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CSJ - SL507-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL507-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL507-2024 Radicación n.° 96609 Acta 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FRANCIA ELENA BARRIOS BARRETO contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y

PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el FONDO

TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO

ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES La señora Francia Elena Barrios Barreto llamó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y

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Radicación n.° 96609 al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que fueran condenados a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de agosto de 2015, fecha en que falleció su compañero permanente Isidro Muñoz Carrillo; igualmente, pidió el pago de los incrementos legales, la indexación, los intereses moratorios, las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de tales pretensiones, en síntesis, relató que las extintas Empresas Públicas Municipales de

Barranquilla le reconocieron a Isidro Muñoz Carrillo una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 31 de julio de 1974, prestación que disfrutó hasta el día de su fallecimiento que ocurrió el 7 de agosto de 2015. Puso de presente que convivió en unión libre con el causante desde el año 2000 hasta la fecha de su deceso, que durante el tiempo que subsistió la unión marital de hecho, la relación se caracterizó por ser armónica, estable, de colaboración mutua entre marido y mujer; que el fallecido compartía una relación familiar conocida y pública ante la sociedad, vivían bajo el mismo techo y que para el momento de su óbito, la pensión le era cancelada por el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Relató que presentó a las demandadas solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de

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Radicación n.° 96609 compañera supérstite, la que le fue negada mediante Resolución 044 del 18 de enero de 2016; y que contra tal decisión presentó recurso de reposición, el cual para la fecha de presentación de la demanda inicial no había tenido respuesta alguna. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al dar respuesta al escrito inaugural se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los referidos a la calidad de pensionado del causante, que la prestación se concedió a partir del 31 de julio de 1974; y la reclamación administrativa y su negativa, para lo cual aclaró que el recurso de reposición

que interpuso la accionante contra la Resolución 044 del 18 de enero de 2016, fue resuelto mediante el acto administrativo n.° 1805 de esa misma anualidad. Sobre los demás supuestos manifestó que no eran ciertos o que debían probarse. En su defensa argumentó que la actora no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que de acuerdo con la investigación efectuada por el Distrito de Barranquilla, la señora Francia Elena Barrios Barreto aparece registrada en las bases de datos del Sisbén dentro del grupo familiar de otras personas, el señor Giovanni Gonzalo Jácome Bernal, con dirección de residencia la ciudad de Barranquilla, lo cual es muy diferente a donde dice compartía con el causante y, además, la demandante también figura en el grupo familiar del señor Jorge Agredo Iter.

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Radicación n.° 96609 Añadió que, conforme a los datos obtenidos por el Distrito, era aclaro que la actora no convivió con el pensionado, pues «aparece conviviendo con los señores Giovanni Gonzalo Jácome Bernal y con el señor Jorge Agredo lter», de ahí que mal podría también vivir al tiempo con el señor Muñoz Carrillo en el mismo sitio, aceptar esto «equivaldría a una poliandria». Formuló la excepción de prescripción. El juez de conocimiento del presente asunto, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 20 de noviembre de 2017, dio por no contestada la demanda por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de

Barranquilla. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El citado Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la instancia con sentencia calendada 27 de octubre de 2020, en la que resolvió: PRIMERO: Declarar no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, por lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: Condenar al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLAFONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la demandante señora FRANCIA ELENA BARRIOS BARRETO, identificada con cédula de ciudadanía Nº 32.833.618 de Baranoa - Atlántico, la Pensión de Sobrevivientes o sustitución Pensional, en calidad

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Radicación n.° 96609 de compañera permanente del Pensionado fallecido señor ISIDRO MUÑOZ CARRILLO, identificado con la C.C. N°3.695.439 de Barranquilla, a partir de la fecha de su fallecimiento 7 de Agosto de 2015.

TERCERO: Condenar a la demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar a favor de la demandante señora FRANCIA ELENA BARRIOS BARRETO, identificada con cédula de ciudadanía Nº 32.833.618 de Baranoa - Atlántico, las mesadas retroactivas

por valor de $85.051.916.82, desde el 7 de Agosto de 2015, hasta que se produzca el pago total de la obligación, autorizando al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, descontar el 12%, correspondiente a los aportes en salud.

