CSJ - SL5068-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5068-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5068-2021 Radicación n.° 82743 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS SANABRIA SUÁREZ y DAGOBERTO LANCHEROS MOLINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR ISS LIQUIDADO administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE
DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S. A.
I. ANTECEDENTES Juan Carlos Sanabria Suárez y Dagoberto Lancheros Molina llamaron a juicio a las accionadas con el fin de que se
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Radicación n.° 82743 declare que el ISS los despidió unilateralmente, a partir del 31 de marzo de 2015, con ocasión de la liquidación de la entidad dispuesta mediante Decreto 2714 de 2014. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a las demandadas a pagarles la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, en condición de trabajadores oficiales, prevista en el artículo 5 convencional, en el caso de Sanabria Suárez por $211.418.627 y de Lancheros Molina, la suma de $163.351.141; junto con la retroactividad de las cesantías y
la reliquidación de los respectivos intereses; la indexación de las condenas, los intereses moratorios; lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, informaron que mediante Decreto 2013 de 2012, el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación del ISS designando como liquidador a Fiduprevisora, quien actúa como representante legal, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes. Señalaron que Juan Carlos Sanabria Suárez prestó sus servicios al ISS, desde el 2 de septiembre de 1968 hasta el 31 de marzo de 2015, como auxiliar de servicios administrativos, fecha en la que se le informó sobre la terminación de la relación de trabajo, reconociéndole mediante Resolución 8827 del 12 de marzo de 2015, el pago del auxilio definitivo de cesantías y demás prestaciones sociales, sin que le fuera otorgada la indemnización por el
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Radicación n.° 82743 despido sin justa causa ni la retroactividad de las cesantías. Precisó que, contra dicha determinación interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto de forma desfavorable, al igual que, anotó, hizo igual petición ante Fiduagraria S.A., quien también negó tales pretensiones. Agregó que el salario base para la liquidación del auxilio de cesantías fue la suma de $2.480.388. Similar narración se hizo respecto del demandante Dagoberto Lancheros Molina, pero puntualizando que laboró al servicio del ISS entre el 25 de abril de 1977 y el 31 de
marzo de 2015, en el cargo de técnico de servicios administrativos, siendo el salario base para la liquidación del auxilio de cesantías, la suma de $2.543.344. Al contestar la demanda, la apoderada especial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, administrado por Fiduagraria S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, admitió los relacionados con la liquidación del ISS; su designación como vocera y administradora; los demás, dijo que no le constaban, al tratarse de hechos endilgados a una entidad extinta y distinta a ella. En su defensa, indicó que no es sucesor procesal del ISS ya que se trata de una persona distinta de las empresas públicas o privadas con las que se constituyeron los patrimonios autónomos de remanentes y, además, la Fiduciaria es ajena a las relaciones jurídicas de carácter sustancial o procesal que hubieran dado origen al eventual
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Radicación n.° 82743 vínculo entre el ISS y los demandantes. Señaló que dicho Instituto terminó su proceso liquidatorio el 31 de marzo de 2015. Formuló las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, cuya resolución fue deferida para el momento de dictar la sentencia (f.° 287) y las de fondo de prescripción y la innominada. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 13 de abril de 2017, ordenó la integración del contradictorio por pasiva con la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social.
La NaciónMinisterio de Salud y Protección Social aclaró que no tiene ni tuvo injerencia con el ISS, pues esa entidad siempre contó con autonomía administrativa, financiera y presupuestal, por lo que respondía por sus actos propios, inclusive, mientras estuvo vigente el trámite liquidatorio. Agregó que nunca fue empleador de los demandantes y, por ende, desconoce su historia laboral, así como todos los hechos expuestos en el escrito inaugural, por lo que, dijo, tales supuestos, deberán ser probados. Invocó las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y deber jurídico de reconocer y pagar prestaciones sociales convencionales, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre el ISS y el Ministerio, prescripción, caducidad y la innominada.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de noviembre de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que JUAN CARLOS SANABRIA SUÁREZ Y DAGOBERTO LANCHEROS MOLINA en su condición de trabajadores y el entonces INSTITUTO DE LOS SEGUROS
SOCIALES, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - P.A.R.I.S.S., en su condición de empleador, existió́ una relación laboral desde el 2 de septiembre de 1968 a 31 de marzo de 2015 y del 25 de abril
de 1977 a 31 de marzo de 2015, respectivamente, la cual feneció́ sin justa causa.
