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CSJ - SL5064-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5064-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5064-2020 Radicación n.° 68826 Acta 024 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA (ESU), antes

EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD

(METROSEGURIDAD), contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2014 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que le sigue MÓNICA LILIANA GARRO ARIAS, al que se vinculó como litisconsorte al MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES Mónica Liliana Garro Arias, demandó a Metroseguridad, hoy ESU, para que se declare que entre ellos existió una relación laboral desde el 2 de abril de 2004 hasta el 30 de abril de 2011, y que el despido de que fue objeto es nulo,

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Radicación n.° 68826 porque se dio después del parto acaecido el 25 de abril de esa misma anualidad, por ende, en licencia de maternidad. Consecuentemente, solicitó que se condene a la demandada a reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios, las prestaciones sociales legales y extralegales; los aportes a la Seguridad Social en Pensiones; los intereses a las cesantías; las

vacaciones; las primas de servicios, de vacaciones y de navidad; lo pagado por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; los dineros deducidos por concepto de retención en la fuente; las 12 semanas de descanso remunerado por licencia de maternidad; la indemnización de 60 días por haber sido despedida en el periodo de lactancia, y la indexación sobre los anteriores conceptos laborales. Subsidiariamente, además de los anteriores conceptos exceptuado el reintegro, peticionó la sanción moratoria por no haberse pagado oportunamente la totalidad de los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato de trabajo y la indemnización por despido injusto debidamente indexada. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que trabajó al servicio de Metroseguridad hoy ESU, desde el 2 de abril de 2004 hasta el 30 de abril de 2011, bajo la modalidad de simulados contratos de prestación de servicios; que la accionada dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa; que se desempeñó como tramitadora en la Inspección de Policía de Espacio Público,

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Radicación n.° 68826 devengando un último salario que la pasiva denominó honorarios de $1.485.000. Que le correspondía citar a los contraventores a diferentes diligencias; que su trabajo lo desarrolló de manera subordinada, cumpliendo horarios de trabajo, recibiendo órdenes, acatando los reglamentos, y estando sujeta a sanciones. Que el 25 de abril de 2011 nació su hija AAG, por lo que

para el momento del despido (30 de abril de 2011) se encontraba en licencia de maternidad bajo la protección de una estabilidad reforzada, según la cual si se produce un despido sin permiso del Ministerio de la Protección Social, éste es nulo (art. 12 del Decreto 3135 de 1968); que la accionada es una empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrita al Municipio de Medellín, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo que sus servidores son trabajadores oficiales salvo las excepciones establecidas por la ley. Que recibió su remuneración hasta el 30 de abril del 2011; que durante la relación laboral no fue inscrita al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que pagó la totalidad de los aportes en pensiones, salud y riesgos profesionales; que le dedujo del salario mensual la retención en la fuente; y que, reclamó lo que pretende el 5 de octubre de 2011, obteniendo respuesta negativa el 1 de noviembre del mismo año.

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Radicación n.° 68826 Al responder la demanda la Empresa Para la Seguridad Urbana ESU, se opuso a las pretensiones, negó la totalidad de los hechos y precisó que las partes celebraron diversos contratos de prestación de servicios sin continuidad entre ellos, en razón de los convenios interadministrativos suscritos con el municipio de Medellín; negó el despido aduciendo que simplemente se produjo el agotamiento del plazo pactado en cada contrato. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y

competencia, y de fondo, las que denominó falta de legitimación por activa y de conformación del litis consorcio necesario; buena fue; inexistencia del contrato laboral; existencia de convenios interadministrativos celebrados por la demandada con el municipio Medellín, cobro de lo no debido y compensación. Mediante auto del 21 de noviembre de 2013 el Juez declaró próspera la excepción de falta de conformación del litisconsorcio necesario y citó al municipio de Medellín al proceso, el que al concurrir se opuso a las pretensiones negando los hechos, afirmando que los contratos de prestación de servicios fueron celebrados entre la demandante y Metroseguridad (hoy ESU), entidad con la cual el municipio viene celebrando diversos convenios interadministrativos desde el año 2004. Propuso las excepciones de fondo que llamó falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación, ausencia del nexo causal, pago de lo no debido y bueno fe.