CUARTO: Condenar a la demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar a favor de la demandante, la suma de $52.239.002,85, por concepto de intereses moratorios, desde el 28 de octubre de 2015, hasta la fecha de la sentencia, más los que se sigan causando hasta que se produzca el pago total de la obligación.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLAFONDO TERRITORIAL DE PENSIONES. Tásense por Auto separado.

SEXTO: Si no fuere apelada esta decisión remítase al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, se surta el grado de Jurisdicción de Consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante sentencia del 12 de mayo de 2021, decidió: 1.- REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 27 de octubre de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora FRANCIA ELENA BARRIOS BARRETO contra

DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

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Radicación n.° 96609 BARRANQUILLA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Costas en primera a cargo de la demandante. 3.- Sin costas en esta instancia. Para tomar esa determinación, comenzó por precisar que en atención al principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, el tema objeto de cuestionamiento en el presente asunto estaba centrado en dilucidar si Francia Elena Barrios Barreto, en calidad de compañera permanente, convivió con el pensionado Isidro Muñoz Carrillo, durante los cinco años anteriores a su deceso, para con ello ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada. En ese orden comenzó por recordar lo previsto por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y lo señalado por la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL17302020 y CSJ SL3626-2020, para precisar que quien pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado debe acreditar la convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Igualmente, respecto a la convivencia real y efectiva aludió a lo dicho por esta

corporación en la sentencia CSJ SL 414-2021. Se adentró en el estudio de los siguientes medios de convicción: declaración extraprocesal de fecha 11 de agosto de 2008 (f.° 12 y 12vto.) rendida por Isidro Muñoz Carrillo

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Radicación n.° 96609 ante la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla, quien manifestó bajo la gravedad de juramento que convive en unión marital de hecho desde hace más de 15 años con Francia Elena Barrios Barreto, que ella dependía económicamente de él en todos los aspectos, ya que no recibe pensión de entidad privada o del Estado, pues es la única persona que le sufraga todos los gastos para su subsistencia, que conviven bajo el mismo techo, en forma permanente y continua, en la calle 79 B # 26 C 4-17 barrio el Silencio de la ciudad de Barranquilla; tal declaración, dijo que estaba firmada por el declarante, donde aparece también el nombre de «Francia, 32833618», hay huella, sin haber sido anunciada ni tampoco identificada previamente por el citado Notario Doce del Circulo de Barranquilla. Igualmente, analizó las declaraciones extraprocesales fechadas 30 de agosto de 2010 (f.° 13 y 14), rendidas por José Jaime Daza Araujo y Erenia Judith Romero Cervantes, quienes manifestaron que conocieron a la pareja conformada por Isidro Muñoz Carrillo y la demandante, quienes convivieron por más de nueve años, compartiendo techo, lecho y mesa, que no tuvieron hijos, que la

demandante dependía económicamente del causante, dado que no laboraba ni recibía pensión, ni salario, que la única persona que le sufragaba todos los gastos necesarios para la subsistencia era el señor Muñoz Carrillo. Analizó también el registro civil de defunción de Cecilia Landínez, cónyuge de Muñoz Carrillo, que daba cuenta que falleció el 16 de enero de 1999 (f.° 15).

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Radicación n.° 96609 Puso de presente que el 28 de junio de 2007, Isidro Muñoz Carrillo suministró al coordinador del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito, datos sobre el cónyuge o compañera permanente e identificó como tal a la aquí demandante (f.° 16). También evidenció que el 29 octubre de 2001 el causante con dirección calle 73 No. 27-12, solicitó a la misma entidad el traspaso de la pensión a Francia Elena Barrios Barreto en un 100% (f.° 17). A continuación, se refirió a la: Resolución 4107 de 19 de mayo de 2015, expedida por la Gerencia de Gestión Humana del Distrito de Barranquilla por medio de la cual se negó la pensión de sobreviviente (fol. 22, 23), en la cual se alude a la Resolución No. 0004 de enero 11 de 1.992, por la cual las extintas EMPRESAS PÚBLICA MUNICIPALES DE BARRANQUILLA reconoce pensión de jubilación al señor JULIO (sic) ENRIQUE MEDINA OROZCO,

