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CSJ - SL5062-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5062-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5062-2020 Radicación n.° 73510 Acta 023 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por YUDIS

MARÍA GUTIÉRREZ CAICEDO contra INVERSIONES

DENTALES DEL CARIBE SA.

I. ANTECEDENTES Yudis María Gutiérrez Caicedo demandó a Inversiones Dentales del Caribe SA para que se declare la existencia de una relación laboral, y en consecuencia, se condene a pagarle las cesantías y sus intereses, primas de servicios y de navidad, vacaciones, indemnización por terminación injusta

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 73510 del contrato, reajustes y aportes al régimen de pensiones, sanción moratoria por el no pago de las acreencias laborales «[…] de acuerdo con lo previsto en la ley y el decreto 797 de 1949», intereses conforme a la Ley 789 de 2002, así como los dineros que le fueron descontados por retención en la fuente, y los perjuicios materiales. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios a la demandada desde el 3 de mayo de 2001 hasta el 28 de febrero de 2011, ininterrumpidamente, y se desempeñaba como odontóloga general en la Clínica

Dental Sonría; que desarrolló su labor bajo la subordinación del gerente de turno, a quien le reportaba las ventas y toda su gestión, y que cumplía el horario establecido por la accionada; que desde Bogotá le liquidaban su trabajo mensual y le consignaban su salario, pero que nunca recibió las primas de servicios ni las vacaciones, y que le descontaban el 10% de retención en la fuente e ICA. Continuó relatando que su vinculación fue mediante contrato de prestación de servicios, inicialmente por doce (12) meses, el cual se pactó que se prorrogaría por acuerdo expreso de las partes con una antelación de 15 días hábiles a la fecha de expiración, pero que las renovaciones no se hicieron en algunas oportunidades; que le agregaron la labor de diagnosticadora vendedora; que los instrumentos que utilizaba eran suministrados por la demandada; que esta desmejoró sus ingresos, fijándole metas imposibles de cumplir, que fue acosada por una de sus jefes, y que renunció aduciendo justa causa.

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Radicación n.° 73510 Al contestar, la pasiva se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, admitió que le facilitó a la demandante los espacios físicos, equipos y elementos necesarios para el cumplimiento del objeto contractual, y que le hizo las retenciones en la fuente y del impuesto ICA sobre los honorarios, pero negó lo demás. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de relación laboral en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y la sociedad Inversiones Dentales del Caribe

SA, inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, prescripción, y cláusula compromisoria.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de septiembre de 2013, dispuso: PRIMERO DECLARESE (sic) la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante YUDIS MARÍA GUTIÉRREZ CAICEDO y la sociedad INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A. (sic), desde el 3 de mayo del año dos mil uno (2001) al 28 de febrero de 2011.

SEGUNDO: En consecuencia se CONDENA a la demandada INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A. a pagar a la demandante YUDIS MARÍA GUTIÉRREZ CAICEDO, identificado

(sic) con c.c. No. 22.449.581 DE BARRANQUILLA la suma de $22.844.250 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio legal, vacaciones y prima de vacaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, sumas estas que deberán ser indexadas conforme al IPC certificado por el DANE, desde la fecha en que se causaron hasta cuando se cancele efectivamente el valor de dichas acreencias.

TERCERO: CONDENESE a la demandada INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A. a afiliar al sistema de seguridad social en pensión a la señora YUDIS MARÍA GUTIÉRREZ CAICEDO, y ejecute el pago correspondiente de dichos aportes al fondo de elección que determine la demandante.

CUARTO: ABSOLVER al demandado INVERSIONES DENTALES

DEL CARIBE S.A. de las demás pretensiones del libelo.

QUINTO: Declárese parcialmente probada la excepción de prescripción alegada por el demandado INVERSIONES DENTALES

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Radicación n.° 73510

DEL CARIBE S.A. y no probadas INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN

LABORAL E INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES

DEL CONTRATO DE TRABAJO.

SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A. y a favor de la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambos extremos de la contienda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 16 de junio de 2015, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de origen y fechas indicados en el que Inversiones Dentales del Caribe deberá pagar a Yudis Gutiérrez Caicedo la suma de $9.466.121 por concepto de prestaciones sociales suma que deberá ser indexada al momento de su pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

TERCERO: SIN COSTAS.

Comenzó por recordar los elementos esenciales de la relación laboral, así como la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y luego encontró acreditada la prestación personal del servicio con la contestación de la demanda y las documentales recaudadas. Estableció, a partir de los testimonios de Celia Mancilla y Augusto Osorio, que, […] la actora ejercía sus funciones en las instalaciones de la

demandada, que cumplía un horario establecido por la anteriormente mencionada, que los elementos de trabajo eran suministrados por la clínica, y que debía solicitar permisos para ausentarse del lugar de trabajo, lo cual refleja una realidad diferente a aquella que se consignó en el contrato de prestación de servicios y que contrasta con la supuesta autonomía e independencia que tenía la actora, como acertadamente lo dedujo el a quo, pues lo que emerge de todo este acervo probatorio es una verdadera subordinación propia de un contrato de trabajo en que el empleador tiene la facultad de imponer órdenes e instrucciones y el trabajador tiene la obligación de acatarlas.

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Radicación n.° 73510 Estimó que la juez a quo no omitió la valoración de pruebas como los contratos de prestación de servicios, la póliza de responsabilidad civil y la liquidación de honorarios, sino que valoró en su sana crítica el acervo probatorio en conjunto, «[…] dando prevalencia a la realidad fáctica y no documental surtida entre las partes.» Recalcó que el cumplimiento de horario, los llamados de atención frente a su inobservancia, el tener que pedir permiso para ausentarse y usar uniformes, no eran elementos indicativos de supervisión y control, sino de una verdadera subordinación propia de la relación de trabajo. Pasó a examinar la procedencia de la indemnización moratoria, respecto de la cual dijo, en esencia, que, debido a su naturaleza eminentemente sancionatoria, estaba condicionada al análisis de la buena o mala fe del empleador, para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL, 30 abr. 2013,

rad. 42466, CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 42463. Tuvo en cuenta que la vinculación que existió inicialmente entre las partes fue regida por la normatividad civil, que el servicio de odontología prestado por la demandante corresponde a una profesión liberal que generalmente se ejerce de manera independiente, y que fue en el curso del proceso que se llegó a la convicción de que realmente era un contrato de trabajo. Concluyó que la demandada no actuó de mala fe, con el siguiente razonamiento: […] En este asunto no existe prueba suficiente para arribar a la conclusión de que la entidad demandada, obrara de mala fe. En

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Radicación n.° 73510 efecto, está acreditado que la actora estuvo vinculada por el término de 10 años, durante los cuales ningún reclamo efectuó sobre los pagos de las prestaciones. Los testigos declaran que se cumplían horarios y que debían pedir permiso para ausentarse del trabajo, lo que sí riñe contra un contrato de prestación de servicio, por lo que se declaró la existencia de un vínculo laboral, pero ello no conlleva de por sí a imponer la sanción moratoria. La sociedad demandada le cancelaba por sus servicios en la forma en que fue pactada contractualmente, y no obra en el plenario, ninguna prueba que demuestre que evadió tal obligación, dado que la parte actora no aportó elementos de juicio que constituyeran, por lo menos, un indicio de mala fe en el actuar de la parte demandada. Es de anotar que, a diferencia de este asunto, en el caso de la suscrita, se han impuesto condenas al pago de la sanción

