CSJ - SL5068-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5068-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CoSnuep rdeJemu as ticia Sala de Casación Laboral
Sala de Desconoeslión N: 3
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5068-2018 Radicación n.º 68184 Acta 33 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DOLORES GALLEGO DE ZULUAGA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de abril de 2014, en el proceso laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al cual se vinculó el MUNICIPIO DE BELLO. l. ANTECEDENTES María Dolores Gallego de Zuluaga, llamó a al JUICIO Instituto de Seguros Sociales, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del afiliado Jaime Alberto Zuluaga Zapata, por su decefir SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 68184 ocurrido el 31 de julio de 2010, los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus pedimentos, señaló que Jaime Alberto Zuluaga Zapata, solicitó la pensión de vejez ante el ISS y le fue negada mediante Resolución n º. 029509 de 29 de
octubre de 2009; que su cónyuge falleció el 31 de julio de 201 O; que a la fecha de presentación de este proceso, se tramitaba demanda ordinaria instaurada por el causante en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, rad. 201000495-00; que convivieron hasta la «desde su matrimonio» fecha de su muerte y compartieron el mismo techo, lecho y mesa; que para la fecha de su deceso, el causante disfrutaba de la pensión de jubilación reconocida por el municipio de Bello, a través de Resolución nº. 1199 de 25 de julio de 1991. También señaló que el 6 de septiembre de 2010, elevó reclamación administrativa al Instituto de Seguros Sociales, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que es beneficiaria de la prestación reclamada, por cuanto al momento del fallecimiento del pensionado, convivían y dependía de este, «ya que era la persona que se encargaba de se (. .. ) todos los gastos del hogar, más si tiene en cuenta que es se para la época, no labora, ama de casa, dedica a las y, labores del hogar que había conformado con el causante»; que el « ( ... ) no reconocimiento y pago de la prestación económica demandada, hace incurrir al Instituto de Seguros 00 Sociales, en la sanción que contempla el Art. 141 de la Ley 1 (:f°. 1 a 3 cuaderno de instancias). de 1993» SCLAJPT-10 V.00 2 5t Radicación n. º 68184
Al responder, el Instituto accionado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la pensión de jubilación que reconoció el municipio de Bello al causante mediante Resolución n º.11 99 de 25 de junio de 1991; que la demandante elevó reclamación administrativa el 6 de septiembre de 2010, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero aclaró que se anticipó a iniciar la presente acción, el 11 de octubre de la misma anualidad. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, «IMPROCEDENCIADEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993», «IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS», «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS», prescripción, compensación y «PETICIÓN ANTES DE TIEMPO» (f'. 133 a 116). El a quo, mediante auto calendado 23 de mayo de 2011 (f' 64), a solicitud del ISS, ordenó la vinculación del municipio de Bello, el cual, no contestó la demanda (f'. 164).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el 30 de marzo de 2012, decidió absolver al Instituto de Seguros Sociales y al Municipio de Bello, de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (f°. 182 a 194 cuaderno de instancias).
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia proferida el 11 de abril de 2014, resolvió confirmar la del y gravó en costas a la a quo accionant e (f°23 1 a 240 cuaderno 1).
