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CSJ - SL5067-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5067-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

1D RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNo:e3 s Uón DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5067-2018 Radicación n. 60771 º Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NOHEMY GÓMEZ DE ALTAMIRANO contra las sentencias proferidas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2011 y la complementaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 5 de diciembre de 2012, en el proceso laboral que instauró contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES N ohemy Gómez de Altamirano, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se le

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Radicación n. º 60771 condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su esposo Benicio Altamirano, a partir de 28 de febrero de 1995, debidamente indexada, más los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, afirmó que el 14 de marzo de 1995, elevó solicitud de la sustitución pensional al

º ISS, la que fue negada mediante Resolución n 004972 del 20 de septiembre de 1995 con el argumento de que no ostentaba la calidad de beneficiaria del causante, por cuanto a la fecha de su deceso «se encontraba legalmente separada º de cuerpos y bienes», de acuerdo a la sentencia n 069 del 24 de julio de 1992 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada (Cauca); que interpuso los recursos de reposición y apelación contra la mencionada decisión y a º través de los actos administrativos n 007042 de 25 de º noviembre de 1997 y n 1665 de 12 de junio de 1998, la entidad demandada confirmó la decisión, con lo cual agotó la vía gubernativa. Agregó que su separación de cuerpos y bienes con el causante duró tres meses; que desde noviembre de 1992 hasta la muerte de Benicio Altamirano, convivieron bajo el mismo techo de manera ininterrumpida, en la vereda «LA MUNDA», jurisdicción del Municipio de Miranda (Cauca), «así como en el área urbana del mismo municipio»; que «le lavaba, planchaba, cocinaba, le daba afecto, cariño, amor, le lidió la enfermedad desde Noviembre de 1992 hasta el día 28 de Febrero de 1995, fecha de fallecimiento de su esposo»; que el

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Radicación n. º 60771 dec ujuersa quien le suministraba alimentación, vestuario, techo, salud, recreación; que hizo vida marital con Benicio

Altamirano «desdmeu chaon tedsea dqui.r.i)l.r a p( ensidóen vejeyz a» p esar de su separación legal, tres meses después se restableció la convivencia hasta su muerte; que de esa unión nacieron varios hijos, hoy todos mayores de edad; y, que a la fecha de su fallecimiento, Benicio Altamirano era pensionado del Instituto de Seguros Sociales (f'. 25 a 31). El accionado, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Respecto a los hechos, admitió la solicitud elevada por la demandante, su negativa mediante la Resolución n º. 004972 de 20 de septiembre de 1995 y el acto administrativo a través del cual resolvió los recursos interpuestos por la accionante y negó el hecho de la convivencia de esta con el causante. En cuanto a los demás supuestos, adujo que no le constaban. En su defensa alegó que la demandante no demostró la efectiva convivencia con Benicio Altamirano, que no obstante el pronunciamiento judicial de separación de cuerpos y bienes, dentro de la investigación administrativa que adelantó la entidad, se determinó que no convivía con el causante. Propuso las excepciones de mérito de prescripción,

«C OBROD E LON O DEBIDOe »« INNOMINAOD GAE NÉRICA»

(f"°. 64 a 71).

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Radicación n. º 60771 El aq umae,dia nte auto calendado 23 de mayo de 2011 (f' 64), a solicitud del ISS, ordenó la vinculación del

municipio de Bello, el cual, no contestó la demanda (f'. 164). 11S.E NTENDCEIP AR IMEIRAN STANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Popayán, mediante fallo dictado el 25 de junio de 2010, resolvió:

PRIMEROOR: D ENAaRlI NSTITDUETS OE GUROSSO CIALEISS S - SeccioCnaaulc qau,e p rocead rae conoyc pearg aar l a demandaNnOtHeE MGYÓ MEDZE A LTAMIRAeNncO a,l iddea d cónyusguep érPsetnistdieeó s no brevivcioemcnoot nesse,c uencia defla llecidmeiplee nntsioo BnEaNdIoC AILOT AMIRApNolOra, s razoenxepsu eesntl aaps a rmtoet idveapl r esepnrtoev eído.

