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CSJ - SL5061-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5061-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5061-2021 Radicación n.° 84943 Acta 39 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO RAMÍREZ BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a WALTHER MAURICIO

LÓPEZ ARRIETA, RADIO TAXI AEROPUERTO S. A. y a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Álvaro Ramírez Beltrán llamó a juicio a Radio Taxi Aeropuerto S. A., Walther Mauricio López Arrieta y a Colpensiones, para que se declarara que reunió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, con los tiempos

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Radicación n.° 84943 servidos a las dos primeras demandadas, que no le fueron cotizados. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la administradora del régimen de prima media, a reconocerle ese derecho, a partir del 19 de diciembre de 2012, junto con los intereses moratorios o la indexación, «no obstante que sus [empleadores] omitieron su deber legal de afiliar y pagar los aportes al sistema [...] por el tiempo comprendido entre el 2 de noviembre de 2010 y el 23 de mayo de 2012». Adicionalmente, que se impusiera a Radio Taxi

Aeropuerto S. A. y a Walther Mauricio López Arrieta, la obligación solidaria de pagar los aportes dejados de cancelar al sub sistema pensional, de acuerdo con los artículos 34 y 36 de la Ley 336 de 1996. Narró que entre el 26 de marzo de 1985 y el 31 de diciembre de 2014, cotizó al régimen de prima media, 710.57 semanas; que laboró como conductor del vehículo de placas VEH 156, afiliado a Radio Taxi Aeropuerto S. A., de propiedad de Walther Mauricio López Arrieta, del 2 de noviembre de 2010 al 23 de mayo de 2012; que, sin embargo, en ese período, igual a 80.26 semanas, no hubo aportes al sistema. Contó que el 19 de diciembre de 2012, sufrió un accidente cerebro vascular isquémico que le dejó una hemiparesia izquierda; que, mediante Dictamen del 11 de febrero de 2014, Colpensiones le determinó una pérdida de capacidad laboral del 70.6 % de origen común, con fecha de

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Radicación n.° 84943 estructuración, aquella en la que padeció el evento; que el 14 de marzo de esa anualidad solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Expuso que mediante Resoluciones n.° GNR 194077 y GNR 321689 de aquel año, le fue negada la prestación, porque no había entregado toda la documentación y no cumplía con las 50 semanas en los tres años anteriores a la pérdida de capacidad laboral, respectivamente; que, por lo último, reclamó la afiliación a las codemandadas, los días 5

de abril y 6 de noviembre de 2016. Agregó que el 30 de noviembre de ese año, Radio Taxi Aeropuerto S. A. con desconocimiento de los artículos 34 y 36 de la Ley 336 de 1996, le indicó que no tuvo la calidad de trabajador suyo (f.° 32 a 46, cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del accionante al régimen que administra, la calificación de pérdida capacidad laboral, la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez y la negativa que profirió. Aclaró que en la historia laboral del demandante aparecen 776 semanas cotizadas, pero no cuenta con 50 en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, motivo por el cual no podría reconocerse lo pretendido. Afirmó que no conoció sobre el vínculo laboral que

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Radicación n.° 84943 ejerció el señor Ramírez Beltrán como conductor de taxi y que no le constaban los hechos relacionados con las codemandadas. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción e inexistencia del derecho y de la obligación (f.° 73 a 78, ibidem). Walther Mauricio López Arrieta se resistió a las peticiones, aceptó los hechos de la demanda, salvo que el accionante le hubiere presentado reclamación de afiliación al sistema de seguridad social. Informó que no realizó aportes a pensiones en nombre del actor, porque no tuvo vínculo laboral alguno con él, sino

que le arrendó el taxi que era de su propiedad, a partir del 2 de noviembre de 2010 hasta el 23 de mayo de 2012. Propuso como excepciones meritorias las de inexistencia de las obligaciones y buena fe (f.° 89 a 92, ib). En la Audiencia del artículo 77 del CPTSS, se dio por terminado el proceso en contra de la persona natural demandada, con quien se suscribió acuerdo conciliatorio (f.° 105 a 107, ibidem). En el expediente no obra notificación, ni contestación de Radio Taxi Aeropuerto S. A.

