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CSJ - SL5070-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5070-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

1 • RepúhellCieoc l;o1m bia CorStuep rdeemJ au sticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s· t ión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5070-2018 Radicación 66755 :ti.º Acta n.º 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ARACELLY FLÓREZ ÁLVAREZ, enn ombre propio y en representación de su hija menor de edad, NATHALIA ÁLVAREZ FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de noviembre de 2013, enel proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESISS, hoy COLPENSIONES S.A.

I. ANTECEDENTES Aracelly Flórez Álvarez, enn ombre propio y en representación de su hija menor de edad, Nathalia Álvarez Flórez, presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS con el fin de que le condene al pago de la pensión de sobrevivientes, enc ondición de compañera permanente e Radicación n.º 66755 hija, respectivamente, de Jhon Fabio Álvarez Ortiz, a partir del 7 de marzo de 2006; los reajustes legales; las mesadas adicionales; los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y las costas del

proceso. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que el 7 de marzo de 2006 falleció su compañero, Jhon Fabio Álvarez Ortiz; que como consecuencia de ello, el 12 de septiembre siguiente solicitó al ISS, en su nombre y en el de su hija menor, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual les fue negada mediante Resolución 002515 de 2007, precisando que el afiliado contaba con 838 semanas cotizadas, reunía un 72.66% de fidelidad al sistema, pero no tenía ninguna semana cotizada dentro de los tres años anteriores a su deceso; que interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, la cual fue confirmada mediante Resolución 901218 de 2007. En su lugar, les fue reconocida indemnización sustitutiva. / Considera que tan to ella como su hija tienen derecho a la pensión reclamada, en virtud de lo previsto en el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que goza de especial protección al ser madre cabeza de familia; que el causante era quien se encargaba del sostenimiento del hogar; que aquél superó el requisito de fidelidad exigido en la ley, el cual resulta más relevante que las semanas de cotización allí previstas; que su compañero cumplió el mínimo de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990 y que deben aplicarse los principios de 2 Radicanc.iº6 ó 6n7 55 favorabilidad y condición mas beneficiosa. Agregó que mediante sentencia de tutela le fue reconocido el derecho a

la pensión de sobrevivientes de manera transitoria. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con el fallecimiento del afiliado, la solicitud de reconocimiento pensiona! elevada por la demandante, su negativa y la existencia de una sentencia de tutela que reconoció el derecho pretendido de forma transitoria; los demás, dijo que no tenían ese carácter, sino que se trataba de apreciaciones subjetivas. Explicó que, de acuerdo con la historia laboral del causante, éste cotizó 838 semanas, de las cuales, ninguna corresponde a los tres años anteriores al fallecimiento, descartando que el estudio de su prestación se pudiera hacer a la luz de las previsiones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 pues, la ley vigente al momento del deceso es la Ley 797 de 2003, sin que sea posible que otras normativas se apliquen con efecto « retroactivo». En su defensa, invocó las pretensiones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2012, condenó al 3 Radicación n. º 66755 Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a Aracelly Flórez Álvarez y a N athalia Álvarez Flórez, la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de marzo de 2006; las mesadas

pensionales ordinarias y adicionales; los intereses moratorias y las costas del proceso. Así mismo, facultó al instituto a descontar del retroactivo pensional, los valores que, con ocasión de la sentencia de tutela proferida el 8 de febrero de 2012 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, se hubieren pagado a la demandante y a su hija. Dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, al tratarse de un fallo adverso a la entidad demandada. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Por apelación de la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 13 de noviembre de 2013, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones invocadas en su contra. Para fundamentar su decisión, explicó que el problema jurídico se centraba en determinar si era procedente estudiar la solicitud pensional elevada por la demandante, a la luz de las previsiones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, en consideración al principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 7 de marzo de 2006. 4 Radicación n.º 66755 Para resolverlo, aclaró que, en virtud del principio de aplicación inmediata de la ley, los asuntos relativos a la pens1on de sobrevivientes, por regla general, deben resolverse con fundamento en las normas vigentes al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, salvo algunas excepciones previstas por la jurisprudencia. Explicó