SEGUNDOOR: D ENAaRlI NSTITDUETS OE GURSOOSC IALEISS S - SeccioCnaaulcq au,e p rocead paa gaar l ad emandante NOHEMGYÓ MEDZE A LTAMIRANPOe,n sdieós no brevivai entes, pardtei3lrd eN oviemdbe2r 0e0 e2n,c uanetqíuai vaall1e 0n0t%e del ap ensqiuódeni sfruetlca aruísaa lnatc eu,ae lnt odo no caso podrái·n fearlsi aolra mríinoi lmeog maeln suvailg ejnutnet,o ser colna mse sadaadsi ciodneja ulneyisd o i cieym brree spectivos

los incremaennutaolse s. TERCERCOO.N DENAaRlI NSTITDUETS OE GUROSSO CIALES IS-SS ecciCoanuac[aa p ,a gaalr a s eñoNrOaH EMGYÓ MEDZE ALTAMIRANO, moratodreqi uatesr aetlaa r 1t4.1d e loisn tereses laL e1y0 0d e1 993s,o bcraed uan ad el amse sadaap sa,r dteilr 3d eN oviemdbe2r 0e0 y2h asctuaa ndhoa geaf ecstuip vaog o, se dec onformcioldnoas de ñaleanld aop armtoet idvea fallo. este TERCER(Os icD)E.C LARAPRR OBADPAA RCIALMENlTaE excepdceif óonn ddeo« PRESCRIPrCeIsÓpNed,cel,t a,oms e sadas pensiocnaaulseascd oaansn teriaolr3d i edN aodv iemdbe2r 0e0 2 yN OP ROBADlAaSes x cepcdieo« nIense xisdtele aon bcliiag ación der econloapc eenrs dieós no brevirveicelnatmemased dai alnat e preseanctcei Aóuns.e ndceil aad emostrdaec ióenl ementos los fáctiqcuoess u stenltaaa pnl icadceui nóann ormdae ntdreol trámiatdem inistyr jautdiivcyoi Caolb rdoe l on od ebido, fo rmuiapdoarls aa poderjauddai cdieIalln stidteuS teog uros

SociaIlSeSps,o l ra rsa zoenxepsu esetnla aps a rctoen siderativa dee stpar ovidencia".

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Radicanc.ºi6 ó0n7 71

CUARTCOO: N DÉNEESNE C OSTAaS l ap artdee mandada INSTITDUETS OE GUROSSO CIALE-SS ecciPoonpaaly eánn , propodrec7 i0ó%yn a f avdoerl ad emandaNnOHtEeM GYO MEZ DEA LTAMIRlAaNcsOu ,a lelsi quiednal rafá onr mian dicada se ene la rtí3c9ud3le oCl. d eP .CP.a rfaij alraa sg enceinda esr echo, téngeansc eu enetlaa r tí6c°.uC laop ít2du elAloc uer1d8o8d 7e l 26d ej undieo2 003e,x pedpiodlroa S alAad ministdrealt iva ConsSeujpoe rdielo aJr u dicatura.

... ( ) (f'. 252 a 261). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, resolvió confirmar la del a qua. Sin costas. (f° 16 a 10). El Tribunal comenzó por establecer si a la demandante le asistía el derecho «a la indexación de la base salarial de la pensión de sobrevivientes reconocida en la instancia».

Advirtió que la actora no había sido clara y precisa en su petición, puesqtuoel ánguidasmoelnietcneie tleó s criinttor odueclt orio reconocdieml iape enntsodi eós no breviavp iaerndtteielrs deceso de cónyudgeeb,i damienndteex adian,d iqcuaerd ,i cha su sin indexaacnihóenle ardlaaad , e l ab assea laor iinaglr beassode e cotizaqcuieó tnu veonc uenptaarl ai quliapd eanrs dieóv ne jez se decla usapnetreqo,u a eh ordaea, c uearl doso u stenetnae nld o recursqou,ve i eanp er ecispaert iclioqó unbe,a stapraíraa es su denegaprolcrao ,n sidecroamrnosu ee vpoe dimeqnuteno o, es posidbilleu ceinds aergluoni dnas tapnecrniooao ,b staannttleeo, ambigduelo a p retensieósnt,a bletcieervnáoe c acdieó n se si prosperidad.

