CSJ - SL5062-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5062-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5062-2019 Radicación n.” 69257 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCILA SÁNCHEZ GALLEGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 27 de junio de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
LL ANTECEDENTES María Lucila Sánchez Gallego llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que reliquidara la pensión de vejez que le fue reconocida a su cónyuge Jesús Alzate Castaño, posteriormente sustituida a ella por muerte de aquél, teniendo en cuenta las semanas y SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 69257 el IBC correspondiente a los ciclos de julio de 1995 a febrero de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 o, en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 si le resultaren más favorables; al pago del retroactivo de las diferencias pensionales causadas; los intereses moratorios; la indexación y, las costas. En forma subsidiaria, solicitó la devolución de las
sumas cotizadas por Jesús Alzate Castaño para los ciclos de julio de 1995 a febrero de 1996; la indexación y «sus respectivos intereses» y, las costas. Fundamentó sus peticiones en que su cónyuge Jesús Alzate Castaño laboró en la empresa Coltejer S.A. realizando los aportes al sistema general de pensiones al ISS. El 24 de julio de 1995, «adquiere la calidad de jubilado mediante pensión voluntaria y temporal de la empresa COLTEJER S.A.. Fecha a partir de la cual las cotizaciones para los riesgos de invalidez o de sobrevivientes, quedaron a cargo de la empresa
COLTEJER S.A.».
Adujo que una vez pensionado, realizó aportes como trabajador independiente por los ciclos de julio de 1995 a febrero de 1996 y, que al cumplir los requisitos pensionales establecidos en la ley, la entidad demandada le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución n.” 5930 de 14 de junio de 1996, en cuantía inicial de $559.730.00, a partir del 18 de febrero de 1996, teniendo en cuenta un total de 1.468 semanas de cotización y un IBL de $621.923.00, al que le aplicó una tasa de reemplazo de conformidad con el artículo
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Radicación n. 69257 36 de la Ley 100 de 1993 y, el articulo 20 del Acuerdo 049 de 1990. El señor Alzate Castaño falleció el 27 de junio de 1996 y, como consecuencia de su deceso, le fue reconocida la
sustitución pensional a la demandante en su condición de cónyuge supérstite, a través de la Resolución n.” 14469 de 12 de diciembre de 1996, en cuantía de $559.731.00, a partir del 27 de junio de 1996; decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación manifestando una inconsistencia en la liquidación de la prestación al no haberse tenido en cuenta los aportes realizados por el fallecido en los ciclos de julio de 1995 a febrero de 19096. El ISS mediante Resoluciones n. 4941 y 6269 de 23 de mayo de 1997 y, 23 de junio de 1998, respectivamente, desató los recursos antes mencionados, confirmando el acto administrativo impugnado, aduciendo que los aportes efectuados por el afiliado como trabajador independiente carecian de validez por tener la calidad de «jubilado». El 17 de julio de 1997 elevó derecho de petición solicitando la reliquidación de la pensión de vejez causada por su cónyuge fallecido, «solicitud que no ha sido resuelta mediante acto administrativo». El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, presentó oposición a las pretensiones del libelo gestor. Aceptó haberle reconocido la pensión de vejez al afiliado Jesús Alzate Castaño, así como las semanas e IBL que tuvo en cuenta para su liquidación.
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Radicación n. 69257 Propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa, prescripción y, «COMPENSACIÓN
INDEXADA» y las que denominó, improcedencia de reliquidar la pensión de sobrevivientes, improcedencia de devolución de saldos, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe e, imposibilidad de condena en costas (f.” 53-58 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellin, puso fin al trámite y profirió fallo el 28 de octubre de 2011 (f.? 105-112 cuaderno de instancias) en
el que resolvió: PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA LUCILA GALLEGO SÁNCHEZ la suma de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($50.426.308,42]), por concepto de retroactivo de la reliquidación de la pensión de vejez. A partir del mes de noviembre de 2011 la entidad demandada deberá continuar reconociendo una mesada pensional equivalente a UN MILLÓN SITE (sic) MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON OCHO CENTAVOS $1.007.222,8, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los respectivos reajustes anuales.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de la indexación de las condenas de conformidad con lo
indicado en el acápite correspondiente.
TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás peticiones incoadas en su contra por el señor
PROCESO ANTONIO SALAS ARTEAGA (sic).
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CUARTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente a los intereses moratorios solicitados, tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia, las demás excepción (sic) fueron improbadas.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada vencida en el presente proceso. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($5. 143.483,00) (Negrilla del texto).
En proveído calendado de 14 de diciembre de 2011, por solicitud de la parte actora, el juzgado del conocimiento procedió a corregir por error aritmético la anterior sentencia, asi:
En la parte resolutiva: «PRIMERO: (...) A partir del mes de noviembre de 2011 la entidad demandada deberá continuar reconociendo una mesada pensional equivalente
a DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($2.881.050,35) incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los respectivos reajustes anuales...» (f. 126-127 cuaderno de instancias). Inconformes, ambas partes impugnaron la decisión.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, profirió fallo el 27 de junio 2014 (f 146-160 cuaderno de instancias), en el cual revocó el del a quo, declaró
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Radicación n.” 69257 probada la excepción de prescripción y, condenó en costas de las instancias a la demandante. Estableció el ad quem como problemas jurídicos a resolver: ij si operó parcialmente la prescripción de los reajustes ordenados en primera instancia, o si por el contrario operó totalmente respecto del reajuste pretendido; li) si hay legitimación en la causa por activa para la petición de reajuste de la pensión de vejez y, 111) si deben tenerse en cuenta para la reliquidación, los periodos solicitados en la demanda durante los cuales el actor tenía la calidad de pensionado por jubilación de Coltejer S.A.. Al estudiar el primero de los problemas jurídicos planteados, esto es, el relacionado con la prescripción, luego de referirse a la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35506, así como al artículo 6 del CPTSS, indicó que al causante Jesús Alzate Castaño se le reconoció la pensión de vejez por parte del ISS mediante Resolución n. 005930 de 1996, a partir del 18 de febrero de 1996, la que le fue sustituida a la demandante en su calidad de cónyuge supérstite, a través de Resolución n.” 014469 de 1996. Y a
renglón seguido, concluyó: [...] En tal calidad, presentó también ante el ISS recursos de reposición y apelación en contra de la resolución 005930 de 1996, solicitando que a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez realizado a su fallecido cónyuge, tuviera en cuenta las cotizaciones efectuadas entre julio de 1995 y febrero de 1996 (fis. 31). Posteriormente, mediante derecho de petición presentado por la actora el 21 de julio de 1997, solicitó que se diera respuesta a sus recursos de reposición y apelación (25-27).
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Radicación n. 69257 De manera que debe advertirse que conforme la prueba documental allegada al proceso, la señora María Lucila Sánchez Gallego no presentó ante el ISS la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del C.P.L para que se reliquidara la pensión de vejez concedida a su cónyuge fallecido. No obstante Desconociéndose (sic) tal requisito de procedibilidad, procedió a incoarse esta demanda, presentándose el 2 de diciembre de 2010, es decir, cuando habían transcurrido aproximadamente 14 años desde la emisión de la resolución 5930 de 1996, por la cual se reconoció la pensión de vejez, respecto de la que se pretende en esta acción su reliquidación y sobre la cual, cabe precisarse, solo se causaron mesadas entre el 18 de febrero de 1996 y el 27 de junio de 1996, por lo que un eventual derecho a reajustarse operaría solo respecto de las mesadas pensionales causadas en
dicho lapso de tiempo, y no como equivocadamente lo declarara y condenara el a quo, ordenando un reajuste sobre una pensión de vejez desde el 2 de diciembre de 2007 a futuro; pues para este período de tiempo no existe pensión de vejez alguna que se esté reconociendo en cabeza del causante Jesús Alzate Castaño ni mucho menos en cabeza de la demandante Martha Lucila Sánchez Gallego (Negrilla del texto).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la proferida por el a quo, «aclarando que el retroactivo pensional se concede a la demandante por reajuste de la pensión de sobrevivientes (sustitución de la pensión de vejez).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, enseguida, se estudian.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la via indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los articulos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 12 y 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 488 del CST y, 6 y 151 del
CPTSS. Manifiesta que la violación de la ley se produjo como
consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo que la pretensión de la demanda estaba circunscrita a obtener el reajuste de las mesadas pensionales devengadas por el señor Jesús Alzate Castaño por concepto de pensión de vejez entre el 18 de febrero de 1996 y el 27 de junio de 1996.