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Radicación n.° 68826

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de febrero de 2014, resolvió: PRIMERO. DECLARAR que la relación de trabajo sostenida entre la Señora Mónica Liliana Garro Arias, portadora de la C.C. 43.490.835 y la Empresa para la Seguridad Urbana ESU, entre el 2 de Abril de 2004 y el 30 de Abril de 2011, ocurrió en el marco de diversos contratos de Administración Delegada, celebrados entre

dicha entidad y el Municipio de Medellín, siendo esta última la verdadera y única empleadora de la accionante, según lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones formuladas por la demandante contra la Empresa para la Seguridad Urbana ESU, declarando probada la excepción perentoria de FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, propuesta por la abogada de la ESU. En consecuencia, SE INHIBE el despacho de tomar decisiones en este juicio frente al Municipio de Medellín, por falta de competencia para pronunciarse frente a relaciones laborales de carácter legal y reglamentario, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Las demás excepciones de mérito propuestas por las entidades codemandadas se entienden implícitamente decididas con las consideraciones vertidas en esta instancia, sin hallar prosperidad.

CUARTO: ABSTENERSE de imponer condena en COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio, por lo expresado en la parte motiva

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 9 de junio de 2014, decidió: 1) Se DECLARA la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante MÓNICA LILIANA GARRO ARIAS y la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU, entre el mes de abril de 2004 y el 30 de abril de 2011, el cual fue terminado sin justa causa por decisión de la empleadora;

2) Se CONDENA a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA

ESU a REINTEGRAR a la demandante al cargo que venía desempeñando, en iguales o mejores condiciones, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales legales y

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Radicación n.° 68826 extralegales, así como de los aportes a la seguridad social en pensiones, todo por el periodo que transcurra entre el 17 de julio de 2011 y la fecha del reintegro efectivo; 3) Se CONDENA adicionalmente a la misma empresa a pagarle a la demandante, los siguientes conceptos, correspondientes al periodo corrido entre el 5 de octubre de 2008 y el 30 de abril de 2011: a) Intereses a la Cesantía. $538.200; b) vacaciones compensadas $2.227.500; c) primas de vacaciones, $2.227.500; d) primas de navidad, $4.320.000; e) bonificación por servicios, $66.825; f) reembolso por pago a la seguridad social por cotizaciones en salud, pensiones y riesgos laborales, $5.522.317; g) indemnización de 60 días por haber sido despedida en periodo de lactancia, $2.970.000; y h) la indexación de las sumas anteriores desde que cada una de ellas se hizo exigible y hasta el momento del pago efectivo 4) Se ABSUELVE a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU de las demás pretensiones de la demanda. 5) Se ABSUELVE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN de todas las pretensiones de la demanda. 6) Costas en la instancia a cargo de la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU y en favor de la demandante por haber

sido vencida en juicio. En esta instancia no se causaron costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la ESU, antes Metroseguridad, es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal con personería jurídica propia, patrimonio independiente y autonomía administrativa, por lo que la preceptiva que la rige al igual que al municipio de Medellín, frente a la vinculación y ejecución de los contratos de trabajo que ambas llegaren a celebrar con sus trabajadores oficiales o que ostenten es esa condición, es la contenida en la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, que prevé en su artículo 20 la presunción según la cual «[…] el contrato de trabajo se presume entre quién presta cualquier servicio personal y quién lo recibe o aprovecha, corresponde a este último destruir la presunción», por lo que existiendo prueba clara de la

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Radicación n.° 68826 prestación personal del servicio por parte del accionante, sin que ninguna de las accionadas hubiera derruido la presunción -antes por el contrario, la prueba en su conjunto apunta a revalidar la presencia de elementos y condiciones propios de una auténtica subordinación jurídico laboral a la cual la demandante estaba sometida y comprometidase debe determinar cuál de las dos entidades vinculadas era responsable del reconocimiento y pago de los derechos sociales y laborales causados en favor de la servidora. Enfatizó que de la prueba en su conjunto, daba la sensación de que fuera el municipio de Medellín el ente que

