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CSJ - SL5069-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5069-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLAYM PARCOA GUASANVGIOL LOTA Magistproandean te SL5069-2018 Radicanc.i6 ó3n67 1 º Act4a1 BogoDt.áC ,.V ,e int(i2ud1ne)on oviemdbedr oems i l dieci(o2c0h1o8 ). LaC ordteec iedlre e cudresc oa saciinótne rppuoers to LUZM ILCAO RTÉESN CIScOo,n tlrasa e ntepnrcoifae rida polraS alLaa bodreaTllr ibuSnuaple rdieDolir s tJruidtioc ial deC úcuteal3, d ej uldieo2 013e,ne lp rocoersdoi nario laborqaulei nstacuornót lraaC OOPERATIDVEA

TRABAJAOS OCIADSOA N JOSÉD E CÚCUTA

COOPSANJyO,Ss Éo lidaricaomnetnlrtaaEe M,P RESA

SOCIALD EL ESTADOF RANCISCOD E PAULA

SANTANDEhRo,y F IDUCIAPROIPAU LASR. A.e,l

MINISTEDREIL OAP ROTECCSIOÓCNI yAl LaC AJDAE

PREVISISÓONC IADLE LASC OMUNICACIONESCAPRECEOPMS .

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 63671 La Sala se abstiene de reconocer personería adjetiva a Katia Elena Vélez Caraballo, respecto del poder otorgado por

Taylor Eduardo Meneses Muñoz (folio 79 del cuaderno de la Corte), quien actúa como apoderado especial de Fiduciaria La Previsora S.A., por cuanto no acreditó su calidad abogada. l. ANTECEDENTES Luz Mila Cortés Enciso promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé existió un contrato de trabajo, por haber actuado como intermediaria laboral al enviarla como trabajadora en misión a las demás entidades demandadas y, en consecuencia, se la condene al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones y los derechos convencionales por todo el tiempo laborado; la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías; la indemnización por despido sin justa causa y la diferencia salarial entre lo devengado por un auxiliar de enfermería de planta de la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS y lo pagado a ella. Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que se vinculó con la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta «comeom pleaddiorre cmteod,i anutnce o ntrdaet o trabdaejnoo mincaodnot rraetaol idad»; quel aborpóa rae lla desde el 1 ºd e julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009; que el 1 º de julio de 2004 fue enviada en misión a la ESE 2

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Radicación n.º 63671 Francisco de Paula Santander para eJercer el cargo de

auxiliar de enfermería y a partir del 14 de marzo de 2008, fue remitida a laborar, tambiéne nm isión, a Caprecom EPS en las instalaciones de la «misma clínica», hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo que lo fue sin justa causa, el 26 de febrero de 2009. Agregó que cumplió un horario para la cooperativa demandada como trabajadora enm isióne nl as sedes de las otras entidades demandadas ent urnos de 6 horas de lunes a domingo, en jornadas de 7:00 am a 1:00 pm, de 1:00 pm a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am., los cuales eran fijados por las demandadas según su programación. Precisó que, mediante circular n. º 11 del 29 de febrero de 2009, la cooperativa dio por terminado su contrato de trabajo, sin mediar justa causa. Indicó que recibía órdenes directas de las tres entidades accionadas; percibiendo el salario a través de Caprecom EPS y la Cooperativa Coopsanjosé, de los recursos girados por la ESE Francisco de Paula Santander. De otra parte, asentó que su último salario correspondió a la suma de $910.000 sin que se cumpliera con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión y tampoco le cancelaron sus derechos laborales. Explicó que la ESE Francisco de Paula Santander es propietaria de la clínica IPS del mismo nombre, de los elementos de trabajo y del edificio donde prestó sus servicios. Además, los usuarios de esta clínica estabana dscritos a la Radicación n.º 63671 ESE demandada y luego a Caprecom EPS, por lo que siempre

