CSJ - SL5065-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5065-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5065-2021 Radicación n.° 84149 Acta 41 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CLARIBEL TORRES DE HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 18 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentado por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, apoderada de Colpensiones, conforme al memorial que obra a folio 29 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso.
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I. ANTECEDENTES Claribel Torres de Herrera llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que «se modifique la fecha de estructuración de la invalidez por encontrarse demostrado que la misma tuvo ocurrencia mucho antes de la señalada por Colpensiones»; se reconozca y pague la pensión de invalidez de origen común a partir del 1 de junio de 2012 o desde la fecha que corresponda con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los reajustes de ley, los intereses de mora y en
subsidio de éstos la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de marzo de 1947 y se afilió al ISS desde el 4 de julio de
1972. Informó que el 25 de febrero de 2014 comunicó a la demandada de su precario estado de salud y a través del dictamen del 1 de diciembre de 2014 se determinó una pérdida de capacidad laboral del 58,25%, estructurada el 6 de octubre de 2014; sin embargo, la historia clínica evidenciaba que desde el año 2006 su salud estaba deteriorada, pese a lo cual la demandada, de forma «caprichosa» fijó como fecha de estructuración la indicada.
Relató que la administradora le negó la pensión de invalidez de origen común, a través de la Resolución GNR322097 del 19 de octubre de 2015, confirmada mediante Resolución VPB 2166 del 19 de enero de 2016. Sostuvo que era beneficiaria del régimen de transición, tiene discapacidad en porcentaje superior al 50% y no cuenta con bienes para subsistir.
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Radicación n.° 84149 Por último, agregó que interpuso acción de tutela contra la demandada, la cual fue negada a través de decisión del 4 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, decisión que fue confirmada el 11 de mayo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad (f.os 1 a 22, 101 a 122).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, su afiliación al ISS, el número total de semanas cotizadas, el dictamen emitido, la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración, la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, la acción de tutela interpuesta y las decisiones judiciales emitidas. Además, aceptó que la actora inicialmente era beneficiaria del régimen de transición, pero aclaró que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 dicho beneficio se extendió hasta el año 2014, pero para aquellas personas que tuvieran cotizadas 750 semanas al momento de entrar en vigencia la reforma, situación en la que no se encontraba la actora porque a esa fecha solo tenía 605,29 semanas. En su defensa adujo que la demandante no cumplía con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada (f.os 126 a 131).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de marzo de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (f.° 172 a 174).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la afiliada, mediante fallo del 18 de septiembre de 2018, confirmó la decisión de primer grado (f.os 21 y 22 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado determinó como problemas jurídicos a resolver: i) si había lugar a modificar la fecha de estructuración de invalidez de la demandante y, ii) si la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, conforme a la normativa legal aplicable o bajo el principio de la condición más beneficiosa. Anticipó que su tesis era que, en este caso particular, no se podía modificar la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral determinada por Colpensiones, además de que la demandante no cumplía con los requisitos para otorgar la pensión de invalidez ni siquiera bajo el amparo del principio constitucional de la condición más
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Radicación n.° 84149 beneficiosa. Adujo que, según el dictamen de Colpensiones, la promotora del proceso tenía una pérdida de la capacidad laboral del 58,25%, de origen común, que se estructuró el día 6 de octubre de 2014, fecha que correspondía a la calenda en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas generadas.
Precisó que si bien existían situaciones en las que la enfermedad padecida generaba una pérdida de su capacidad laboral de manera inmediata, caso en el cual la fecha de estructuración de la invalidez coincidía con el de la ocurrencia del hecho que la causó, no obstante, cuando se trataba de enfermedades degenerativas, tal y como lo era la diabetes, patología sufrida por la actora, entre otras, la afectación se daba de manera paulatina, razón por la cual la pérdida de la capacidad del 50% se producía con posteridad a la fecha del diagnóstico. Dijo que la invalidez de la actora se estructuró el 6 de octubre de 2014, lo cual no implicaba desconocer que hubiera sido detectada antes, pues de la historia clínica resultaba palmario que el diagnóstico de las diversas patologías ocurrió en el año 2006, pero solo a partir del desarrollo de éstas es que se provocó en la accionante una PCL del 58,25%, en una data posterior.
