CSJ - SL5069-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5069-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5069-2020 Radicación n.°77589 Acta 041 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NARCISO ALBERTO TRIANA MONROY contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS
DEL TOLIMA EMPOLIMA SA EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES El señor Narciso Alberto Triana Monroy demandó a la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima Empolima SA en Liquidación, en adelante Empolima, para que se declare que, por ser pensionado convencionalmente, tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional de acuerdo con las sentencias CC SU-1073-12 y SU-131-2013, por lo tanto,
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Radicación n.° 77589 solicitó que se ordene la reliquidación de su pensión, con la inclusión de lo devengado en los últimos 6 meses por viáticos, auxilio de transporte y prima de antigüedad (artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo), con efectos fiscales a partir del 10 de julio de 1988; el retroactivo pensional, los intereses de mora, la indexación, y que se envíe a Colpensiones «[…] la resolución respectiva para que se incluya
en nómina de pensionados la nueva mesada». Fincó sus pretensiones en que fue trabajador oficial de la demandada hasta el 25 de abril de 1985; que cotizó «[…] para el sistema» 7430 días, equivalentes a 1061 semanas; que el artículo 32 de la convención vigente, contemplaba una pensión de jubilación «[…] con el ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado por el trabajador en los últimos seis (6) meses incluyendo […] todo lo que el trabajador recibe y que por ley se computa como salario»; que nació el 10 de julio de 1938, por lo que cumplió 55 años igual día y mes de 1988; que mediante la Resolución n.º 002 del 2 de marzo de 1992, la demandada le reconoció una pensión de jubilación con efectos fiscales a partir del 23 de agosto de 1991, en un SMLMV, sin tener en cuenta el referido precepto convencional y sin indexar «[…] la primera mesada». Que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 17 de octubre de 2006, ordenó incrementar la mesada pensional a $494.650 para el 1º de enero de 2001, pero sin indexar «[…] la primera mesada» pues para esa fecha no se había expedido la sentencia CC SU– 1073–2012, orden que cumplió la pasiva con la Resolución n.º 017 del 10 de noviembre de 2006; que posteriormente
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Radicación n.° 77589 inició otro proceso con el fin de que los efectos fiscales de esa pensión se reconocieran desde 1988, pretensión a la que
accedió el Tribunal Superior de esa ciudad el 22 de marzo de 2007, tras reformar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral de igual Circuito (no precisó la decisión), lo cual se acató a través de la Resolución n.º 025 del 31 de agosto de 2007 y esto produjo que quedara su «[…] mesada pensional en la suma de $34.718,55, a partir de esa fecha, con lo que […] se disminuyó para el año 2001 […] a $419.780». Notificada la accionada del presente proceso, no dio respuesta a la demanda, razón por la cual, se tuvo por no contestada esta mediante auto del 15 de noviembre de 2016.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 23 de julio de 2015, declaró probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada «[…] respecto de la indexación de la primera mesada pensional ya fallada en anterior proceso ventilado ante el Juzgado 6º Laboral con sentencia del 17 de octubre de 2006, la cual según lo probado en el proceso se encuentra en firme y no ha sido revocada» y; negó «[…] la pretensión de inclusión de nuevos factores salariales por no haberse traído al proceso la fuente de derecho en que se sustenta».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la de primer grado
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Radicación n.° 77589 a través de la providencia pronunciada el 15 de noviembre de