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Radicnaº.c6 i0ó7n7 1 Acto seguido, señaló que en el caso que la demandante « se refiera a la • indexación de las mesadas pensionales reconocidas en la instancia, que nada tiene que ver con la indexación de la base salarial, se llegaría a la misma conclusión del juez de primer grado», pues esta pretensión sería incompatible con los intereses moratorias solicitados, ya que las dos figuras tienen como objetivo único la de

resarcir el perJu1c10 causado ante la negativa del reconocimiento de la pensión por parte de la accionada. Explicó con fundamento en el artículo 884 del Código de Comercio, el tema de los intereses remuneratorios y moratorias y que· el reconocimiento de estos y a su vez, la corrección o actualización monetaria de una obligación, conlleva la imposición de doble sanción por un mismo hecho, lo que produciría enriquecimiento sin causa, como con acierto lo indicó el juez de primera instancia. Estableció que no fue motivo de controversia, que la entidad de seguridad social accionada, le reconoció pensión º de vejez a Benicio Altamirano, a través de la Resolución n . º 3091 de 1985, según se desprende de la n . 004972 de 20 de septiembre de 1995, desconociéndose el número de semanas cotizadas, el ingréso base de cotización y «mucho menos el ingreso base de liquidación obtenido». Destacó también, que con la sentencia apelada, se sustituyó la pensión del causante, en cabeza de la actora, pero que en el proceso no se conoció la cuantía de la pensión de vejez del pensionado fallecido, razón por la cual, se reconoció la sustitución en un «

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Radicación n. º 60771 10 0%d el ad evengapdoare lc ausanatdev,i rtiéennde ols e falqluoe,e stneop odísae irn ferailso arl amríinoi mloe gal». Afirmó que la inconformidad de la apelante se circunscribía a la liquidación de la mesada pensiona! de vejez

del causante y concluyó que no era posible determinar si tenía derecho o no a la indexación, porque para tal efecto, debía conocer el ingreso base de cotización tenido en cuenta para determinar el IBL de la primera mesada pensiona! del pensionado fallecido y de acuerdo a la época en que fue reconocida -1985-, la ley no tenía prevista la indexación ni ningún tipo de actualización de salarios o base salarial, por lo que en principio, se encontraría ajustada a derecho cualquier forma que se hubiere utilizado para la liquidar la cuantía de «lsau sodipcehnas icóonne, l a gravadnetq eu el as reconocaindtaesds e 1 991n,o g ozadne lb eneficdieol a En apoyo de lo anterior, invocó la indexacsioólni citada». sentencia de esa Corporación, CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470. A renglón seguido, adujo que aun si aceptara la procedencia de la indexación de la base salarial que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión del causante, llegaría al mismo resultado, en tanto no se allegó copia de su historia laboral ni de las liquidaciones efectuadas por la entidad de seguridad social que la reconoció, con fines de _obtener la actualización solicitada, carga probatoria que indicó le correspondía a la demandante, como lo imponía el artículo 177 del CPC.

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Radicación n. º 60771 Por último, sostuvo en razón a la ausencia de elementos de juicio que le brindaran certeza de los hechos alegados por la apelante y le • permitieran adentrarse al estudio de su

pretensión, debía arribar a la conclusión de la confirmación del fallo del aq ua. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tribunal de Popayán, Cauca, en sentencia dictada el 5 de diciembre de 2012, adicionó la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el 30 de septiembre de 2011, y desató el recurso de alzada interpuesto por la demanda, en los siguientes términos: PRIMERAOD:I CIONElSas Ee ntencdiea s egundian stancia proferpiodrla a S alaS egunddae D ecisiLóanb ordaell D istrito JudicdieaC la leilt rei(n3t0ad) e s eptiemdberlae ñ od osm ilon ce (201)1,e nc onsecueRncEiVaÓ QUEelSn uEm eratle rcedreol a sentenpcrioaf ereil2d 5ad ej undieo2 01O pore lJ uzgaAddoj unto alS egundLoa bordaell C ircudiet Poo payáyn ,e n su lugar NIÉGUESelEr e conocimdieel notison teremsoersa tordieaq su e traetlaa rtíc1u4l1do e l aL ey1 00d e1 993a,c ordceo nl omso tivos expuesetnlo a p artmeo tiv(asi dce)e stpar ovidencia. Luego de referirse a los alcances de la aclaración y complementación de la sentencia consagradas en los artículos 309 y 311 del CPC vigente para la época y a algunos criterios doctrinales y jurisprudenciales, señaló la

improcedencia de la solicitud de aclaración y en virtud de la complementación peticionada por la demandada, examinó el recurso de alzada interpuesto por el accionado y adujo que para resolver el problema jurídico planteado, debía considerar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes de la

