CSJ - SL5062-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5062-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclau mhi: 1
CorStuep rdeemJ au sticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.2s lión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5062-2018 Radicación n. 62571 º Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO ENRIQUE OJEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le
instauró a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A.
ESP.
l. ANTECEDENTES ALFREDO ENRIQUE OJEDA llamó a a la
JUICIO ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP, con el fin de obtener el pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 12 de septiembre de 2011, con el retroactivo respectivo.
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Radicación n.º 62571 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ha prestado sus servicios a la demandada, desde el 11 de septiembre de 1986; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, razón por la que solicitó el reconocimiento de la prestación extralegal, por reunir 25 años de servicios y 51 de edad (nació el 26 de junio de 1960), la que fue negada bajo el argumento de que el
acuerdo convencional perdió vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005 2 a 14 del cuaderno principal). (f.º Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante, pero aclaró que la pensión que pretendía no le era aplicable por virtud de lo dispuesto en el acto atrás mencionado. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de ineficacia de la cláusula convencional reclamada por disposición constitucional, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, la pretensión del demandante no encuentra parámetro legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo º O 1 de 2005, buena fe y prescripción 95 a 108 del (f.º cuaderno principal).
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Radicación n. º 62571
11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de º Bucaramanga, mediante fallo del 14 de junio de 2012 (f. 119 a 122 del cuaderno principal), absolvió a la demandada. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.º 134 a 148 del cuaderno principal).
El Tribunal, como fundamento de su decisión, indicó que debía determinar si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, al haber sido derogada por el Acto Legislativo O 1 de 2005. º º º Citó los parágrafos 2 y 3 del artículo 1 ibídee m, informó que la convenc1on colectiva, en su artículo 71, determinó una vigencia de 4 años, a partir del 1º de noviembre de 2003, es decir hasta el mismo día y mes, pero del año 2007; siendo ello así y conforme a lo previsto en el Acto Legislativo O 1 de 2005, dicho acuerdo, en las clausulas pensionales, solo conservó su vigencia por su término inicial. Para refrendar su tesis, hizo suya la sentencia de casación de esta Sala, con radicación 39797.
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Radicancº.6i 2ó5n7 1 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpupeosret lod emandanctoen,c edpiodroe l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceadr ee solver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Preteenldr ee currqeunelt aeC ortcea sleas entencia recurrpiadraqa,u ee,n s eddee i nstanrceivao,ql uade e l Juzgayda oc ceadl aa ssú plidcela asd emanda.
Con talp ropósiftoor,m uldao s cargoqsu e oportunamfeunetreor ne plicya dqouses ee studiaran conjuntapmoeprnr tees entpaorlrsa me i smvaí av,a ledres e
iguoas li mialragru mentyap ceirósne ugnum iirs mfion . VI.C ARGPOR IMERO Acuslaas entenpcoirla av ídai recetnla a,m odalidad dei nterpreetrarcóindóeenal osa rtíc4u8ly o 5s3 d el a ConstitNuacciióonn eanrl e,l accioónen l 4 69y 47 1d el CódiSguos tandteiTlvr oa bajo. En su desarrodlilcoe,q ue existveann as interpretraecsipoeancleat slo c andceeAl c tLoe gislOa1 t ivo de2 005e,n treel lalsar, e latai qvuael av igendceil aa s normasso brdee recpheonss ionlalleegsha,an s teal3 1d e juldieo2 010s,i tuaqcuieóc nu brleo asc uercdeolse brados anteys d espudéesd ichaoc tpoo,rl oq ues ienedlola os í, cumplcioónl orse quispirteovsi esnte olas r tíc7u0dl eol a
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Radicación n.º 62571 convenc1on colectiva de trabajo, porque, al 31 de julio de 2010, contaba con el tiempo de servicio y 50 años de edad (f.º 28 y 29 del cuaderno de la Corte). VIIC.A RGSOE GUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones relacionadas en la acusación anterior. Su desarrollo es igual a la del primer cargo, razon por la que se hace innecesario remitirse nuevamente a las