como presunto empleador hubiere ejercido actos de jerarquía y subordinación, pues indica que la actora laboró para él la mayor parte del tiempo -salvo las ocasiones en que apoyó la parte operativa de la defensoría del espacio público en las calles de la ciudad-, en la inspección de policía, situada justamente en las instalaciones físicas de la denominada subsecretaría defensora del espacio público adscrita a la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín, siendo el subsecretario quien impartía las orientaciones, también los elementos de trabajo en general y los horarios o turnos laborales en la inspección, eran provistos e impuestos por el propio ente territorial el inspector y/o el subsecretario, eran quienes citaban a las reuniones de trabajo, etc. Señaló que la prueba en su conjunto mostraba otra realidad, especialmente los convenios interadministrativos celebrados entre el municipio de Medellín y Metroseguridad bajo el rótulo de la figura de la administración delegada, acordados con el objeto de que esta última entidad mediante

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Radicación n.° 68826 la adopción de estrategias y programas de diverso orden, asumiera el control y defensa del espacio público, la recuperación del centro de la ciudad y el entorno de vendedores ambulantes. Sostuvo que en ejecución de los convenios, la entidad contratista celebró múltiples contratos denominados de prestación de servicios con personas naturales, con el fin de materializar el cumplimiento del objeto pactado, de tal manera que fue él quien vínculo bajo esta modalidad a la demandante, no obstante que su nombre se presentó para ese fin por el municipio de Medellín, por orden o disposición

de la ESU; que a la accionante la enviaron a laborar a la Inspección de Policía de la Subsecretaría del Espacio Público, era esa entidad la que reconocía y efectivamente pagaba los presuntos honorarios a la erróneamente llamada contratista, y curiosamente fue también quien atendió los pagos a la seguridad social cuando ésta disfrutó de su licencia de maternidad. Luego revisó los contratos interadministrativos, tomando de antemano los periodos no afectados por el fenómeno de la prescripción de los eventuales derechos que le pudieran asistir a la trabajadora. Se refirió en primer lugar al contrato n.° 4600014541 del 2009 (f.° 107), cuyo objeto es la administración delegada de recursos que permitan desarrollar estrategias de vigilancia y control sobre el uso adecuado del espacio público; del texto de este convenio, destacó:

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Radicación n.° 68826 Es igualmente relevante que en el alcance de la cláusula segunda se estipuló entre otras cosas, que la ESU tendría a su cargo aquellas actividades de carácter administrativo que le fueran asignadas por el coordinador y/o el subsecretario de espacio público, al paso que en la cláusula sexta se estableció que un interventor haría la supervisión control y vigilancia del contrato, interventor obviamente adscrito al municipio de Medellín, aún más, en la cláusula décima primera acordaron que la secretaría de gobierno dispondría para el contratista, la ESU, los equipos, materiales o elementos necesarios para la prestación de los servicios, haciéndose este responsable aun fiscalmente, según el

texto, de su deterioro, pérdida o mal uso que le sea imputable, esta condición de alguna forma explica el porqué de la participación e intervención de los funcionarios de la subsecretaría de espacio público del municipio de Medellín en el desarrollo práctico de los contratos que ejecutaban los contratistas -personas naturales como la demandanteal servicio del convenio interadministrativo y en virtud del nexo contractual que fuera celebrado, se reitera exclusivamente con la ESU. Del convenio interadministrativo 4600030362 del 20 de enero del 2011 (f.° 312), destacó algunas modificaciones como las siguientes: […] primero el alcance fijado en la cláusula segunda señala que se trata de vigilar controlar y administrar el espacio público en el municipio de Medellín «mediante la contratación del personal idóneo y servicios profesionales ocasionales para garantizar condiciones adecuadas de movilidad, seguridad, convivencia y medio ambiente, para los ciudadanos y ciudadanas, y la viabilidad de los procesos de relocalización de los comerciantes informales», esto es, la ESU, es la directa responsable de las obligaciones que pudieran surgir en favor del personal que llegaría contratar; segundo, entre los recursos económicos acordados se incluyen los honorarios de la ESU a razón de un 10% de los recursos por administrar asunto, del que también luego se tratara; tercero, tampoco resulta extraña la intervención del municipio en el interior de la contratación de personal efectuada por la ESU, pues a ésta se le impusieron como parte de sus obligaciones las de coordinar todo lo relacionado con la ejecución, políticas y

contratación administrativa, derivada del contrato en asoció «con la Secretaría de Gobierno por intermedio de la interventoría asignada», así como el compromiso de, «ajustarse a los lineamientos establecidos por el municipio de Medellín con relación a su imagen corporativa (logos, dotación, vehículos, piezas publicitarias)», así como, «verificar mensualmente el cumplimiento de las obligaciones parafiscales, de seguridad social integral de los terceros contratados en desarrollo del contrato»; cuarto punto, en la cláusula octava al describirse las obligaciones del municipio