moratoria que hoy se depreca, pero en casos contra el Seguro Social por el hecho de que, a pesar de haber sido condenado por contratar personas bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios que disfrazan un contrato de trabajo, ha seguido efectuando lo mismo, denotándose con ella la mala fe en su actuar, pero en este caso ello no ha ocurrido, y la modalidad contractual que unió a las partes se encuentra regulada por la ley. En lo concerniente a la prescripción, reprodujo varios apartes de la sentencia CSJ SL3169-2014, para subrayar que el hecho de que la existencia de relación laboral hubiera sido declarada mediante la sentencia apelada, no significaba que antes de tal pronunciamiento no se reunieran los requisitos del contrato de trabajo, o que no fueran exigibles las acreencias derivadas del mismo. De ahí coligió que, […] siendo demandables las prestaciones sociales aquí reclamadas desde el mismo momento en que se causaron, es procedente aplicar la prescripción trienal que consagra el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el 488 del Código Sustantivo del Trabajo y considerar, como lo hizo la a quo, que al terminar la relación laboral el 28 de enero de 2011, y haber sido presentada la demanda el 13 de junio de 2012 (folio 9), se tiene que las prestaciones sociales periódicas, tales como primas y vacaciones, causadas antes del 31 de junio 2009 (sic), se encuentran prescritas, debiéndose modificar la sentencia de la a quo en este punto, ya que se declaró la prescripción para aquellas anteriores al 13 de febrero 2008,

pues se recuerda que el término de prescripción se contabiliza

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Radicación n.° 73510 desde la fecha de la presentación de la demanda y no desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo. Definió el despido indirecto y los efectos que de él se derivan, a la luz de las sentencias CSJ SL, 30 jul. 2013, rad. 20517, y CSJ SL, 11 dic. 1980, rad. 6199. Luego, precisó que la demandante adujo que su despido obedeció a un caso de acoso laboral, pero que conforme al artículo 18 de la Ley 1010 de 2006, la acción derivada de esa específica forma de violencia en el trabajo caducó, debido a que la demanda fue presentada 15 meses después, por lo que consideró evidente que no operaban las consecuencias del despido injusto. Por último, efectuó la liquidación de las cesantías y sus intereses, las primas y las vacaciones, la cual se anexó al acta de la audiencia (f.º 298), en la que se constata que hizo el cálculo solo de las que se causaron desde el 13 de junio de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011, y aun cuando se basó en salarios superiores al que tuvo en cuenta el juzgado, le arrojó una suma total inferior. Para realizar ese ejercicio, apreció los documentos visibles a folios 181 a 195 del expediente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en el siguiente

orden: Inversiones Dentales del Caribe SA

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Radicación n.° 73510

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula, por la causal primera de casación, dos cargos que fueron replicados, y que se examinarán conjuntamente, dado que persiguen idéntico propósito, denuncian igual elenco normativo, y se fundan en los mismos argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Consideramos que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por vía Indirecta por error de hecho por dar por probado un hecho no estándolo al apreciar de manera errónea la prueba documental “Contratos de Prestación de Servicios” pues dio por probado que en el Contrato de Prestación de servicios se le impartían directrices a la odontóloga demandante.

Dijo que, con la decisión del Tribunal, «se violaron de manera indirecta» los artículos 1, 3, 23, 24 y 28 del Código Sustantivo del Trabajo; 1502, 1503, 1602 y 1603 del Código Civil. En la demostración del cargo, adujo que el ad quem cometió el error al excusar la interpretación que hizo el juzgado consistente en que a la demandante le impartían directrices, sin que explicara en qué parte del texto de los contratos aparece eso. Aseguró que la juez a quo se contradijo en la motivación de su sentencia, pues primero afirmó que no habían quedado

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Radicación n.° 73510 probadas las metas, ni en qué consistían, pero después las mencionó para completar la configuración del elemento de subordinación, afirmando que estaba sometida a ellas. Indicó que, al interpretar el contrato, los jueces de instancia omitieron que los servicios que prestó la actora siempre estuvieron relacionados con su carrera profesional, y que no se le impuso actividad distinta, tal como se pactó contractualmente, por lo que estimó que la juez de primer grado se confundió al decir que aquella fue obligada a realizar una función adicional de diagnosticadora – vendedora, cuando en verdad tales funciones hacen parte de la labor odontológica, pues es el paso previo que debe ejecutar cualquier profesional de la salud. Destacó que, además del error en la apreciación de los contratos de prestación de servicios, el juzgado pasó por alto que la odontóloga percibía ingresos por los tratamientos que los pacientes contrataran con la clínica, derivados de su actividad y concepto diagnóstico, de manera que tal apreciación no se articula con el resto del acervo probatorio.

