CSJ - SL5066-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5066-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
5G RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado Ponente SL5066-2018 Radicación n. º 58471 Acta 41 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por
ALFONSO VICTOR VERGARA, VILMA ZAMORA DE
CALVO, MARIO BARANDICA DEL VILLAR, GLADYS
URUETA DE PÉREZ, MIGUEL SÁNCHEZ OCHOA,
ELIZABETH PADILLA OSPINO, DAMARIS ROJANO DE
LINDO, MANUELA CRESPO CRESPO, MERCEDES
QUINTERO DE MAYA, JULIO AFANADOR CHAVEZ,
MARÍA ESCORCIA GÓMEZ DE BRITO, OLIVER QUINTERO RUMER, ROSA MARÍA YEPES BERNAL y JULIO DE LA HOZ OCHOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de junio de 2012, en el proceso que le promovieron, junto con ocho personas más, a la CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM
E.P.S. SCLAJPT-V1.0D O Radicación nº 584 71
l. ANTECEDENTES
Alfonso Víctor Vergara, Vilma Zamora De Calvo, Mario Barandica Del Villar, Gladys Urueta de Pérez, Miguel Sánchez Ochoa, Elizabeth Padilla Ospino, Damaris Rojano
de Lindo, Manuela Crespo Crespo, Mercedes Quintero de Maya, Julio Afanador Chávez, María Escorcia Gómez de Brito, Oliver Quintero Rumer, Rosa María Yepes Bernal y Julio De La Hoz Ochoa, llamaron a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom E.P.S, para que se le condenara a reconocer y pagar el reajuste de sus mesadas pensionales de jubilación, sobrevivientes, o invalidez, según sea el caso, en un 7%, a partir del 1 de enero de 1 994 «y hasta la fecha en que dicho reajuste se haga efectivo por nómina», conforme lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorias o, en su defecto, la indexación. Fundaron sus pretensiones en que obtuvieron de Caprecom, una «pensión vitalicia de jubilación», con fecha de causación anterior al 1 de enero de 1994; que con la expedición de la Ley 100 de 1993, se produjo un aumento en el monto de la cotización a salud del 5% al 12%, creándose a su favor una diferencia del 7% que da lugar al reajuste (folios 184 a 190). La accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «inexistencia de la obligación por falta del derecho alegado;;, «inexistencia de las obligaciones demandadas u (sic) cobro de lo no debido;;, pago e 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación nº 584 71
improceddeeln aic nidae xaAccieópentl.ró e conocidmei ento lapse nsiaof naevsdo erl odse mandaynl toeassp ardteel sa Le1y0 0d e1 99a3l oqsu see h izmoe ncieónen ll ibeNloso e. pronunscoiblóro ers e stahnetcehso s. Ens ud efenisnad,iq cuóel ae ntipdoasde cíoab ertura familcioaunrn e, s quedmefia n anciparcoipóeinneo lq, u eel pensioncaodtoi zpaabrasa a lupde rsoenla5 l% y un pareteanja ed icipoonrca ald bae neficisaergiúlonat, a bla conteennie dlAa c uer0d3o7d e1 98y7,p oerl l«aont,es de la entrada en vigencia de la Ley 1 00 de 1 993 ya habían pensionados que tenían un descuento del 12% de su pensión para cubrir a todo su núcleo familiar». Señalqóu ee n cumplimideenlrt eog 1mleeng al, mediaRnetseo lu0c6i5ód3ne 1 995c,o nr etroacat ividad enedreoe saeñ or,e ajudseot fióc liaops e nsiaos nuec sa rgo, atendiqeuneld oad iferecnocrirae spoan ldoeq ruíeya a estacboatni zpaonlrdo jos u lbaidyos su bse neficihaarsitoas , compleetl1a 2r% e,x cepptaorq au ienteesn ímaánsd e4 favorepcoicrdu oasn,lt aco o tiztaoctiqaóulnse e d escontaba