2016. El ad quem estableció como problema jurídico, determinar si había lugar a la reliquidación pensional y si la pretensión de indexación de la primera mesada pensional «[…] ya fue juzgada o debe serlo». Indicó que, para el a quo, lo primero no era procedente, y estuvo de acuerdo con esto, por cuanto no obraba la convención colectiva de trabajo sobre la cual ella se fundaba. Respecto del segundo aspecto, resaltó las sentencias CSJ SL1193-2015 y SL9139-2016, de las que extrajo que, para que una decisión alcanzara el valor de cosa juzgada sobre la base de lo estipulado en el artículo 332 del CPC o 303 del CGP, se requiere la presencia de identidad de objeto, causa y partes entre los dos procesos, de tal manera, que, cuando en el nuevo trámite se debate igual bien jurídico que en el juicio anterior, hay identidad de objeto, en tanto que la de causa se configura cuando los hechos que constituyen el sustento de la pretensión son iguales, y la de partes hace referencia a la identidad jurídica. Así señaló que el actor inició procesos ante los Juzgados 2º y 6º Laborales del Circuito de Ibagué, dirigidos contra igual entidad a la demandada, por lo que había identidad de partes; sobre la de causa y objeto, expuso lo siguiente: En los que respecta al requisito de identidad de causa, los hechos debatidos al interior de la presente actuación son los mismos hechos debatidos en los Juzgados 2º y 6º Laboral del Circuito de Ibagué, al interior de los procesos con radicación 002-2003-0296
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Radicación n.° 77589 y 06-2006-00193, por ende, se encuentra demostrada la identidad de causa. En efecto, la presente demanda se encuentra soportada en el hecho de que la demandada mediante Resolución 02 del 2 de marzo de 1992 le reconoció al demandante pensión de jubilación con efectos fiscales a partir del 23 de agosto de 1991, en suma de $51.720, y que posteriormente mediante Resolución n.º 025 del 31 de agosto de 2007, a efectos de dar cumplimiento a la decisión judicial, procedió a declarar que la mesada pensional debió de ser reconocida a partir del 10 de julio de 1998 y solicita la indexación de la primera mesada pensional (sic). En la demanda que corresponde al proceso 006-2006-193 (f.º 28 a 35), Narciso Alberto Triana Monroy reclamó para sí la indexación de la primera mesada pensional, pretensión que descansa en que la demandada, mediante Resolución 002 de 1992, le reconoció la pensión vitalicia en cuantía de $51.720 sin actualizar el salario por él devengado para el año 1985 hasta el momento de proferir la Resolución. Y finalmente, conforme con lo expuesto en las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso 002-20030296 (f.º 74 a 88), el demandante reclamó para sí se declarara que tenía derecho a que la pensión de jubilación debió haber sido reconocida a partir del 10 de julio de 1998 y no desde el 23 de agosto de 1991; así mismo solicitó la actualización de la base de
la liquidación de la pensión, pedimentos que fundó en que la demandada le reconoció la pensión de jubilación como trabajador oficial mediante Resolución n.º 02 de 1992 y no a partir de cuando acreditó el requisito de edad y tiempo exigido, y que para el reconocimiento de la pensión la demandada no tuvo en cuenta lo ordenado en los artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que no actualizó la base de la liquidación, pues la demandada mediante Resolución n.º 02 de 1992 le reconoció pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $51.720 sin actualizar el salario por él devengado para el año 1985 hasta el momento de proferir la Resolución.
Identidad de objeto: En igual sentido se encuentra demostrada la identidad del objeto, puesto que en ambos casos lo reclamado es el pago de la indexación del salario base de liquidación de la mesada pensional, o lo que es lo mismo, la indexación de la primera mesada pensional.
Comoquiera que se encuentra acreditado que al interior del proceso ordinario laboral 2003-0296 del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2005, negó las pretensiones de la demanda, decisión esta que fue reformada por esta Corporación judicial mediante fallo emitido el 22 de marzo de 2007, en el sentido de declarar que el demandante adquirió el derecho a su pensión de jubilación a partir del 10 de julio de 1988 (f.º 74 a 88), y que al interior del proceso ordinario laboral 2006-193 del Juzgado 6º Laboral del
Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 17 de octubre
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Radicación n.° 77589 de 2006, tal y como se indica en la resolución 017 de 2006 (F.º 5 a 7), negó la indexación de la primera mesada pensional, se tiene que el presente asunto ya fue juzgado. En conclusión, los hechos soporte de la excepción de cosa juzgada decretada de oficio por el a quo, efectivamente se encuentran demostrados […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia del Tribunal y, en instancia, «[…] revoque la sentencia de segunda instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito, formuló dos cargos que no fueron replicados, y se estudiarán conjuntamente por cuanto persiguen igual objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Denunció, por la vía directa, «las normas que contienen la cosa juzgada al considerar que en el presente proceso existe identidad de partes, de causa y de objeto».