VII. RÉPLICA Insistió en que el solo texto del contrato de prestación de servicios no era suficiente para demostrar que, durante el desarrollo de este, no cambió su naturaleza, y que «[…] si el juez prescindió de unas pruebas determinadas, no incurrió en ningún desacierto, pues estaba en libertad de formar su convencimiento, y de escoger, entre varias posibles, la que mayor convicción le proporcione».

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Radicación n.° 73510

VIII. CARGO SEGUNDO Consideramos que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por vía Indirecta por error de hecho por no dar por probado un hecho estándolo al no apreciar la prueba documental “Póliza de responsabilidad” pues no dio por probado que la odontóloga demandante prestaba de su peculio póliza de seguro de responsabilidad para cubrir reclamaciones de los pacientes a los cuales ella interviniera y le causara un daño.

Señaló que con el fallo recurrido «se violaron de manera indirecta» los artículos 1, 3, 23, 24 y 28 del Código Sustantivo del Trabajo. En el desarrollo del cargo, recalcó que la juez de primera instancia en ningún momento hizo referencia a la póliza de responsabilidad, y el Tribunal la excusó con el argumento de que le dio prevalencia a la realidad fáctica sobre la documental, el cual consideró incorrecto, […] pues desestima nuestro argumento de falta de valoración, y lo reemplaza por el de una supuesta prevalencia de la realidad fáctica sobre la documental, como si no fuera importante o relevante determinar que EXISTIÓ una Póliza de Responsabilidad Médica adquirida por la odontóloga que respaldaba cualquier error que cometiera la odontóloga al intervenir a los pacientes, lo cual no sucede en las relaciones laborales, pues de haberse valorado ésa (sic) prueba se hubiera logrado desvirtuar la SUBORDINACIÓN. Insistió en que la falta de apreciación de la prueba fue notoria, con lo que el colegiado omitió que la demandante respondía por el resultado de sus intervenciones, lo que no ocurre en las relaciones laborales, y así se hizo un análisis

incompleto de la realidad fáctica. Por último, invitó a la Corte a establecer un precedente que garantice una protección efectiva para las personas

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Radicación n.° 73510 naturales o jurídicas que contratan servicios de profesiones liberales bajo el régimen civil de prestación de servicios.

IX. RÉPLICA Resaltó que el documento referido no fue relacionado en la contestación de la demanda, no fue controvertido en el proceso, no se mencionó en las excepciones, y al no haber sido firmado por ella, carecía de autenticidad, y no era calificado en casación.

X. CONSIDERACIONES Al encarrilarse los cargos por la vía indirecta, se entiende que el submotivo de acusación es el de aplicación indebida, sin importar que la recurrente no lo hubiera manifestado expresamente, toda vez que la interpretación errónea solo ocurre por la vía de puro derecho, y la infracción directa tiene cabida excepcionalmente en el juicio fáctico, en aquellos casos en los que el error de hecho supone la inaplicación de la norma que convenía al caso, sin que esto haya sido lo planteado en el embate (CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526).

Precisado lo anterior, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal cometió una equivocación protuberante en la valoración del contrato de prestación de servicios y la póliza de responsabilidad suscrita por la demandante, que lo llevó a confirmar la decisión por medio de la cual el juzgado declaró la existencia de la relación laboral entre las partes.

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Radicación n.° 73510 Desde ya debe advertirse que ambas acusaciones resultan infructuosas. En efecto, la censura se limitó a denunciar la errónea valoración del contrato de prestación de servicios, y la falta de apreciación de la póliza de responsabilidad, pero guardó silencio en relación con los demás medios de convicción que el ad quem estimó a la hora de establecer la verdad de las cosas. Olvidó, así, que con los testimonios de Celia Mancilla y Augusto Osorio, el Tribunal encontró acreditado que la demandante prestaba sus servicios en las instalaciones de la demandada con los elementos que eran suministrados por esta, que tenía un horario de trabajo, y que debía solicitar permisos para ausentarse del lugar de labores. Estos hechos le permitieron visualizar una realidad distinta a la plasmada formalmente en el contrato de prestación de servicios, caracterizada por «[…] una verdadera subordinación propia de un contrato de trabajo en que el empleador tiene la facultad de imponer órdenes e instrucciones y el trabajador tiene la obligación de acatarlas». Como se ve, es claro que los demás pilares sobre los cuales se soporta la decisión impugnada no fueron atacados por la recurrente, y ello, lógicamente, apareja que la misma se conserve inalterada. Por eso, es irrelevante que la falladora de primer grado identificara o no en el texto del contrato de prestación de servicios la posibilidad de que la demandante recibiera directrices, pues, a decir verdad, ese hecho lo dedujo de otros