En lo que interesa al recurso, el Tribunal estableció que el problema jurídico consistía en determinar si le asistía o no el derecho a la actora que el Instituto de Se ros Sociales, le gu reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge Jaime Alberto Zuluaga Zapata. Señaló que con las pruebas documentales aportadas al proceso, se probaron los si guientes supuestos fácticos: i) que Zuluaga Zapata, nació el 1 de julio de 1939 (f°2.3) ; ii) que contrajo matrimonio con María Dolores Gallego, el 22 de mayo de 1960 (f°2.2) ; iii) que el causante estuvo afiliado al ISS y cotizó para los riesgos de IVM hasta el 24 de julio de 1991 (:f°. 51 a 52); ivq)ue el municipio de Bello, a través de Resolución nº. 1199 de 25 de junio de 1991, le reconoció pensión de jubilación, a partir del 17 de junio del mismo año, en cuantía mensual de $97.790 (f°4.4, 46 a 47); ivq)ue el ISS, a través de Resolución nº. 029509 de 20 de octubre de
2009, negó la pensión de vejez al afiliado fallecido (f° 6-9); y, v)qu e falleció el 31 de julio de 201 O (f°2.2 y 236). Adujo que la normatividad aplicable al caso era la vigente a la fecha del deceso del causante, es decir, el artículo
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58 Radicación n. º 68184 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de la cual trascribió su texto, también reprodujo parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, CSJ SL, 19 sep. 2007, rad. 31700 reiterada por la CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 31269 que citó como apoyo de tal razonamiento. Recordó la pretensión pensiona! de la actora en este proceso, discernió sobre la reclamación judicial que inició Jaime Alberto Zuluaga Zapata al ISS para que se le reconociera la pensión de vejez, y que ·culminó con las sentencias que le resultaron desfavorables, proferidas por el Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Medellín y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito, el 31 de mayo de 2011 y 30 de agosto de 2013, respectivamente y destacó lo siguiente: Así las cosas, partiendo del supuesto de que no le asistía derecho al señor Jaime Alberto Zuluaga Zapata, a la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, como se concluyó judicialmente, menos puede predicarse el derecho a favor de su
cónyuge a la pensión de sobrevivientes; dicha sustitución la viene recibiendo la actora, precisamente de la pensión de jubilación que en vida recibía el señor Zuluaga Zapata por parte del Municipio de Bello, según lo manifestó ella misma al absolver [el] interrogatorio de parte, al indicar: '1 O) PREGUNTADO: ¿es cierto, sí o no, que usted como cónyuge, es beneficiaria de la sustitución pensional por parte del Municipio de Bello? CONTESTÓ: sí señor. 11) PREGUNTADO: ¿en caso afirmativo de la pregunta anterior, desde cuándo el Municipio de Bello le está pagando la sustitución pensiona[? CONTESTÓ: desde que él murió( ... )'. Manifestó que si bien «eenpl a rágr1da efaolr tí4cu6l o del aL ey1 00d e1 99, 3se» consagró el derecho a .la pensión de sobrevivientes, cuando un afiliado haya cotizado el numero de semanas mínimo requerido en el régimen de
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Radicación n. º 68184 pnma en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pens1on de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 los beneficiarios a que se refiere el ibídem, numeral 2 de este artículo, tendrán derecho a la referida prestación en los términos de esta ley, «este supuesto parte de que el afiliado sea eventualmente acreedor de la pensión de vejez por parte del ISS; y en el presente asunto, se concluyó judicialmente que no le asiste derecho al señor Zuluaga
(f' 239 cuaderno Tribunal). Zapata, a la misma» Finalmente •afirmó, que al no haberse radicado en cabeza del causante el derecho a la pensión de vejez, tampoco habría lugar a la sustitución a favor de sus beneficiarios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente el fallo impugnado • y constituida en Tribunal de Instancia, revoque la sentencia dictada por el qua que negó las a pretensiones y acceda a ellas en los términos de la demanda.