SEGUNDO: CONDENAR a hoy SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESP.A.R.I.S.S., a pagar a JUAN CARLOS SANABRIA SUÁREZ la suma de $152.049.955 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, que deberá́ pagarse debidamente indexado desde su causación hasta que se verifique el pago total de la obligación.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESP.A.R.I.S.S., a pagar a DAGOBERTO LANCHEROS MOLINA la suma de $123.231.827,56 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, que deberá́ pagarse debidamente indexado desde su causación hasta que se verifique el pago total de la obligación.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por La NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y no probadas las demás.
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SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada
FIDUAGRARIA; inclúyase en la liquidación de costas la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor en que se estiman las agencias en derecho.
SÉPTIMO: REMITIR el proceso en grado jurisdiccional de consulta a favor de la pasiva condenada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los accionantes y de Fiduagraria S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de marzo de 2018, resolvió: PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y sexto de la sentencia de proferida el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá́ por las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la presente instancia, las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandante Como fundamento de tal determinación, indicó, frente al asunto relativo a la retroactividad de las cesantías que, desde el año 1968 inició el proceso de desmonte de dicho auxilio retroactivo, lo cual se reafirmó con la expedición de la Ley 347 de 1996, cuando las cesantías pasaron a ser anuales. Explicó que en la convención colectiva 2001 -2004, el ISS y su sindicato de trabajadores pactaron congelar la retroactividad de las cesantías por el término de 10 años, por lo que tal situación no podía ser desconocida por las partes, en virtud de los principios de buena fe y lealtad tal como lo ha expuesto esta Sala de Casación, por ejemplo, en CSJ SL
30 abr. 2014, rad. 39927. En ese sentido, advirtió que,
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Radicación n.° 82743 aunque no se desconocía que los actores eran beneficiarios de la liquidación retroactiva de las cesantías, al punto que así fue calculado dicho auxilio en el año 2012, lo cierto era que desde el 2002 fue congelada durante 10 años, por voluntad de las partes, obteniendo como contraprestación, para los trabajadores, mayores intereses a los dispuestos por la ley, de modo que no hubo vulneración de las normas convencionales. Por ende, señaló que no se estaba ante una cláusula desfavorable o contraria a derecho. En relación con la pretensión de condena a título de indemnización por el despido sin justa causa, aclaró que los demandantes ostentaban la condición de trabajadores oficiales, por lo que se les aplicaba la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de la misma anualidad; la primera de las cuales consagra que, en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado con la indemnización de los perjuicios a cargo de la parte responsable y el Decreto 2127 dispone que, fuera de los casos que se refiere a los artículos 16, 47, 48, 49, 50, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono dará derecho a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar. Puso de presente que, en el artículo 5 convencional, se
pactó una cláusula de estabilidad laboral, de acuerdo con la cual, los contratos de trabajo a término indefinido sólo podían ser finalizados por alguna de las justas causas
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Radicación n.° 82743 previstas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y debidamente comprobadas. Advirtió que, en este evento, el empleador informó a los demandantes sobre la liquidación de la entidad, aparte de que los actores se encontraban pensionados, según lo refirió así: Juan Carlos Sanabria Suárez, mediante Resolución 65746 del 1 de enero 2015 e ingresó a nómina en marzo siguiente -certificación expedida por Colpensiones-; y Dagoberto Lancheros Molina, mediante Resolución 127313 del 16 de octubre de 2013, expedida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -como se constata en la consulta del RUAF- (min 12:13 y ss.) y con ingreso a nómina, dadas las particularidades de la pensión de servidores públicos, se da partir de la fecha de desvinculación del servicio. De tal manera que, anotó, en el presente caso estaba evidenciada la existencia de una justa causa de terminación de la relación de trabajo, concretamente, la señalada en el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, relativa al reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa, razones que daban lugar a concluir que no procedía la indemnización pretendida en la demanda. En consecuencia, anunció que
revocaría los numerales segundo, tercero y sexto de la sentencia de primera instancia, precisando que, como no había lugar a dicha indemnización, tampoco procedía la reliquidación pretendida por la parte actora.