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Radicación n.° 73510 medios de prueba que, al no ser controvertidos, continúan

soportando la decisión del Tribunal. De otro lado, el fallador plural no hizo ninguna consideración acerca de las metas asignadas a la actora por la demandada, como tampoco se ocupó de verificar si a aquella se le impuso o no una actividad distinta a la prestación del servicio de odontología general, pues nada dijo sobre estos puntuales aspectos invocados ahora en el recurso, sino que le bastaron los argumentos esgrimidos en torno a la falta de independencia en la prestación del servicio, y a la comprobada subordinación, para colegir que, en realidad, entre ellas existió un genuino vínculo de trabajo dependiente. Asimismo, aun cuando la recurrente aseguró que la demandante percibía ingresos por los tratamientos que los pacientes contrataban con la clínica, derivados de su actividad y concepto diagnóstico, lo cierto es que en la acusación no se indicó cuál fue la prueba que se dejó de apreciar, o la que se valoró incorrectamente, que acreditaba en forma fidedigna ese hecho, ni mucho menos que este permitiera avizorar la configuración de un error protuberante de hecho en el raciocinio del ad quem. Por último, y en armonía con lo que se ha expuesto, no es cierto que la póliza de responsabilidad visible a folio 251 del expediente desvirtúe la presunción de subordinación, pues lo único que demuestra es que la demandante adquirió un seguro de responsabilidad civil extracontractual, cuyo objeto de garantía era el de indemnizar los perjuicios

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Radicación n.° 73510 patrimoniales atribuidos a ella como consecuencia de

negligencia, imprudencia o impericia durante sus actividades como odontóloga. Lejos está este documento de ser prueba irrefutable de la supuesta independencia y autonomía en la relación que existió entra las partes, pues la literalidad de su texto no tiene tal alcance, y, en todo caso, no cabe duda de que la adquisición de la póliza guarda relación con la forma contractual empleada por las partes para llevar a cabo la prestación de los servicios. Se resalta, en todo caso, que el Tribunal no solo se basó en la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que sí encontró probado este elemento esencial de la relación laboral a partir de la prueba testimonial, a la cual le dio mayor valor. Esa potestad de los jueces laborales de apreciar libremente las pruebas para formar su convicción a partir de las que mejor lo persuadan sobre los hechos en controversia, viene dada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL4884-2018, esta Corporación sostuvo: […] en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, “salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro

medio”, conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas. Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia:

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Radicación n.° 73510 “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en El Recurso Extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada”. Los cargos, en suma, no prosperan. Yudis María Gutiérrez Caicedo

XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] confirme parcialmente el numeral dos (2) de la sentencia del aquo, esto es, condene a la demandada a pagarle a la demandante las cesantías correspondientes a todo el periodo laboral sin aplicar la prescripción trienal, se tome como base salarial el valor establecido por el ad quem; se revoque parcialmente el numeral 4, que absolvió a la demandada de la sanción moratoria conforme al art. 65 del C.S. del Trabajo y la del art (sic) el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y revoque el numeral 5, que declaró la excepción de la prescripción de las primas de servicio y navidad y de las vacaciones desde el 13 de junio de 2.009 hacia atrás. Con ese objetivo, dirige, por las causales primera y segunda de casación, tres cargos que fueron replicados. Por razones de método, inicialmente se resolverá el tercero. Luego, se examinarán conjuntamente los dos primeros, toda vez que, aun cuando transitan por causales distintas,

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Radicación n.° 73510 guardan semejanza argumentativa, y persiguen el mismo propósito.