Afirmó que, aunque en los procesos promovidos ante los Juzgados Sexto y Segundo Laborales del Circuito de Ibagué, existió identidad de partes, lo cierto es que no la hubo en cuanto la causa y el objeto, porque, «[…] se pidieron situaciones diferentes», y si bien, «[…] solicitó que se actualizara la mesada pensional conforme a la Ley 100 de 1993, esto no tenía cabida, por cuanto la pensión fue causada
y reconocida antes de la existencia de dicha ley», y que, «En el
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Radicación n.° 77589 caso presente se pidió una reliquidación por causa diferente a la pedida en las otras demandas y se pidió la indexación de la primera mesada, con base en el pronunciamiento de la Corte Constitucional en su sentencia SU–1073–2012». Arguyó que los jueces de instancia desconocieron que «[…] una cosa es pedir la actualización del salario base de liquidación con base en la Ley 100 de 1993 y otra cosa muy distinta es la indexación de la primera mesada» con apego a la referida providencia, por cuanto «[…] antes de esa jurisprudencia no existía ni norma expresa ni jurisprudencia, que obligara a las entidades encargadas del reconocimiento de las pensiones legales o convencionales, reconocidas antes de la Ley 100 de 1993 a indexar la primera mesada». Finalmente, destacó que: «Consideramos que el punto de la reliquidación por factores salariales no prosperó, porque realmente no se aportó la prueba documental que consistía en la convención colectiva de trabajo con la constancia de depósito».
VII. CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia recurrida de «[…] de violar por la vía indirecta los razonamientos de orden jurídico y de orden fáctico, en relación con la indexación de la primera mesada, para pensiones legales o convencionales reconocidas antes de la Ley 100 de 1993».
Agregó a lo expuesto en el anterior cargo, que la sentencia CC SU–1073–2012 señaló que, «[…] pese a que el
carácter universal del derecho a la indexación de la primera
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Radicación n.° 77589 mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que solo a partir de esta decisión de unificación se genera un derecho cierto y exigible», por lo que esta regla solo es aplicable a pensiones causadas antes de la expedición de dicha Constitución Política, pues en tales casos no había soporte jurídico para la actualización, y recalcó que con este criterio esa Corporación determinó la forma en que debía calcularse el retroactivo a efectos de no poner en riesgo la sostenibilidad financiera del SGP, y también transcribió apartes de la decisión CC SU131–13. Por último añadió, que: La actualización del salario base de liquidación, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, se da porque como el salario base de cotización se obtiene de lo cotizado en los últimos 10 años, o en toda la vida laboral del trabajador, esas cotizaciones deben ser actualizadas con el IPC, año a año. En cambio la indexación de la primera mesada se da cuando el trabajador ha cumplido el número de semanas requeridas para obtener la pensión, pero le falta edad, lo cual indica que el salario base de cotización desde cuando el trabajador dejó de cotizar hasta cuando adquiera la edad, ha sufrido un detrimento por exposición a la inflación.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque en el alcance de la impugnación se comete la contradicción de pedir la casación y revocatoria de la sentencia del Tribunal, lo que es un contrasentido pues al
ocurrir lo primero esa providencia deja de existir en el mundo jurídico, y en esa lógica lo correcto era requerir un pronunciamiento sobre la de primer grado, esto es una falencia superable pues se entiende que, en instancia, se
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Radicación n.° 77589 pretende la revocatoria de la decisión del a quo y en su lugar se acceda a lo pretendido. De otro lado, no pasa desapercibido que en el recurso no se alega de forma textual la disposición jurídica acusada, sin embargo, esto tampoco es un yerro insalvable, pues cuando el censor arguyó que denunciaba «las normas que contiene la cosa juzgada al considerar que en el presente proceso existe identidad de partes, de causa y de objeto», evidentemente hace referencia al artículo 332 del CPC, base legal del fallo acusado y cuyos supuestos normativos, por lo demás, fueron claramente desarrollados en la acusación. Precisado lo anterior, de la lectura en contexto de los cargos, es dable extraer que, aceptando lo definido en cuanto al reajuste de la pensión con base en lo señalado en la convención colectiva de trabajo, se presenta una problemática jurídica bien definida, atinente a demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir que en este asunto se configuró la excepción de cosa juzgada, dado que no se percató de que en esta oportunidad la demanda se promovió con base en la sentencia CC SU–1073–2012, lo cual no se hizo en los dos anteriores, lógicamente por los momentos históricos en que ellos se desarrollaron. De otro lado, sostiene que en el proceso en el cual,
según lo advirtió el Tribunal, fundó la actualización de su pensión con base en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, no puede entenderse que pidió esa pretensión pues tales normas regulan un aspecto diferente, de manera que la causa de ese litigio era distinta.
