CSJ - SL5065-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5065-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g3 e stión JIMENAI SABEGLO DOYF AJARDO Magistrpaodnae nte SL5065-2018 Radicacni.óº6 n0 504 Acta4 1 BogotDá.,C .,v einti(u2n1od) e n oviembdreed osm il diecio(c2h0o1 8). LaS aldae ciedler ecurdseoc asaciiónnt erpupeosrLt UoZ MARINAH ERNÁNDEcZo ntlraas entenpcrioaf erpiodrla aS ala Laboradle lT ribunaSlu peridoerl D istriJtuod icidael Bucaramanegla4 , d eo ctubdree2 012e,n elp roceqsuoe instaureón contrad e SEGUROS DE RIESGOS
PROFESIONALSEUSRA MERICANAS .A.
l. ANTECEDENTES LuzM arinHae rnándlelza maój uicai Soe gurdoesR iesgos ProfesionSaulreasm ericSa.nAa.c one lfi n de ques el a condenaar rae conoyc pearg arllape e nsidóens obrevivientes ens uc ondicdieóm na dred elc ausanJto eh,n H ooevrP erea Hernánddeezs,d eel9 dej unidoe2 000j,u ntcoo nl amse sadas SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60504 pensionales, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra
petita y, las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que: su hijo John Hoover Perea Hernández, quien cotizó al sistema de riesgos laborales a través de su empleador Brinks de Colombia S.A., desde el 23 de septiembre de 1998 al 9 de junio de 2000, no contrajo matrimonio ni procreó hijos, murió el 9 de junio de 2000, en un accidente de trabajo cuando desempeñaba las funciones para las que fue contratado. Afirma que su hijo vivió con ella toda la vida, que era su apoyo moral y económico, por lo que elevó solicitud a la accionada para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que le fue negada con el argumento de que ella trabajaba y devengaba el salario mínimo, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, al que no accedió la accionada el 12 de marzo de 2001, «por no cumplir con el requisito de dependencia económica como lo establece el art. 4 7 de la Ley 1 00 de 1993». Al dar respuesta a la demanda, Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. se opuso a la prosperidad de los pedimentos. De los hechos, aceptó: la afiliación del causante a esa entidad, la solicitud de reconocimiento pensional y, la negativa. Propuso en su defensa la excepción de prescripción y las que denominó «AUSENDCELIA O SR EQUISLIETGOASL PEASR A
SOLICLIATP AERN SIDÓESN O BREVWIEPNOTRPE A RTDEEL AS EÑORA
LUMAZR INHAE RNÁND«EAbU,S ENDCEDIA E PENDEENCCOIAN ÓMICA
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31 Radicación n. º 60504
DE LA SEÑORA LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE SU HIJO JOHN HOOVER PEREA HERNÁNDEZ Y BUENA FE». (f.º 43-49 cuadeprrnion cipal).
11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, concleulty róá myie tmei tfiaóle ll4o d en oviemdber2 0e1 (1f.º cuadeprrnion cienp eal qlu)e ,re solvió: 79-92
PRIMERDOE: C LARAqRue LUZMA RINAH ERNANDtiEenZe derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de madre de JOHHNO OVEPRE REHAE RNAN(Dq.eE.pZ.d .).
SEGUNDDOE: C LARApRro bado parcialmente el exceptivo de
PRESCRIPCIÓN.
TERCERDOE: C LARARpre scritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de abril de 2011, conforme se dijo en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTOD: E CLARARq ue SEGUROSD E RIESGOS PROFESIONSAULRAEMSE RICAARNPSA U RAd ebe pagar a favor de LUZMA RINAH ERNANDpeEnsZión de sobreviviente a partir del día 12 de abril de 2011, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTCOO:N DENa ASRE GURDOESR IESGPORSO FESIONALES
SURAMERICAARNPAS URAa pagar a favor de LUZMA RINA HERNANDlaE sZum a de CUATRMOI LLONETSR ESCIENTOS CUATRMIOL CIENCTUOA RENYTO AC HPOE SO1S7 /1M0C0T E ($340.4 .1147e8)qu, iv alente a mesadas pensionales debidamente indexadas desde el día 12 de abril de 2011; sin perjuicio de las mesadas que con posterioridad se causen y su actualización hasta la fecha en que se cancele la obligación, conforme se dijo en la parte motiva de este proveído.