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Radicación n.° 82743 Ambas partes interpusieron recurso de casación. No obstante, mediante decisión del 22 de agosto de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el interpuesto por los accionantes y negó el formulado por Fiduagraria S. A., al no asistirle interés jurídico para ello.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los actores pretenden que la Corte case totalmente la decisión impugnada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda y, en sede de instancia, determine lo siguiente: Modifique el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de que la indemnización correspondiente a Juan Carlos Sanabria Suárez equivale a $211.418,627, con base en un salario de $2.480.388 y a Dagoberto Lancheros Molina, de $163.351.141, a partir de un salario de $2.354.344. Así mismo, piden que se revoque el numeral cuarto y, en su lugar, les sea otorgado el valor respectivo a las cesantías retroactivas con sus intereses reliquidados.
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Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Fiduagraria S. A.
VI. PRIMER CARGO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, mediante el cual se modificó el artículo 62 del CST y al no aplicar los artículos 353, 373.3, 414, 416, 435, 467 a 470, 478 y 479 del CST, en armonía con el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo; 25 del Decreto 2013 de 2012 y el Decreto 2714 de 2014.
Indican que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que la única razón invocada para la terminación de la relación laboral fue la culminación del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales (Decreto 2714 de 2014), según comunicación 10.000 N° 008294 del 12 de marzo de 2015, dirigida al señor JUAN CARLOS SANABRIA SUÁREZ y comunicación 10.000 N° 008252 del 12 de marzo de 2015, dirigida al señor DAGOBERTO LANCHEROS MOLINA, ambas suscritas por el apoderado general de Fiduciaria la Previsora S.A., Liquidador Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Dar por demostrado, sin estarlo, que a los demandantes se les dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa, por reconocimiento de la pensión con fundamento en el numeral 14, artículo 7, del Decreto Ley 2351 de 1965, que modificó el artículo
62 del Código Sustantivo del Trabajo. No dar por demostrado estándolo, que el contenido del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada fue sustentado, en audiencia, en perspectiva que los
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Radicación n.° 82743 demandantes fueron despedidos por una causa legal consistente en la liquidación del Instituto de Seguros Sociales y no por el reconocimiento de pensión. Dicen que los anteriores errores se cometieron por la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: - Comunicación 10.000 N° 008294 del 12 de marzo de 2015, dirigida al señor JUAN CARLOS SANABRIA SUAREZ, mediante la cual se da por terminado el contrato de trabajo, alegando la terminación del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (Decreto 2714 de 2014). (Folio 2). - Comunicación 10.000 N° 008252 del 12 de marzo de 2015, dirigida al señor DAGOBERTO LANCHEROS MOLINA, mediante la cual se da por terminado el contrato de trabajo, alegando la terminación del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (Decreto 2714 de 2014). (Folio 39). - Resolución GNR 65746 del 6 de marzo de 2015, notificada al señor JUAN CARLOS SANABRIA SUAREZ el día 22 de abril de 2015, por medio de la cual Colpensiones le reconoce pensión de vejez (Folios 35 a 37). - Acta de notificación de la resolución GNR 65746 del 6 de marzo
de 2015, al señor JUAN CARLOS SANABRIA SUAREZ, el día 22 de abril de 2015. (Folio 34). Este documento prueba que el trabajador tan solo tuvo conocimiento de la existencia de la resolución de pensión hasta el día 22 de abril de 2015, fecha para la cual ya no se encontraba vinculado al Instituto de Seguros Sociales. - Convención colectiva de trabajo ISS -Sintraseguridad Social (f.° 71 a 127) Y por la falta de valoración de: - Oficio CJ-121002380 del 29 de mayo de 2015, mediante el cual el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS informa al trabajador JUAN CARLOS SANABRIA SUAREZ, que la terminación del vínculo laboral no obedeció a una decisión arbitraria, caprichosa, ni transgresora de derechos, sino a una causa legal, jurídica y material, esto es la extinción o desaparecimiento del empleador, por la finalización del proceso liquidatorio. (Folios 29 a 33).