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Radicación n.° 84943

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de mayo de 2017, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a [...] COLPENSIONES, [...] a reconocer y pagar al demandante ÁLVARO RAMÍREZ BELTRÁN [...] la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es desde el 12 de diciembre de 2012, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para esa anualidad en la suma de $566.700, con los incrementos legales, dicha pensión se reconocerá por 13 mensualidades al año.

SEGUNDO: CONDENAR a [...] COLPENSIONES, [...] a reconocer y pagar al demandante [...] a cancelar el correspondiente retroactivo causado desde la fecha de estructuración y hasta que sea incluido en nómina, suma que deberá ser indexada al momento de su pago según IPC certificado por el DANE.

TERCERO: ABSOLVER a [...] COLPENSIONES, y al demandado representada por su Gerente y/o quien haga sus veces del resto de pretensiones incoadas en su contra [...].

CUARTO: ABSOLVER a WALTHER MAURICIO LÓPEZ de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra [...].

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión remítase en el grado jurisdiccional de consulta ante el superior SEXTO: Sin condena en Costas (acta f.° 154 a 156, en relación con CD f.° 153, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de octubre de 2018, tras decidir la apelación de la demanda y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor, resolvió: PRIMERO: REVOCAR los numerales 1° y 2° de la providencia apelada y consultada.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

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Radicación n.° 84943 Argumentó que no se controvertía que el demandante, el 19 de diciembre de 2012, perdió el 70.6 % de capacidad laboral (f.° 4 y 5, cuaderno principal) y que, en perspectiva de esa fecha, la normativa aplicable era la Ley 860 del 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Puntualizó que el demandante acreditó 776.85 semanas cotizadas en toda su vida productiva (f.° 79, ibidem),

de las cuales, 21.42 fueron en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; que, según ese cómputo, no cumplió el requisito de 50 para acceder a la pensión de invalidez, ni siquiera en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que le exigiría 26 en el año anterior a esa fecha. Señaló que no pasaba por alto, que por virtud de acuerdo conciliatorio Walther Mauricio López, ex empleador del accionante, se comprometió a pagar el cálculo actuarial por el período que aquél laboró a su servicio, entre el 2 de noviembre de 2010 y el 23 de mayo de 2012, equivalente a 75 semanas, con las que habría lugar a conceder el derecho reclamado. Argumentó que, sin embargo, el pago de esos períodos tuvo como causa el presente trámite (f.° 143 a 148, ib), dada la omisión del empleador de afiliar al demandante al sistema de seguridad social, lo cual, al tenor de la sentencia «CSJ SL 4103 del 22 de marzo de 2017», no permite amparar el riesgo

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Radicación n.° 84943 consolidado, en razón a que ha sido una posibilidad jurídica habilitada, para acceder a las pensiones de vejez y jubilación. Razonó que, [...] el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 donde ese contempla la declinación de un 3 % de la cotización de todos los afiliados, al pago de pensiones de sobrevivientes de Invalidez en el caso de

RPM, mientras que en el RAIS se prevé la contratación de un seguro previsional, para cubrir la suma adicional necesaria para completar ese capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes; en ese orden de ideas, se expone por la Corte [...] si el trabajador está debidamente afiliado, las administradoras de pensiones puedan prever razonablemente la realización de los riesgos, gestionarlos y adoptar las medidas para la financiación de las prestaciones, a través de la reserva respectiva sobre la contratación de los seguros correspondientes, este es el artículo 6° del Decreto 832 de 1996, contrario sensu, si el trabajador no ha estado afiliado y no se tiene noticia de la prestación de sus servicios, ni se ha adelantado algún trámite de convalidación de tiempos, los riesgos se tornan imprevisibles para la aseguradora, imposibles de gestionar y a la postre de financiar, por no haberse podido conservar reservas o contratar seguros. Exaltó que, lo anterior es así, por cuanto, las pensiones de vejez se conciben en función de la formación de un mínimo de capital respecto del cual la integración de aportes del empleador omiso encuentra pleno sentido, mientras que las pensiones de sobrevivientes y que [...] extiende a las pensiones de invalidez, la integración de los aportes no tiene la misma funcionalidad, no puede producir las mismas consecuencias. Consideró que frente a la prestación de sobrevivientes y la de invalidez, no opera de igual manera el cálculo actuarial, pues las AFP deben contar con la posibilidad de prever, tramitar y financiar dichos riesgos, antes de asumir la

prestación, lo que implica, necesariamente, «la afiliación oportuna o, en su subsidio [...], haber efectuado algún tipo de trámite de colaboración de los tiempos servidos, pero [...] con antelación al momento en que se concreta el riesgo».