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Radicación n.° 77589 Para resolver, empieza la Sala por destacar que en las sentencias CSJ SL979–2019 y CSJ SL3492–2019, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los efectos jurídicos de los precedentes emanados de la Corte Constitucional sobre la materia de discusión, en torno a la aplicación de la excepción de cosa juzgada, y al respecto, en la segunda de las mencionadas, puntualizó: De acuerdo con lo reseñado, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-183-2012, en el que adoctrinó que las “sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben ser interpretadas como un hecho procesal nuevo, relevante para determinar la existencia o no de cosa juzgada constitucional” en materia de indexación de la primera mesada pensional. Pues bien, para dar una respuesta al asunto, la Sala debe analizar la línea jurisprudencial existente en la jurisdicción constitucional y ordinaria sobre la materia. En la sentencia de unificación SU–120 de 2003, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto varias decisiones proferidas por la
justicia ordinaria laboral, en las que negó el derecho a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los entonces accionantes. En dicha providencia, esa Corporación adujo que (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional encontraba respaldo directo en la Constitución Política, específicamente en los artículos 48 y 53; (ii) distintas disposiciones del orden jurídico, tales como los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 obligan al reajuste tanto de las pensiones causadas, como de los recursos destinados a atender las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE; (iii) el artículo 53 de la Carta Política impone a los jueces el deber de interpretar las normas en sentido favorable a los trabajadores; luego, ante la disyuntiva de aplicar o no la actualización, la justicia laboral debía inclinarse por lo primero, y (iv) la indexación es un derecho informado en la igualdad, la equidad y los principios generales del derecho. En la decisión de constitucionalidad C-862 de 2006, al advertir un déficit de regulación de la indexación de la pensión de jubilación, la Corte Constitucional declaró exequibles los numerales 1.° y 2.° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto debía ser
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Radicación n.° 77589 actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Igualmente, en la sentencia C-891A de 2006, por idénticas razones, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, tras detectar una omisión legislativa en la materia, dada la ausencia de un mecanismo de actualización monetaria de la base de liquidación de las pensiones. Así, explicó que tal disposición debía aplicarse bajo el entendido que comprende la indexación de los salarios base de liquidación y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 todavía surta efectos, debía aplicarse el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor. En la SU-1073-2012 la Corte nuevamente estudió diversas acciones de tutela que atacaban sentencias de la justicia ordinaria. En esta providencia conceptuó que “el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991” y, además, subrayó que su procedencia “tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior”, que es “un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46”. En fallo de tutela T-183-2012 el Tribunal Constitucional evocó el
precedente sentado en las sentencias T-014-2008, T-1302009 y T-3662009, para destacar que al momento de evaluar la configuración de la cosa juzgada, las providencias SU-120-2003, C-862-2006 y C-891A-2006 debían ser consideradas como “hechos nuevos”. Siguiendo el mismo hilo doctrinal, en la sentencia T – 832–2013, la Corporación judicial estimó procedente la indexación del IBL de una pensión otorgada con base en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961. Pese a que en un primer proceso la justicia ordinaria ya se había pronunciado desfavorablemente y, en un segundo juicio, se declaró la existencia de cosa juzgada al respecto; así en sede de tutela se amparó el derecho a la indexación, ya que en estos casos “las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben interpretarse como hechos procesales nuevos, relevantes para determinar la existencia o no de cosa juzgada”, por lo que concluyó que el proceso difería del anterior, habida cuenta que en el nuevo juicio “pretendió la reliquidación de su pensión con base en la aplicación directa de los mandatos constitucionales que ordenan la actualización de las pensiones, y con base en un hecho jurídico nuevo plasmado en la sentencia C-891A de 2006”. (Negrillas de la sentencia).