2. No dar por demostrado estándolo que con la demanda formulada se pretendió el reajuste de la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional reconocida a la demandante en razón del deceso de su cónyuge).
3. No dar por demostrado estándolo que la demandante agotó la reclamación administrativa al solicitar al ISS el reconocimiento de los derechos pensionales pretendidos en la demanda.
Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia el documento del folio 31; el derecho de petición de 21 de julio de 1997 (f. 23-27 y, el escrito de demanda (f. 1-13). Aduce que incurre en un grave error el Tribunal cuando concluye que en la demanda lo que se pretende es el reajuste de las mesadas pensionales causadas entre el 28 de febrero y el 27 de junio de 1996, pues lo que se reclamó fue el
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Radicación n. 69257 reajuste del derecho pensional que ella ha venido disfrutando en razón de la muerte de su cónyuge «como consecuencia lógica del incremento en el valor de la pensión de vejez (derecho pensional original objeto de la sustitución)». Agrega que yerra igualmente el Tribunal al afirmar que
la demandante no presentó ante el ISS la reclamación administrativa establecida en el artículo 6 del CPTSS, pese a que apreció los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución que le reconoció la pensión de sobrevivientes y, cuya respuesta buscó obtener con el derecho de petición que para tal fin elevara ante la demandada, documentos que «demuestran inequívocamente que la demandante le reclamó a la entidad el reconocimiento de los mismos derechos que pretende en este litigio».
VII. RÉPLICA Afirma la entidad pensional opositora de manera conjunta para los dos cargos que, cualquier derecho eventual a una reliquidación de la pensión estaría prescrito al haberse presentado la demanda el 2 de diciembre de 2010, esto es, transcurridos más de 3 años desde la exigibilidad del derecho a la sustitución pensional, «Derecho que, insistimos, para este caso en particular se hizo exigible desde que se notificó la Resolución número 014469 de 1996, a través de la cual se reconoció la pensión de sustitución».
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VII. CONSIDERACIONES Dos aspectos de la decisión del Tribunal le merecieron inconformidad a la recurrente, el primero de ellos, el relacionado con lo pretendido en el juicio, y el otro, el atinente al cumplimiento del requisito procedimental establecido en el artículo 6 del CPTSS -—agotamiento de la reclamación administrativa-.
Al respecto, afirmó el Tribunal que lo que se pretende en este asunto es la reliquidación de la pensión de vejez
reconocida mediante Resolución n.” 5930 de 1996, [...] y sobre la cual, cabe precisarse, solo se causaron mesadas entre el 18 de febrero de 1996 y el 27 de junio de 1996, por lo que un eventual derecho a reajustarse operaría solo con respecto de las mesadas pensionales causadas en dicho lapso de tiempo, y no como equivocadamente lo declarara y condenara el a quo, ordenando un reajuste sobre una pensión de vejez desde el 2 de diciembre de 2007 a futuro; pues para ese periodo de tiempo no existe pensión de vejez alguna que se esté reconociendo en cabeza del causante Jesús Alzate Castaño ni mucho menos en cabeza de la demandante Martha Lucila Sánchez Gallego (Negrilla del texto). Del análisis de la demanda inicial, prueba que se denuncia como mal apreciada, se tiene que como pretensiones principales del litigio se formularon las siguientes: PRIMERO: Que se reliquide la pensión de vejez reconocida al señor JESUS ALZATE CASTAÑO. Quien (sic) se identificaba |[...], conforme lo establecido en el RÉGIMEN DE TRANSICIÓN contemplado en el art. 36 de la ley 100 de 1994 (sic) que remite al Decreto 758 de 1990, artículo 20 si llegara a ser más favorable, teniendo en cuenta las semanas y el IBC correspondiente a los ciclos julio de 1995 a febrero de 1996, que si fueron cotizados directamente al ISS, y que no le fueron tenidos en cuenta en la liquidación de la prestación.