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Radicación n.° 68826 de Medellín, se dejó asentado que, entre ellas estaba la de definir los perfiles del personal que se contratará para la ejecución y desarrollo del contrato; quinto reiteraron las partes la existencia de la interventoría a cargo de un profesional universitario adscrito a la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín, quien deberá ejercer funciones de supervisión y vigilancia técnica, administrativa y financiera del contrato; y sexta, de superlativa importancia resulta la cláusula sexta, qué necesario es aclararlo venía igualmente estipulada en los convenios previos a este, y continuó figurando en los posteriores, del siguiente tenor: RÉGIMEN LABORAL Y ADMINISTRATIVO DEL PERSONAL.- «La ejecución y desarrollo del presente contrato no genera para el municipio de Medellín ningún vínculo laboral, civil o administrativo con el personal que la ESU contrate para la cabal ejecución del presente contrato interadministrativo, por lo tanto, todas las

obligaciones con el personal destinado al desarrollo del contrato por parte de la ESU, estará a su cargo (f.° 314). Sobre este particular aspecto y siguiendo con la evolución en el tiempo de los pluricitados convenios en el número 4600035037 del 29 junio del 2011, que no obstante fue celebrado cuando el contrato con la demandante había sido terminado desde el 30 abril anterior y quién se hallaba en uso de su licencia de maternidad, se da en este una clara muestra de la actitud que las partes contratantes siempre asumieron desde atrás, desde un comienzo, cuando dejan claro por ejemplo, que con base en el artículo 52 de la Ley 80 del 93, y atendiendo a que lo celebrado entre ellos era un contrato de mandato sin representación, la ESU era la responsable por las fallas, errores u omisiones, y en general, por el incumplimiento o cumplimiento parcial o deficiente del encargo, endilgándole luego a esa misma entidad que, en relación con el manejo y cobro de los recursos, tendría los actos de administración sobre el proyecto entregado tales como pagar las obligaciones adquiridas entre otras varias. Coligió que la responsabilidad laboral de la ESU no se desplazaba al municipio de Medellín, aunque en ello el delegatario hubiere centrado su defensa, en reiterar que por virtud de la naturaleza del convenio de administración delegada se da origen a un contrato de mandato, donde no es responsable de las obligaciones que adquiere por encargo del mandante. Explicó que la Ley 80 de 1993 dispuso en el artículo 32, que son contratos estatales todos los actos jurídicos

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Radicación n.° 68826 generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, por lo que nada obsta para que se celebren contratos nominados e innominados distintos a los que expresamente se enuncian en la norma, siempre que no vayan contra la naturaleza de la contratación estatal, de allí que sea dable, que entre entidades de la administración pública, o entre estas y los particulares, se puedan celebrar convenios que involucren la delegación para la administración de recursos, que ciertamente adquieren en el fondo la connotación de verdaderos contratos de mandato con aplicación de las reglas que le son propias a estos. Añadió refiriéndose a los convenios celebrados entre la ESU y el municipio de Medellín, que: Ocurre sin embargo al analizar esta modalidad de contratación, qué es justamente el administrador delegado contratista o mandatario quien cuando contrata con terceras personas en nombre propio, como en este caso acontece, asume la responsabilidad en el reconocimiento y pago de las obligaciones que contrae para la ejecución del objeto del convenio, se configura en tal caso un mandato sin representación que se presenta cuando el mandatario obra en su propio nombre, evento en el cual aquellos con quién el mandatario ha contratado, no tienen acción contra el mandante, sino que el mandatario queda obligado directamente frente a la persona con quién ha contratado como si el negocio fuera propio de él (CC art. 1691). Manifestó que la administración delegada fue regulada en los artículos 90 a 100 del Decreto 222 de 1983, como una

modalidad de los contratos de obra, definidos como aquellos en que el contratista por cuenta y riesgo del contratante se encarga de la ejecución del objeto del convenio, siendo el primero el único responsable de los convenios que celebre. Mencionó la sentencia del 16 de septiembre del 2010,

