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CSJ - SL507-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL507-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Carta Suprema de Justicia Sula de Cavación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL507-2020 Radicación n.” 79128 Acta 2 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EVELYN XIOMARA FERNÁNDEZ DE VÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de junio de 2017, en el proceso que inició en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES Evelyn Xiomara Fernández de Vásquez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que sea condenada a reliquidar la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, con el promedio de las últimas 100 semanas de cotización; diferencias pensionales;

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 79128 intereses moratorios, y lo que resulte probado extra y ultra petita. Fundamentó sus peticiones en que nació el 22 de agosto de 1951; que es beneficiaria del régimen de transición; que acredita 1.030 semanas por el tiempo laborado entre el 1 de abril de 1971 y el 31 de diciembre de 1978 en el DANE, del 6 de julio de 1983 al 1 de enero de 1993 en la Superintendencia Financiera, y de lo cotizado al ISS como

trabajadora independiente entre el 1 de septiembre de 2011, y el 30 de junio de 2014; que solicitó la pensión de vejez y la demandada negó lo pretendido, que presentó recursos de reposición y apelación, los cuales confirmaron la negativa pensional; que actualizada la historia laboral, solicitó nuevamente la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990; que mediante Resolución GNR 392675 del 3 de diciembre de 2015, Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2014, y con una tasa de reemplazo del 75%; que presentó los recursos correspondientes para reclamar la prestación bajo los postulados del mencionado acuerdo, sin que obtuviera respuesta acorde a lo pretendido. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la actora, las solicitudes elevadas, y que le reconoció la pensión de vejez. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.

SCLAPT-10 v.00

Radicación n. 79128 normativa no permite incluir tiempos como servidores públicos o aportes a otras cajas, como en efecto lo prevé la Ley 71 de 1988, sino exclusivamente aquellas realizadas al ISS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el

tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar, se accedan a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, y 1 del Decreto 758 de 1990, « lo que condujo a la violación de los artículos 1% 3°, 5°, 7% 8°, 9°, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 127, 142 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, 11, 15, 18, 21, 31, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1%, 4%, 13, 25, 53, 58 Y 336 de la Constitución Politica del país».

SCLAJPF-10 v.00

Yr Radicación n. 79128 En la demostración, aduce que erré el sentenciador al dar una interpretación restrictiva y desfavorable a las normas acusadas. Alega que el razonamiento realizado por el juzgador Ad quem es equivocado, teniendo en cuenta la “favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, el principio de inescindibilidad y lo dispuesto en el artículo 21

del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales permiten dar una aplicación total del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez. Refiere que la disposición que regula el régimen de transición es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que implica que debe emplearse de manera integra el estatuto anterior para el reconocimiento pensional, pues no es lógico la aplicación de algunos aspectos sin justificación alguna. Solicita se estudie el criterio desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 230 de 2015, en lo que refiere al cálculo del IBL establecido en la norma que permitió el acceso a la pensión de vejez,

VII. REPLICA Afirma Colpensiones que el censor omitió precisar en qué erró la interpretación del tribunal, y de paso, que no indicó el correcto análisis de los articulos atacados.

SCLAJPT-10 V.00 5 yr Radicación n. 79128

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 12 de mayo de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante la sentencia del 21 de junio de 2017 confirmó la decisión del A quo.

Refirió que la accionante es beneficiaria del régimen de

transición establecido en la Ley 100 de 1993, razón por la que la demandada reconociera la pensión de vejez conforme la Ley 71 de 1988. Asi, y como quiera que le faltaban más de 10 años para acceder al derecho pensional a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 100, el IBL debía regularse bajo lo dispuesto en el artículo 21 de la misma norma, pues dicho tópico no se encuentra sujeto ala transición. Para sustentar su decisión, trajo a colación la sentencia con radicación No. 43336 del 15 de febrero de 2011, proferida por esta Corporación. De otra parte, y respecto de la solicitud pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990, manifestó que tal SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 79128 Transcribe apartes de la sentencia con N° de radicación 43446 del 15 de febrero de 2011, para indicar que el régimen de transición no trajo consigo lo relativo al IBL. Con relación a la reliquidación de la pensión de vejez acorde el Acuerdo 049 de 1990, para el caso, no es posible su aplicación, por cuanto no es factible computar tiempos de servicio público, con las semanas cotizas al ISS.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía por la que se dirige el ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que a la demandante le fue reconocida una pensión de vejez, en los términos previstos en la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición; ii) que a la fecha de entrada en