erai alo superailo1 r2 %,v iéndroesflee jtaadla gu modificaecnli amó ens apdean sioEnnea s!oe.r dedni,jn oo adeudsaurm aa lnaa lodse mandan(tFel1ss .a. 1 0 gu Cuade2r)n.o II.S ENTENCDIEPA R IMERIAN STANCIA El JuzgadPor imeLraob ordaell C ircudiet o Barranqmueidlilaasn,et net ednec2 i7ad es eptiedmeb re 201(1f o3l3i0ao3 s5 1C dno2.)r ,e solvió:
SCLAJPVT.-D1O0 3
Radicación n º 584 71
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, invocada por la apoderada judicial de la demandada: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" E.P.S. En consecuencia, reconocen solo se los reajustes pensionales causados desde el mes de abril de 2004, hacia adelante. Esto, en consonancia con las razones planteadas en la parte considerativa del presente fallo. -
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" E.P.S, a pagar a favor de los demandantes, por concepto de reajustes pensiona[ del 7% en salud; siguientes valores, debidamente indexados: los
USTARIZ MUEGUEZ DELMIRO RAFAEL $ 7.938.146
QUINTERO DE .MAYA MERCEDES $ 16.889.029
PINEDA AV ILA RAFAEL $ 7.624.273
PALACIOS LOPEZ ALFREDO $ 6.4287.414
ESCORCIA DE BRITO .MARIA LUISA $ 13.988.854
CRESPO CRESPO .MANUELA $ 13.608.539
BARANDICA DEL VILLAR .MARIO $ 11.23.269
DE LO HOZ OCHOA JULIO ENRIQUE $ 15.847.566
ROJANO DE LINDO DA.MARIS $ 18.052.555
OSORIO ROJANO LUZ .MARIA $ 5.110.130
CEPEDA OSORIO HUMBERTO AUGUSTO $ 6.169.762
ESCORCIA PALLARES JOSE TRINIDAD $ 8.021.813
ZAMORA DE CALVO VIL.MA ESTHER $ 9.063.689
VERGARA GONZALEZ ALFONSO VICTOR $ 25.419.477
QUINTERO RUMER OLIVER $ 10.321. 766
TORRENEGRA DE ACOSTA BERTHA $ 11.247.237
AFANADOR CHA VEZ JULIO CÉSAR $ 35. 920. 969
YEPES DE BERNAL ROSA .MARÍA $ 8.341.821
PADILLA OSPINO ELIZABETH $15.065.199
URUETA DE PEREZ GLADYS MERCEDES $ 10.617.575
SANCHEZ OCHOA MIGUEL ANGEL $ 13.405.889
FONTALVO DE CASTRO CANDELARIA $ 5.250.274
TERCERO: ABSOLVER, a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" E.P.S., de la pretensión de intereses moratorias, invocada por los demandantes pluricitados.
Esto, en consonancia con las razones esgrimidas en la parte
considerativa de la presente sentencia.
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Radicación n º 584 71
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago e improcedencia de la indexación, propuestas por la apoderada judicial de la entidad demandada; por los motivos plasmados en el acápite precedente. - QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida. Tásense por secretaría. - SEXTO: Consúltese, esta sentencia con el Superior, H. Tribunal Superior de
Barranquilla, Sala de Decisión Laboral 111.S ENTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Al resolver la apelación de los promotores del juicio y de la demandada, mediante el fallo gravado el Tribunal resolvió:
1. MODFIICAelR nu meral primero de la sentencia apelada, en el sentido de: "DECLARPARRO BADPAA RCIALMEla NTE excepción de prescripción invocada por la apoderada judicial de la demandada: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM E.P.S . En consecuencia, solo se reconocerán las diferencias generadas con ocasión al reajuste pensiona!, a partir del 13 dea bril de2 040 en adelante)).