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Radicación n.° 84943 Agregó que, por ende, [...] Walther Mauricio López Arrieta, en calidad del empleador, al haber incurrido en la omisión de afiliación en el sistema general de seguridad social, debía necesariamente realizar el trámite de convalidación de los tiempos de manera efectiva y oportuna, es decir, proceder al pago del respectivo cálculo actuarial, pero previo a la concreción del riesgo, lo cual en el presente caso, ocurre el 19 de diciembre de 2012 como quiera que fue la fecha de estructuración de invalidez, o en su defecto, el 11 de febrero de 2014, fecha de emisión del dictamen realizado (f.° 164, en relación con CD anexo).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 8, demanda de casación cuaderno de la Corte digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones, los cuales, se estudiarán conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por vías de ataque

diferentes, se cimentan en iguales normas, semejantes argumentos y persiguen idéntico objetivo.

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Radicación n.° 84943

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal violó directamente en el sub motivo de interpretación errónea el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1º y 2º, 13-C, 15, 17 y 32 de la Ley 100 de 1993; 13 del Decreto 692 de 1994; 9º de la Ley 797 de 2003, mediante el cual se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; 6º del Decreto 832 de 1996; 19, 21 del CST; 5°, 13, 42, 48 y 53 de la CP.

Destaca que no existe controversia en que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 70.6 %, estructurada el 19 de diciembre de 2012 y que Walther Mauricio López – en calidad de empleador - pagó el cálculo actuarial efectuado por Colpensiones, por el tiempo que trascurrió entre el 2 de noviembre de 2010 al 23 de mayo de 2012, equivalente a 75 semanas. Plantea que lo que critica es la intelección desacertada que esgrimió el sentenciador del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, porque: i) en ninguna parte de ese precepto, se limita la

concesión de la pensión de invalidez a que las semanas cotizadas antes de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, no sean producto del cálculo actuarial; ii) la jurisprudencia en la que finca su tesis el colegiado, está soportada en supuestos distintos de los debatidos y,

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Radicación n.° 84943 iii) las reglas financieras del RPMPD permiten la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, previa constitución de las reservas correspondientes. Sostiene que la errónea interpretación de la norma devino de la desatención de los principios, reglas y procedimientos establecidos en el sistema de seguridad social integral, que permiten solventar las situaciones de omisión del empleador en la novedad de ingreso del trabajador, las cuales, en principio, generan la imposibilidad de reconocer en favor del afiliado las prestaciones asistenciales. Expone que, en perspectiva de las obligaciones de los artículos 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, [...] impedir – mediante sentencia judicial - que patronos omisos subroguen las prestaciones a su cargo mediante el pago del cálculo actuarial respectivoreserva - constituye al final de cuentas la afectación del interés supremo de proteger a la parte más débil de las relaciones laborales en su interrelación con el Sistema de Seguridad Social. Argumenta que el Tribunal, inclusive, pasó por alto que la afiliación en pensiones tiene un carácter permanente, que se realiza por una única vez y no se extingue por la omisión

de reportar las novedades de ingreso o retiro; que así lo disponía el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, vigente para la época de los hechos. Razona que, en semejante sentido, el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el parágrafo 1º del artículo 33

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Radicación n.° 84943 de la Ley 100 de 1993, habilita el cómputo de los tiempos laborados para aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado a sus trabajadores, siempre que trasladen la suma debida a satisfacción de la AFP; que esa norma solucionó los problemas de financiación y armonizó las situaciones de falta de pago o mora, con la constitución de las reservas correspondientes. Puntualiza que ese marco normativo lo complementa, de un lado, el artículo 6º del Decreto 832 de 1996, que en el RAIS permite que la administradora asuma directamente la pensión de invalidez o contrate los seguros correspondientes y, de otro, la sentencia CC SU226-2019, según la cual: [...] la importancia pensional del tiempo de servicio, en contextos de incumplimiento del deber de cotización (ya sea precedido de la omisión de afiliación o por simple mora del empleador), responde a una comprensión jurídicamente armónica y sistemática del derecho a la seguridad social, sobre la que emerge (i) el entendimiento constitucional de la pensión como el ahorro que ha resultado luego del agotamiento de la fuerza laboral del trabajador; y (ii) la regla ya mencionada según la cual los