que Jhon Jairo Álvarez Ortiz, no presenta ninguna semana de cotización en los tres años anteriores a su deceso, esto es, entre el 7 de marzo de 2003 y el 7 de marzo de 2006 pues el último aporte que registra en su historia laboral, fue efectuado en el mes de mayo de 2000, por lo que sus beneficiarias no pueden acceder a la prestación pretendida. Agregó que tampoco es procedente reconocer el derecho en virtud de las previsiones con tenidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, en tanto el afiliado tampoco acreditó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento. Indicó que, si bien el causante cotizó 838 semanas, ninguna de ellas es válida a la luz de las exigencias consagradas en las disposiciones aplicables al presente caso y «como las cotizaciones se han de hacer respecto de una fecha incierta como es la de la muerte, el reconocimiento sólo se obtiene si se contribuye al sistema en los términos de financiación que se hubieren diseñado para cada uno de ellos en sus respectivos ]» º 7). (f. marcos normativos [. .. Por último, aclaró que en este evento tampoco se cumplen los presupuestos contemplados en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que 5 Radicación n. º 66755 el causante no era beneficiario de régimen pensional alguno, al no estar dentro de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en virtud de la edad como tampoco por el número de cotizaciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «procead rae voclaard ecisdieólnT ribunaSlu peridoerl DistrJiutdoi cdieaC la lyi s ea ccedaa l apsr etensdieol nae s demandian icy isaecl o nfiremnet odassu sp artleass e ntencia

(f8 .). º 'Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados. Teniendo en cuenta que los cargos se plantearon por la misma senda, se fundan en similares pretensiones y, en esencia, discuten un mismo asunto, la Corte los estudiará de forma conjunta. 6 Radicación n.º 66755 VI.P RIMECRA RGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36, parágrafo primero del 46 y 7 4 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo O 1 de 2005; artículos 1 1 y 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 11, 48, 50, 141, 142, 288 y 289 de esa misma ley, conllevando la violación de los artículos 1 2, 4, 5, 9, 13, 42, 44, 48 y 53 de la Constitución º,

Política. En este cargo, la recurrente admite los supuestos fácticos que tuvo por probados el Tribunal, precisando que su inconformidad se centra en la interpretación que hizo de las normas denunciadas, la cual, aduce, no se atiene a los principios de igualdad y solidaridad. Explica que su compañero no tuvo oportunidad de pertenecer al régimen de transición, al haber fallecido a temprana edad, pero estima que esa circunstancia no puede llevar al desconocimiento de sus derechos. Manifiesta que: [. ]. . en este caso no ha existido una verdadera individualización en particular, pues ha sido juzgado de la misma forma como se ha juzgado casos de personas con muchísimos más años de edad y con menos años de cotización, que siendo justos o mejor dicho equitativos, para que existiera una verdadera aplicación del derecho fundamental de igualdad, real y efectiva se debería juzgar el caso teniendo en cuenta de manera proporcional la edad con las semanas cotizadas, es decir, hacer una equivalencia desde el momento en que cumplió los veinte años de edad (1984) al [. ]. . momento de la muerte (2006) (f.º 9). 7 Radicancº.6i 6ó7n5 5 Explica que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, en el evento en que el afiliado estuviera vivo, tendría la posibilidad de cumplir con el mínimo de 1000 semanas de cotización para pensionarse. Estima que los jueces deberían darle mayor valor a aquella persona que tiene 849s emanas en toda su vida laboral que a aquella que, por razón de la suerte, cotizó O semanas durante los tres años anteriores al

fallecimiento. Añade que el Tribunal debió aplicar en este caso el principio de solidaridad y proteger su núcleo familiar, el cual quedó desamparado con la muerte de su compañero, pues no tendría razón de ser que la pensión de sobrevivientes se consagre para proteger la familia pero, en últimas, se termine permitiendo consecuencias perjudiciales en su contra. VII.C ARGOS EGUNDO Denuncia la sentencia de violar la ley sustancial por la v1a directa, en la modalidad de falta de aplicación de « los artícaunltoesr ioprrmeevnitdseet Dloe sc re7t5o8d e1 990 artí1c2u(f»l.º o11 ) conllevando la violación de los principios fundamentales, los artículos 1º , 2º , 4 º, 5º y 9 º y la violación de los derechos fundamentales, artículos 134,2 ,4 4,4 8y 53 de la Constitución Política. Para fundamentar su acusación explica que el Tribunal inaplicó el Decreto 7 58 de 1990p,ue s fue en vigencia de ese régimen pensional, que efectuó más del 30% de las cotizaciones de toda su vida laboral y por ello, estima que esa 8 Radicanc.i6ºó6 n7 55 normativa es la que debe tenerse en cuenta a efectos de estudiar el reconocimiento pensiona! pretendido, al ser la única alternativa para la materialización de sus derechos, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Indica que esa disposición exige 500 semanas cotizadas dentro de