2. MODFIICAelR nu meral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de ((A) ABSOVELRa la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM E.P. S. de las pretensiones formuladas en su contra por las señoras Candelaria Isabel
Fontalvo de Castaño, Luz María Osario de Rojano y Berta
Cristina Torrenegra de Acosta. B) CONDENaA Rla CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM E.P.S. reajustar por una sola vez la mesada pensiona! de los señores Rafael Delmiro Ustariz Mueguez, Humberto Augusto cepeda (siOcsa)ri o, Alfredo Luis Palacio López, Rafael Teodoro Pineda Ávila, Rosa María Yepes Bemal, Alfonso Víctor Vergara González, Vilma Zamora de Calvo, José Trinindad Escorcia Pallares, Mario Barandica del Villar, Gladys Urueta De Pérez, Miguel Sanchez (siOcch)o a, Elizabeth Padilla Ospino, Damaris Rojano de Lindo, Manuela Crespo Crespo, Julio de la Hoz Ochoa, Mercedes Quintero De
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Radicación n º 584 71 MayaJ,uli AoJ a nadCohrá vMeazr,Eí sac orGcóimae dzeB rito, OlivQeu intReurmoee rne,l s ieptoecr i e(n7t%oap) a rdteli 1r º dea blr die1 99y4 a p agalars difers egnecniears acdoan ocsaióanl r eastjpeue snionoar[d enaap daor,dt eli 1r3d ea blr i de2 00p4o,pr r secriptcriiól ednne laa s antesr"i.o re 3.C ONFIRMARlo s dems ánumelers aperpoo rlos motsi vo expsutseo poerst aS ala. 4.S icnso tsa enes tais ntancia.
De cara a las inconformidades planteadas por la demandada, el ad quem señaló que las normas vigentes en materia de seguridad social dispusieron el pago de cotizaciones obligatorias a los sistemas de Salud y Riesgos Profesionales por parte de los afiliados; para ello, fijó los porcentajes en los que debían concurrir, situación que, en materia de salud, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se hizo extensiva a toda la población colombiana, unos como afilados al régimen contributivo o subsidiado, y otros en forma temporal. Precisó que la distribución de las cotizaciones no cubre a los pensionados, sino solo a las relaciones dependientes, pues a aquellos los regula el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, diferenció dos situaciones para efecto de las cotizaciones con destino a salud: i) la de los pensionados antes del 1 de enero de 1994 o la de quienes sin haberse efectuado el reconocimiento, tuvieran causada la prestación con los requisitos formales completos y, ii) la de las personas que a 1 de enero de 1994 no tenían consolidado ese derecho. SCLAJPT-10 V.00 6 sq Radicancº 5i8ó4n7 1 Para los primeros, precisó que «eple nsionatdioe ne derecah qou el ae ntidpaadg adodreal ap ensilóern e conozca unr eajuscotrrees»p ondiente a la elevación de la cotización, a efectos de que el monto de la mesada no se vea disminuido;
es decir, que la diferencia que resulta entre el porcentaje que venía asumiendo el pensionado y el 12% que debe aportar para la cobertura del núcleo familiar, le corresponde asumirla a la entidad pagadora de la prestación. El otro grupo, por el contrario, debe cancelar el importe total de la cotización, en el porcentaje previsto, 12%. Copió apartes de la sentencia CC C-111-1996. Reiteró que el descuento para salud de quienes se pensionaron con anterioridad al 1 de enero de 1994, sigue siendo el mismo que traían, y la diferencia entre ese porcentaje y el 12% impuesto con la nueva ley, le corresponde a la entidad pagadora. Encontró que en el caso de Candelaria Isabel Fontalvo de Castaño, Luz María Osario Rojano y Berta Cristina Torrenegra de Acosta, no resultaba procedente el reajuste, por cuanto la sustitución pensional a su favor fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia del estatuto pensional, y el descuento para salud corresponde al 12%. Anotó, además, que aunque se trata de sustituciones pensionales, no puede entenderse como fecha de causación aquella en que se efectuó el reconocimiento a cada pensionado, ya que tales derechos nacen con el fallecimiento de este. 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n º 584 71 Con los restantes actores dijo no ocurrir lo mismo, pues obtuvieron sus pensiones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por ello, le corresponde a la enjuiciada como pagadora de la pensión, asumir la diferencia entre lo que cotizaba el pensionado y el 12% que le era descontado,
pues no ajustó la mesada conforme a la elevación de la cotización a salud; sin embargo, precisó que el reajuste de acuerdo al artículo 42 del Decreto 692 de 1994, debía hacerse por una sola vez y no de manera sucesiva o subsiguiente, pues ello implicaría un doble incremento a la pensión, tal cual se adoctrinó en sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35501, por manera que procedía la modificación del fallo del a qua. Estimó que la indexación alegada por los demandantes, si fue resuelta por el juez de primera instancia, dado que se reffrió a la disminución del valor real de las sumas a las que ascendió la condenada, para cuya ilustración transcribió la parte pertinente de la sentencia del juzgado. Finalmente, en lo atinente a la prescripción, recordó lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 23 jul. 1998, rad. 10784, alusiva a la imprescriptibilidad del derecho a la pens1on, y la prescriptibilidad de las mesadas pensionales, razón por la cual, al haberse elevado la reclamación administrativa el 13 de abril de 2007 y presentado la demanda el 14 de diciembre siguiente, estaban prescritos los reajustes causados con anterioridad al 13 de abril de 2004.