SEXTCOO: N DÉNESenE co stas a la parte demandada.
SÉPTICMonO fu: n damento en lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2001, norma que modificó el artículo 392 del C.P.C se fijan como agencias en derecho la suma de $800.a0 ca0rg0o de la parte demandada (Negrilla del texto).
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3 Radicación n. º 60504 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para resolver los recursos de apelación de ambas partes, profirió fallo el 4 de octubre de 2012 (f.º 119-132 cuaderno principal), en el que dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto. En lugar de lo revocado, se ABSUELVE a la sociedad SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. ARP SURA de las pretensiones incoadas en su contra por LUZ MARINA HERNANDEZ, por lo discurrido.
SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la demandante.
En la liquidación que habrá de realizar la Secretaría en ésta instancia se incluirán por agencias en derecho la suma de $566. 700 (Ley 1395, art. 19 que modificó el nal. (sic) 2°d el art. 392 C.P. C.C,on c, art 145 C.P. T.S.S. (Negrilla y subrayado del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el accidente en el que perdió la vida el causante Jo hn Hoover Perea Hernández, «debcea ifilcarsceo mou n verdadearcoc idednett rea jbo»,a de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, vigente para la fecha de ocurrencia del suceso. Así mismo estableció que la norma que regula el reconocimiento pensional de sobrevivientes pretendido, es el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, vigente para la época -9 de junio de 2000-, cuyo contenido remite al artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, «esnu r edaccoirigóinn »a. l A continuación, adelantó el estudio de la dependencia económica de la demandante respecto del fallecido, la que, indicó «debvee rs, eenton, cceosmol as ubordindaecu inóan persorneas pedceto ot r, paonre cesdiets auar y udoaa uxiplairoa llevar unav idad igna, antel a incapacdiedp ardo curpaorsrsu es
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Radicación n. º 60504 propwmse diolso rse curisnodsi nsspaeblpeasr gaa rantsiuz ar
congrusau bsisteennc liaas c ondiciomnaetse riamláess elementqaulere esq uieelsr eehr u manoaf»irm, ación que soportó en la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601. A fin de determinar si se encontraba cumplido tal requisito, se refirió a la prueba testimonial recaudada en la primera instancia a Arcelia Rueda viuda de Rueda, María Antonia Rueda y Sandra Milena Vargas Uribe, respecto de quienes estableció que «alu nísonmoa nifestaqruoene lc ausanetrea q uien cancelealab rar iednedllou gaernd ondvei vjíuan tao s um adre, agreganldapo r imeqruaea demálse h abícao mpraadlog unos electrodomeénst tainctlooast ,e rceirnad iqcuóet ambihéanc ía mercadlooc, u allec onsptoar qausesí e l om anifestlaaba ac tora». A renglón seguido, indicó: Enl ae tappar obatosreli efa o,r mualdóe máisn terrogdaept aorrtiaoe laa cto{flr. a6 4a 66)q,u ieanc epqtuóe p arlaa f echean q uef al lcei ó sud escendiseene tnec,o ntrlaabbao raennde ol" ParqEulLe a gop"o,r loc uaple rciubnís aa larmiíon imloe gvailg enatsep,e cqtuoea demás consetnal ad ocumenotbarlat nea lf ol5i0o, e indiqcuóee lc ausante
cancelealba ar riednedl oav ivieenndq au eh abitayb caonm partían elp agdoe l osse rvipcúibolsi cpousee,sl lmai smaas umísauv estido. Del análisis de las probanzas que se arrimaron al proceso, encontró la Sala que no se demostró que la ayuda económica que prodigaba su descendiente a la demandante «fuereas encial o significpaatrieavl as ustednets ou p rogenitsinoor qau»e ,la misma, de acuerdo a lo decidido por esta Corte en providencia CSJ SL 15 may. 2012, rad. 43212, corresponde al auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, la que no es indicativa de dependencia económica, «máximceu andsoe d emostqruóel a
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Radicación n. º 60504 actora como empleada devengaba un salario mínimo, suma que se presume suficiente para que una persona solvente sus gastos de sostenimiento, y que en principio la hace autosuficiente en el campo económico».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case el fallo acusado y, en sede de instancia, MODIFIQUE la sentencia del juzgado 4 laboral del Circuito de Bucaramanga (sic}, reconociendo la pensión de sobrevivientes a LUZ
MARINA HERNANDEZ en su calidad de madre del afiliado JOHN HOOVER PEREA HERNANDEZ (q.e.p.d.) desde el 12 de abril de 2008, en aplicación del término trienal del artículo 151 del C.P. T. y S.S., y CONFIRME en lo demás el fallo del juez de primera instancia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, en relación con el 11, 12, 13, 25, 50, 141 y 142
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Radicación n. º 60504 ibídem, el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 y los artículos 40, 42, 48 y 53 de la CN. Manifiesta que la violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: l. No dar por probado, estándola, que la demandante dependía económicamente de su hijo JOHN HOOVER PEREA HERNANDEZ.