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SEGUNDO: Que se reliquide igualmente la pensión de vejez reconocida al señor JESUS ALZATE CASTAÑO. Bajo (sic) el RÉGIMEN DEL ACUERDO 049 DE 1990, aprobado por el DECRETO 758 DE 1990, si llegara a ser más favorable, teniendo en cuenta el artículo 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, y aplicando el artículo 20 de la norma antes citada, teniendo en cuenta el promedio de las cotizaciones o salarios de las últimas 100 semanas cotizadas.
TERCERO: Se le reconozca el retroactivo por el mayor valor de la pensión a la señora MARÍA LUCILA SANCHEZ GALLEGO, en calidad de sustituta pensional, desde la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez, es decir desde el día 18 de febrero de 1996, hasta la fecha de ingreso a nómina de la nueva pensión reliquidada (Negrilla del texto).
De la lectura de los citados pedimentos, puede establecerse que le asiste razón a la censura en cuanto el ad quem desvió por completo el objeto del litigio, en el que la demandante pretende la reliquidación de la pensión de sobrevivientes a la cual accedió como beneficiaria, en calidad de cónyuge supérstite de un pensionado, incremento que pretende derivar de la reliquidación de la pensión de vejez que le fuera reconocida a su esposo fallecido. Y ello es así, en tanto en el monto de la pensión de sobrevivientes del beneficiario de un pensionado, incide de manera directa el valor del beneficio pensional que aquel
disfrutaba antes de su deceso, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 «El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba». Esa es la razón por la cual en el sub lite, la demandante reclama el incremento de su prestación de sobrevivencia a partir de la reliquidación de la pensión de vejez que le fuera
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Radicación n.” 69257 reconocida por el ISS a su cónyuge y, que como se dejó sentado, repercute de manera directa en la primera y no, como equivocadamente lo concluyó el Colegiado de Instancia, la reliquidación de las mesadas pensionales que en vida causó el pensionado fallecido desde la fecha de su reconocimiento y hasta la de su óbito. Ahora bien, en cuanto al segundo yerro endilgado al ad quem, esto es, el relacionado con la falta de agotamiento de reclamación administrativa, el mismo también aparece evidente en el informativo, pues como lo señala la censura, en el documento de folio 31 contentivo del recurso de reposición y en subsidio apelación que interpusiera la aquí demandante contra la resolución que le reconoció la pensión de sobrevivientes, expresamente alegó: Dentro del término de ley estoy interponiendo los recursos legales a fin de que sea revisada la liquidación de la pensión que me fue sustituida por fallecimiento del señor JESÚS ALZATE CASTAÑO, toda vez que en la liguidación de la pensión de vejez de mi finado
esposo se denota la siguiente inconsistencia: No se tuvieron en cuenta como ingreso base de liquidación, las autoliquidaciones que como trabajador independiente se presentaron y cancelaron durante el período julio de 1995 a febrero de 1996 (...) (f. 31). Como se observa de la citada documental, la demandante si cumplió con el requisito procesal de agotar previamente al juicio reclamación administrativa ante la entidad accionada, en la que efectivamente peticionó la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de semanas cotizadas por el afiliado fallecido, como se reclama en el informativo, sin que el hecho de haber elevado tal
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12 Radicación n. 69257 solicitud como sustento de los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo de reconocimiento pensional, invaliden para tales efectos la reclamación, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del CPTSS para el agotamiento de la reclamación administrativa, basta la presentación de un simple escrito desprovisto de cualquier formalidad o denominación ante la entidad sobre el derecho que se pretenda, para que se tenga por cumplida dicha exigencia, como aqui ocurrió. Así las cosas, demostrados por la recurrente los yerros fácticos que le achaca a la decisión de segunda instancia, la misma habrá de ser casada, decisión que releva a la Sala del estudio del segundo cargo propuesto. Por lo anterior, el cargo prospera. Sin costas en el trámite extraordinario.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia concluyó: Así las cosas, en el caso sub examine encuentra esta judicatura
que le asiste razón a la parte demandante para solicitar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta para ello todos los aportes que realizó como dependiente al servicio de la empresa Compañía de Tejidos S.A., desde el mes de julio de 1995 y hasta el mes de febrero de 1996, y los cotizados como trabajador independiente en el mismo período, en cumplimiento de lo normado en la Ley 100 de 1993, pues la consecuencia lógica de afiliado es la cotización, que no puede entenderse solamente como un deber sino como un cúmulo de derechos, lo que implica que las cotizaciones hechas por el actor como independiente, tenían plena virtualidad y efectos jurídicos.