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60 Radicación n º 584 71 IV.E LR ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, «revoque el Jallo del Tribunal Superior de Barranquilla», en cuanto condenó a la demandada a reajustar por una sola vez, la mesada pensiona! de los demandantes y: (. ).m .o difieqlau ret ísceugluon ddeol as entednecJliu az gado PrimLearboo rdaeB la rranqduefi elclha2a 7d es eptiedmeb re 201,1p arqau een s eddeei nstasnecc oinad eanl ead emandada CAJA DE PREVISISÓONC IAL DE COMUNICACIONES "CAPRECEO.MP". aS p.a,g aarf avodrel odse mandaunnt es reajuMsEtNeS UAdLel am esadpae nsidoen7la% ,l d esdAeb r1i l º de1 99y4d em anervai taleiqcuiiav,a al leane tlee vaecnil óan cotizaecnis óanl uadc,l araqnudepo o rp rescrispoclsioeó n deberpáang alro rse ajuas ptaerst dier1l 3 d ea brdiel2 004, debidamienndteex ados.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que no fueron replicados y serán resueltos conjuntamente, dada la identidad en la vía de ataque seleccionada, en la argumentación y propósito. V.I CARGPOR IMERO Por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa la sentencia de infringir el artículo 143 de la
Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
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Radicación n º 584 71 Precisa que la discusión se centra en la forma como debe aplicarse el reajuste pensional de los demandantes y no en su monto, definido en el 7%, pues las normas que regulan la materia contemplan un reajuste mensual y no por una sola vez, «o algqou es ea semejseei nfioe sreai nterpernet tael ) sentiRdeopr))od.u ce los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994. Asevera que la interpretación adecuada de tales disposiciones fue la acogidada por el a quaq,ui en al realizar los cálculos reajustó las pensiones de los demandantes en un 7% mensual; sin embargo: (. .)l. a J ueAz quai,n curernee l e rrdoern od etermiqnuaedr i cho o reajudsetbese erd em anervai talihcaisatc au andfoe nezecla derecdheolp ensionpaudeoes,s c larqou,es id ichroe ajusset e deridvearl e ajudsetl eae levaceinló anc otizapcairósana luadl, pasadre 5 l% al1 2%y,q ued ichdoe scuesnetv oi enyes es eguirá practicmaensda o m esh astqau ep erdulraep ensidóenv ejez, jubilaicnivóanl,i o dmeuze rtaes;ím ismdoe berráe ajustlaar se
pensidóenl odse mandanytaeq su,ee ld escuepnatrosa a ludde l 12%n ot ermicnoane lf aleljoe cutosriinacodo one lf enecimiento del ap ensión. Expone que, pese a lo anterior, el Tribunal modificó la sentencia apelada y ordenó el reajuste por una sola vez, en un 7% a partir del 1 de abril de 1994. Enseguida, agrega: Alp arecdealr om ismpo,e rpoa rlao isn teredsem eissp oderdantes resulptaar aa lguniogsu aal o,t rolso sb enefiyc ai oat rolso s perjudsiicean,d loar azópnr incippoarlq utee níadni ferentes beneficeinas railouqsdu ed eterminlaobasap no rtaes sa luadn tes del aa scens(isóindc el) a L ey1 00d e1 99y3 porqauleg undoes losd emandanrteecsi biaelrgounn aojsu staedsm inistrya tivos económiecneo lsa ño1 99q5u en op ermiqtueens up ensisóunf ra dichroe ajuosrtdee nado. 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación nº 584 71 Insiste en que el artículo 143 dispone que el reajuste es mensual y no por una sola vez, tal cual lo entiende «a todos y cada uno de los Colpensiones, entidad que pensionados reconocidos antes del 1 de Enero de 1994, le º practican MENSUALMENTE en su mesada pensiona!, un descuento en salud del 12% a manera de débito y a manera de crédito le devuelven el el porcentaje que le
7% o corresponda»; que financieramente existe una diferencia entre lo razonado por el Tribunal y lo que señalan las «aunque mínimo>;, disposiciones aludidas, en detrimento, del pensionado, situación que ilustra con dos ejemplos.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violación directa en la modalidad «por la no aplicación del artículo 204, de infracción directa inciso 1 y del artículo 1 del Decreto 2926 del 31 de diciembre º º de 1994.