2. Dar por probado, sin estarlo, que la asignación mensual que recibía la demandante le aseguraba una autosuficiencia económica.
Alude que tales yerros se cometieron porque el Tribunal apreció erróneamente la «Confedsepi aórndt eel as eñoLrUaZ MARINHAE RNAN, DfEoZl6i4oa 6s 6 ». A continuación, refiere que la falencia probatoria del
Tribunal radica en que: [. ..] cercena parte de la confesión de la demandante y solo deja como de cargo del hijo el arriendo de la vivienda donde habitaba éste y su señora madre, dejando entrever, para forzosamente concluir en la sentencia, que "(. . .) no se demostró que el suministro de la colaboración o ayuda económica del causante fuera esencial o significativa para el sustento de su progenitora(. .. )" (f. 129, 130).
Esa conclusión fáctica de la sentencia, no se compadece con lo dicho por la actora, pues además de la mencionada asunción del costo del arriendo, su fallecido hijo también asumía la alimentación y otros gastos del hogar, aseveración de la actora que se mantuvo incólume y no mereció ningún reparo por parte del apoderado de la parte demandada. Agrega que, aunque en el recurso extraordinario «neos válaitdeon ldpaer ru etbeas timdeoben tienaersle »en cuenta que «edli cdheol aa ctoernea l i nterrosgeca otrorroicbooo lnro a afirmapdoloro tse st, iesgpeociaslm»ente con lo manifestado por la propietaria del inmueble en el que vivía con su hijo y quien
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Radicación n. 60504 º recibía de él el canon de arrendamiento «yl ec onstealtb oat al apoyeoc onómdiehclijo ho a cliama a drceo,m poa ritnet egyr ante esencdiela ael c onodmeíhlao gar». VIIR.É PLICA La administradora demandada afirma que «lqou el a
recurrdeenmtaen dapnrteet ednedrei dveailrn terrodgea torio partree ndipdoore llnao ,c onstituye confesión judicial» (negrilla del texto), al no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 195 numeral 2 del CPC. Manifiesta que como lo expuesto por la actora en su «declarfaavocreiceó snu »« postpurroac elsa acolnf»es,ión queda desvirtuada y, por lo tanto, no puede ser considerada como una prueba calificada en casación, en tanto «ster aútnai camdeen te lave rsión de la deponente» (negrilla del texto). Soportó su afirmación en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42425 de esta Corporación. VIICIO.N SIDERACIONES Consideró el Tribunal que la demandante no acreditó la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, "ecnu anto nos ed emosqtureeó l s uminidselt raco o laboro aacyiuódna económdiecclaa usafunetreae sencisailg nificaptairevala o sustednest uop rogeniputeos rreasu"ltó, a creditado que como empleada que era, devengaba el salario mínimo, el "qusee presusmuefi cipeanrtqaeu uen ap ersosnoal vesnutgsea stdoes
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Radicación n. º 60504 sostenimiye qnuteeo n,p nnczplzah oa cea utosufiecnie eln te campeoc onómico". Para arribar a tal decisión, el juzgador de segundo grado se apoyó en esencia en las declaraciones rendidas por Arcelia
Rueda viuda de Rueda, María Antonia Rueda y Sandra Milena Vargas Uribe, quienes fueron contestes en aseverar que el de era quien cancelaba el valor del canon de arrendamiento cujus del lugar donde vivía junto con su madre, indicando la última de ellas que también hacía mercado; así como también formó su convencimiento a partir de la diligencia de interrogatorio de parte que absolvió la demandante, en la que que para "aceptó" la fecha del deceso del causante, se encontraba trabajando y devengaba un salario mínimo legal vigente, así como que era su hijo quien pagaba el arriendo y entre los dos costeaban los servicios públicos. En opos1c1on a la conclusión del Tribunal, la recurrente denuncia como prueba mal valorada la confesión de parte que se deriva del interrogatorio que ella misma absolvió, además de referirse en la demostración del cargo a las declaraciones de las testigos rendidas en la instancia, con las que, señala, se corrobora aquel. Lo primero que debe recordar la Sala, como de antaño lo ha hecho la jurisprudencia, es que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da lugar a la casación de su providencia, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto y trascendente, que haya permitido dar por cierto lo inexistente o tenido por esto