Con. tal propósito formula dos cargos por la causal pnmera de casac1on, que fueron replicados por Colpensiones, que se estudiarán conjuntamente dado que se acusa idéntico elenco normativo, una misma vía, similar ar mentación y persi en i al objetivo. gu gu gu
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Radicación n. º 68184 VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la v1a directa, en la modalidad de «interpretearcrióónenda e l artíc1u2l,po a rágra1f doel aL ey7 97 de2 003( artí4c6u lo del aL ey1 00 de1 993)en» ,re lación con los artículos 1, 2, 11,1 2,1 3, 31, 36,4 7, 48, 50, 74, 141,142,272 y 288 de
la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990; artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículos 48 y ·53 de la Constitución. Sostiene que no discute ninguna de las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal para confirmar la sentencia de primer grado, en especial que el causante tramitó proceso ordinario laboral contra el ISS para el reconocimiento de su pensión de veJez, «porl osa portes realizaddoecsis»ió n que fue absolutoria. Acto seguido copia un segmento de la sentencia atacada y reprocha que para el adq ueml,a aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, depende de que el causante haya adquirido o causado en vida el derecho a la pensión de vejez, pues de no haber concurrido los dos requisitos de edad y semanas de cotización o tiempo de servicios no es posible que se reconozca la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios. Arguye que al haber establecido el Tribunal que el causante no fue acreedor de la pensión de vejez, se abstuvo de analizar si la demandante cumplía o no con los SCLAJPT-V1.00 0 7 Radicación n. º 68184 presupuestos legales de la precitada norma, la cual reprodujo. Acto seguido, destacó quienes son beneficiarios de la prestación, las condiciones del grupo familiar del causante para acceder a dicho beneficio y que con el cumplimiento de estos requisitos, debe reconocerse el
derecho sin exigencias adicionales, como lo hizo el órgano colegiado, al considerar que este precepto solo se aplicaba cuando el fallecido había causado el derecho a la pensión de vejez, por lo que señaló, que su desvío hermenéutico lo condujo a confirmar la sentencia de primer grado. Asegura que para la fecha de muerte del causante, tenía la co"ndición de afiliado inactivo del sistema pensiona!, que tenía reunidas más de 00 cotizadas al ISS «1 1 semanas» y nunca reclamó indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo que le permitía acceder a la prestación consagrada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que «Ninguna incidetniceienane e lt exlteog laale xistednecu inaad ecisión judicqiuaell en egeól d erecahloc ausanat leap ensidóen vejetza;m potcioe inmep ortapnacrieaala sunqtuoe s ed ebate las ustitupceinósni orneaclo nocai ldada e mandanptoere l MuniciBpeilolp ou,e lsa csa usays o rígedneec sa duan ad e lapsr estacsioonnd eisf erentes». Asevera que la interpretación que le dio el Tribunal al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, [ ... ] impide que el requisito de la edad se anticipe para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes limitando restringiendo o su aplicación exclusivamente a los casos en los cuales el fallecido alcanzó a cumplir con la densidad de semanas y con la edad, lo
cual no es acertado. Además, la tesis deja en el aire el efecto jurídico de los aportes inútiles para financiar una de las
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Radicación n.º 68184 prestacqiuoene enst reeglas i stema quea pare1uann a enriquecsiimcnia eunsptaao r laae ntiddeas de gurisdoacdia a l qui(esicn) se realidziacrhoaonps o rtes. Para concluir, señala la trascendencia del error de interpretación del sentenciador y sostiene que de haberla realizado correctamente, habría colegido que el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, « revocnadol as entnecia deal q uoy acceiedndoa lop edidoe n lad emandai nicia»l.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la v1a directa, en la modalidad de aplicación indebida «dealr tículo 797 12 parágr1a dfeol aL ey de2 003 (artíc4u6 ldoe l aL ey 00 en relación con los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 1 de1 993)», 31, 36, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990; artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículos 48 y 53 de la Constitución.
En sustentación del cargo, expone idénticos
razonamientos sobre el cual construyó el anterior; así mismo reprodujo parcialmente las consideraciones de la sentencia del Tribunal y la normativa acusada, con la salvedad de que en este plantea las consideraciones del fallo de instancia que aspira a que se profiera a favor de la demandante por las peticiones invocadas, con el estudio de las documentales que relaciona a folio 14 de la demanda de casación, aportadas al expediente, con transcripción parcial de la sentencia de esta Corporación, CSJ, SL 1 oct. 2014, rad. 53746, alusiva al
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Radicanc.i6ºó8 n1 84 tema de la pensión de sobrevivientes (:í°. 9 a 16 cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA De manera genérica, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se refiere a los dos cargos e indica, que la decisión impugnada fue acertada, por cuanto el Tribunal dio aplicación a la Ley 797 de 2003, que se encontraba vigente a la fecha del deceso del causante -31 de julio de 201 O-, quien no dejó causado derecho pensional a la accionante, por no haber acreditado 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su muerte; que Zuluaga Zapata no cumplió las exigencias para hacerse acreedor a lo reglado en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y por tanto los cargos no están llamados a prosperar (f'. 34 a 37 cuaderno Corte).