incumplimientos de los contratantes o de las entidades administradoras nunca serán imputables a los empleados. Concluye que, en ese contexto, el Juez de segundo grado, incurrió en la interpretación errónea denunciada; así como también [...] ignoró paladinamente la existencia de las normas que le permitían validar las semanas de cotización canceladas por el empleador mediante calculo actuarial a Colpensiones, frustrando en forma equivocada el reconocimiento de la pensión de invalidez de salario mínimo y con ello vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social del señor ÁLVARO RAMIREZ BELTRAN previstos en los artículos 48 y 53 de la CP (f.° 8 a 17, ibidem).

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Radicación n.° 84943

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la providencia por la vía indirecta en el sub motivo de aplicación indebida de los mismos artículos enlistados en el cargo anterior.

Dice que la violación denunciada ocurrió como consecuencia de los siguientes defectos fácticos: • No dar por demostrado estándolo, que [...] se afilió por primera y única vez al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el 26 marzo de 1985 (folios 6 al 8 del expediente digitalizadocuaderno del Juzgado 84943). • No dar por demostrado estándolo, que [...] COLPENSIONES mediante cálculo actuarial liquidado (reserva actuarial) y pagado por el empleador el dos (2) de mayo de 2018, asumió el reconocimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte (I.V.M.)

(folios 143 al 148 del expediente digitalizado - cuaderno del Juzgado 84943). • Dar por probado sin estarlo, que [...] en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado con el demandante, se obligó a pagar a la [...] COLPENSIONES y mediante cálculo actuarial las cotizaciones al sistema de pensiones para la cobertura exclusiva del riesgo de vejez (folios 104 al 106 del expediente digitalizadocuaderno del Juzgado 84943). • Dar por demostrado sin estarlo, que [...] COLPENSIONES, mediante cálculo actuarial liquidado y pagado, excluyó de la reserva correspondiente la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte (I.V.M.) (folios 143 al 148 del expediente digitalizado - cuaderno del Juzgado 84943). • No dar por demostrado estándolo, que el demandante continuó cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral después del 19 de diciembre de 2012 (folios 6 al 8 del expediente digitalizadocuaderno del Juzgado 84943). Expone que el Tribunal apreció con error las siguientes pruebas y piezas procesales: a) Historia Laboral [...] en la cual consta que se afilió por primera

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Radicación n.° 84943 y única vez al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 25 de marzo de 1985 (folios 6 al 8 del expediente digitalizadocuaderno del Juzgado 84943). b) Copia del acta mediante la cual se consignó el acuerdo conciliatorio entre [él] (empleado) y el señor WALTHER

MAURICIO LÓPEZ ARRIETA (empleador) y en virtud del cual éste último se obligó a pagar las cotizaciones dejadas de cancelar entre el 2 de noviembre de 2010 y el 23 de mayo de 2012 (folios 104 al 106 del expediente digitalizado - cuaderno del Juzgado 84943). c) Copia del cálculo actuarial elaborado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por medio del cual se estimó la reserva para la asunción de los riesgos de I.V.M. a favor del señor ÁLVARO RAMIREZ BELTRÁN por el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 2010 y el 23 de mayo de 2012 por la suma de $8.390.897 (folios 143 al 148 del expediente digitalizadocuaderno del Juzgado 84943). Añade que el colegiado dejó de valorar: a) Escrito de la demanda (folios 32 al 46 del expediente digitalizado – cuaderno del Juzgado 84943) b) Escrito de contestación de la demanda por parte del señor WALTHER MAURICIO LÓPEZ ARRIETA (folios 89 a 92 del expediente digitalizado - cuaderno del Juzgado 84943) c) Memorial presentado por el apoderado judicial del señor WALTHER MAURICIO LÓPEZ ARRIETA (folio 94 del expediente digitalizado – cuaderno del Juzgado 84943). Puntualiza que la segunda instancia incurrió en error al señalar que para validar el pago de las cotizaciones realizadas mediante calculo actuarial era fundamental realizar la afiliación oportuna del trabajador o, en su subsidio, efectuar algún trámite de convalidación de los

tiempos servidos con antelación al momento en que se concretan los riegos de invalidez y sobrevivencia, «cuando la realidad fáctica y probatoria establece todo lo contrario».