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Radicación n. º 60771 modificación introducida por la Ley 797 de 2003, la cual transcribió en su totalidad y señaló que la acreditación de la existencia de una real y efectiva convivencia entre la demandante y el causante, debía hacerse a la luz del artículo 47 en su versión original, por ser esta la que ejusdem, gobernaba la situación fáctica en el caso en concreto, y que a la accionante le correspondía probar c;le conformidad con lo dispuesto en el artículo n 1 77 del CPC, • si la convivencia º. había permanecido al menos durante dos años continuos con anterioridad al fallecimiento de su cónyuge. Tuvo por probado con las documentales aportadas con la demanda inicial, que de acuerdo con el registro civil n º. 03908101 (í°2.), la demandante contrajo matrimonio religioso con el pensionado fallecido, el 23 de abril de 1954; con la copia de la sentencia n º. 069 de 24 de julio de 1992 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, Cauca, la separación indefinida de cuerpos entre los cónyuges, la disolución y liquidación de la sociedad (í°4 .a 9); que de las declaraciones de los testigos, se evidenció que

la demandante y el causante convivieron los dos años inmediatamente anteriores «alh echog eneraddoer l a con vocación de permanencia, ayuda mutua y pensión», colaboración propios de la familia, no obstante, la separación de cuerpos y liquidación de la sociedad conyugal por v1a judicial. Reprodujo parcialmente los testimonios de Patricia Mina Gómez, Pablo Emilio Cifuentes y Ramiro Arsayuz Cárdenas y destacó que estos fueron directos, claros y

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Radicación n. º 60771 coherentes, sin tachas ni objeciones, los cuales le merecieron credibilidad; que de dichas declaraciones extrajo, que a pesar de la separación de cuerpos y bienes decretada en sentencia judicial anteriormente mencionada, que «poco después de la ( ...) fecha de la sentencia la demandante y su cónyuge y retomaron su vida de pareja convivieron como tal hasta la y concluyó que fecha de fallecimiento del señor ALTAMIRANO» se acreditó el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993. De otra parte, después de citar la Ley 717 de 2001, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y la Ley 700 de 2001, refirió en cuanto a los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la-Ley 100 de 1993, ese Tribunal «se apartaba en de la tesis objetiva de la Sala Laboral de la CSJ», consideración a que por tratarse del resarcimiento de perjuicios en la modalidad indemnizatoria, la aludida tesis,

« resulta desproporcionada, desconociendo que frente al reconocimiento del derecho pensional se presentan diferencias o conflictos entre las partes, que originan la intervención de la administración de justicia para solucionarlos, con la discusión del derecho al nacimiento de la obligación a cargo de las ya por razones de hecho o de administradoras de pensiones», derecho. Dicho lo anterior, afirmó que debían evaluarse las circunstancias en cada caso, para determinar si las razones de la negativa al reconocimiento de la pensión en forma directa o en sede administrativa, fueron baladíes, superfluas o por el contrario tienen efectivamente la fuerza suficiente

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+5 Radicación n. º 60771 para que el conflicto se resuelva con la intervención del juez, en cuyo caso se está en presencia de una justificación de la supuesta mora. Concluyó que los argumentos jurídicos y fácticos de la demandada para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, con fundamento en la separación legal de bienes y cuerpos no podían desconocerse como constitutivos de buena fe, que debían valorarse como exonerativos de la sanción moratoria en discusión, que de manera alguna se debía considerar objetiva y en consecuencia, dictaminó que se adicionaba la sentencia apelada solo para revocar la condena por intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en su lugar absolver por este concepto. Clarificó además, que la «decisión no es excepción al pnncrpro de inmutablidad de la sentencia proferida por el

Tribunal de Descongestión Laboral, ni tampoco le es contradictoria, porque la revocación toca temas desarrollados (f' .29 a 35). en la sentencia de primer grado apelada>1 IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por la demandante y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte,