IX. CONSIDERACIONES
Como se puede observar, los cargos están orientados por la vía de puro derecho y persiguen que se determine jurídicamente, que la demandante tiene derecho a obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, Jaime Alberto Zuluaga Zapata, por cuanto para la fecha de su deceso -31 de julio de 201 O-, tenía la condición de «a filiado inactivo» en el sistema pensiona!; que contaba con 1109 semanas cotizadas al ISS y que nunca reclamó indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo cual le permitía como beneficiaria, acceder a la de sobrevivientes,
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Radicación n. º 68184 acorde con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003. Dada la vía escogida, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: iq)u e el causante nació el 1 de julio de 1939 y falleció el 31 de julio de 2010; iiqu)e contrajo matrimonio con María Dolores Gallego de Zuluaga, el 22 de mayo de 1960; iiqiue) e stuvo afiliado al ISS y cotizó para los riesgos de IVM desde el 1 de enero de 196 7 hasta el 24 de julio de 1991 (f'°. 51-52); ivq)ue el municipio de Bello, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 17 de junio de 1991, mediante Resolución n 1199 de 25 de jfinio de la
º. misma anualidad, en cuantía mensual de $97.790; y, v)qu e dicho ente territorial cotizó al ISS hasta el 24 de julio de 1991 y le otorgó a la actora, la sustitución pensiona! de jubilación, a partir de la fecha del 31 de julio de 201 O (f'. 236, 238 y 239 cuaderno del Tribunal). Precisado lo anterior, considera la Sala, que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia laboral de esta Corporación, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la égida de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. En el sujbu diecl Ceol,eg iado encontró probado, que la muerte del asegurado ocurrió el 31 de julio de 201 O y que el derecho de sus beneficiarios a la prestadón económica de sobrevivientes, está gobernado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 11
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Radicación n. º 68184 Con relación al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación pensiona! reclamada por la accionante, el Tribunal consideró que no había lugar a ello, en tanto Jaime Alberto Zuluaga Zapata, no tenía derecho a la pensión de vejez por parte del ISS, «comos ec oncluyó y . « judicial, menmteen»osp odípar edicaar fsaev ord e su pues ella cónyueglde e rheoca lap ensidóens o brevivsi», ente
venía recibiendo la sustitución pensiona! derivada de la pensión de jubilación que en vida recibía el causante, por parte del Municipio de Bello. La censura le asigna al sentenciador colectivo en el primer cargo, la interpretación errónea de la normativa acusada y en el segundo, aplicación indebida de los mismos preceptos, toda vez que conforme al criterio expuesto en la sentencia atacada, la aplicación de la normativa denunciada, dependía de que el causante hubiera adquirido o causado en vida el derecho a la pensión de vejez, «puesd en oh aber concuidrolr odso sr eqsuiits odee dayds emanadsec oticziaón o tiempdoe s ervicnioos seá r posibqluees er econolzac a pensidóens o breviviae snutsbe esn fieciar. ios» Ahora bien, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, luego de la modificación introducida por el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece: Cuando un afiliado haya cotizado el número de mínimo semanas requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, que haya tramitado recibido indemnización sin o sustitutiva de la pensión de vejez, la devolución de saldos de que o trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en términos de esta ley. los