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Radicación n.° 82743 - Oficio CJ-12100 2765 del 10 de junio de 2015, mediante el cual el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS informa al trabajador DAGOBERTO LANCHEROS MOLINA, que la terminación del vínculo laboral no obedeció a una decisión arbitraria, caprichosa, ni transgresora de derechos, sino a una causa legal, jurídica y material, esto es la extinción o desaparecimiento del empleador, por la finalización del proceso liquidatorio. (Folios 65 a 69).
- Recurso de apelación interpuesto en audiencia por la apoderada de la demandada, contra la sentencia de primera instancia. (CD Folio 286). - Numeral primero de la sentencia de primera instancia, juzgado 34 laboral del Circuito de Bogotá, fecha 15 de noviembre de 2017, que declara que la relación laboral de los trabajadores JUAN CARLOS SANABRIA SUAREZ y DAGOBERTO LANCHEROS MOLINA, feneció sin justa causa. (Folios 286 a 290).
Explican que está demostrado que sus contratos de trabajo fueron terminados mediante comunicados del 12 de marzo de 2015, a partir del 31 siguiente, en virtud del proceso de liquidación de la entidad empleadora, la cual, como se informó en los oficios del 29 de mayo y 10 de junio del mismo año, había obedecido a una causa legal, jurídica y material, consistente en la extinción del ISS por finalización del proceso liquidatorio. En ese orden de ideas, manifiestan que la causa invocada por el empleador para dar por terminados sus contratos de trabajo fue la finalización del proceso liquidatorio del ISS y no, el reconocimiento de la pensión, de modo que no le asiste razón al Tribunal cuando afirma que esa desvinculación había obedecido a una justa causa legal con lo cual, aplicó indebidamente lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en tanto se trató de una hipótesis que nunca fue alegada por el empleador.
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Radicación n.° 82743 Así mismo, señalan que se dejó de reconocer la
indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo consagrada en el artículo 25 del Decreto 2013 de 2012, la cual se transcribe, aclarando que no les fue ofrecido ningún plan de retiro voluntario y resaltando que, al haber finalizado sus relaciones laborales con ocasión de la liquidación del ISS, tienen derecho a obtener el derecho previsto en el artículo 5 convencional, texto que no se aplicó a este asunto. Agregan que en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se puso de presente que los contratos de trabajo habían finiquitado con ocasión del proceso de liquidación, sin indicar que la causa hubiera sido el reconocimiento pensional; aparte de que el Tribunal dejó en firme el numeral primero de la decisión apelada, en la que se declaró que el contrato de trabajo suscrito entre ellos y el ISS, finalizó sin justa causa.
VII. RÉPLICA Fiduagraria S. A. considera que los cargos adolecen de defectos técnicos en su formulación, en la medida que denuncian un conjunto de normas supuestamente vulneradas, pero su sustentación se limita a dar una opinión subjetiva. Agrega que los recurrentes pretenden, por una parte, beneficiarse de la convención colectiva de trabajo y, por otra, desconocerla, pues allí se prevé que la indemnización no procederá en los eventos en los que el
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Radicación n.° 82743 contrato termine por justa causa, como ocurre en este caso, en el que a los demandantes se les reconoció pensión de jubilación, estando al servicio de la empresa.