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9 Radicación n. º 60504 lo que está claramente probado, situación a la que se llega por la falta o la defectuosa valoración de la prueba. Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que la única prueba que denuncia la censura como erróneamente
apreciada por el Colegiado de Instancia, es la confesión vertida por la demandan te al absolver interrogatorio de parte, del que extrajo el Tribunal que (i) la absolvente se encontraba laborando para la fecha del fallecimiento de su hijo, y (ii) recibía una remuneración mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente. Así las cosas, al ser confrontadas las inferencias que obtuvo el Tribunal en la sentencia recurrida con la probanza denunciada como indebidamente valorada, observa la Corte, que incurre el Tribunal en un distorsionado juicio estimativo de ese medio de convicción, pues si bien es cierto, allí aludió la deponente a que los gastos de "alimentación, vestuario, recreación, servicios públicos de su hogar", los asumía su hijo y en la pregunta inmediatamente siguiente aclaró que "El pagaba el arriendo y nos compartíamos los servicios, yo asumía lo de mi vestuario", tales afirmaciones tienen la fuerza suficiente para alterar la decisión a la que arribó el fallador de segunda instancia en tanto constituyen confesión, de la que se desprende que a pesar de que la demandante al momento del deceso de su hijo trabajaba y recibía un ·salario mínimo, no podía considerarse como autosuficiente, pues aquel, con la ayuda que le prodigaba, le garantizaba su adecuada subsistencia.
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10 Radicación n. º 60504 Así lo ratifican las testigos Arcelia Rueda vda. de Rueda (f.º 66-69 cuaderno principal), María Antonia Rueda Rueda (f.º 7074 cuaderno principal) y Sandra Milena Vargas Uribe (f.º 75-78
cuaderno principal) quienes al unísono aseveraron que la demandante, a pesar de laborar en un parque "como temporaI" recreacional y obtener como ingreso el valor correspondiente al salario mínimo mensual, era el fallecido quien le garantizaba no solo el pago del arriendo, sino que se encargaba de la satisfacción de las necesidades básicas de su progenitora, con . . fi quien v1v1a. Para efectos de la acreditación de la dependencia económica en estos eventos, ha de tenerse en cuenta que el apoyo o ayuda que los hijos dan a sus padres no solamente se manifiesta con la entrega de sumas de dinero, arrendamiento, sino que ésta también comprende el suministro de otro tipo de bienes igualmente representativos para la satisfacción de las necesidades básicas de los progenitores, aspecto que fue el que no tuvo en consideración el Tribunal pues desconoció que junto con el pago del arrendamiento, también aportaba el en de cujus, forma permanente, con el pago de servicios públicos, alimentos y gastos adicionales, ayuda igualmente valiosa y representativa de la que se extrae, sin asomo de duda, la dependencia económica exigida por la ley para el otorgamiento de la prestación pensiona! reclamada. En consecuencia, al haberse acreditado el error de hecho manifiesto y protuberante en el que incurrió el Tribunal, la
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11 Radicanºc.6 i 05ó0n4 decisión de segunda instancia deberá ser casada. Sin costas en el recurso extraordinario.