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Radicación n. º 60771 CASEP ARCIALMENTlEas enteNno.c0 i64a,p roferiadp ore l(. ). . TRIUBNALS UPERIODRE LD ITSRITJOUD ICLIAD EC ALIV ALLE, SALAL ABORADLE D ESCOENSGITÓNd,e f ech3a 0d emle sd e Spetieemd be2r 011( . ).e .n lo quer epsectaa lo IsNT ERESES MORTAORISO,d eq uet raetlaa r t1.4 d1e l aL ey1 00d e1 993; seenntcqiua•e fu eAD ICIONmAeDdA iapnrtoev iddeenf eccihaa Diicemeb5 rd e2 01,2p roferiadp ore l(. ).T .RI UBNALS UPERIOR DELD ISTRJIUTDOI CLIAS ALLAA BORAdLeP opayáCna uc(. a). .. Con tal propósito formula un cargo que intitula « CARGO PRIMERO», por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. VI.C ARGÚON ICO Comienza por aducir que las violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en los

que incurrió el ad quem: 1.No dapror d eomstro,ae dstáolnaqd,u mei m andasneht aeb ía heco ahcereodraa l osI NTERESMEOSR TAORISdO eq uter ata ela rtloí 1c4ud1el aL ey1 00d e1 993so licoist.a d 2.N o dapror d eomstro aedstáolnaqd,u mei m andacnutpmel ió losr·qe uiossl ietgaelxeiiosdgs p aarg ozadre lo sI NTERESES MORATORISOd eq uter aetlaa r tloí 1c4ud1e l aL ey1 00d e 1993s,ol icoist.a d 3.D apror d eomstro anod estáolnaqd umei po dedrannto ee s deercosha( siaclr) eo ncocimio eynp taog delo s inetseers moraortidaesq uter aetalatr íloc 1u4d1el Lae 1y 00d e1 993. Afirma que los errores anteriormente enunciados, se derivan de la violación de la leys ustancial en forma directa, en la modalidad _de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículo 141 de la ley 100 de 1993; 29, 42, 46, 48, 53, 86, 90 228 y2 30 de la CN yl os artículos 1608, 1615 y1 617 del Código Civil.

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Radicación n. º 60771 En la demostración del cargo sostiene la censura, que le asiste el derecho a los intereses moratorias del artículo 141

de la Ley 100 de 1993, porque agotó la vía gubernativa y luego interpuso el proceso ordinario laboral en el que se le reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de noviembre de 2002, al igual que los mencionados intereses. Que se demostró en el proceso, que la demandante adquirió el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y al pago de los referidos intereses, por cuanto la demandada incurrió en mora en el reconocimiento de la prestación sin justificación alguna; que las consideraciones del Tribunal son irrelevantes y contraproducentes, toda vez que el derecho se causó y se estructuró en vigencia de la norma antes referida, y la misma no da posibilidad para que el fallador de instancia haga «ulcuabcrnieossi)(Sc UBJETNAS»qu e le permitan determinar si existe o no, buena o mala fe, debido a que solo establece que haya operado la mora, porque está encaminado a proteger el equilibrio económico que se causa por la tardanza en el no pago oportuno de las mesadas pensionales legalmente reconocidas y dentro del proceso no está demostrado el pago. Para finalizar, alude a los fallos de esta Corte relativos al tema en discusión y cita las sentencias CSJ SL, 18 abr. 2006,r ad.2 6666C,SJ SL,3 1m ay.2 01 1,r ad.4 1706,y CSJ (f°. SL,1 5a g.2 006,r ad.2 7540 16a 26.)

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 60771

VIIR.É PLICA

Soisetnqeue s ed eb ed essetimealcr ra gpoo ard oledcee r deefcttoésc niquceoi msp idale anC otres ue tsuddieof n od,o ent antloos su upesst eorrodreeh se chmoa nfiiestqouse señallara e cur,rn eons tere efiearc eune stifocánteiscs ainso au na sundteop urdoe erch,po ueesn c uestnietóanm ente juríddiilcuac siied sa r « derechosa al reconocimiento y pago de los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley porh abecru mplildoors e uqisilteoagsls e 1 00 de 1993» exiidgoyss earc reeadl oormsae ncidoosni antseer(sef'. 3 3a 36.) VIIIC.O NSRIADCEIONES Frenatl eo rse padreot sé cnsiecñaa lapodlroa sp arte opsoiotras,er eitqeuerl ao,as r ctuíl8o7sy 90d eClPT SS, imponuennac sra gaaslr ceurrecnotmelo oe sfr omulcalra ra yc hoerenteemlae lnctaedn ecs eui mpnuagócine,x prelsoasr motidveol sac asaciinódni cealpn rdeoc elpetgsoau ls nttaivo deo rdenna cioqnuaele ,si tmev iolya deolc oncedpet o viocliaóents,oe ss,il of uep oirn fraccdiicrótenaa ,pl icación indeboii dnat erpreertraócnyiee ónanc ; a sdoeq uce onisdere