con cédula de ciudadanía No 834733, fallecido el 4 de diciembre de 2014, que FRANCIA ELENA BARRIOS BARRETO solicitó la pensión en calidad de cónyuge, y se niega el derecho. (Subraya fuera del texto original). Aludió igualmente a la solicitud de sustitución pensional elevada el 27 de agosto de 2015 por la aquí demandante, en calidad de compañera permanente de Isidro Muñoz Carrillo (f.° 18-21), y la Resolución 044 de 18 de enero de 2016 (fol. 2430) a través de la cual se le negó tal prestación y para tal efecto reprodujo sus conclusiones que al efecto dicen: CONCLUSIÓN Todo el esfuerzo de verificación permite concluir que a pesar de que la misma solicitante y sus testigos identifican a la solicitante como su Compañera, no obstante, dicho argumento se diluye con las evidencias aportadas al proceso, las cuales logran demostrar:

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Radicación n.° 96609

1. Lugar de residencia. 1.1. Pensionado Calle 73 # 27 — 12 y

Calle 79B 26C4 -17 1.2. Solicitante Calle 79 B 26C4 – 33.

2. La solicitante registra dos compañeros diferentes al pensionado en los últimos diez años, así: 2.1. GIOVANI

GONZALO JACOME BERNAL (…), lugar de residencia Calle 79B 26C4 -17 2.2, JORGE AGREDO ITER (…) lugar de residencia

Calle 79B 26C4 -17.

3. El primer compañero ante la EPS COOSALUD, registró como

lugar de residencia Calle 79B 26C4 -17.

4. La hija de la solicitante CLAUDIA AGREDO BARRIOS (…), en el Sisbén de Barranquilla registra como lugar de residencia la

misma dirección de su mamá la Calle 79B 26C4 -17 apartamento interno.

5. Visita domiciliaria, en esta diligencia se corrobora que la solicitante reside con su hija CLAUDIA AGREDO, esta última, quien aclara que el pensionado residía con un hijo de nombre

DAVID. Es claro que no existe claridad ni certeza del vínculo marital alegada, como tampoco del lugar de cohabitación de la supuesta pareja, lo cual desvirtúa la supuesta relación marital. En otras palabras, el criterio material de convivencia no el criterio formal de un vínculo ha sido el factor determinante reconocido por la reciente jurisprudencia para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional. Lo fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional es establecer cuál persona compartió la vida con el difunto durante los últimos años, para lo cual no tiene relevancia el tipo de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del afiliado. […]. Enseguida aludió en detalle a las declaraciones rendidas por Erenia Judith Romero Cervantes y José Jaime Daza Araujo, y pasó a considerar: Estas dos declaraciones no se recaudaron en la forma legal dispuesta en el artículo 222 del C.G.P. (ratificación de

testimonios recibidos fuera del proceso) por la jueza a quo, toda vez que se limitó a preguntarles a los declarantes si se ratificaban de lo dicho en declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Doce de Barranquilla el 30 de agosto de 2010, ignorando que dicha norma, (antes el art. 229, Modificado por el D.2282 de 1989, art. 1, numeral 106 del C.P.C.) de carácter

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Radicación n.° 96609 imperativo, no facultativo, que obliga al Juez a repetir el interrogatorio en la misma forma establecida para el testimonio rendido en el proceso, norma que establece en su segundo inciso […] De ahí que la prueba no se practicó en forma legal, razón por la cual se le resta todo valor probatorio. Además, teniendo en cuenta que en la declaración rendida extraprocesalmente por el pensionado ISIDRO MUÑOZ el 11 de agosto de 2008, se afirma que ha convivido por más de quince (15) años con la señora FRANCIA ELENA BARRIOS BARRETO, cuando ésta al rendir interrogatorio de parte tal como se demuestra a continuación y al ser interrogada a partir de cuándo convivió con el señor ISIDRO, manifestó que en el 2000, razón ésta por la cual no podía llevar más de 15 años de convivencia con el fallecido señor Muñoz el 11 de agosto de 2008, entrando en franca contradicción, razón por la cual pierde fuerza probatoria la declaración extra juicio generando duda, falta de veracidad y certeza frente a lo declarado, y desvirtúa lo dicho por el citado señor ISIDRO MUÑOZ.