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Radicación n.° 77589 Tal postura se ratificó en providencia T – 082-2017, en la que la Corte Constitucional puso especial atención al tema laboral y
ratificó las reglas jurisprudenciales ya consolidadas en su línea jurisprudencial: (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental y como tal, (ii) es amparable mediante acción de tutela, (iii) tiene carácter universal porque se predica de todo tipo de pensión y (iv) prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho. Sobre el instituto de la cosa juzgada adoctrinó: “La cosa juzgada es “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. Uno de los efectos más importantes de esta institución es la prohibición para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad en general, de iniciar nuevamente un litigio ya resuelto. En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto, causa y partes respecto de una acción anterior. Al analizar estos tres ítems esta Corte indicó que existe: ● “Identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material que hizo tránsito a cosa juzgada. Es decir, cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado en relación con una o varias cosas o relaciones jurídicas. ● “Identidad de la causa petendi cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos como sustento. En este punto se aclara que cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos. En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos
no se predica la identidad de la causa petendi (subrayado y negrillas originales). ● “Identidad de partes cuando al nuevo proceso son llamadas las mismas partes que resultaron involucradas en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. En este punto la legislación hace énfasis en que la identidad no es física, sino jurídica”. Pues bien, como puede observarse en las decisiones reseñadas, la Corte Constitucional defendió férreamente el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, sin importar el tipo de prestación, su fuente legal o fecha de causación. Por este motivo, en los fallos de unificación SU-120 de 2003 y SU-1073-2012 dejó sin efecto sendas sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral que negaron tal actualización, y en las sentencias de constitucionalidad C-862 de 2006 y C-891A de 2006 declaró la exequibilidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8.° de la Ley 171 de 1961, en el sentido que las prestaciones pensionales consagradas en tales normativas, debían ser traídas a valor presente.
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Radicación n.° 77589 Incluso, mediante diversos fallos de tutela (T-014 de 2008, T-130 de 2009, T-366 de 2009 y T-183 de 2012), le dio la oportunidad a los pensionados que resultaron vencidos en juicios anteriores a las decisiones SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 de iniciar un segundo proceso laboral, en cuyo seno no
sería válido alegar la existencia de cosa juzgada, habida cuenta que esos precedentes debían ser considerados como un “hecho nuevo”. Todos los casos de tutela o de unificación decididos por la Corte Constitucional tenían un aspecto fáctico relevante que permite identificar el precedente judicial: la justicia ordinaria había negado el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y, en algunos de ellos, ante la insistencia de los pensionados, falló en contra bajo el argumento de la existencia de cosa juzgada, tal y como acontece en el sub judice. Descendiendo al caso que nos ocupa, hay que tener presente que no se discuten los siguientes fundamentos fácticos de la litis: que Francisco Wilfredo Castillo Quiñones laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS entre el 2 de abril de 1975 y el 21 de octubre de 1994, un total de 19 años, 6 meses y 19 días; que el contrato feneció sin justa causa; que mediante sentencias de 25 de febrero y 25 de abril de 2000 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, le reconocieron al actor una pensión restringida de jubilación –artículo 8.° de la Ley 171 de 1961– en cuantía inicial de $271.230, a partir del 11 de octubre de 2000, fecha en la que cumplió los 50 años; que en los referidos fallos expresamente se consignó «el despacho no ordenará indexar las mesadas y absolverá a la demandada de esta pretensión», decisiones que quedaron ejecutoriadas por cuanto el interesado
se abstuvo de formular casación. Así, mediante Resolución n.° 1113 de 4 de junio de 2001, el Foncep ordenó pagarle una mesada de $294.961,72 a partir del mes de abril de 2001. De esta manera, el pensionado inició la demanda bajo estudio a fin de obtener la indexación pensional; sin embargo, los jueces de las instancias negaron sus pretensiones tras hallar demostrada la existencia de cosa juzgada, determinación que esta Sala considera equivocada, por las razones que pasan a explicarse. Como pudo reseñarse en la jurisprudencia acotada, la cosa juzgada se da ante la existencia de dos o más procesos de los que se predica triple identidad: de objeto, sujetos y causa, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso. Sin embargo, tal análisis debe efectuarse acuciosamente, de modo que el juzgador verifique los hechos, las pretensiones, así como las razones y fundamentos de los procesos, de manera que si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada.