prestó sus servicios en el área de cirugía ambulatoria, urgencias, sala de partos, quirófanos, medicina interna y consulta externa de la referida clínica, entre otras. Aclaró que Caprecom EPS sustituyó a la referida ESE, mediante un convenio para la operación de la Clínica Francisco de Paula Santander y la prestación del servicio de salud, a partir del 14 de marzo de 2008. Informó que mediante «ResoluOc1 i4ó6dn ej uni25o» el, Ministerio de Protección Social sancionó a la Cooperativa demandada por las anomalías presentadas en relación con la actividad de intermediación laboral que perjudicó los derechos laborales de los trabajadores y requirió a la ESE Francisco de Paula Santander para que se abstuviera de celebrar contratos con cooperativas de trabajo asociado. La Fiduciaria Popular, quien actúa como administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la actora. Frente a los hechos, manifestó que guardaría silencio porque no se relacionaban con la entidad. Explicó que no está obligada a asumir lo pretendido por la demandante, en tanto no se subrogó en los derechos y obligaciones de la extinta ESE, sino que simplemente funge como administradora de los pagos determinados previamente en el contrato de fiducia mercantil celebrado para tal fin. Indicó que si bien, la fiduciaria debía atender los procesos judiciales que subsistieran al cierre del proceso liquidatorio, este en

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Radicación n. º 63671

particular, no le fue notificado antes de ese momento, por lo que no le asiste ningún deber en lo que a este asunto se refiere ni siquiera de vigilancia. Invocó en su defensa las excepciones • de inepta demanda por insuficiencia de poder, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de jurisdicción y la genérica. Por su parte, Caprecom EPS se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió que contrató con Coopsanjosé la ejecución de procesos administrativos y asistenciales y que la ESE Francisco de Paula Santander fue la propietaria de la IPS Clínica de Cúcuta. Precisó que no le constan los hechos relacionados con la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y la cooperativa de trabajo asociado y los que hacen mención a la ESE Francisco de Paula Santander. Explicó que celebró un convenio con el «consoernc io para liquidaEcSiEó Fnr ancisdceo P aulaS antander», garantizar de manera transitoria y sin interrupciones la prestación del servicio de salud y la administración transitoria de la IPS de propiedad de la empresa social del Estado demandada, el cual concluyó el 26 de febrero de

2009. También señaló que, durante el periodo de operación transitoria de la clínica de Cúcuta, Caprecom nunca fijó horarios o turnos de trabajo, pues de ello se encargaba Coopsanjosé en cumplimiento del contrato celebrado entre lapsar tes.

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Radicación n.º 63671 Aclaró que en ningún momento hubo intermediación

laboral con los asociados de la cooperativa y, en consecuencia, dijo que no existió vínculo laboral con la demandan te. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, buena fe, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y la fi . genenca. La Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, al contestar el libelo introductorio se opuso a las pretensiones de la demanda. Negó todos los hechos; explicó que la demandante suscribió un convenio de trabajo asociado mediante el cual se comprometió a cumplir los términos allí previstos, por lo que su condición fue de trabajadora asociada y no dependiente; que la cooperativa no envía trabajadores en misión, sino que lo que ocurre es que garantiza la prestación de servicios médicos asistenciales con profesionales debidamente calificados, sin que éstos estén sujetos a órdenes, ya que actúan con total autonomía. Descartó que se confi ren los elementos propios de un gu contrato de trabajo y explicó que fue la demandante quien, por su propia voluntad, decidió retirarse de la cooperativa. No invocó nin na excepción. gu El Ministerio de Salud y Protección Social al ejercer su defensa se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, dijo no constarle o no tener esa calidad. Explicó que, al no tener la condición de empleador de la demandante, no tiene conocimiento alguno sobre el vínculo laboral soporte de las pretensiones y que, en tan to

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Radicación n. º 63671 organismo del orden nacional, no le compete adoptar determinaciones de carácter administrativo asignadas a las entidades descentralizadas. Propuso las excepciones de falta de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y del deber jurídico del ministerio para reconocer prestaciones sociales convencionales, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre las demandas, prescripción y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, declaró que entre la demandante y la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación y la Caja de Previsión

. . Social de Comunicaciones -Caprecom EPS existieron dos contratos laborales, uno, entre el 1 ºd e julio de 2004 y el 13 de marzo de 2008 y, otro desde el 14 de marzo de 2008 hasta el 26 de febrero de 2009, respectivamente. En lo demás, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Fiduciaria Popular S.A. y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la actora, la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