A continuación, y también en detalle, el colegiado analizó el testimonio rendido por Giovanny Jácome Bernal, haciendo énfasis en que al ser interrogado de «manera insinuante» por el apoderado de la demandante si el señor Isidro Muñoz murió al lado de la señora Francia Elena Barrios Barreto, contestó: Sí, efectivamente porque ella convivía con él, tal pregunta, dijo el Tribunal, debió ser rechazada por la a quo, o ser objetada por el apoderado de la contraparte, lo que no aconteció, sin que por ello deba darse por demostrado ese hecho, puesto que no fue una respuesta espontánea del testigo, razón por la cual no tuvo por probado el hecho del fallecimiento del citado al lado de la actora, ni la convivencia con ésta en el momento del óbito a través de este medio probatorio. Especificó que al ser preguntado tal deponente acerca del por qué aparece en el grupo familiar de la demandante

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Radicación n.° 96609 en el Sisbén, explicó que ello se debe a que «[…] el día del censo, se encontraba almorzando en el restaurante de la demandante y tomó los datos, pero no tiene idea del porque aparece como esposo o marido de la actora», cuando él vive en unión libre con Ana María Sarmiento, además dijo que tuvo conocimiento de esa situación con el presente proceso. Sin embargo, lo rescatable es que el testigo aceptó expresamente que aparece registrado en el Sisbén con la dirección de la demandante. Esgrimió que del interrogatorio de parte que rindió la

demandante, quien manifestó que tiene un pequeño restaurante y depende de eso, que conoció a la señora Cecilia Landínez porque vivía cerca de su casa en el barrio El Silencio, que era la esposa del señor Isidro Muñoz, no se acuerda cuánto tiempo hace que la conoció, ya que ella murió hace muchos años, aproximadamente 16 y, por eso, él quedó solo, dijo que ella se conoció con el causante pero comenzaron a vivir desde el 2000, que no aparecía como afiliada en el régimen contributivo por unos subsidios de los hijos, que ella estaba en el Sisbén, después cuando los hijos crecieron ingresó en la EPS del causante. Explicó que, por un error en el Sisbén sale la dirección de su casa no la del causante donde en verdad vivían juntos.

Luego de las pruebas valoró: […] el certificado expedido por la Secretaría de la propia demandada el 5 de marzo de 2019 (fol. 117) donde consta que la demandante es compañera permanente del fallecido señor ISIDRO MUÑOZ desde el 20-02-2000, hasta el 7-08-2015, sin ninguna motivación o fundamento, documento este que se

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Radicación n.° 96609 encuentra en contradicción con la motivación y decisión contenidos en los siguientes actos administrativos: Resolución 4107 de 19 de mayo de 2015, por medio de la cual se negó la pensión de sobreviviente reclamada por la demandante, al no reunir los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 (fol. 2223), Resolución 044 de 18 de enero de 2016 (fol. 2430), por medio de la cual se negó la pensión de sobreviviente reclamada por la demandante, Resolución 1805 de 18 de diciembre de 2016 (fol. 96-102), por medio de la cual se confirmó el acto administrativo que negó la pensión de sobreviviente reclamada por la demandante, e información de afiliado en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social, consultada el 9 de noviembre de 2017, que pone de presente que la demandante pertenece al Sistema Subsidiado como cabeza de familia, no como dependiente de otra persona, afiliada desde el 1 de julio de 2014 (fol. 78). A continuación, puso de presente lo previsto por los artículos 60 y 61 del CPTSS y concluyó que al realizar un análisis conjunto del material probatorio se lograba razonadamente advertir, que «existen contradicciones en cuanto al tiempo de convivencia», que «no está demostrada ésta al momento de su fallecimiento», que en la investigación realizada por la demandada, consta expresamente que el pensionado fallecido aparece en su hoja de vida y en la hoja de sanidad con una dirección diferente a la que tenía la accionante, que no vivía en la casa de ésta, sino con su hijo David, que ella vive con su hija Claudia Agredo, yerno e hijos, y según ésta, el pensionado algunas veces se quedaba con la actora, pero en sí, el causante vivía en su casa con su hijo David y que era visto rara vez en las mañanas por la vecina María Rizo. Consideró que no se encontraba acreditada la calidad

de beneficiaria de la pensión de sobreviviente de la promotora del litigio, pues conforme a las pruebas analizadas y oportunamente allegadas al proceso, no se