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Radicación n.° 84149 Agregó que, según el artículo 6 del Decreto 2463 del 2001, las controversias sobre el origen o fecha de estructuración deben ser resueltas por las juntas regionales de calificación de invalidez, por lo que le correspondía a un equipo interdisciplinario, conformado por profesionales con conocimientos técnicos y científicos en la materia y no al juez laboral, determinar el porcentaje, el origen y la fecha de estructuración. Destacó que, a pesar de haberse comunicado a la demandante el resultado del dictamen, ella no ejerció los
recursos para controvertir dicha decisión y tampoco lo demandó, por lo que se debía tener como fecha de estructuración el 6 de octubre de 2014. Por otro lado, señaló que la norma aplicable para definir si la demandante tenía derecho o no a la pensión de invalidez, era la vigente en la época en que se estructuró ese estado, esto es, los artículos «38 a 40» de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 860 de 2003; normativa que exigía haber cotizado 50 semanas durante los últimos tres años previos a la estructuración, es decir, del 6 de octubre de 2011 al 6 de octubre de 2014, presupuesto que no cumplió porque solo cotizó hasta el 31 de marzo de 2012 y dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, tan solo aportó 25 semanas. Encontró que tampoco se cumplían las condiciones del parágrafo segundo del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norma que permite que cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas para la pensión de vejez, solo requiere 25 semanas en los últimos tres años para
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Radicación n.° 84149 acceder a la prestación por invalidez. Lo anterior por cuanto si bien al 1 de abril de 1994, tenía 47 años de edad, en principio era beneficiaria del régimen de transición; sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo cuarto señaló que dicho régimen no podría extenderse más
allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, a quienes se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014. Al respecto, manifestó que como la fecha de estructuración era posterior al 31 de julio de 2010, resultaba indispensable que la actora tuviera al «22 de julio del año 2005» 750 semanas, a fin de hacerle extensivo el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Sin embargo, de la historia laboral se constataba que solo reunió 584,96 semanas, razón por la que no logró conservar el régimen de transición con posterioridad al 31 de julio de 2010. Por lo anterior, la norma aplicable para la pensión de vejez era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones posteriores, según la cual, para pensionarse al año 2014, anualidad de la estructuración de la invalidez, se necesitaban «1275 semanas», por lo que el 75% ascendía a 956,25 y la actora sólo logró acumular 897,71 semanas. Por lo anterior, concluyó que no era viable otorgar la prestación por invalidez bajo las condiciones del parágrafo segundo del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con sus posteriores modificaciones.
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Radicación n.° 84149 De otra parte, en cuanto al principio de la condición más beneficiosa, determinó que la demandante insistía en
que se debía reconocer la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, temática frente a la cual puntualizó que dicho Tribunal dentro del proceso radicado bajo el número 2014-005402, había precisado el criterio de que la nueva postura jurisprudencial de esta Corte no se aplicaría en los casos en los que la demanda fuera presentada con anterioridad a la fecha de expedición de la sentencia referida. Manifestó que el cambio jurisprudencial de un principio constitucional era «lógico, proporcional y objetivo» teniendo en cuenta la fecha en que se radicó la demanda, razón por la cual, «la nueva interpretación del principio de la condición más beneficiosa expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y vertido en el proveído del proceso radicado número 45262 del 25 de enero de 2017» únicamente la aplicaría en los procesos cuyas demandas se presentaron después del 25 de enero de 2017, fecha en que se profirió dicha sentencia, razón por la que no era aplicable en este asunto, ya que la demanda inaugural fue radicada de forma previa a tal providencia. Explicó que revisaría los requisitos de la pensión invocada en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo la tesis imperante en esta Sala, que plantea que para su aplicación «se debe estudiar el cumplimiento de los requisitos de la norma inmediatamente anterior y no realizar un estudio histórico de las posibles normatividades aplicables al caso», razón por la que no era factible acudir directamente al Acuerdo 049 de 1990.
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Radicación n.° 84149 Encontró que la demandante no cumplía con las condiciones del artículo «38» (sic) de la mencionada Ley 100 de 1993, sin las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003, pues no se encontraba cotizando al momento de estructurarse el estado y no aportó 26 semanas de cotización entre el 6 de octubre de 2013 y el 6 de octubre de 2014, ya que en dicho lapso no cotizó. Por ello concluyó que la demandante no estaba cobijada por la condición más beneficiosa y, por ende, no era acreedora de la pensión deprecada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados.