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Radicación n.° 84943 Asevera que la documental de f.° 6 a 8, cuaderno del Juzgado y la de f.° 32, ibidem, dan cuenta que se afilió al sistema por primera vez el 26 de marzo de 1985; que, por ende, no se podía sostener que aquella se verificó con posterioridad a la estructuración de su invalidez, ocurrida el 19 de diciembre de 2012, a tal punto, que esa documental refiere que para esa época aparecía con «Estado de afiliación: Activo cotizante». Exalta que el Juez de la apelación y la consulta no diferenció, como debía, los conceptos de afiliación al sistema de seguridad social integral y los estados de permanencia en el mismo, que pueden ser: «i) afiliado activo cotizante, ii) inactivo, iii) multiafiliado o multivinculado, entre otros», los cuales han sido aclarados en sentencias como la CC SU2262019. Memora que, en esa decisión, con fundamento en algunas de las normas enlistadas en la proposición jurídica, se estableció que, el incumplimiento de la afiliación puede darse en dos eventos: (i) cuando no se adelanta el trámite de afiliación inicial ante el Sistema de Pensiones; o (ii) cuando el empleador no reporta la novedad de ingreso de los trabajadores que ya han estado previamente afiliados, bajo el entendido que la afiliación en

pensiones tiene un carácter permanente, ya que [...] la afiliación al Sistema General de Pensiones no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones. Afirma que el Tribunal también apreció con error los f.° 143 a 148, cuaderno del Juzgado, al afirmar que como su empleador incurrió en omisión de afiliación, debió realizar

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Radicación n.° 84943 convalidación de los tiempos laborados para proceder al pago del cálculo actuarial, previo a la concreción del riesgo, porque, […] en el acta de conciliación el empleador se obligó – por intermedio del Juzgado – a convalidar las semanas de cotización que se omitieron sufragar en oportunidad (folio 104-cuaderno del Juzgado), es decir, cancelar las reservas pensionales de los periodos laborados por el trabajador que por obvias razones no se cumplieron oportunamente, luego resulta ser un contrasentido del fallador colegiado decir que la convalidación sólo procede cuando se realiza de manera efectiva y oportuna, cuando el proceso ordinario se promovió precisamente para obtener el reconocimiento de una prestación económica que la Administradora de Pensiones niega por ausencia de cotizaciones hasta ese momento. Explica que el cálculo actuarial elaborado por Colpensiones y pagado por su ex empleador para convalidar los periodos no cotizados entre el 2 de noviembre de 2010 y 23 de mayo de 2012 (folios 143 al 148 del expediente

digitalizado - cuaderno del Juzgado 84943), «tiene la vocación de cubrir todas las contingencias del Sistema de Pensiones, esto es, Invalidez, Vejez y Muerte, puesto que la reserva pensional se cubrió a satisfacción de la Administradora de Pensiones». Reitera que, Establecer – por vía judicial – exclusiones de cobertura de riesgos en el sistema de pensiones, aun con el pago o constitución de las reservas pensionales, constituye un retroceso institucional que desdice de los objetivos y principios sobre los cuales se edificó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones (f.° 16 a 35, ibidem).

VIII. RÉPLICA Colpensiones advierte que el cálculo actuarial fue

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Radicación n.° 84943 pagado en favor del demandante, seis años después de la estructuración de su invalidez, por lo que era aplicable el precedente decantado en la sentencia CSJ SL, 22 mar. 2017, rad. 4103, según la cual se imponía convalidar los tiempos laborados de forma oportuna, esto es, antes de la concreción del riesgo o, por lo menos, de la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.° 1 a 4, oposición cuaderno de la Corte digital).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, tras considerar que para acceder a ese derecho no era posible tener en cuenta las semanas que se convalidaron a través del pago del cálculo actuarial, que realizó el ex empleador del demandante, con posterioridad a la ocurrencia del riesgo, esto es, a la estructuración de la

pérdida de capacidad laboral de éste, superior al 50 %. Argumentó que así lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL4103-2017, al diferenciar los efectos de la constitución de ese título en pensiones de vejez, de las de sobrevivencia e invalidez. Planteó que, en ese contexto, dada la omisión de afiliación al sistema en la que incurrió Walther Mauricio López Arrieta como ex empleador del actor, para sumar las 75 semanas que pretendió convalidar mediante cálculo actuarial, a las 21.42 que aparecían en la historia laboral del trabajador, en los tres años anteriores a la estructuración de