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Radicación n.° 96609 lograba establecer que ella y el causante convivieron hasta el momento de su muerte, máxime que no existía certeza tampoco de la fecha o época inicial de la afirmada convivencia. Respecto a las contradicciones entre las declaraciones recaudadas en el curso del proceso y las de la investigación administrativa, acudió a lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL 10. mar. 2009, rad. 34.896. Finalmente destacó que, si bien Giovanny Gonzalo Jácome Bernal manifestó que no convivió con la demandante, pues era casada y tenía cuatro hijos, su testimonio no era suficiente «para dar por acreditada la calidad de beneficiaria de la demandante» frente al causante. Agregó además que, si bien la afiliación a la seguridad social no es prueba contundente de la convivencia, si es un indicio de que la misma existía, pero en este caso no demostraba la convivencia de la pareja, en tanto la actora estaba en el régimen subsidiado y no en el contributivo como beneficiaria del de cujus.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer

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Radicación n.° 96609 grado, proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponda. Con tal propósito, formula cuatro cargos, que no son replicados. La Sala comenzará por estudiar de manera conjunta los tres primeros, en tanto la sustentación se complementa y persiguen igual cometido; en el evento de que ellos no prosperen, se analizará el cuarto ataque.

VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta de los artículos 5, 11, 12, 42, 48, 53 de la constitución, artículo 1º de la ley 44 de 1980, artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, artículo 13 de la ley 797 de 2003, artículo 1º de la Ley 54 de 1990; artículos 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994, artículo 1º de la ley 1204 de 2008, y el compilado en el artículo 2.2.8.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.

En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal violó la ley sustancial por «por falsa apreciación en la valoración probatoria» al no apreciar adecuadamente el contenido del certificado expedido el 5 de marzo de 2019 por la demandada, documento que al no haberse tachado de falso por ninguna de las partes, deviene en auténtico y en donde la propia entidad reconoce que la demandante es la compañera permanente del causante Isidro Muñoz Carrillo desde el 20 de febrero del 2000 hasta el 7 de agosto

de 2015, fecha última de su fallecimiento.

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Radicación n.° 96609 Asevera que la sentencia recurrida señala que dicha certificación fue expedida sin motivación alguna o fundamento y que ese documento se encuentra en contradicción con el contenido de las Resoluciones 4107 del 19 de mayo de 2015 por medio de la cual se negó la pensión de sobrevivientes reclamada al presuntamente no reunirse los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, y de igual forma la Resolución 044 del 18 de enero de 2016, en la que tampoco accedió a la prestación pensional. Arguye que el sentenciador de segundo grado para rechazar el valor probatorio de esta prueba, excluyó la actividad realizada por el despacho de conocimiento en primera instancia a efectos de esclarecer los hechos materia de esta contienda, quien ordenó de oficio la práctica de esta prueba conforme a lo decidido en la primera audiencia de trámite surtida el 15 de junio de 2018 y que se ejecutó a través de los oficios 1286, 1287 y 1288 del 26 de septiembre de 2018 y que obran a folios 112, 113 y 114 del expediente, que fueron remitidos por medio de planilla de correo recibida en la oficina postal el 18 de marzo de 2019 y que obra a folio 115. Insiste en que el citado certificado se apreció equivocadamente por el fallador de segundo grado, del cual se soslaya su contenido, cuando tiene su génesis en un requerimiento probatorio del juez de primera instancia, con destino a la oficina de gestión humana de la demandada,

quien da respuesta conforme a la información que obra en sus propios archivos; es por ello que claramente se deviene

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Radicación n.° 96609 la falsa apreciación hecha en la sentencia confutada, al desconocer la prueba documental de contenido declarativo, la cual tiene el mismo carácter de legalidad y acierto que los actos administrativos de los que señala la sentencia que dice son contradictorios, debiéndose entonces tener en cuenta la veracidad de los hechos certificados en el documento aludido, en tanto su emisor no puede beneficiarse de su propia culpa o negligencia. Indica que la sentencia recurrida llega a conclusiones equivocadas, al omitir el contenido de esta certificación expedida por la propia demandada, con posterioridad a la fecha de los actos administrativos que negaron la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, y por requerimiento del despacho de primera instancia como prueba de oficio ordenada para esclarecer los hechos materia de la litis. Empero, en lugar de acentuar el rigor de su juicio valorativo, el juez colegiado se atrincheró en la manifestación de que la certificación era contradictoria frente a los actos administrativos que negaron la pensión de sobrevivientes a la actora y, en consecuencia, desconoció su valor probatorio, desechando incomprensiblemente los datos allí suministrados, en particular, sobre que la accionante fue la compañera permanente del causante Isidro Muñoz Carrillo, desde el año 2000 hasta la fecha de su muerte.