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Radicación n.º 68184 Sobre el punto jurídico en cuestión, la Sala de Casación
Laboral, en sentencia CSJ SL13645-2014, memoró la CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, en la que explicó el alcance del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: Para la Corte el régimen de prima al que allí se alude, que debe entenderse es el de prima media con prestación definida, es el establecido en el Título 11 de la Ley 100 de 1993 y no el que antes de la promulgación de esa ley era administrado por el Instituto de Seguros Sociales y regulado, principalmente, por el Acuerdo 049 de 1990. Ello indiecnat,o enscq,u ed ichroég imednep rimmae dicao pnr estación definidsae g obierneanp, r icpniiop,o rl asn ormadse e set ítulo, salvo las excepciones que surjan de la Ley 100 de 1993, que permitan la aplicación de la normatividad anterior. Asíl oe xpliclóa S alean l as enetncidae 2l0 d ea birld eplr esente añor,a dica3c8i0ó0ne3 n l ossi guietnétremsi nos: "Noo bstanhtaed ep recislaaCr o rteens ufu nciódneu niifcación del aj urpirsudenncaicai oqnuaeel l e ntendimqiueepn rtpooo neel recurrenetnee l,s entiddeqo u ee san ormhaa crefe erencai laa s condicipoanare asc cedae lrap ensidóenv jeeze ne lr éigmedne losse gursoosic aloebslg iatioorrse gluadpoo re lA cuedro0 49d e
1990 aprobadop ore lD ecre0t7o5 8 delm ismoa ño,n o se acopmasac one le spíridteupl re cpetol egal. "La finalidqaude b usceól l egliasdocro ne sap revissieógnú n apareceen l orse psectiavnoetsc edendteel saL ey7 97 de2 003, fue mantenleapr r ergraotidveal ap ensidóens oberviviendtee s manear permanean tleo bs enfieciardieolsaf iliadqou eh ubiee r reuniduon aa ltdae nsiddaed c otizaciqouneel seh ubeira pemritiadcoc edaelrp ensidóenv jeeze ne lr éigmend ep rima mediae;s teos s,i lna e xgiencpiaaar estocsa sodse l ao bilgación dep ermanendceli aacs o tizaceinol noeússtl imoasñ oasn tereiso r a lam uerte. "Preoe sar emisiaó nl ad ensiddaedc otizaceixoginiedsea n e l réigmedne p rimmae didae bsee ern tenddiednaot d reálm bidteo lap rpoiaLe y1 00d e1 993y,n ou nai nvocadcein óonmr asq uec on anteriaodr riedgluabadni chroé igmene nl osr elgamentdoesl InstitduetSo e gurSoo cidaelor gadadse t iempaot rácso,n l a entraednav igendceiSlasi temGae nerdaelP e nsion"e s "Ya unqueenl ap rpouestian icdieaplla árgrfao1 º d ealr tílcoeu n
comensteoa ludeíxapr easmentae q ues eh ubeirecnu mplido 10.00 semanadsec otizac,ei lóq nuee ne lt exfitnoa sle h ubiee r SCLAPJT1-0V .DO 13 Radicación n.º 68184 cambialdaeo x iegncidaec otizacpioor"n eenlsú merod es emanas mínimroeq ueirdeo ne lr géimedne p rima,"n op uedeen tensdee r comuo naa cpetacidóeqn u ep odíaac cesdeear lap restaccioónn unn úmeroi fneridoera portesd elca usnates,i nqou ese explica poqruee ln úmeor mínimdoes emanadsec otizapcairóeanf c etos del ap ensidóevn je eez ne lr éigmedne p rimmae didae l aL ey10 0, estapbrae visseti on cremeínapt aaulratinamheansttela l egaa r 13.00e ne la ño2 015;a demáse,lc onpcteod ep rimmae dieas propiod eSlsi temGae nerdaePl e nsion"e.s De lase nteinac arirbac itadase d esprendqeu ep aral aS ala lar emisiónq uea lr égmiend ep rima mediase hacee ne l parágrfao primerod ela rtílcou1 2 del aL ey7 97 de2 003 corrsepondea le stalbeciyd or eguladop orl aL ey1 00 de 1993. Sinem bagro,c one lfi n dep recsairs u discermniienots obre elp aritculayr p araq ueex istac alridardes pectdoe su