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Radicación n.º 63671 Cúcuta, mediante sentencia del 3 de julio de 2013, revocó el

numeral primero del fallo de primer grado, mediante el cual se había declarado la existencia de los contratos de trabajo con las demandadas y, en lo demás, confirmó la decisión absolutoria. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el primer problemajurídico que debía resolver era determinar si la demandante se encontraba bajo la subordinación de Coopsanjosé o si, por el contrario, la vinculación fue a través de una cooperativa de trabajo asociado en calidad de «cooperada», en virtud del contrato de prestación de servicios que suscribió dicha cooperativa y la ESE Francisco de Paula Santander. En caso de existir un vínculo laboral, explicó que establecería si la demandante tiene derecho al pago de las prestaciones y demás acreencias que reclama. En pnmer lugar, precisó que estaba probado en el proceso que la actora y la cooperativa accionada celebraron un «acto cooperativo de trabajo asociado», a partir del 1 º de julio de 2004, en el que aquella se vinculaba como auxiliar de enfermería; así como otros dos convenios de igual categoría, suscritos el 1 º de septiembre de 2004 y el 1 º de marzo de 2005, mediante los cuales se determinó que la relación que surgía no estaba sujeta a subordinación laboral y que el trabajador asociado no dependía de ningún empleador ni tampoco podía considerarse como asalariado.

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Radicanc.i6ºó3 n6 71 Explicó que como lo que se pretende en este caso es la

declaratoria de existencia de una relación laboral entre la demandante y Coopsanjosé, debía tenerse en cuenta la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, de acuerdo con la cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Indicó que si bien la actora prestó sus servicios en la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom, lo hizo en cumplimiento del convenio de trabajo suscrito con Coosanjosé, sin que exista prueba alguna que demuestre que ese convenio de asociación se desnaturalizó en otra figura. Adujo que la accionante mantuvo una relación asociada con la cooperativa, por voluntad propia y habiendo expresado su consentimiento expreso para ello, a fin de prestar sus servicios en favor de terceros como auxiliar de enfermería, desde el 1 de julio de 2005 hasta el 26 de febrero º de 2009. Frente a esta presunción legal indicó que las demandadas y, en especial, la cooperativa, habían desvirtuado dos de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, a saber, la-remuneración y la dependencia. Así, precisó que, conforme a la prueba documental y testimonial quedó acreditado que la actora recibió como contraprestación de sus serv1c1os una compensación, de conformidad con lo previsto en los estatutos de la cooperativa y no, una suma de dinero a título de salario. 9

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Radicación n.º 63671 Además, explicó que la relación de subordinación que tenía la actora con la cooperativa se enmarcaba en los reglamentos y normas internas de dicho ente, que le eran

aplicables en su calidad de trabajadora asociada. Añadió que «logdreamroas qturela ar no existe elemento de juicio que ESEF RANCISDCEOP AULSAA NTANDy CEARP RECEOPMS estuvieenrl aapn o sibilleigddaaelde xigai rllahe o y demandaenltc eu,m plimdieeó nrtdoe nreesg,l amentos, instru[c.. .c }(i fo 1.2n }º. e s Puntualizó que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, las actuaciones que reflejan una coordinación en la ejecución de un contrato civil o comercial referida a quien presta el servicio, desarrolla una labor o ejecuta una tarea, obedece a la naturaleza misma de las prestaciones contractuales sin que ello signifique, en todos los casos, la presencia de subordinación. Insistió en que no existe en el proceso, elemento de prueba que demuestre que la actora recibió órdenes o instrucciones de parte de la ESE accionada o de Caprecom y, por el contrario, se demostró que su afiliación a la cooperativa fue voluntaria sin mediar ni algún elemento que viciara su consentimiento. Adujo que la cooperativa fue creada con el fin de generar trabajo para sus asociados de forma autogestionaria, lo que descarta la existencia de una relación «configuurnaarr eslea ción de trabajo y la posibilidad de labocroanul n t ercceornot ra[.t ].as .ni tqneu ee ntlroes asociatdroasb ajaadsoorceissau drovjsía n cduilfoe raeln te o denle xcoo oper(aft 1.2i }º. v o»