IX. SETNENCIDAEI NTSANCIA
Además de lo indicado con anterioridad, vale recordar, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Corporación, que el requisito de la dependencia económica que se exige respecto del hijo fallecido, no implica una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, de modo que el hecho de que existan atrás contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes, pues la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas, como se observó que ocurre en el sub lite (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en la CSJ SL2800-2014, CSJ SL65582017 y CSJ SL4025-2018). Ahora bien, no fue un hecho discutido enel juicio queel causante John Hoover Perea Hernández falleció el 9 de junio de 2000 y que la demandante reclamó ante 22c uadeprrnion cipal) (fº. la entidad demandada el reconocimiento de la prestación pensiona! de sobrevivientes el 21 de noviembre de 2000 25 (fº. la que le fue despachada en forma cuaderpnroi nc,i pal) desfavorable el 18 de enero de 2001 y 26-c2u7a deprrnion cipal) (fº. reiterada la negativa el 12 de marzo de 2001 30c uaderno (fº. habiéndose presentado la demanda el 12 de abril de
princ,i pal)
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12 Radicación n. 60504 º 2011, esto es, superado el término trienal, por lo que, el reconocimiento de las mesadas pensionales adeudadas, respecto de las cuales como ha señalado la jurisprudencia opera el fenómeno prescriptivo, habrán de reconocerse a partir del 12 de abril de 2008 y no, desde el 12 de abril de 2011 como lo indicó la juez de primera instancia. En ese orden de ideas, habrán de modificarse los numerales tercero, cuarto y, quinto de la sentencia proferida por el a quop ara ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de abril de 2008, lo que arroja un retroactivo pensiona! a 31 de octubre de 2018 de $89.147.270.00, de acuerdo al cuadro anexo, el que se seguirá causando hasta la fecha en que la entidad demandada proceda a cancelar la prestación pensiona! en los términos aquí reconocidos. AÑO VALOMRE SADA NÚMEROD E TOTAL PENSIAOLN MESADAS 2008 $461.5 00. 00 1 1 $5.076.500.00 2009 $496.900.00 14 $6.956.600.00 2010 $515.000.00 14 $7.210.000.00 201 1 $535.600.00 14 $7.498.400.00 2012 $566. 700.00 14 $7.933.800.00 2013 $589.500.00 14 $8.253.000.00 2014 $616.000.00 14 $8.624.000.00
2015 $644.350.00 14 $9.020.900.00 2016 $689.455.00 14 $9.652.370.00 2017 $737.717.00 14 $10.328.038.00 2018 $781.242.00 1 1 $8.593.662.00 TOTAL $89.147.270.00 Las referidas mesadas pensionales deberán cancelarse
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13 Radicanc.6i 0ó5n0 4 º debidamente indexadas mes a mes por la entidad accionada al momento de su pago, aplicando para ello la siguiente fórmula: ·VA = VH x IPC Final
IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensiona! para cada mes a favor de la pensionada IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensiona! a favor de la pensionada.
Las costas de primera y segunda instancia serán a cargo de la parte demandada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 4 de octubre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA HERNÁNDEZ contra SEGUROS
DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A.
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Radicación n.º 60504
En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 4 de noviembre de 2011, en el sentido de declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con antelación al 12 de abril de 2008.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 4 de noviembre de 2011, en el sentido de declarar que la demandada SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA ARP SURA hoy ARL SURA deberá pagar a favor de la demandante, LUZ MARINA HERNÁNDEZ, la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de abril de 2008, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 4 de noviembre de 2011, en el sentido de condenar a la demandada SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA ARP SURA hoy ARL SURA deberá pagar a favor de la demandante, LUZ MARINA HERNÁNDEZ, la suma de $89.147.270.00 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 12 de abril de 2008 al 31 de octubre de 2018, sin " ' perjuicio de las que con posterioridad se causen, las que deberán indexarse mes a mes al momento de su pago conforme a la fórmula
indicada en la parte motiva de la presente sentencia.
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Radicación n. º6 0504
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia. a e c x a p r Q og C de NIU ed ipó nei T l se et O a e : p , la C ar n t o r O t t i e i b S fi u T d q n e u A m a e S l L . na ,es ed a d p o s a u r d ad b gi e . íl e q n p u . r i e m s e e , r a c ú y m s p e l g a u s n e d y a d i e n v s u t a é l n v c a i s a e s e e l r á n
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ -cr--o -- fi
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