Señala que de las disposiciones denunciadas, se colige que solo a partir del 1 de enero de 1995 se produjo la elevación de la cotización en salud y, por ello, el incremento ha debido ordenarse desde tal fecha y no del 1 de abril de 1994. Aduce que no le asiste razón al Tribunal al modificar la sentencia del juzgado y condenar al reajuste de las mesadas por una sola vez, a partir del 1 de abril de 1994 y que ha debido observarse la situación más favorable al trabajador. 11
SCLATJ-P1V0. 00
Radicación n º 584 71 VIII.C ONSIDERACIONES Para abordar la discusión jurídica que propone la censura, la Sala dejará de lado las deficiencias técnicas que muestra la demanda, en aras de privilegiar la definición de los derechos sustanciales deprecados; tales falencias se advierten, principalmente, en el alcance de la impugnación, al solicitarse la casación de la sentencia gravada y, al mismo tiempo su revocatoria. Lo anterior, por cuanto del mismo apartado se desprende que la pretensión de los demandantes es que en
sede de instancia, se modifique el proveído del a qua en el sentido de condenar al reajuste mensual de las pensiones en fa rma «vitalicia». El ad quem halló viable el reajuste pensional, por la diferencia entre la cotización que venían realizando a salud y el porcentaje establecido por la Ley 100 de 1993, que fijó en un 7% y que los impugnantes no discuten. La disconformidad gira en torno a la orden dispuesta por el colegiado, de que los incrementos se efectúen por una sola vez, y «no de manera sucesiva o subsiguiente», pues ello implicaría un doble incremento de la pensión, interpretación que, a juicio de los promotores del proceso, se aleja del verdadero alcance de las normas que los consagra y desatiende el principio de favorabilidad. El artículo 143 de la Ley 100 de 1993 cuya interpretación se cuestiona, preceptúa: 12
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Gz Radicación nº 58471 Reajuste pensiona[ para los actuales pensionados. Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 º se les hubiere reconocido la pensión de vejez jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste o mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral." Y el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994,
es del si iente tenor: gu Artículo 42.- Reajuste pensiona[ por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les º hubiere reconocido la pensión de vejez jubilación, invalidez, o o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, la que se determine cuando rija la cobertura familiar o sin exceder del 12%. [... ] Las disposiciones transcritas contemplan un incremento en las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1994, en igual valor al del aumento de la cotización para salud, de cuyo alcance ya ha tenido la Sala de Casación Laboral la oportunidad de ocuparse en gran 13
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Radicación n º 584 71 número de sentencias; se tiene adoctrinado que no se trata de una revaloración del ingreso real del pensionado, sino de una compensación por la elevación del monto de la cotización para salud que está a su cargo, y se cumple una sola vez,
pues de no ser así, se multiplicaría el incremento pensiona!. En sentencia CSJ SL, 5 jul. 2003, rad. 35501 de 2010 se asentó: Potra tnon,op odeílaa d q uedma lrea la rtlío1c 34ud el aL e1y0 0 de1 993u na lcaqnucneeo s e corproensdceos nu g enutiennoo r lit,ea rloa rldeqnualero rsaej ustepse nsailoeqnsu eese percpeto cotniesne eh,i cieenre alen q uivadle8el0,n 4 t,%e" ap atridre2 l7 dea brdiel2l 0 0y1 s ubgsuiiente(fsol"i 6o3 ,c uadedrneol Trbiun}ap,lu esqtuone o se puedmeann teinnefdiren idamye nte polro asñ ossu bgsuiiteenpso,qr ueel ilpmoil cíaaur ni ncremento múlptldiee l apse sniosn,qe uneo e sl oq upeer tenedlse u sodicho atrílcou. Y en proveído CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 41147 la Corte reiteró: Puebsi edne,al n áldiesl iadssip sosiceinop nerecse dieaan,flc ora palmiaarmeqnuteeel q ueerrd elle gliasdfuoerq ulea o bligación der aejustalrap se nsicoanuessa cdoaansn telaal caei nótnr ada env giodre l aL ey1 00d e1 993s,e h icipeourrna s ao lvaez d,a do
ques uf inalideardal ad el ogruanre quiiloie bcromniócqou ee n virtdueidl n ecmrenctoor proensdiae lnotaespo trepso sra lud sfurinrl íaapse sronqause se, i treaa,1 º dea birdle 1 994t enían consolsiudd eaerdcohp oe nsional. La anterior pos1c1on jurisprudencia! ha permanecido invariable, tal cual se observa en las sentencias CSJ SL12204-2014, CSJ SL13129-2014, CSJ SL13273-2015, entre muchas otras.
