trabajadores privados no alcanzaban a cumplir de manera completa tales requisitos, no se consolidaba el derecho a la prestación y las semanas servidas a la entidad no podían tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra pensión", siendo claro que de crearse una obligación retroactiva a cargo del empleador referente a una relación jurídica ya extinguida sería inconstitucional por atentar contra los principios de seguridad jurídica y derechos adquiridos. De haber interpretado en correcta forma el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, habría advertido el ad quem que para efectos de la aplicación del sistema de seguridad social no es dable colacionar tiempos de servicios prestados por empleados de empresas dedicadas a actividades de la industria del petróleo, cuyos contratos laborales terminaron antes de la vigencia de la Ley 100, como nadie lo discute en el caso bajo examen. Así mismo, de haber acogido la exégesis cabal del artículo 72 de la ley 90 de 1946 y del 33 de la ley 100 de 1993, habría comprendido el Juzgador de la alzada que si bien éste último consagra obligaciones para las
empresas petroleras éstas solamente adquieren imperio respecto de situaciones en curso al momento de la entrada en vigor de dicha ley, respecto de los contratos nuevos o vigentes en ese instante, en virtud del principio de la retrospectividad de la ley, pero ninguna de estas dos disposiciones ni ningún otro precepto jurídico instituye la obligación de marras con relación a contratos extinguidos porque en ellos ya se ha consumado una situación que no puede ser revivida por el legislador so pena de quebrantar derechos adquiridos, pues si así procediere la ley respectiva sería retroactiva, lo que riñe abiertamente contra un Estado de Derecho y en general contra los valores más caros de un Estado Democrát
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