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Radicación n. 69257 A partir de tal razonamiento, ordenó el reajuste de la pensión de sobrevivientes de la demandante, a partir del 27 de junio de 1996, incluidas las mesadas de junio y de diciembre, sin perjuicio de los incrementos de ley. En punto a la prescripción extintiva, expresó: Toda vez que la excepción de prescripción fue propuesta por la entidad accionada, es esta la oportunidad para su estudio; teniendo en cuenta que la Resolución que concedió la pensión de vejez fue notificada el 9 de agosto de 1996, los recursos de reposición y en subsidio apelación fueron presentados el 17 de enero de 1997 y la demandafu e presentada el 2 de diciembre de 2010, se concluye que OPERO el fenómeno de la prescripción por lo cual se reconocerá la reliquidación pensional sobre las mesadas no prescritas, es decir, las causadas a parir del 2 de diciembre de
2007. Como ambas partes impugnaron la decisión, se estudiarán a continuación, atendiendo el principio de consonancia, en el siguiente orden: 1.- Recurso de apelación parte demandada: Señala que la demandante carece de legitimación en la causa por activa, pues la prestación que es objeto de reajuste o reliquidación es la pensión de vejez que le fue reconocida a Jesús Alzate Castaño, único legitimado para solicitar por vía administrativa o judicial dicha pretensión, sin que le asista razón en dicha inconformidad toda vez que, como quedó sentado en sede extraordinaria, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, «en el monto de la pensión de sobrevivientes del beneficiario de un pensionado, incide de
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Radicación n. 69257 manera directa el valor del beneficio pensional que aquel disfrutaba antes de su deceso», precepto legal que habilita a la actora del juicio para elevar la solicitud de reconocimiento de la reliquidación que hoy reclama. Aunado a lo anterior, la legitimación en la causa por activa, en este caso, proviene de la condición de causahabiente del pensionado fallecido, la que le permite adquirir los derechos que le transmite el causante, sustituirlo en la pensión de vejez que en vida le fue reconocida o lo que sería lo mismo, reemplazarlo en la posición de pensionado, conforme a la cual puede ejercer los mismos actos y acciones que la ley disponía para aquel. Lo anterior, teniendo en cuenta que los derechos que
emanan de las leyes sociales y de la seguridad social esencialmente se orientan a la protección de afiliados y pensionados, por lo cual, amparan a las personas que como causahabientes o beneficiarios legales están llamados a acceder a los derechos por aquellos causados. De otra parte, alega la entidad accionada que la pretensión no resulta procedente, en tanto las cotizaciones efectuadas por Alzate Castaño como trabajador independiente desde el mes de julio de 1995 hasta el mes de febrero de 1996, no pueden ser tenidas en cuenta para la liquidación de la prestación legal, pues el afiliado al momento de iniciar la obligación de asegurarse, se encontraba disfrutando de una pensión de jubilación a cargo de su empleador Coltejer, lo que va en contravía de lo dispuesto en
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Radicación n. 69257 el «numeral 2 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990». La norma que invoca la convocada a juicio como sustento de su inconformidad señala: Artículo 2” Personas excluidas del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte: (...) c) Los trabajadores dependientes que al momento de iniciarse la obligación de asegurarse se encuentren gozando de una pensión de jubilación a cargo de un patrono o que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, tengan adquirido el derecho a la pensión de jubilación. Del tenor literal del precepto se observa que la exclusión
del seguro social obligatorio de IVM se consagró para los trabajadores que al momento de la afiliación inicial, se encontraran gozando de una pensión de jubilación a cargo de su empleador o, la hubieren causado, y como en informativo el demandante fue afiliado por su empleador al entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales el 1 de enero de 1967, cuando se inició la obligación de asegurarse y para esa calenda no le había sido reconocida prestación pensional alguna, no se cumple el presupuesto legal para considerarlo excluido del citado seguro. Acreditada la existencia del derecho a la reliquidación que reclama la actora del juicio, se abordará la siguiente inconformidad planteada en el recurso de apelación, alusiva a la prescripción del derecho reclamado, la que fundamenta en lo dispuesto en el articulo 50 del Acuerdo 049 de 1990, asi:
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16 Radicación n.” 69257 [...] si bien la reclamación administrativa fue presentada dentro antes (sic) de que operara la prescripción, también es cierto que la demanda, fue presentada cuando ya había transcurrido, con creces, el término de prescripción señalado en el citado art. 50, esto es, un año, por tratarse del reconocimiento de un reajuste pensional, prestación esta que encaja en el término «las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocida». Además no hay duda que, el citado artículo 50 es el aplicable, «au este caso concreto, por circunscribirse au
reclamaciones ante el Instituto de Seguros Sociales (Negrilla del texto). En lo concerniente, basta con recordar que en las controversias del trabajo y de la seguridad social, el término de la prescripción extintiva que resulta aplicable es el trienal establecido en los artículos 151 CPTSS y 488 CST y no, el consagrado en la norma invocada por el ISS, toda vez que ese precepto opera únicamente para reclamaciones pensionales que se realizan ante esa entidad en sede administrativa, sin que pueda hacerse extensivo a reclamación judicial en la que se cuenta con norma especial que lo regula (CSJ 4403-2018). Además de lo anterior, ha sido posición pacifica de esta Corporación que al derecho pensional le corresponde el estado juridico de imprescriptible, por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio, en consecuencia, la acción que se dirija a reclamarlo puede intentarse en cualquier tiempo; es diferente lo que ocurre con las mesadas pensionales que del mismo se derivan, causadas y no reclamadas en tiempo, que sí se pueden extinguir por el paso del tiempo sin reclamación. 17
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Radicación n. 69257 De otra parte, esta Sala de la Corte ha considerado que aspectos tales como la tasa de reemplazo para liquidar la pensión, los topes máximos, los extremos temporales para determinar el IBL y la actualización de la prestación, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen puntos inherentes al derecho pensional (CSJ SL735-2018, CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120, CSJ SL, 53 dic. 2006, rad. 28552,
CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993 y CSJ SL6154-2015). Al respecto ha razonado esta Corte asi: En efecto, con independencia de la clase de prescripción que se pretenda aplicar, valga decir, la trienal regulada por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal del trabajo, o la especial de cuatro años prevista en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 del mismo año; importa decir que lo cierto es que, este fenómeno jurídico como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, no procede en relación con la reclamación dirigida a definir el porcentaje legal para fijar el monto de la pensión, según la normatividad que regule la materia, independiente a que dicho porcentaje se aplique sobre factores salariales, ingresos bases, semanas cotizadas o tiempos servidos. Lo antenor es jurídicamente razonable, porque se presenta una relación indivisible entre la fijación de la cuantía del derecho pensional conforme al porcentaje a tomar para su liquidación, con el otorgamiento de la pensión que como es sabido se trata de un derecho imprescriptible, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento. De tal modo, que al estar estrechamente ligados o entrelazados estos derechos constitutivos de un todo jurídico, ninguno de ellos admite la prescripción extintiva del derecho en sí mismos, y lo único que podría prescribir serían las mesadas con excepción de los últimos tres años contados desde la reclamación hacía atrás
(CSI SL, 5 dic. 2006, rad. 28552) (Negrilla del texto). En cuanto a la indexación, alega la impugnante su improcedencia al considerar que, al efectuar la reliquidación solicitada por la parte actora, «se indexa el valor de lo cotizado en años anteriores a valor presente, que es el caso del monto
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18 Radicación n. 69257 de la pensión. Y además como lo manifesté anteriormente se actualiza año en año según el IPC», por lo que, al tener la condena un elemento de actualización legal, la indexación impartida por el juez unipersonal no está llamada a la prosperidad. Para dar respuesta a este cuestionamiento del ISS, habrá de remitirse a la sentencia CSJ SL11762-2014 en la que se plantea la diferencia entre la indexación del IBL y la de las diferencias pensionales causadas producto de una reliquidación o reajuste pensional, decisión en la que al respecto se señaló: Para una mejor comprensión, lo primero que hay que diferenciar es que en materia pensional hay dos clases de indexación que se pueden reclamar mediante una acción judicial: una relativa a la a
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