XII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia «de quebrantar “indirectamente por interpretación errónea de las pruebas testimoniales, con el fin de imponer la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”».

Le imputó el siguiente error de hecho: «[…] “dar por demostrado, sin estarlo, la buena fe con que actuó la demandada”, debido a la apreciación errónea de las pruebas

testimoniales, por cuanto el Tribunal no estudió de manera sucinta las pruebas testimoniales practicadas en el proceso. Aseveró que el Tribunal no hizo un análisis probatorio de todos los testimonios, y así, no dejó ver cuál fue la razón para no tenerlos en cuenta. Reiteró que al obviar la valoración de la prueba en lo que respecta a la conducta asumida por el empleador, dio por demostrado, sin estarlo, que este actuó de buena fe. Transcribió apartes de los testimonios de Celia Mancilla, y Augusto Osorio, y fulminó: […] La valoración conjunta de los testimonios, bajo las reglas de la sana crítica y de una lógica jurídica, evidencias (sic) de manera clara la conducta revestida de mala fe del contratante, a la postre declarado empleador, porque es el actuar contrario a lo esperado cuando se contrató a alguien bajo la figura de prestación de servicios profesionales, en éste (sic) caso, a la Dra. Yudis María Gutiérrez Caicedo. Si el ad quem, hubiese tenido en cuenta la presente valoración, habría arribado a la conclusión correcta que no es otra que encuadrar la conducta del empleador en una constitutiva de mala fe, para así declarar la sanción moratoria.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 73510 Recordó que, tal como lo afirman los testigos y la demandada en su confesión, ella siempre se distinguió por cumplir a cabalidad sus obligaciones, cosa que no hizo aquella, pues su obrar fue totalmente opuesto a la realidad contractual. Por último, citó el salvamento de voto a la sentencia

impugnada, para apuntar que la demandada no probó que su conducta hubiera estado revestida de buena fe.

XIII. RÉPLICA Apuntó que el testimonio no es un medio probatorio calificado en casación, y estimó que la interpretación errónea se predica de una norma sustancial, no de una prueba.

XIV. CONSIDERACIONES Le asiste totalmente la razón a la oposición en los reparos que le hace al recurso y, por lo tanto, la acusación es inestimable, tal como pasa a explicarse: En efecto, se entiende que lo que denuncia la recurrente es la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que tal formulación en sí misma entraña una impropiedad, pues por la senda del juicio fáctico no tiene cabida la equivocada hermenéutica de una norma jurídica, la que siempre deberá plantearse por la vía directa. Así lo tiene adoctrinado esta corporación, como en la sentencia CSJ SL, 23 ago. 1996, rad. 8573, reiterada en la CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35065, en la que puntualizó:

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 73510 La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente ocurre por la vía de puro derecho, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular les dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos. Es por ello que la Jurisprudencia laboral al descartar dentro de la vía

indirecta los conceptos de “infracción directa” …y de “interpretación errónea” que necesariamente es siempre ajena a los particulares hechos del litigio, ha concluido que la única modalidad de violación de la ley que puede presentarse cuando la infracción proviene de errores de apreciación de la prueba o de falta de apreciación de ella , es el de “aplicación indebida”, incluso para aquellos casos en que se absuelve y que en rigor no se le hace producir efecto alguno a la norma sustancial. Tal desafuero no se remedia bajo el entendido de que lo pregonado por la censura sea la aplicación indebida de la ley, pues la acusación se centró exclusivamente en la apreciación errónea de la prueba testimonial, de la cual no se pueden derivar los dislates endilgados al colegiado, porque no es prueba apta en casación. Así se ha pronunciado en forma reiterada la Sala en acogimiento a la legislación nacional, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL10231-2015, en la que se dijo: Sin embargo y pese a la vehemencia demostrativa empleada por el impugnante, debe señalarse que ninguna de sus argumentaciones tendientes a probar dislate fáctico del tribunal desprendido de la apreciación de

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