VI. CARGO PRIMERO
Lo plantea de la siguiente manera:
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Radicación n.° 84149 Conforme al art. 87 del C.S.T., modificado por el Decreto 528 de 1964, art. 60 ley 16 de 1968 art. 23 y la ley 16 de 1969 art. 7; Acuso la Sentencia emitida el 18 de Sept. de 2018 por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Bolívar, (…). En cuanto a la declaratoria de mantener la fecha de octubre de
2014 de estructuración de la invalidez de la actora, que viene fijada en el Dictamen Médico Laboral de pérdida de capacidad laboral Nro. 2014-81995 emitido por Colpensiones, la acuso por la vía indirecta, por falta de apreciación y valoración del mismo Dictamen Médico, donde se evidencia que los problemas de salud vienen y datan de fechas muy anteriores al 6 de octubre de 2014, que incluso esas enfermedades ya estaban cuando la actora hizo el 25 de febrero de 2014 a Colpensiones la solicitud de su pérdida de capacidad laboral. En la demostración del cargo aduce que pese a haber presentado su precario estado de salud ante la demandada el día 25 de febrero de 2014, la evaluación médica realizada «escoge como fecha de estructuración el día 06 de octubre de 2014, para poder así negarle la pensión de invalidez», pues conocía su historia laboral y sabía que con esa fecha no tendría las 50 semanas requeridas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Sostiene que la historia clínica y el dictamen dan cuenta de que la fecha de estructuración era anterior a la fijada por el médico de Colpensiones. De ahí que, «si el juzgado y el Tribunal hubieran apreciado y valorado legalmente estos documentos (dictamen médico) seguramente hubieran encontrado que […] tenía acreditado las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha legal de estructuración de su invalidez […]». Afirma que la falta de apreciación de tales documentos vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social,
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Radicación n.° 84149 igualdad, trabajo, pago oportuno de la pensión, debido proceso, petición, derechos adquiridos, protección a la tercera edad, vida en condiciones dignas, prevalencia del derecho sustancial, dignidad humana y acceso a la justicia laboral. Indica que la decisión recurrida implicó la violación del precedente CC T153-2016; que cotizó hasta el 31 de mayo de 2012 porque fue retirada del sistema por arribar a la edad de 65 años y ahora se la niegan por no alcanzar las 50 semanas exigidas legalmente. Adiciona que está indignada con el trato «cruel y despiadado» que ha recibido de la demandada y de los falladores de instancia, pues todos «se alinearon en la forma de interpretación de la ley y de los hechos para negar el derecho a la pensión de invalidez, al punto de que ha quedado como muchos trabajadores en Colombia, hoy calificados como
IDIOTAS ÚTILES DEL SISTEMA PENSIONAL».
Agrega que la decisión recurrida es injusta, contraria a derecho y estimula el abuso de la dilación injustificada para estructurar la fecha de la invalidez. Además, vulnera los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 26, 55 y 56 del CST, así como los artículos de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990, en lo referente a la pensión de invalidez. Por último, considera que el error del fallador consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la fecha real y legal de estructuración de invalidez fue el 6 de octubre de 2014,
además, «no dar por demostrado estándolo» que la actora, el 24 de febrero de 2014 cuando solicitó la pensión a Colpensiones «ya tenía acreditada la pérdida de su capacidad
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Radicación n.° 84149 laboral que la catalogan como inválida y porque también ya desde esa fecha tenía todas las deficiencias que la calificaban con el 58% de pérdida de la capacidad laboral».
VII. RÉPLICA La demandada se opone al cargo, para lo cual sostiene que el Tribunal no halló elementos que permitieran establecer que la pérdida de capacidad laboral ocurrió de forma previa a la fecha fijada por el dictamen aportado, además, destaca que la actora no «adujo controversia respecto a la fecha indicada».
VIII. CONSIDERACIONES Pese a que la demanda de casación no es un modelo por seguir en la medida que mezcla aspectos jurídicos ajenos a la vía indirecta seleccionada, además de no indicar la modalidad de violación de la ley, lo cierto es que, se advierte que el reparo se circunscribe a aspectos fácticos, relativos o a que, del dictamen médico emitido emerge que las enfermedades que dieron lugar a la PCL fueron diagnosticadas años atrás, por lo que, estima, erró el Tribunal al negarse a modificar la fecha de estructuración; además, dada la senda escogida se entiende que el sub motivo de violación es la aplicación indebida, que corresponde por regla general a la vía seleccionada.