vigencia de la Ley 100 de 1993 le hacian falta más de 10 años para adquirir ese derecho, pues nació el 22 de agosto de 1951 Y, iii) que en toda su vida laboral acumuló un total de 1.030 semanas. Centra el censor su reparo, en la interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, y 1 del Acuerdo 049 de 1990, pues requiere que sea liquidado su IBL conforme las últimas 100 semanas cotizadas. El tribunal no incurrió en error jurídico al indicar como norma aplicable en materia de Ingreso Base de Liquidación, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues siendo beneficiaria SCLANT-10 v.00 43 Radicación n. 79128 del régimen de transición, le hacían falta más de diez años para adquirir el derecho. En efecto, esta Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones, como por ejemplo en sentencia SL5574-2018 del 21 de diciembre de 2018, lo siguiente: “Pues bien, esta Sala, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha prohijado que quienes se benefician del régimen de transición conservan tres aspectos puntuales del sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, esto es, la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, en tanto que tratándose del ingreso base de liquidación, este se encuentra gobemado por lo estatuido en la Ley 100 de 1993. De manera que, el IBL de la pensión del señor Luis Rodrigo Peña Ariza no podía ser calculado con fundamento en lo

establecido en el art. 1." de la L. 33/ 1985, sino de acuerdo con la norma anteriormente mencionada, como bien lo acertó el tribunal de alzada. Acerca de este punto, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, recientemente en sentencia CSI SL1182-2018, en la que puntualizó: Acorde a lo expuesto en los cargos, al resolver el tema jurídico planteado, esta Sala, asentada en lo expresado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha dicho, de manera reiterada, pacífica y uniforme, que el régimen de transición preserva únicamente tres aspectos del régimen anterior que pretenden hacer valer los beneficiarios de estos que son: la edad, el tiempo o semanas cotizadas, y el monto de la pensión, por lo que los demás aspectos, como el ingreso base de liquidación, son los establecidos en la Ley 100 de 1993. De conformidad con lo anterior, no se equivocó el tribunal en el tema relativo a la normativa que regula el ingreso base de liquidación pensionai, de las personas beneficiarias del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, que se calcula conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.00

7 Radicación n, 79128 Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus

propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. Así las cosas, es suficiente recordar lo reiterado en los pronunciamientos de esta Sala, en el sentido de que el régimen de transición mencionado conservó lo relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero no el ingreso base de liquidación de la legislación anterior, que quedó gobernado, según el caso, o por el inciso 3." del artículo 36, o por el artículo 21, ambos de la Ley 100 de 1993. Así, por ejemplo, en sentencia SL98312017, 21 de jun. 2017, y más recientemente en la SL9974-2017 se adoctrinó lo siguiente: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venia rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3 del art. 36 de la L. 1060/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 0 más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el art. 21 ibídem, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.

SCLAIPT-:0 v.00

“9 Radicación n.” 79128 Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la L. 100/1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451-2014, ha mantenido esa interpretación. Dijo textualmente la Corporación en la primera providencia: Esta Corporación tiene definido que la norma aplicable para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez en casos como el que ocupa la atención de la Sala, no es otra que el inciso 3 del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, no siendo en consecuencia de recibo lo pretendido por la parte actora de que el