quel ai nfrcaicóonc urcroimóco o ncsueencdiee ar rodree s dereocd heoh echaola precroi d ajeard ev alrol raapsur eb,a s debsei ngularyi ezxaprrlealssaac rl adseed estainqou e etsimsaec ome.t ió A pesadre l afr omac omsoe e ncuenettsrrau ctuerla do car,gl oa_ Ctoerp orv ídae i nterpreyt aaccoigóinel nad o dorcitndael afl exibciilódinezr lae cudresc oa scai,ód nap or

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicancº.i6 ó0n71 7 superadas las falencias técnicas señaladas, al observar que la inconformidad de la recurrente estriba enq ue el Tribunal erró al negar los intereses de mora consagrados ene 1 artíuclo 141d e la Ley 100 de 1993 por considerar que la negativa de la entidad administradora de pensiones estuvo asistida de buena fe y que la imposiciónd e estos es objetiva. Dada la naturaleza de la v1a escogida, se parte del consenso frente a los siguientes hechos, los cuales se reafirman enl a sentencia impugnada y sobre los cuales no muestra reparo la censura: i)qu e la demandante contrajo matrimonio cone l causante el 23 de abril de 1954; i)iq ue el 24 de julio de 1992 se ordenó por sentencia judicial la separaciónd e bienes y liquidaciónd e la sociedad conyugal, separaciónq ue permaneció por tres meses; ii)qi ue el 28 de febrero de 1992 se produjo el deceso del causante; iv) que

tras la muerte de Benicio Altamirano, elevó solicitud de sustituciónp ensional al ISS, el 14 de marzo de 1995; y, v) que el 20 de septiembre del mismo año, mediante la Resoluciónn º .00 4972, le fue negada la prestación. Precisado lo anterior, considera la Sala, que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia laboral de esta Corporación, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la égida de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. Tampoco ofrece discusión el reg1men aplicable a la definición de los beneficiarios de la prestación, del artíuclo SCLAJP1T0V- .00 15 Radicación n. º 60771 4 7 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, habida cuenta de la fecha del deceso, 28 de febrero de 1995. Se concentra el debate en el alcance de la norma acusada, artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que señala la recurrente, el Tribunal aplicó indebidamente, en tanto esta contempla una sanción que debe imponerse a la entidad administradora de pensiones, por el solo retardo en el pago de las mesadas pensionales ordenadas en la sentencia apelada, por cuanto consideró el ad quem, que debían tenerse en cuenta las circunstancias por las cuales el accionado negó el otorgamiento de la prestación a la actora, en tanto adujo que en la investigación administrativa que realizó, la actora se encontraba separada legalmente del

causante de cuerpos y bienes por sentencia judicial y no demostró 1a convivencia exigida como requisito para tener derecho a la pensión solicitada, razones que estimó suficientes el sentenciador colectivo para revocar la condena por los intereses moratorias previstos en el artículo 141 ibídem. Advierte la Sala, que el fallador sí incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, pues esta Corporación tiene adoctrinado de manera reiterada, (CSJ SL2941-2016), que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que para ello resulte menester evaluar las circunstancias por las que el derecho pensiona! se encontraba en discusión o el actuar de las entidades encargadas del reconocimiento y pago del derecho pensiona!.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 60771 También ha indicado la Sala Laboral de esta Corte, que excepcionalmente, la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, en casos precisos, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencia! que dicha entidad no podía prever, caso que no es el que aquí se examina. (CSJ

SL13076-2014, SL10637-2014 y SL15975-2014).

Acorde con lo discurrido, prospera el cargo. Sin costas

en el recurso extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Al salir avante el cargo, se retoman los argumentos esgrimidos en sede casacional para confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Popayán, Cauca, el 25 de junio de 2010. Costas en las instancias, a cargo de la demandada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2011, adicionada por la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 5

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 60771 de diciembre de 2012, en el proceso laboral que instauró

NOHEMY GÓMEZ DE ALTAMIRANO contra el INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó la condena por intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En sede de instancia, se CONFIRMA íntegramente la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Popayán, Cauca, el 25 de junio de 2010. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase y fivase 1 expediente al tribunal de origen. t i

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

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