Pues bien, la Sala ha explicado que los dictámenes periciales, en principio, no son medio de prueba calificado
para acudir en casación, dado que, conforme lo establece el
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Radicación n.° 84149 artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente puede atacarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y (iii) la inspección judicial. En efecto, conforme al criterio de esta Sala, los dictámenes periciales, por regla general, no son prueba calificada en casación; sin embargo, ha admitido valorarlos en esta sede, cuando son emitidos por quien hace parte del proceso, tal y como ocurre en el presente caso (CSL SL, 18 may. 2005, rad. 24017, reiteradas CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25390; CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 37072; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863; CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 37880; CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37823; CSJ SL565-2013; CSJ SL106342014, CSJ SL14433-2014, CSJ SL9417-2015 y CSJ SL88112016, entre otras). Aclarado lo anterior, se tiene que Colpensiones mediante dictamen del 1 de diciembre de 2014 determinó una pérdida de capacidad laboral del 58,25%, de origen común, estructurada el 6 de octubre de 2014. Como sustentación de tal decisión indicó: [..] paciente femenina de 67 años, ama de casa, hipertensa
crónica con hipertrofia cardiaca, obesa mórbida, diabética no insulinodependiente, con incontinencia urinaria, trastorno depresivo, gastritis con hernia hiatal, insuficiencia venosa crónica con edemas persistentes, eventración abdominal con 6 cirugías según la paciente en Venezuela (no hay historia clínica), múltiples patologías invalidantes, se estructura PCL desde la valoración por psiquiatría que nos muestra su deterioro. Tal decisión se soportó en diferentes documentos con en la historia clínica, la epicrisis y los exámenes paraclínicos
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Radicación n.° 84149 y, dentro de los exámenes, diagnósticos e interconsultas se observan, entre otras, las siguientes anotaciones: «MEDICINA
LABORAL, EPS, 2 ENERO 2013: HTA, OBESIDAD MÓRBIDA,
DM TIPO 2, CARDIOPATÍA DILATADA, EVENTRACIÓN CON MALLA, LIBERACIÓN DE AHDERNECIAS EN 2012, IVU RECIDIVANTE, EPISODIO DE TVP»; además, se indica
«PSIQUIATRIA, 6 DE OCTUBRE DE 2014: ANSIOSA, ÁNIMO
INESTABLE, DUERME BIEN, HIPERTENSA, DIABÉTICA, ANSIOSA, DEPRESIVA, SOMATIZACIÓN, DX: TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN» (f.os 60 a 63).
Como se advierte de este experticio, la actora padecía de forma previa al 6 de octubre de 2014 diversas patologías, sin
embargo, en dicha calificación se estableció la fecha de PCL la correspondiente a la valoración practicada por psiquiatría, debido al deterioro evidenciado. Al respecto, la Sala encuentra que la promotora del proceso no controvierte la razón esencial que llevó a la demandada a determinar la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el deterioro de su estado de salud evidenciado en la consulta de psiquiatría. Ahora bien, la circunstancia fáctica consistente en que la actora fue diagnosticada con diversas enfermedades de forma previa a la fecha de estructuración de la invalidez, no fue desconocida por el Tribunal. Se afirma lo anterior porque en su decisión adujo que, si bien de la historia clínica resultaba palmario que el diagnóstico de las diversas patologías ocurrió en años anteriores, la afectación de su capacidad laboral se dio en data posterior, explicando que no siempre la fecha de determinación de la existencia de una
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Radicación n.° 84149 enfermedad coincidía con la calenda en que se perdía la capacidad laboral, tal y como ocurrió en el caso. En tal sentido, la sustentación de la recurrente en punto a la presencia de diversas enfermedades de forma previa al año 2014, con miras a modificar la fecha de estructuración, no resulta suficiente para acreditar que el momento en que perdió más del 50% de su capacidad laboral fue preliminar a la definida por el experticio, en la medida que ello solo demuestra que sufría las patologías de forma anterior a la fecha de estructuración, pero no implica que hubiera perdido de forma permanente y definitiva su
capacidad laboral desde el momento en que fue diagnosticada, como lo pretende en la acusación. Debe precisarse que la invalidez se estructura cuando la persona pierde de forma permanente la capacidad para trabajar, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y se determina con base en la evolución de las secuelas que estos han dejado, según la definición contenida en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional. Además, conforme al artículo 3 del Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es aquella «en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva». Sobre el tema, en decisión CSJ SL4178-2020 se explicó: 1º) ¿Qué se entiende por la data de estructuración de la invalidez a la luz del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional?
Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una
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Radicación n.° 84149 persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda
diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral. En la misma dirección, recuérdese que el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, prevé que la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es aquélla «en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.» Agrega la norma que esta fecha puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación. Ello significa que la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma permanente y definitiva, su capacidad para trabajar. De ahí que, le asistió razón al Tribunal cuando consideró que, no siempre coincide el diagnóstico médico de una enfermedad con la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado, pues esta última está circunscrita a la evolución de las secuelas generadas por la enfermedad o el accidente, según sea el caso, además, a la aparición de nuevas patologías, tal como ocurrió en el sub lite (trastorno mixto de ansiedad y depresión), conforme quedó debidamente sustentado en el dictamen ya analizado. Conforme a lo expuesto, al no advertirse la comisión de un error fáctico por parte del colegiado, menos con la connotación de protuberante y ostensible, el cargo no
prospera.
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IX. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado por la interpretación errónea del parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, lo que se produjo al «creer erróneamente, que el 75% del total del tiempo cotizado era el relativo a la pensión de vejez que correspondía personalmente para el año de la fecha de la estructuración de la invalidez, y no el relativo para el 2003, año en que se dicta y entra en vigencia la Ley 860».
Resalta que para la fecha en que fue expedida la Ley 860 de 2003, la pensión de vejez se obtenía con tan solo 1000 semanas cotizadas, cuyo 75% corresponde a 750 semanas. Destaca que cuenta con 72 años de edad, la última cotización la realizó en mayo de 2012 y tiene 868 semanas aportadas, de las cuales más de 25 fueron aportadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez. Luego de transcribir el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y resaltar el contenido del parágrafo segundo, dice que cumple claramente con las condiciones previstas por este último, por lo que es inaceptable la negativa al exigir condiciones no previstas en la ley aplicable, lo que generó la consecuente violación del ordenamiento jurídico. Por último, asegura que la interpretación errada se dio porque el Tribunal exigió una condición no prevista en la norma aplicable, como quiera que «para el año 2003 cuando se expide la referida norma era evidente que la pensión de
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Radicación n.° 84149 vejez de la ley era de 1.000 semanas».
X. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo, para lo cual asegura que la censura no explica en qué consistió la exégesis incorrecta que el colegiado le dio a la norma y cuál era la acertada. Destaca que la recurrente se limitó a señalar que no podía exigirse el número de semanas requeridas por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de prima media.
XI. CONSIDERACIONES No obstante que el cargo no ahonda en las razones acerca de la errada interpretación errónea del parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y solo se limita a indicar que el 75% que se debe exigir es el relativo a la pensión de vejez en el año 2003 y no la densidad requerida para el año 2014, acorde con los puntuales reparos expuestos, le corresponde a la Sala definir si el colegiado erró al considerar que para el año 2014 la densidad exigida para pensionarse por vejez correspondía a 1275 semanas, según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 o, si como lo propone la censura, para acceder a dicho beneficio solo se requerían las exigibles en el año 2003, esto es, 1000, de donde deduce que para obtener la prestación por invalidez bajo el amparo del parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 se
requerían tan solo 750 semanas.
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Radicación n.° 84149 Pues bien, el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 dispone: […] PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. Esta corporación ha considerado que la pensión de vejez a que alude el citado parágrafo corresponde al régimen de prima media con prestación definida que se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, ello tratándose de afiliados que no sean beneficiarios de la transición. En tal sentido, para verificar el cumplimiento de los presupuestos del parágrafo 2 de la Ley 860 de 2003, se debe reunir como mínimo una densidad de 1000 semanas cotizadas, 1050 semanas a partir del 1 de enero del año 2005, y luego, desde el 1 de enero de 2006 con incrementos anuales de 25 semanas, correspondiendo a 1275 para el año 2014 y 1300 semanas en el año 2015, según lo previsto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003. De ahí que el colegiado no incurrió en yerro jurídico al considerar que conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y su reforma, para obtener una pensión de vejez en el año 2014, se necesitaban 1275 semanas. Al analizar esta temática, la Corte en decisión CSJ
SL3018-2014 sobre el contenido del parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y la pensión de vejez a la que se refiere, al revisar el caso de un afiliado cuya invalidez
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Radicación n.° 84149 se estructuró el 13 de marzo de 2006, explicó que: Así las cosas, el Tribunal cometió el yerro fáctico endilgado, en virtud de que la actora que se encontraba en transición no cumple con el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, calculadas sobre las 500 semanas que exigía el A. 049/1900. Con lo cual no se reúne los presupuestos normativos del parágrafo 2 de la L.860/2003, resultando fundado el cargo. Lo anterior sería suficiente para quebrar la sentencia impugnada, si no fuera porque en sede de instancia la Sala arribaría a la misma decisión del Tribunal de condenar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada, por las siguientes razones: 1.- La norma aplicable, artículo 1º de la L.860/2003, que mod
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