IBL debió liquidarse con el 75% pero del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, lo que trae consigo que no sea factible aplicar en su integridad el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, sino únicamente en aquellos aspectos que en el régimen de transición se dispuso eran gobernados por la legislación anterior, valga decir, la edad para acceder a la prestación, el tiempo de servicio a el número de semanas cotizadas, y el monto porcentual de la pensión. En sentencia reciente del 20 de octubre de 2009 radicado 36662, en donde se discutía este puntual aspecto, la Sala mantuvo invariable su propio criterio que viene de tiempo atrás, cuyas enseñanzas desvirtúan lo expresado por la censura al final del cargo como <consideraciones de instancia>, y que ahora se reiteran por cuanto no existen nuevos elementos de juicio que permitan modificar el criterio que actualmente impera. En la decisión en comento, se puntualizó: (....) La censura persigue que se determine jurídicamente, que el Tribunal le dio un entendimiento o alcance equivocado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al concluir que a un empleado público en régimen de transición se le liquida la pensión con el IBL en la forma prevista en el inciso 3 de ese ordenamiento legal, cuando debió acoger para estos efectos en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y con base en ello establecer el promedio SCLAJPT 10 V.00 g Radicación n. 79128 devengado, que le resultaría más favorable al afiliado, y asino se violaría el principio de inescindibilidad de la norma, máxime que

la transición conlleva la aplicación del régimen anterior y expresamente en lo que tiene que ver con el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión; todo lo cual con el firme propósito de hacer variar la actual postura de la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, planteadas así las cosas, como primera medida es de recordar, que tanto los trabajadores del sector privado como los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria son beneficiarios del régimen de transición, siempre y cuando cumplan los presupuestos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que al no haber exclusión alguna se aplica a los sectores públicos en todos sus órdenes. En segundo lugar, cabe decir, que esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en innumerables ocasiones, en relación al fenómeno jurídico de la transición pensional consagrado en el mencionado artículo 36 y la intelección que ha de dársele a esta norma, reiterando que a los sujetos que los cobija, se les respetó tres aspectos en los términos estipulados en las anteriores preceptivas: a) La edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y cel monto porcentual de la pensión, que para este asunto corresponde al 75% conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Igualmente ha adoctrinado, que no obstante lo anterior, en lo concerniente al ingreso base de liquidación de la pensión para quienes les hacía falta menos de diez (10) años para adquirir el derecho, no se rige por las disposiciones que antecedian a la

pluricitada ley de seguridad social, sino por el inciso tercero del artículo 36 de marras que reza: ...El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación de indice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE...> (resalta la Sala), estructura que surge del propio texto de la ley, lo que permite válidamente esa mixtura normativa, sin que ello signifique violación alguna a los principios de favorabilidad y de inescindibilidad o aplicación total! de la norma.” SCLAPT 10 v.00 10 ys Radicación n.” 79128 Aunado a lo amnterior, y como a la actora le fue reconocida la pensión de vejez bajo los postulados de la Ley 71 de 1988, no sería posible acceder a lo pretendido en los términos requeridos por ella. En igual sentido se decidiria la solicitud de reliquidación pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990, ello por cuanto no es posible acumular las semanas efectivamente cotizadas al ISS, y el tiempo laborado al servicio público, como al caso se dispuso en la sentencia SL5201-2018 del 12 de septiembre de 2018, asi: Vale la pena anotar, que no se equivocó el juez colegiado al estimar la imposibilidad de sumar los periodos servidos al sector público que no fueron cotizados al ISS, para acceder al reconocimiento y

pago de la pensión del régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, ya que dichas disposiciones no lo establecen (sentencias CSJ SL16081-2015 y CSJ SL864-2018, entre otras). Igual suerte corre lo relativo a la aplicación de la Ley 33 de 1985, por cuanto tal normativa, tampoco contempla la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para lograr los 20 años de servicio. Con fundamento en lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $4.240.000.00 M/CTE, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del

SEARTPIAU-000 13

Radicación n. 79128 Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario seguido por EVELYN XIOMARA FERNÁNDEZ DE VÁSQUEZ, en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, noti quese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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Y6 Radicación n. 79128a

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13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

SALVAMENTO DE VOTO

Demandante: Evelyn Xiomara Fernández de Vásquez

Demandado: Colpensiones

Radicación: 79128

Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Como lo expresé en la sesión donde debatimos el asunto, disiento del argumento relativo a que no es procedente a la luz del Acuerdo 049 de 1990, sumar tiempos laborados en el sector público no cotizados al ISS, con semanas sufragadas a este instituto. En efecto, a partir del año 2017, luego de un cambio de visión sobre el tema, he manifestado en sendos salvamentos y aclaraciones de voto que es factible en el marco de esos reglamentos esa acumulación, por los siguientes argumentos:

En efecto, el régimen de transición pensional fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el objetivo de proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban cerca de adquirir su derecho pensional según la normativa anterior, que les era más favorable que la nueva. Así se consagró en favor de este grupo poblacional un privilegio justificado en el cambio abrupto de las normas pensionales, en virtud del cual los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto, previstos en el régimen anterior, se conservarían, pero «las demás condiciones: y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley». Por lo tanto, el régimen de transición, contrario a lo que podría pensarse, no es un mecanismo que garantice a plenitud la vigencia ultraactiva de las disposiciones de los estatutos pensionales anteriores, sino solo algunos de sus elementos, específicamente la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, todo lo demás está sometido al imperio de la Ley 100 de 1993. Radicación n. 79128 Si lo anterior es claro, debemos entonces colegir que la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1° del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que permiten expresamente la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, tanto el literal f) del artículo 13 como el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos reflejan una misma proposición normativa, señalan que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su tumo, el parágrafo 1 del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. Por lo demás, está acorde con los fines del sistema general de pensiones esta lectura, habida cuenta que la Ley 100 de 1993, cimentada sobre la idea de que el trabajo humano es un pilar fundamental del sistema de protección social, le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. El trabajo humano, desplegado en favor de un empleador público o privado, realizado en un tiempo determinado, se traduce en semanas pensionales, válidas para efectos pensionales. El planteamiento anterior, no es una novedad surgida de la noche a la mañana; ya en pronunciamientos anteriores, esta Corporación había empezado a madurar el criterio de la

posibilidad de acumular, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, las semanas trabajadas en el sector público no cotizadas a una caja, fondo o entidad de previsión social, con las cotizaciones efectuadas al ISS. Así, en sentencia SL4457-2014, se marcó un hito en la materia, al sostenerse que a la luz de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 era posible la acumulación referida, para lo cual se adujo: Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro Radicación n.° 79128 sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad. En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (...) se tendrá en cuenta: (...) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”. Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[plara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la

suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”. En este orden de ideas, podría aseverarse que, a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador, traducible en la posibilidad de convalidar todos los tiempos laborados, lo cual, se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en los tres ítems ya indicados, sino también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. Precisamente, en aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación, como los cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales. A lo anterior cabe agregar que los beneficiarios del régimen de transición, al igual que los que no lo son, son afiliados del sistema de pensiones, que, valga recordar, es un sistema único y universal, de manera que no hay motivos para negarles el

derecho de portabilidad de sus semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social. Es, en esta dirección, que debe comprenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otras cosas, porque es inusual que un inciso incorporado en un precepto que regula Radicación n. 79128 temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra. Con todo, si alguna duda interpretativa insalvable subsistiere en tomo al alcance del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ella tendría que resolverse en favor del trabajador, según lo ordena el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Ha dicho esta Corporación que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la existencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y SL11233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en una situación bastante complicada. En el sub examine la suscrita advierte que están enfrentadas dos posiciones interpretativas, una que sostiene que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 solo es posible sumar semanas cotizadas exclusivamente al ISS -acogida por la mayoría de los magistrados-, y otra que defiende el criterio de que son convalidables todas las semanas laboradas en el sector público, hayan sido o no cotizadas a cajas o entidades a previsión social.

Las dos, se exhiben persuasivas y materialmente bien argumentadas, de suerte que, si alguna duda u objeción quedara acerca de cuál de las dos posturas es la que debe acogerse, habría que optarse por la más favorable. Adicionalmente, con esta nueva línea de pensamiento se satisface el principio pro homine o pro persona, que se desprende de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política y los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud del cual los jueces están en la obligación de preferir la interpretación que más desarrolle los derechos fundamentales del ser humano. Por todo lo dicho, considero que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. Todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Radicación n. 79128 De acuerdo con las reflexiones aquí transcritas, aclaro mi voto. Fecha ut supra. ST o

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Magistrada—__

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