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Radicación n º 584 71 De esa suerte, no se equivocó el sentenciador de apelaciones en su juicio jurídico, al definir que el incremento a las pensiones se aplicaría por una sola vez, y no de manera sucesiva o subsiguiente, como lo pretenden los demandantes; criterio que se aviene al de esta Corporación. Resta agregar que, pese a que la censura aspira a la casación de una sentencia amparada por las presunciones de acierto y legalidad y, para ello expone que el incremento que de las mesadas consagra la ley ha de ser mensual y no por una sola vez, informa que a algunos de los demandantes tal posición «les da igual», a otros los beneficia y, a los restantes, les perjudica; que la diferencia entre lo resuelto por el ad quemy la tesis que se formula en el recurso, genera un detrimento mínimo al pensionado y, además, que los aumentos ordenados por el Tribunal, para el caso de algunos actores no podrán realizarse, pues en 1995 recibieron «reajustes administrativos».
Tales manifestaciones en nada contribuyen a la tesis propuesta en la sustentación del recurso; por el contrario, le resta contundencia, a más que discurre sobre cuestiones de relevancia para el proceso que han debido ventilarse en desarrollo del juicio y no en este escenario extraordinario que no hace parte de sus instancias regulares. Finalmente, en lo tocante a que el reajuste ha debido ordenarse a partir de enero de 1995 y no del 1 de abril del año anterior, como lo dispuso el ad quem, basta señalar que
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Radicación n º 584 71 el recurso de casac1on debería guardar coherencia con lo resuelto en segunda instancia, pues allí se accedió a lo pretendido por los actores, que el reajuste lo fuera a partir del 1 de abril de 1994, luego la hipótesis de los impugnant es no luce objetivamente favorable a sus intereses, por manera que no puede la Corte ocuparse de dicha temática De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de junio de 2012, en el proceso que promovieron ALFONSO VICTOR
VERGARA, VILMA ZAMORA DE CALVO, MARIO
BARANDICA DEL VILLAR, GLADYS URUETA DE PÉREZ,
MIGUEL SÁNCHEZ OCHOA, ELIZABETH PADILLA
OSPINO, DAMARIS ROJANO DE LINDO, MANUELA
CRESPO CRESPO, MERCEDES QUINTERO DE MAYA,
JULIO AFANADOR CHAVEZ, MARÍA ESCORCIA GÓMEZ
DE BRITO, OLIVER QUINTERO RUMER, ROSA MARÍA
YEPES BERNAL y JULIO DE LA HOZ OCHOA contra la
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES
CAPRECOM E.P.S.
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Radicación n º 584 71 Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALDJ OSÉDI XP ONNEFZ 'fi,,,__ cr,___ G '=-F G fi.....,,,.,,,,_-...___....,__ JIMNEAI SABEGLO DOYFA JARDO llepúbldlecC ao lobmia RepübdlfiC coal ombia -·--- -CoSrtte •f)feoom Jau sticia CorStuep reOmf!Ja u sticia Sadlc.itas .1l1a:1ll(¡ró,llin SaaalaMlJ'.lifilllo S e d e j a c o m t a n. fi i a q t. te e n la fe -; h a s e fi j ó e di c t o . y 1 26 N O2V10 8 c., 1!ogoti, D. i - - - - - - fi - 'il!.J- - - -
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