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Radicación n.° 77589 Entonces, como no se discute que en este proceso el actor pretende la indexación pensional sobre la cual ya hubo pronunciamiento en el año 2000, lo cierto es que olvidó el Tribunal que las sentencias SU-120-2003, C-862-2006 y C891A-2006 constituyen hechos procesales nuevos y, con base en ellos, el demandante estructura una pretensión novedosa con
miras a obtener la aplicación del precedente constitucional aludido y, en tal virtud, la indexación de su primera mesada pensional, puesto que en el proceso primigenio la justicia le denegó sus pretensiones con fundamento en la falta de sustento normativo que así lo estableciera. (Destacado no es original). En síntesis, en esa oportunidad la Corte precisó que los jueces laborales no pueden desconocer que las sentencias CC SU–120–2003, C-862-2006 y C–891A–2006, constituyen hechos procesales nuevos, de manera que si los pensionados resultaron vencidos en juicios anteriores a tales precedentes, tienen la posibilidad de demandar nuevamente la indexación de su salario base de liquidación pensional, sin que al respecto se pueda argüir la excepción de cosa juzgada. Ahora bien, para darle una respuesta adecuada a los cargos, que consideran que la sentencia CC SU–1072–2013 es también un hecho novedoso, es conveniente recordar que esta Corte, a partir de las orientaciones plasmadas en las referidas sentencias C–862–2006 y C–891A–2006, en un principio aceptó la indexación de las pensiones legales causadas con anterioridad de la Ley 100 de 1993, pero exclusivamente en vigencia de la Constitución Política de 1991, y así procedió a avalar la actualización de pensiones reconocidas con base en el artículo 260 del CST, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y las pensiones oficiales, pero siempre que su otorgamiento se adecuara a aquellos criterios temporales (CSJ SL, rad. 29470, 20 abr. 2007 y SL, rad.
28452, 26 jun. 2007).
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Radicación n.° 77589 Luego de esto, extendió esta intelección a las pensiones extralegales o convencionales, al considerar que la Carta Superior servía de fuente jurídica para su actualización monetaria, como se indicó en la sentencia CSJ SL, rad. 29022, 31 jul. 2007. Finalmente, en la sentencia CSJ SL736–2013, tras efectuar la Corte igual recorrido jurisprudencial, explicó que el razonamiento extraído de las sentencias CC C–862–2006 y C–891A–2006, no era el correcto, toda vez que desde estas decisiones ya era dable predicar el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional y, por lo mismo, precisó su jurisprudencia en el sentido de que esta procedía para todo tipo de pensiones reconocidas en cualquier tiempo. Por lo tanto, en la referida sentencia CSJ SL736–2013, esta Corporación puntualizó que la Corte Constitucional, en la decisión SU–1073–2012, reafirmó el criterio que había expuesto anteriormente al ejercer el control abstracto de constitucionalidad en las referidas providencias, según se aprecia claramente de los siguientes apartes: iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este
precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961,
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