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Radicación n. º 63671 Así las cosas, consideró que la cooperativa demandada había desvirtuado la presunción sobre la existencia de un contrato de trabajo, en la medida en que ejerció en debida forma sus funciones asociativas para lograr la prestación de servicios materiales por parte de sus asociados y en favor de un tercero, sin que ello implicara una burla de los derechos laborales de la demandante, al tratarse de una alternativa legal y válida de prestación de servicios profesionales de salud. Descartó que por el hecho de que los servicios tuvieran que prestarse en las instalaciones de la ESE demandada, se estuviera ante un contrato laboral y consideró que la cooperativa no fungió como intermediaria en los términos del artículo 35 del CST ni tampoco como contratista independiente, esto último, porque ejerció subordinación jurídica y continua respecto de sus asociados, pero de acuerdo con sus estatutos. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.

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Radicación n.º 63671 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente por la

Fiduciaria Popular. VI.P RIMCEARR GO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del CST; Ley 52 de 1975; 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990; «Ley 79» artículo 59, 70; artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; 177 del CPC; Ley 955 de 2005 y los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA., no existió un contrato de trabajo. No dar por demostrado, estándola que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinada a la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA., mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. No dar por demostrado estándola, que entre la demandante y cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA., existió un contrato de trabajo (denominado contrato realidad) durante el siguiente periodo de tiempo: desde el 1 ºd e julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa Coopsanjosé no ha pagado las cesantías, intereses a las

cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones.

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Radicación n. º 63671 No dar por demostrado, estándolo, con los tumos que cumplía la demandante (fº 13 a 25) y conforme a los testimonios {f° 500 a 503), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA, al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. No dar por demostrado, estándola, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante eran las empresas ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS y por último La Nación Ministerio de Protección Socialpor lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los artículos 34 y 35 CST. No dar por demostrado, estándolo que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la Ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas. Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA, por lo tanto, responden solidariamente. Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hace parte integra del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por la ESE FRANCISCO

DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS.

Considera que tales yerros tuvieron como origen la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: (il)a demanda inaugural y sus respectivas contestaciones de parte de la ESE demandada, Caprecom EPS y Coopsanjosé (f.º 36 a 44, 425 a 479, 368 a 376 y 359 a 367); (ii) los documentos obrantes a folios 9 a 35 y 197 a 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 63671 º 202 del expediente; y el testimonio de Elva Jacinta Rivera (iii) Granado (f.º 500). En la demostración del cargo, indica que el Tribunal entendió erradamente la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, pues aseguró que la demandante debía demostrar, además de la prestación personal del servicio, la subordinación y el pago de una remuneración; sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en sentencia CSJ SL 1 º mar 201 1, rad. 40932, el trabajador sólo debe acreditar la prestación del servicio. Sin perjuicio de lo anterior, considera que en este caso

se demostró la subordinación con los documentos que evidencian el cumplimiento de horarios obrantes a folio 8 a 1 16 del expediente, en los que se programan turnos y se emiten memorandos en su contra. Esta programación de turnos, aduce, está refrendada tanto por el representante legal como por el coordinador de personal de la cooperativa ·y en ocasiones por un profesional universitario de la ESE Francisco de Paula Santander. Con esta prueba se establece que la actora prestó su servicio personal cumpliendo un horario, bajo las órdenes de su empleador Coopsanjosé y la supervisión de ESE Francisco de Paula Santander. Resalta que los documentos vistos a folios 9 a 25 del expediente, dan cuenta de las órdenes impartidas a ella, en las que se le asignan actividades e instrucciones, de sus jefes inmediatos, además de que debía solicitar permiso para abandonar su puesto de trabajo. Precisa que, en dos

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Radicación n.º 63671 circulares, la cooperativa le informa que cualquier cambio de turno debía ser informado a la cooperativa y que cualquier desplazamiento en misión laboral, tenía que ser autorizado; supuestos que evidencian una clara sujeción laboral. Señala que lo anterior se corrobora con el testimonio de Elva Jacinta Rivera Granado, quien explicó que la demandante debía cumplir un horario, que atendía funciones asignadas por los jefes de la ESE Francisco de Paula Santander y de la cooperativa y que, en caso de ausentarse de su lugar de trabajo, debía pedir permiso a las demandadas.