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Radicación n.° 68826 expediente 16605 proferida por el Consejo de Estado, de la que resalta el concepto y el desarrollo normativo de esta contratación y las obligaciones que de allí surgen, así: […] toma bajo su responsabilidad, la dirección técnica de la obra según las cláusulas contractuales, maneja los fondos que le entrega el contratante para la ejecución invirtiéndolos en la forma que indica el contrato y rindiendo cuentas pormenorizadas detalladas y documentada sobre su manejo, conservar y devolver en buen estado los bienes que hubiere recibido para la ejecución del contrato salvo el deterioro natural, escoger y elegir trabajadores necesarios para realizar la obra y pagarles los salarios y prestaciones sociales que correspondan, con los dineros suministrados por el contratante, actuando como intermediario de este, subcontratar, pagar las indemnizaciones por los daños que la ejecución cause a terceros por su culpa, descuido o negligencia del personal que contrató y pagar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, continúa la sentencia así, de acuerdo con esta perspectiva es claro que la administración delegada entre particulares o entre estos y entidades públicas, entraña la relación contractual propia del mandato, pues a través de aquel una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra por cuenta y riesgo de la primera y en

ejercicio del mismo el mandatario puede contratar en su propio nombre o en el del mandante, pero sí contrata en su propio nombre no obliga al mandante respecto de terceros (CC arts. 2142 y 2177)». (Resalta el Tribunal). Se apoyó también en la sentencia 17253 del 6 de junio de 2007, de la cual transcribió: Bajo este sistema la administración (se refiere a la administración delegada) paga el costo real de la obra más determinado porcentaje como retribución al contratista por concepto de honorarios de administración en los que se incluyen costos de personal, oficinas, vehículos, desplazamientos, etc., y la utilidad tal y como lo ha señalado la sala de consulta y servicio civil: “Según lo expresado los dos elementos del precio en el contrato de administración delegada son, el costo de la obra y los honorarios del contratista, ambos factores que son asumidas por la entidad contratante constituyen el valor del contrato. Por otra parte el mismo decreto Establece que el administrador delegado toma bajo su responsabilidad la dirección técnica de la obra, que maneja también bajo su propia responsabilidad los fondos que la entidad contratante le suministra para el cumplimiento de sus funciones y obligaciones, que serán de cuenta del administrador delegado los daños que causa a terceros en el desarrollo del contrato y que

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Radicación n.° 68826 tendrá la obligación de pagar con los fondos del contrato el valor de los salarios y prestaciones a que hubiere lugar. Toda esta gama de obligaciones contractuales, sigue la sentencia, que están a cargo del contratista deben ser garantizadas por él con su propio peculio, sin que posteriormente la administraciones

este obliga el reembolso de los gastos efectuados por dicho concepto». Reprodujo del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 26 de octubre de 1988, radicado terminado en 229, lo que sigue: En otras palabras con cargo a los honorarios que se pactan para el administrador delegado, este debe cubrir los gastos en que incurra para la ejecución de su trabajo, tales como, los viajes que debe realizar o los honorarios que va a pagar a quienes se encargue de la vigilancia permanente de la ejecución de la obra, o los gastos administrativos como salarios de secretaría, costos de papelería, etc., con todo, ello no significa que la administrador delegado deba siempre asumir estos gastos porque puede pactarse en el contrato de manera diferente. Significó que para el caso concreto no fue pactado de manera diferente, refiriéndose a la responsabilidad en el pago de los gastos administrativos; que el espíritu de los convenios fue delegar la administración del objeto contractual en otro ente público, la ESU, independiente y autónomo, especializado en el aprovechamiento de los desarrollos tecnológicos y en sistemas integrales de seguridad, para que operara como agencia logística, con un equipo humano competitivo, contribuyendo al mejoramiento de la seguridad de la comunidad, generando excedentes al municipio, no siendo extraño a esta clase de relación jurídica, el hecho de que el contratante impartiera directrices, en cuanto al personal a contratar, a quienes se puede vincular, los uniformes que debían portar, su confección y diseño, etc., actuaciones que se corresponden, con el tipo contractual,