actuaeln teinmdientoa cercdae lso requisitos qued eben cumplisre paraq ues e cause lap ensión delp arágrfao primerod ela rtílcou1 2 del aL ey7 97 de2 003d,e beah ora aclarsaer que elc riterio expuesto en la memorada sentencnioas ,ig nfiicaq uel as nomras del so reglamentso delse gurod ei navlidz,ev ejez y muertqeu et eníavngi enica antse del aL ey1 00 de1 993,v aldee icre lA cuedro0 49d e 1990, nof ormenp arted elr éigmend ep rima media con prestaicónd efiniad,c omot ampocoq uep,a raef ectso de estableceeldr e rehoc a lap ensiónd es obreviievnst deeq ue tratealp arágrfaop rimerod ela rtcíulo1 2 del aL ey7 97 de 2003, nos ep uedaa cuidra esas nomras,e nn ingún caso. ( ...) Pore llcou pmlea puntaqru e,p recaimsenet, una de las modfiicacioqnueesi ntrjoodl uaL ey1 00 de 1993fu e lad el requispiataro o bteneeldr ee rchao l ap ensidóenv jeeze nm atreia dec oticziaonceuse,s tqiuóean h oar se gobieprnoare la rtílco3u 3 dee see statnuotrom ativo. Así las cosas, cofnorme se anotóc ona ntleaciódne,b e entendsee qruel aa lusióne fectuadaaln úmerom ínimo de semanas deq uet ratealp arágrfaop rimerod ela rtílcou1 2
del aL ey7 97 de2 00e3s elfljadop ore la rtcíul3o3 d el a Ley1 00 de1 993,c onl as modificacionse quel eh ayan sido introdiduacs,e ntroet rsa,p orl ap ropiaL ey7 97 de2 003. Sin embagro,e llose rá asís iemprey cuandqou ee lafi liado nos eab enfieciaior delr égmiend et rasniciónp ensionadle l artílcou3 6d el aL ey1 00 de1 993,p ues,e nt alc aso,y en traátndosed eu na filiadoa lS egurSoo ci,ap lorr azónd el so benfeicios dee se réigmens e led ebeap lica,re nm aterdiea densidadd ec oitzacionse,e lr éigmena lc uasle encotnrara afiliadpoa rae l1 dea birld e1 994,q uel oe s elA cuedro
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Radicación n. º 68184 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional (. ). . De tal suerte y según la inteligencia de la L. 797/2003, Art. 12, par. 1 º,.e l afiliado al ISS que cumpla con la densidad de semanas
cotizadas exigidas para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, incluido el régimen previsto por el A. 049 de 1990 aprobado por el D. 758 de ese mismo año, si llegare a fallecer, deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos allí previstos. (Lo resaltado es de la Sala). De lo transcrito se infiere, que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, prevé dos posibilidades para acceder a la pens1on de sobrevivientes, tratándose de la muerte de un afiliado: i)qu e el causante haya cotizado 50 semanas en los . tres años anteriores a su deceso y, iJi que hubiere cotizado el número de semanas exigido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, de donde se desprende que el sentenciador debe determinar inicialmente si el causante estaba cobijado por el régimen de transición del artículo 36 ibdíem. No hay controversia alguna, en cuanto a que el dec usju, no reunió la densidad de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, pues como se anotó en líneas anteriores, estuvo afiliado al ISS y cotizó para los_ riesgos de IVM, hasta el 24 de julio de 1991 (f' 51). Desde esta arista,
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Radicación n.º 68184 en principio, no se habría causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, abordando el estudio del presente asunto
bajo la égida del parágrafo 1 del artículo 12 de Ley 797 de 2003, con apoyo al criterio de la Corte descrito con anterioridad, en el que se señala que acorde con la finalidad de la citada normativa, el afiliado que cumpla con la densidad mínima de semanas cotizadas exigidas para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, en tiempo anterior a su fallecimiento, deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de dicha norma. Dicho en otros términos, conforme al Acuerdo 049 de 1990, a pro bada por el artículo 1 del Decreto 7 58 de la misma anualidad, se requiere tener cotizadas 1000 semanas en cualquier tiempo, requisito que evidentemente cumplió el asegurado, en tanto se encuentra probado, que cotizó 1.91 0 semanas durante toda la vida laboral, como consta en el documento citado por el ad quem de folios 51 y 52. De lo expuesto, se colige que el Tribunal sí incurrió en los desaciertos atribuidos por la censura, pues sin entrar a analizar los anteriores supuestos, arguyó de plano, que no le asistía el derecho a la accionante, para lo cual se fundamentó en la decisión judicial del 30 de agosto de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, incorporada legalmente al proceso como prueba oficiosa decretada (í° 207 a 229), en la que se le negó la pensión de vejez al afiliado, por considerar la naturaleza de