VII. CARGO SEGUNDO

Se formula así:

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Radicación n.° 96609 Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta de los artículos 5, 11, 12, 42, 48, 53 de la constitución, artículo 1º de la ley 44 de 1980, artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, artículo 13 de la ley 797 de 2003, artículo 1º de la Ley 54 de 1990; artículos 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994, artículo 1º de la ley 1204 de 2008, y el compilado en el artículo 2.2.8.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. En la demostración del cargo alude a que el Tribunal violó la ley sustancial por error de hecho, al dejar de valorar la solicitud realizada a la entidad demandada el 29 de octubre 2001 (f.° 17), documento con el cual se demuestra que los consortes, que carecían de cualquier impedimento, tenían una relación permanente desde hace más de 10 años a la fecha del fallecimiento del causante. De igual forma, el fallador de segunda instancia dejo de valorar la misiva enviada a la entidad el 28 de junio de 2007 (f.° 16), documento con el cual se demuestra que la pareja continuaba en una relación permanente hasta el óbito del pensionado; que conforme a las reglas de la experiencia desconocidas por la sentencia recurrida, era la intención del causante dar a conocer de manera pública su relación y así lo hizo ante la demandada, como clara muestra de

veracidad y seriedad de su vínculo marital y así siempre se mostraron ante todas las personas y autoridades. Expresa que la anterior circunstancia fue desconocida abiertamente en la sentencia recurrida y que, sin lugar a duda, derruye las bases de las conclusiones del colegiado, en la medida que realmente se encuentra probada la convivencia, soslayando con ello la alzada pruebas legales, regulares y oportunamente aportadas al plenario, que dan

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Radicación n.° 96609 cuenta del cumplimiento de este requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes.

VIII. CARGO TERCERO Se formula así: Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta de los artículos 5, 11, 12, 42, 48, 53 de la constitución, artículo 1º de la ley 44 de 1980, artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, artículo 13 de la ley 797 de 2003, artículo 1º de la Ley 54 de 1990; artículos 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994, artículo 1º de la ley 1204 de 2008, y el compilado en el artículo 2.2.8.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.

En la demostración del cargo, sostiene que el juez plural violó la ley sustancial por error de hecho, al dejar de valorar los efectos de la presunción legal establecida en la Ley 44 de 1980, modificado por el artículo 1 de la Ley 1204 de 2008, con respecto de la solicitud realizada a la entidad

demandada el 29 de octubre de 2001 (f.° 17), documento con el cual se demuestra que los consortes, que carecían de cualquier impedimento, tenían una relación permanente y estable desde hace más de diez años a la fecha de la muerte de Muñoz Carrillo y que ello reafirma la condición de la demandante y su derecho de reclamar la pensión de sobrevivientes. Explica que la sentencia recurrida se encuentra mal soportada, ya que la omisión valorativa por desconocer los efectos jurídicos del documento antes relacionado, dejo sin efectos y sin causa legal prueba en contrario a la

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Radicación n.° 96609 presunción legal que genera dicha solicitud y esto derruye las bases de la decisión confutada.

IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que, si bien en la actualidad se ha morigerado la técnica propia del recurso de casación, para con ello armonizar la tensión que se puede generar entre el derecho sustancial y los requisitos técnicos que deben verificarse en cualquier impugnación extraordinaria, ello en momento alguno conlleva al desconocimiento total de la naturaleza de este recurso, porque inclusive, en el marco de esas salvedades, se exige que la impugnación cuente con los «supuestos básicos para emprender su estudio» (CSJ SL2266-2022). En otras palabras, la formulación y sustentación de esta clase de impugnación debe contener «los requisitos mínimos para el análisis de la cuestión jurídica [o fáctica] traída a colación por la censura» (CSJ SL2259-2022), que no es nada distinto,

que en ella se aprecien los elementos que permitan determinar «los errores jurídicos y fácticos que le atr

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