mismas (f.º 29 y 30 del cuaderno de la Corte). VIIRIÉ.P LICA Dice que el artículo 53 de la Constitución Nacional, no es apto para estructurar un ataque en casación, y si la intención era demostrar que se reunían los requisitos para acceder a la pensión prevista en el artículo 70 de la convenc1on colectiva de trabajo, debió enderezar sus cuestionamientos por la senda fáctica (f.º 27 a 30 del cuaderno de la Corte). IX.C ONSIDERACIONES No asiste razón a los reparos técnicos formulados por el opositor, en la medida que el artículo 53 de la Constitución Nacional tiene fuerza qormativa y es de aplicación automática; siendo ello así, es viable que, con
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Radicación n. º 62571 sustento en el mismo, puedan estructurarse acusaciones contra la decisión del Tribunal, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL4082-2017. Tampoco acierta, cuando alega que la senda de ataque debió serl a indirecta, pues las imputaciones formuladas contra el fallo de segundo grado, no están encaminadas a probarq ue se reunieron los requisitos para serb eneficiario de la pensión convencional; pore l contrario, el reproche que se le hace a esa decisión va dirigido a mostrar que la convencion colectiva de trabajo estuvo vigente hasta el 31 de julio de 201 O, discernimiento de estirpe jurídica, dado que, para su análisis, se debe descendera l Acto Legislativo O 1 de 2005, que es el que regula la materia. Siendo ello así,
no eror el censor al momento de seleccionar la vía de ataque. Superado lo anterior, se rememora que el Tribunal precisó que el acuerdo convencional tenía una vigencia de 4 años, esto es, desde el 1 de noviembre de 2003, al mismo º día y mes, pero del año 2007, fecha última hasta donde estuvo vigente, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo O 1 de 2005. Advirtió, además, que para esa calenda el accionante no reunía los requisitos para serb eneficiario de la pensión convencional. Para la Sala, ningun yeror cometió el pues adq uem, conforme a jurisprudencia de esta Corporación, las convenciones colectivas de trabajo, que sean negociados por primera vez, antes de la vigencia del Acto Legislativo O 1 de
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Radicación n. 62571 º 2005, ngen hasta cuando finalice el término inicialmente pactado por las partes. Es así como en la sentencia de casación CSJ SL836-2018, se dijo: Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en sentencia CSJ SL12498-2017, 9 ag. 2017, rad. 49768. En ella precisó que la expresión «término inicialmente pactado>> contenida en el acto legislativo ya referido, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de éntrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regirla hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"». Esto, desde
luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos que sean negociados por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo O1 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. En dicha oportunidad la Corte se pronunció, así: [. ..] en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto juridico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: [. ..] Parágratfroa nsito°rLiaso r eglas de carácter pensiona[ 3. que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, sem antendrpáonr e l térmiinnoi cialmeesnttiep ulEand loos .pa ctos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 201 O, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo perderán vigencia caso el 31 de julio de 201 O. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL
39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) -- El "término inicialmente estipulado" hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando 7
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Radicación n.º 62571 finalizeal"r taé rmiinnioc ialpmaecnttaedO oc"u.r reisdtoeo l, convepniieor tdoet almseunv tieg enecnic au anat oma teria pensiosnera elf iye nroep odrláan sp artneisl osá rbitros disposnoebrdr iec mhaat eerniu an c onfliccotloe cetciovnoó mico posterior. b)- -Ene lc aseon q uea lm omendteoe ntraednva i gendceila ActLoe gisluanct oinvvoec noiloe cetsitvavobi ag epnotvrei rtdue d laf igudrela ap rórraougtao mática. c)- -Cuandloac onvenccoilóencd teti vraa baa ljaoe ntraedna vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtdueld ad enundceil aac onvenccoilóencd teti rvaab ya ljao inicipaocsitóendr eicloo rn fliccotloe cdteit vroa bqaujeno o h a