Reiteró entonces que, con estas pruebas, quedaba en evidencia la actividad personal y subordinada que prestó, sin que la parte demandada hubiese desvirtuado la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Además, indica que igualmente fue acreditado el tiempo de servicio prestado, pues con el contrato o convenio suscrito entre las partes y la contestación al hecho 1 de la demanda, se establece que la º demandante ingresó el 1 º de marzo de 2006, y según la respuesta a los hechos 6 y 7 del escrito inicial, puede colegirse que laboró hasta el 26 de febrero de 2009. Agrega que el Tribunal no analizó correctamente los contratos de prestación de servicios celebrados entre las demandadas, pues en ellos se establece que la Cooperativa enviaba trabajadores en misión a la ESE Francisco de Paula Santander y posteriormente a Caprecom, entidades que se beneficiaban de los servicios asistenciales en salud (í° 142, SCLAJPT-V1.00 0 15 Radicación n. º 63671 143 y 196), actividad de intermediación laboral que se encuentra prohibida por los artículos 16 y 1 7 del Decreto 4588 del 2006. Además, resalta que los serv1c1os eran prestados con bienes, inmuebles e instrumentos de trabajo de propiedad de la beneficiaria de los mismos y no de la cooperativa. Explica que no existió buena fe de parte de las demandadas, pues ellas conoc1an las labores de la demandante y la subordinación a la que estaba sometida en su ejecución. Dicha subordinación obedece a la naturaleza de los servicios prestados, ya que al tratarse de actividades

del sistema de salud, necesariamente son delegadas por sus superiores, médicos o enfermeras jefes. Afirma, además, que la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom fueron beneficiarias de la labor ejecutada por la actora, razón por la cual, son solidariamente responsables de las acreencias laborales que se generen a su favor, en los términos de los artículos 34 y 35 el CST. Finalmente expuso que el contrato firmado entre la actora y Coopsanjosé establecía obligaciones que comportan subordinación, como el cumplimiento de horarios, de agendas de trabajo, orientaciones, directrices y normas administrativas. Además, puso de presente que recibió la orden de vincularse a la cooperativa demandada a partir del 1 º de junio de 2004 para poder laborar al servicio de la ESE Francisco de Paula Santander, tal como se observa en la circular 004 del 3 de mayo de 2004 y lo corroboran los testigos. Por ende, no es posible considerar que su afiliación

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Radicación n. º 63671 como trabajadora asociada fue voluntaria, como lo concluyó el colegiado.

VII. RÉPLICA El apoderado de la Fiduciaria Popular, luego de precisar su naturaleza jurídica como vocera de la extinta ESE Francisco de Paula Santander, explicó que las funciones ejercidas por la demandante no se ajustan a las asignadas a un trabajador oficial adscrito a una Empresa Social del Estado, estas son, mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, lo que, a la luz del Decreto 2127 de 1945, descarta la existencia de un contrato

de trabajo. Explicó que la creac1on de Coopsanjosé tuvo como propósito facilitar la prestación de servicios materiales e intelectuales orientados a satisfacer las necesidades de terceros, con sujeción a las normas y principios cooperativos, sin que de ello pueda inferirse una relación laboral. Agregó que no existe prueba que demuestre la existencia de un contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza jurídica de la ESE demandada, así como su régimen legal. Por lo anterior, pide que no se case el fallo.