Advierte que, con ocasión de las pruebas ordenadas por el juez de segundo grado, pudo evidenciarse que los actores fueron debidamente incluidos en nómina de pensionados y que, en el caso de uno de ellos, el derecho estaba reconocido desde el año 2013, estando pendiente únicamente su retiro del servicio activo; en el otro, le fue otorgado en 2015. Por ende, agrega, no es procedente el reconocimiento de la pretendida indemnización.
VIII. CONSIDERACIONES El cuestionamiento que hace la censura tiene que ver con el hecho de que el Tribunal hubiera descartado la procedencia de la indemnización por despido prevista en la convención colectiva de trabajo, al considerar que existió una causa justa que conllevó dicha terminación, a saber, el reconocimiento pensional que se les otorgara a ambos demandantes. En ese sentido, afirman que el motivo que llevó a la terminación de sus vínculos contractuales fue la liquidación y posterior extinción del Instituto de Seguros Sociales, el cual, pese a ser legal, no es justo, por lo que procede el pago indemnizatorio reclamado. Para demostrar la acusación, denuncian algunos elementos de juicio que, indican, comprueban su tesis.
La Corte procede a estudiar de manera conjunta los
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Radicación n.° 82743 medios de prueba denunciados: Pruebas indebidamente valoradas a. Comunicaciones del 12 de marzo de 2015 (f.° 2 y 39). Se trata de las comunicaciones mediante las cuales, el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S. A. les dio
por terminadas las relaciones laborales a ambos actores, notificadas el 27 de marzo siguiente. Allí se precisa lo siguiente, en idénticos términos: Apreciado (a) Señor (a) En mi calidad de Apoderado General de Fiduciaria La Previsora S.A. Liquidador del Instituto de Seguros Sociales, amablemente me permito informar que el Decreto 2714 de 2014 amplió el término para la liquidación de la entidad hasta el próximo 31 de marzo de 2015, razón por la cual, de conformidad con el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, su relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales terminará por causa legal ese día (en el otro documento dice «terminará en la fecha indicada»). En nombre de las directivas y en el mío, le expreso agradecimiento por las actividades desarrolladas durante su permanencia en la entidad. Cordial Saludo,
FELIPE NEGRET MOSQUERA
Apoderado General Fiduciaria La Previsora b. Resolución 65746 del 6 de marzo de 2015 (f.° 35 a 37 ss.) y acta de notificación (f.° 34) A través de ese acto administrativo, Colpensiones reconoció el pago de la pensión de vejez en favor de Juan Carlos Sanabria Suárez, en cuantía de $1.548.377, a partir
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Radicación n.° 82743 del 1 de abril de 2015. Se indicó que dicha prestación junto con el retroactivo sería ingresada en la nómina del periodo 201503 que se paga en el periodo 201504. Dicha resolución
fue notificada al actor, el 22 de abril de 2015. Y a folio 27 se advierte que mediante oficio del 27 de marzo de 2015 se le informó de esta situación al apoderado del extinto ISS, esto es, ambas circunstancias ocurrieron con posterioridad a la notificación de la terminación de la relación de trabajo. Para el caso de Dagoberto Lancheros Molina obra un certificado expedido por Colpensiones del 5 de febrero de 2018 en el que se refiere que en la base de datos de la nómina de pensionados de esa entidad no figuraba dicha persona percibiendo pensión. Si bien el juez de segundo grado advirtió que al actor le había sido reconocida la pensión mediante Resolución 127313 del 16 de octubre de 2013, expedida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dicha información no se encuentra en el plenario, sino que, según afirma el ad quem, fue extraída de los datos obrantes en la consulta RUAF y, en todo caso, allí se indica que, dada su condición de servidor público, su ingreso a nómina sólo se realizaría una vez se desvincule del servicio, sin indicar el momento en que ello ocurrió. c. Convención colectiva de trabajo (f.° 71 a 127) La cláusula 5.ª de la convención colectiva de trabajo es
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Radicación n.° 82743 del siguiente tenor: El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente
comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 […]. (…) Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así: (…) La terminación unilateral del contrato de trabajo no da lugar a la indemnización prevista en este artículo en los siguientes eventos: Si se acuerda o se ordena establecer el contrato en los mismos términos y condiciones que lo regían a la fecha de la ruptura. Si es como consecuencia de la aplicación de una sanción disciplinaria. Elementos de prueba no valorados: a. Oficios del 29 de mayo y 10 de junio de 2015 suscrito por el Coordinador Jurídico del PAR ISS (f.° 29 a 33 y 65 a 69) Se trata de una respuesta dirigida a Juan Carlos Sanabria Suárez. Para lo que fue denunciado por la censura, el documento precisa lo siguiente: (…) Pero además, no es posible acceder a las peticiones incoadas, no solo en virtud de la naturaleza jurídica, calidad y atribuciones del fideicomiso y de FIDUAGRARIA S. A., que impiden realizar reconocimientos como los solicitados, sino porque la finalización del vínculo laboral de los ex servidores del extinto ISS encontró fundamento en las siguientes razones de orden legal:
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Radicación n.° 82743 (…) En consecuencia, la terminación de los vínculos laborales no obedeció a una decisión arbitraria, caprichosa ni trasgresora de derechos, sino a una causa legal, jurídica y material, esto es la
extinción o desaparecimiento del empleador por la finalización del proceso liquidatorio. Igual información le fue comunicada a Dagoberto Lancheros Molina mediante oficio del 10 de junio de 2015. Tal como lo refiere la parte recurrente, en este comunicado nada se dice sobre la existencia de una causal justa de terminación de los contratos de trabajo consistente en el supuesto reconocimiento de la pensión de vejez, sino que allí se aclara que ello fue generado por un motivo legal, esto es, la liquidación definitiva de la empresa, situación que fue desconocida por el ad quem. Pues bien, el análisis conjunto de los anteriores medios de prueba permite concluir lo siguiente: i) a los demandantes les fue terminado el contrato de trabajo invocándoles como causa para ello, la liquidación y posterior extinción del Instituto de Seguros Sociales; ii) dicha terminación les fue comunicada el 27 de marzo de 2015, con efectos a partir del 31 de marzo siguiente; iii) aunque el reconocimiento pensional concedido a Juan Carlos Sanabria ocurrió en un momento anterior a aquel en el que fue notificado de su despido, su ingreso efectivo en nómina sucedió el 1 de abril de 2015, notificado el 22 de abril siguiente y; iv) el acuerdo convencional denunciado establece que, con el fin de garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores del ISS, la entidad solo podía terminar los vínculos laborales por las justas causas previstas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965.
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Radicación n.° 82743 Ahora, dentro de las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador establecidas en
dicha norma, que requieren de un preaviso no menor a 15 días, está la relativa al «reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa». La citada causal, hoy debe comprenderse en armonía con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según el cual: Parágrafo 3.°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Respecto a las características de esta causal, en sentencia CSJ SL2509-2017, esta corporación identificó las siguientes: i) aplica a los trabajadores particulares y servidores públicos; ii) se viabiliza su empleo cuando la administradora le notifica al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina, esto último de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C1037-2003, en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la
percepción de la prestación.
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Radicación n.° 82743 En la misma providencia, esta Sala señaló iii) que el enunciado «podrá» contenido en los incisos 1° y 3° de la norma, expresa que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador. Luego «no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad». Igualmente, respecto a la mencionada causal, en tal sentencia se dijo, iv) que el empleador puede solicitar la pensión en nombre del trabajador, cuando éste no la tramite en el término que la norma establece; y v) se aplica indistintamente para los pens
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