tenisdool ución. Enl adso úsl tismiatsu acdieobnaeed sv,e rqtuilera sc eo nvención sigvuieg epnotmrei nisdteel rali eoyy n op ovro lundteal da s partEense .s tocsa sodse,c onformciodnea ldp arágr3ºa fo transiltaosrd iios,p osiccioonnveesn cieonnm aalteesr diea pensicoonnets isnuúo abns ervhaanscetial3a 1 d ej uldie2o 0 O1 yn op uedleanps a rtneils o ásr biternotlsra,ve i gendceailca t o legisyle al3t 1id vejo u ldie2o 0 O1, pactadri spocnoenrd iciones o másf avoraabl laqesus ee s teánnv igaol raf ecehnaq ueen tar ó regeilar c tloe gislativo. Quiedreec liora nterqiuoepr o,r v olundtealcd o nstituyente delegaldaosd, i sposiccioonnveesn cieonn maalteesr diea pensdieój nu bilqaucesi eóe nn contrraibgainea nl dafo e cdhea entraendv ai gendceAilca t Loe gisl1ad te2i 0v0o5m ,a ntendrán suc urmsáox ihmaos teal3 1d ej uldie2o 0 O1, loq uei ndiqcuae nil apsa rtneils o ásr bitpruoesd erne gucloanrd icmiáosn es benéfai claaesss tipulpaudelasas v ,o lunstuapde rlieohsra
prohiebxipdroe satmreanettsaeper u nto. Nótesqeu ea, de estaC orporadceilóp nr,e cepto JUZCIO constitoubcjiedotenao an lá lsiesd iess preunndape r imreergal a, consisetneq nutele a e xpre«stiéórnm iinnioc ialpmaecnttaed o» hacael usailót ni emdpeod uraceixópnr esaamceonrtdepa odro lapsa rteenus n ac onvenccoilóencd teti rvaab daejm oa,n eqruae «seis et érmiensot aebnac ursaolm omendteoe ntraedna vigendceialac tloe gisleasteci ovnov,ec noiloe crteigvihora ísat a cuanfdion aleilz" atréar miinnioc iaplamcetnatdEeos "td»oe.,s de luegsoe,r efiae raeq uelalcouse rdcoosl ecto irveogsl as pensionqaulese esan ne gocipaodprar si mevreaza ntedsel a vigendceilAa c tLoe gislOa 1t diev2 o0 05y cuyfae chdae finaliszeauacl itóenar e isotrrae focromnas titucional. Las egunydt ae rcheirpaó tbeássiisc,a meexnptreeu snam ni smo razonameinee nlst eon,t qiudeeon e le vendteqo u lea c onvención hayas idoob jedteos ucesipvraósr ropgoarcs u endteal o dispueense tlao r tí4c7 u8ld oe Cló diSguos tandteiTlvr oa bajo,
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Radicación n.º 62571 las relags pesniolnesa subsistehna stael 31d ej luiod e2 0O1, fec.hfarj ada límiat ela pervivdeenl ocs ibae nesf icio como pesnionsa elxetlergaas.lA e moddoe e jemspile olv, e ncimdiee nto una cuecrodloe cotciuvreornd i ióc iedmeb2 r00ey4 p ofru erdzea lar enovalecgiaóalnlu didsea hae xtendeindm oú lltesi p ocsaiosn dee6 en6 meses,l as prsteacis opnesenionsa alllíe prestvsai subsistirháasnt at ansteoa ne limis npaodvroo luntad del sa pars ty ce omo máxihmasot ae l3 1d ej uldie2o 0 O1. Lad sitinceinótnar meb s oescenas,ra ip orimvesirtaap ,a recería arbitreamrpiearn,oo l o es. En la primesirtau aceil ón, cosntituydeenlteegt audvdooep rseentlaen ecsiedadder sepetar y daler plenso efesc tao los comprsoos myi térms ino expsarmeentaec ords apdoorls a pars,t eene jercdiecs ui o derecdheo n egociaccoilóenc tqiuvela se ,p ermiptaec tar libremeel tniteem dpevo i gedneclo is bae nesfi ccoinovencs,i onale sinq uee llpou edsae ra boliudnlaoit eralmpeonrut nea dsiposicijóunr ídSiece av.ia tsíó, l ar setricec iiómnpsi oción
heteróan olom qau ea utónomahmaebnítnaeen g ocilasa do pars tyes obrleoc ul arecasíusa enx pects laetgiívs tadieqm uae loa cordiabdaaot enceire ersttaalib dialadb ol.r a Cones taf órlam puodrdíaasrne e vesn etnolo s quelas relags pesniolnesa nos olos ee xtiemnáds aalnlá del año2 00s5i no, inlucso,d el 31d ej luiod e2 0O1, ta cl om o seríel ac asod eu na convenccloeicótnsiu vscar iptoapr r imveerezan e l añ2o0 0c4o,n · unav igednec1 Oi , a1 2 o 14a ñso. [..}.A dems,á se indiecnpó r ecedetnacmibaic,éo nne l como parágtrrasafinot otreiroc seer rosep etian csol luae xpectativa legítdiema aq uloes ltrabajs aqduoers,ie b ienno c umplían reqsiutsi oa la entraednva i gendcel iAac tLoe sglaitisvíos e, encontrcaobbainsj paodrop acs toconvens cciloeocntesi va o cleebras daanst edel 29d ej luiod e2 00y5 conf echdae vencimpiosetnetroai loa rñ o2 005 incsol,au l3 1d ej uldieo o, 20O1 f eclhíam iftiej apdoaerl cosntituyÉestnsot tee.n íuanna