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Radicación n.º 68184 compartible de la pensión de jubilación reconocida por el Municipio de Bello, con posterioridad al .17 de octubre de 1985, conforme al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. En criterio del sentenciador de segundo grado, la sustitución pensiona! reconocida por el ente municipal a la convocante a juicio, a partir de la muerte del de cujus, era impedimento para percibir la prestación aquí reclamada, en tanto judicialmente ya se había resuelto que el asegurado, no tenía derecho a la pensión de vejez, haciendo suyos los argumentos contenidos en la sentencia de 30 de agosto de 2013, cuyo texto se reproduce para mayor claridad, en lo pertinente: Al tenor de dicha norma, quedó de manera expresa instituida la Compartibilidad, para todas las pensiones causadas a partir del 1 7 de octubre de 1 985, por lo tanto, al reconocerse la pensión por el municipio de Bello en el año 1991 y con antelación a la Ley 1 00 de 1993, no es próspera cualquier pretensión que persiga el reconocimiento de la pensión de vejez del acuerdo (sic) 049 de 1990, desconociendo la existencia de otra de naturaleza extralegal que por disposición legal la hace incompatible, pero sí compartible, entonces al pretender el actor darle el carácter de compatible así no lo haya planteado en la demanda, pero que se infiere del argumento del recurso de apelación, no queda otraopción, que avalar la sentencia de primera instancia (. ).. . Destaca la Sala, que la sustitución pensiona! reconocida a María Dolores Gallego de Zuluaga, por el ex
empleador del causante, Municipio de Bello, no excluye la pensión de sobrevivientes solicitada al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, en tanto se trata de prestaciones diferentes, pues aquella es una derivada de la pensión vitalicia de jubilación extralegal o voluntaria otorgada Jaime Alberto Zuluaga Zapata, con fundamento en los acuerdos convencionales n º. 1 O de 28 de febrero de 1975 y 27 de
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Radicación n. º 68184 diciembre de 1977 (f'. 11) y la reclamada en este juicio, la del Sistema General de la Seguridad Social, en los términos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990. Acorde con lo discurrido, prosperan los cargos y se casará la sentencia recurrida. Sin costas en casación.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA Valen los mismos argumentos expuestos en el ámbito casacional y además señalar, que no obstante la interposición del recurso de alzada impulsado por la parte demandante, lo pertinente sería entrar a resolverlo, acorde con lo reglado en el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001.
En este orden de ideas, corresponde a la Sala, verificar s1 la parte actora acreditó la condición de beneficiaria prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para obtener la pensión de sobrevivientes.
Como lo dio por demostrado el Tribunal y no lo cuestionaron las partes, entre la demandante y el causante existió un vínculo matrimonial católico desde el 22 de mayo de 1960, como así lo evidencia el acta de folio 24; por mane
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