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Radicación n.° 84943 su invalidez, debió haberse pagado aquél título, previo a la concreción del riesgo, es decir, al 19 de diciembre de 2012 o, a lo sumo, con anticipación a la calificación de pérdida de capacidad laboral, lo que ocurrió, el 11 de febrero de 2014. En contraposición, la censura, en el primer cargo, denunció la interpretación errónea del «artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la 860 de 2003», que condujo a la infracción directa de las demás normas citadas en la proposición jurídica, tras argumentar: i) que aquel precepto no condiciona la concesión de la pensión a que las semanas cotizadas antes de la estructuración de la invalidez, no sean producto del cálculo actuarial; ii) que la jurisprudencia en la que finca su tesis el

colegiado, está soportada en supuestos distintos de los debatidos y, iii) que las reglas financieras del RPMPD permiten la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, previa constitución de las reservas correspondientes. Mientras que en el segundo ataque cuestionó al sentenciador de haber aplicado indebidamente iguales normas, pero porque no dio por demostrado, estándolo, que para la fecha en que perdió más del 50 % de capacidad laboral, era un afiliado del sistema y se realizó un pago de

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Radicación n.° 84943 cálculo actuarial en el 2018, que cubría los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Contrasta la Sala los fundamentos de la segunda sentencia con los de la acusación, para advertir que el impugnante se equivocó de forma trascendental al: 1) adjudicar al sentenciador comprender con error el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; 2) denunciar la infracción directa de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, 6° del Decreto 832 de 1996 y 13 del Decreto 692 de 1994, así como, 3) criticar el fallo por medio de la vía de los hechos. En efecto, siendo cierto que cuando el Tribunal cimienta su decisión en una determinada línea jurisprudencial, la censura tiene la obligación de combatir su legalidad a través

de la senda de puro derecho, en el sub motivo de interpretación errónea, como procedió en el primer embate, también lo es que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL2879-2019, en ese contexto, debe hacerlo respecto del alcance otorgado por la Corte a la norma en la que se funda la doctrina aplicada. Lo último, por cuanto es deber del promotor del recurso extraordinario, confrontar las verdaderas razones de la segunda decisión, so pena de que las premisas no confrontadas, continúen prestando apoyo suficiente a lo concluido y, por tanto, dejen indemne la sentencia atacada, por virtud de las presunciones de legalidad y acierto que le asisten, como ocurre en estos eventos, cuando no se

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Radicación n.° 84943 cuestiona las reales consideraciones en las que se funda la línea jurisprudencial acogida. En efecto, en la providencia en cita, se explicó: [….] tiene dicho la Corte, que cuando el sentenciador toma como fundamento de su decisión el alcance que la Sala en una sentencia le ha dado a una norma, el concepto de violación que ha de denunciarse es el de la interpretación errónea, pues precisamente con base en un criterio orientador, se acoge determinada intelección de un precepto que regula el caso controvertido, lo que obliga al recurrente a discutir la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, ya que de lo contrario, las consideraciones que integran esa jurisprudencia, que no se cuestionan, continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la

presunción de acierto y legalidad que opera respecto de la sentencia recurrida. Exalta la Corporación lo previo, porque la segunda instancia fincó su decisión en la doctrina expuesta en la sentencia CSJ SL4103-2017, la cual, huelga precisar, realizó una comprensión del artículo 8° del Decreto 1642 de 1995 recopilado en el 2.2.4.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que dice: Los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez [...], por riesgo común, que se llegasen a causar durante el período en el cual el trabajador estuvo desprotegido. En efecto, en perspectiva de esa norma y en relación, entre otros, con los artículos 15, 17, 18, 19, 20, 22, 33 y 77 de la Ley 100 de 1993, 6° del Decreto 832 de 1996 y 21 del CST, el precedente en cita concluyó, en los términos que lo dejó sentado el colegiado que: [...] en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 84943 subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la

muerte. Si ello es así, la entidad de seguridad social puede asumir y gestionar válidamente el riesgo, a través de los mecanismos y recursos establecidos legalm

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