legíteixmpae ctdaeste irpv easni onas ddeoa cuearl daso r elags delp act o oc onvenccoilóenc qtuievf ai rmamrieonntr as continuara vigente, y a sl í o re conloacn eo rmcao nstituacli onal estalebceqru ese guirráing iehnasdtoae lt érmidneos u vencimiento. [..}. En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices. (Rsaeltaadjoea nlto e xotroi ginal) Ene fecatqou,laí ,r enovadcelio só anc uesr sdeop rodupcoer misntierdieloa l eyn,o p ovrol untdaedla s pars.tE ene stec aso,
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Radicanc.i6ºó2 n5 71 dec onformciodneal dp arágrtarfaon si3,t loosr bieon ficeios pensileospn eardurhaarsátenl a 31 deju liod e2 0O1, fecehna quep erecpeonre x premsaon dactoon stitl.uP ocrila o mnisama raz, óens válidoq uelo s trajabdaoraelcsa ncleosn r equisitos pensileosnd auranlatsep rórraougtaosm átiinciacsia andtaess del 29 d eju liod e2 00y5q uceo ntinsuuac ruorhns aos etl a3 1d e
juliod e2 0O1, datean q uela sr elagsp ensileoscn oanteneind as lasc onvencciloeocnteissve eaxst inguen. f. ..} A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transi3t eso proisolei a brmioznayr d arc oherelóngciiaca laa s expresi«soe nemsa ntendproárne l térmiinnoi lmceinate estliapd>uo y> «ent odcaos o perdevriágne nelc 3i1ad eju liod e 201 Lap rimealurdae a la observadnel tcéiram iinniol c diea O». duracdieóla nc onvenecxirpeósna mepnatcet apdoolra sp aters enel marcdoela n egocicaloceictóindv eta r ajoby a, las egu,n da al asp rórrloeggleaassa utomádteilac sac so nvencipoancetso s o qudee sde antdeesla e ntreandv ai gendcel Aicat Loe glaitsidveo O1 d e2 00v5e níoapne ra, nednto la caso Zas relagsp ensileosn a subsihsatseetnl a3 1d eju liod e2 0O1. Dee stfao r, meanto, nese psosleic bompalitziaybdr ia cro ntenido ac aduan od elo s prececpotnosst itleus, cpiuoennsoa c abdeu da quec aduan od elo s entdeesl t exotbjoe tdoe a nláisiesx presa unar elagy , poerllo , lal aboirn terprdeetla a Ctotiervd ae bseer
garanteinlza a mra yomre dildaa e ficdaecc iaad uan od es us enunciya dbouss cqauree ns us rleacioneexsi sitnat eracción matel ryli óagiecnat sríyec oenl r esdteola C onstitución. Porel lo, acepstiamnrá s lat esis dela r ecurreenenl etnet endido queel tiemdpeod uracpiaócnt addeol a sn uevarsela gs pensileoslnle avian meerl ssisote ma legl adep rórriomglipacsíaa r vacidaecr o nteenl einduon cicaodnos titl suecúgnie ol cnual a«las relagsd ec arácpteenrs iqouneraig [e na l af ecdheav igendcei a este ActoL eglaitsivcoo nteniedna psa c,t ocsonvenciones cloectidveat sr ajob, laaudoo sa cuervdáliodsa mecnleetber a, dos sem antendrpáonr e lté rmion inciialmenetsetp iulaod». Ent laesc ondic, iel oTrnibeusnl anoc omeltosi eór rojurreísd icos quese le enldgia, npue, sse rep, ilatser elagsp ensileosn a conteneinda acsu ercdloeocst icvuoysva i genicniil acp iaactada termcionpneo steriaol ar pirdoalmdgu acidóel nA ctLoe glaitsivo 1d e2 00, 5desapardeel cmeunn djuor íduincavo e sze arriab e O dicthéor mino. En el sube xam,i cnoeom no sed iscquutelea relag pensil ona
consigennael daatríc ulo8 7d ela c onvenccloeicótndi veta r ajob a suscernittEram es irESvPa y s us indidceta rtaob ajandofou er es objetdoe p rórraougtao máatnitcedasel A ctLoe glaitsi0v1od e 200, 5puesse estliópp uoprr imveerezan e l año2 00p4o urn a
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Radicanc.i6ºó2 n5 71 vigendcei4 a8 m esesl,o csu alfiensa lizareonne la ño2 007s,e imponceo nclquuiepr e rdtioód sau v igenecnie as túel tiamñoo Y. dadoq uep arean toncleaas c tonroah abícao mplet2a0da oñ os de servicrieoqsu,i snietcoe saprairoa c onsolisdua dre recho pensionsaeld ,e ducieg ualmeqnuteen o tiendee recah ol a pensiróenc lamada. De conformidad con lo anterior, no asiste razon a la censura, pues la convención colectiva de la que pretendía generar efectos no se venía prorrogando de manera automática a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, dado que las partes acordaron que surtiría efectos hasta el 1 de noviembre de 2007, termino durante el cual, º no se reunieron por el actor los requisitos para causar el derecho a la pensión pretendida por el demandante. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo
del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.7 50.000, que deberá incluir el Juez de Primer Grado, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del
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Radicación n.º 62571 proceso ordinario laboral seguido por ALFREDO ENRIQUE
OJEDA contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER
S. A. ESP.
Costas _como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CECILIA MARG TA DURÁN UJUETA
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