VIII. CONSIDERACIONES Previamente a resolver el presente asunto, la Corte

17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 63671 advierte que el cargo adolece de ciertas imprecisiones técnicas, concretamente, incluir reproches de naturaleza fáctica y jurídica -pues denuncia pruebas y a la vez, cuestiona la aplicación de las normas relativas a la carga probatoria y a la presunción prevista en el artículo 24 del C ST-, haciendo una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, al tratarse de sendas excluyentes, por razón de que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda, la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo formularse por separado. Sin embargo, la Corte pasará por alto dicha impropiedad, para efectos de estudiar el cargo para lo cual, tendrá que el recurrente pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la cooperativa de trabajo asociado Coopsanjosé y que, con ocasión de ese , pronunciamiento, se condene solidariamente a la ESE

Francisco de Paula Santander y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS. Por ende, cualquier decisión en contra de las convocadas a juicio como responsables solidarias se derivaría de la obligación que eventualmente se imponga a la demandada principal, esto es, la Cooperativa Coopsanjosé. Bajo ese entendido, la actividad probatoria del censor debió dirigirse primordialmente a demostrar la vinculación laboral de la recurrente con la cooperativa, la cual no encontró acreditada el Tribunal, pues consideró que la relación «addae ntlraea ctoy r laac opoeartidveam andada obedeció al convenio de trabajo asociado celebrado en forma

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Radicación n.º 63671 librey v oluntaria [. ..] » º 13, cuaderno del Tribunal). (f. Precisado lo anterior, la Sala pasa a analizar de las pruebas denunciadas por la censura. a. Documentos que obran a folios 9 a 35 A folio 9 del expediente obra la circular n. 004 del 3 de º mayo de 2004, mediante la cual el Gerente General de la ESE Francisco de Paula Santander, comunica a las personas vinculadas por «contratación civil», que a partir del 1 de junio º de 2004, la prestación de servicios médicos, asistenciales y administrativos se efectuará a través de personas jurídicas, por lo cual, les invita a conformar cooperativas o agrem1ac1ones de profesionales. Sin embargo, este documento nada informa sobre las condiciones laborales que, según aduce la actora, existieron con la cooperativa pues, de hecho, lo que sugiere es que la vinculación de los

contratistas, a partir de ese momento, se haría a través de cooperativas o agremiaciones profesionales, esto es, refiere un asunto anterior al que pretende que se declare, lo que explica que la fecha de elaboración del documento -3 de mayo de 2004sea previo a su vinculación con dicha entidad. Ahora, a folios a del expediente obran unas 10 12 circulares suscritas por la coordinadora de personal de la cooperativa, dirigidas a los trabajadores asociados de Coopsanjosé en las que se les recuerda que las jornadas laborales son de su entera responsabilidad y estricto 19 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 63671 cumplimiento, con el fin de no afectar el serv1c10 que se presta a los usuarios y evitar llamados de atención, de acuerdo con la prohibición contenida en los estatutos de la cooperativa de no «del lgaert ardaelsi tiod et arbjaos inc ausa (f.º 10). Así mismo, se les explica que todo cambio jusitficad» a de turno debe ser informado oportunamente, a fin de evitar inconvenientes en la prestación del servicio y que, si se requiere efectuar traslados, deben informar previamente a la cooperativa. Estas instrucciones y recomendaciones, sin embargo, no tienen la entidad suficiente para considerar que la cooperativa, a través de ellas, ejerció la subordinación jurídica frente a los trabajadores asociados pues las mismas se hicieron bajo los estrictos términos de los estatutos de la cooperativa y con el único fin de garantizar la prestación del servicio en condiciones de eficiencia e idoneidad. Ahora, el

hecho de que los asociados tuvieran que informar c_ualquier cambio de turno como de desplazamiento, aparte de que permite evidenciar su autonomía para modificar las condiciones en las que debían prestar sus servicios, se enmarcan dentro del ámbito de organización y programación propios de este tipo de servicios médicos, teniendo en cuenta su carácter permanente, inmediato y urgente que les son inherentes. Por lo demás, en los folios 13 a 25 se pueden observar las programaciones de los turnos de trabajo para las enfermeras como para las auxiliares. Aunque la demandante pretende derivar de este elemento de prueba, la actividad SCLAJPT1-0V .00 20 Radicación n. º 63671 laboral al servicio de Coopsanjosé, lo cierto es que lo que de allí puede reflejarse es que las funciones como auxiliar de enfermería eran ejecutadas en favor de una unidad hospitalar

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