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Radicación n.° 68826 como quiera que el artículo 97 del Decreto 222 de 1983, disponía que los trabajadores de la obra serían escogidos por el contratista, pero la decisión de personal directivo y especializado requeriría aprobación de la entidad contratante, y que por razones de orden técnico y administrativo podría exigir el retiro de cualquier trabajador, que fue lo que hizo en este caso el contratante. Que en sentido análogo el artículo 94, establecía que también se podrá suministrar al contratista equipos y elementos de propiedad de la entidad contratante, de dónde no resulta exótico, que la municipalidad fuera quien vigilará el cumplimiento del convenio de acuerdo con los coordinadores de la ESU, quienes canalizaban y ejecutaban las políticas provenientes del subsecretario de espacio público, que por la naturaleza de lo pactado, impartía las órdenes e instrucciones para desarrollarlas. Con base en lo anterior revocó la decisión del a quo y declaró que, el contrato de trabajo como contrato realidad, fue celebrado ejecutado y terminado, entre la ESU y la demandante, teniendo el administrador delegado la obligación de responder por los salarios y prestaciones, del personal que vinculen, especialmente cuando lo hacen en nombre propio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2177 del CC, según el cual «el mandatario puede en el ejercicio de su cargo contratar a su propio nombre o al del mandante, si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante».

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Radicación n.° 68826 En lo que tiene que ver con el reintegro deprecado en la

demanda, dijo que la demandante fue despedida cuando se hallaba en uso de su licencia de maternidad, bajo el imperio del último contrato que transcurrió entre el 1 y el 28 de febrero del 2011 (f.° 112), el cual tuvo dos ampliaciones la primera hasta el 31 de marzo (f.° 113) y la segunda hasta el 30 de abril de 2011 (f.° 115); que en el hecho primero de la demanda la actora adujo que en esta última fecha la entidad le había informado que el contrato no sería renovado, y al dar respuesta la entidad accionada, respondió que ello obedeció a que se agotó el plazo establecido del contrato. Expresó que las testigos Helen María Álvarez y María Irma Castaño, indicaron, la primera, que cuando la demandante dio a luz se quedó sin empleo y que fue la empresa la que paró el contrato y no se le permitió seguir laborando, y la segunda declaró que el vínculo terminó porque en el contrato estaba establecida la fecha de terminación de este. Estableció de allí, que era factible inferir que en últimas la decisión, en cuanto a la ruptura del nexo laboral, […] provino de la empresa y en forma unilateral y sin que mediara una justa causa para ello en la medida en que sencillamente dejó vencer el término pactado en el contrato sin preaviso alguno, ni siquiera por el plazo correspondiente al último período de pago y desde luego no lo renovó impidiendo la continuación del mismo, aclaro, que en ese momento la demandante se hallaba en efecto en uso de la de la licencia de maternidad, que se había iniciado recientemente apenas desde el 25 de abril, es decir 5 días antes y

que estaba llamada a vencerse la licencia el 17 de julio siguiente, de un certificado de incapacidad laboral expedido por Coomeva EPS (f.° 108).

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Radicación n.° 68826 Dicho lo anterior ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñando en iguales o mejores condiciones con el consecuente pago de salarios prestaciones sociales legales y extralegales así como de los aportes a la seguridad social en pensiones tal como fuera deprecado en la demanda todo ello por el período transcurrido entre el 17 de julio del 2011 y la fecha del reintegro efectivo. Luego sostuvo: […] no obsta esta condena el hecho de que la demandante hubiese sido posteriormente vinculada con la ESU a través de al parecer dos empresas de servicios temporales Visión Empresarial S.A. y Giro S.A. Pues evidentemente en esas condiciones y sin adelantar otro tipo de análisis de fondo de realidades contractuales que no son objeto de estadística se trataría de un enganche efectuado por un tercero ajeno a la relación y diferente a la ESU.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley

sustancial en forma indirecta,

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Radicación n.° 68826 […] por error de hecho constituido por la apreciación errónea de las pruebas que se enuncian, y que como lo demostraré aparece de manifiesto en los autos.

5.1.1. DISPOSICIONES SUSTANCIALES VIOLADAS.

Las disposiciones legales violadas son los arts. 1 de la Ley 6 de 1945, 1,3, 6, 20 del

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