los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 sufragadas en cualquier tiempo para la obtención de la pensión de vejez, las cuales acredita el afiliado. Aduce que si bien en este caso, la normativa anterior al fallecimiento es la Ley 100 de 1993, en su texto original, el causante no cumple con el tiempo mínimo exigido en esa normativa, por lo que debe aplicarse el Acuerdo 049 de 1990. Indica que en el tránsito legislativo que se presentó entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sólo transcurrieron 4 años, dentro de los cuales no se incluyó un mecanismo de transición que les permitiera a todos aquellos que tenían una expectativa legítima, pensionarse bajo los parámetros previstos en la ley anterior. Precisa que como las normas deben ser claras y que, ante cualquier duda, debe aplicarse la disposición que resulte más favorable al trabajador, lo procedente es que en este caso se aplique el Decreto 758 de 1990, en el acápite que permite pensionarse con el cumplimiento de 500 semanas. Agrega que el principio de la condición más beneficiosa pretende la preservación de las condiciones favorables frente a cualquier cambio normativo posterior, por lo que lo determinante para definir si es viable aplicar una norma anterior, es si durante ese tiempo quedaron aseguradas las 9 Radicación n.º 66755 condiciones que, por ese tránsito legislativo, son merecedoras de alguna protección legal, esto es, exige que el juez pondere si el afiliado cumplió la densidad de cotizaciones que, en el régimen anterior, eran propicias para

reivindicar el derecho en cualquier tiempo. Señala que no se trata de una búsqueda histórica de normas, sino de identificar « laqu e had ejadocu biertuon r égimend eb eneficios (f1.4º) . quel an uevnao p uedad esconeor»c Por último, pide que se tenga en cuenta que su compañero no buscó la muerte; que ese suceso la dejó a ella como a su hija en situación de desprotección; que el Estado tiene el deber de garantizar el bienestar de sus ciudadanos y que se trata de una persona con una densidad alta de cotizaciones -pese a haber estado desempleado durante 5 años- « honest, otrbaajadorp,r eocuppaodreo lb i eenstadre s u (f1.5º) . fami[l. i.) a.

VIII. RÉPLICA CONJUNTA El Instituto de Seguros Sociales considera que los cargos tienen deficiencias técnicas insuperables ya que se alude a aspectos fácticos pese a dirigirse por la vía directa; no se atacan los pilares del fallo de manera precisa, por lo que se asemeja más bien a un alegato de instancia.

Explica que en este caso no se presentan los yerros denunciados toda vez que el motivo por el cual el Tribunal no aplicó las previsiones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, fue precisamente porque la muerte del afiliado ocurrió en 10 t ·- Radicación n. º 66755 vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que, en principio, es ésta la normativa que resulta aplicable. Agrega que no es viable que se aplique la condición más beneficiosa a la luz del

Acuerdo 049 de 1990, toda vez que no es admisible la plus ultractividad de la ley, lo que descarta la búsqueda histórica de legislaciones anteriores para ver cuál se ajusta a una situación concreta. Por lo anterior, considera que los cargos no están llamados a prosperar.

IX. CONSIDERACIOENS En pnmer lugar, la Corte advierte que la recurrente incurre en algunas imprecisiones técnicas al plantear los cargos, entre ellas, solicitar que se case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, pedir que se revoque esa misma decisión, lo que lógicamente no es posible, pues de infirmarse el fallo por razón de la prosperidad del recurso, es apenas lógico que no sea dable, por sustracción de materia, revocar un pronunciamiento que ya ha sido anulado

(CSJ SL 21 feb. 2005, rad. 2324 7). Así mismo, en la proposición jurídica se enuncian algunos artículos indiscriminadamente, sin precisar la ley a la cual pertenecen, lo que resulta un desconocimiento de las reglas que rigen este recurso. Además, en estricto sentido, el primer cargo no contiene un reproche concreto a la sentencia de segundo grado, sino que se compone de apreciaciones genéricas y subjetivas 11 Radicación n. º 66755 sobre las normas que, en criterio de la recurrente, debieron aplicarse en este caso, sin hacer un reproche concreto y sustentado que evidencie el presunto error en el que incurrió el Tribunal al momento de estudiar su derecho pensiona!. Así, las alusiones genéricas a principios; al hecho de que el

afiliado hubiera fallecido a temprana edad; la existencia de otros casos fallados en favor de personas con mayor edad que las del causante -pero sin una referencia concreta a la relevancia que ello tiene en este asuntoy las circunstancias particulares de la demandante, aunque entendibles, son argumentos que no tienen la fuerza suficiente para acreditar un error al momento de precisar las consecuencias jurídicas del fallo cuestionado, y, en esa medida, no logran desvirtuar su legitimidad. Ahora bien, sin perjuicio de tales deficiencias, la Corte advierte que, en esencia, el cuestionamiento que hace la demandante en ambos cargos, se centra en que el Tribunal no hubiera aplicado, en virtud del principio de la condición mas beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión pretendida e incluso, para entender que su compañero dejó causada la pensión de vejez, a la luz de esa normativa, pues alcanzó a cotizar 500 semanas dentro de los 20 años previos a su fallecimiento. Para resolver este problema, la Corte advierte que, como la acusación se encauza por la vía directa y ello no fue cuestionado por la censura, se tienen como hechos indiscutidos que Jhon Fabio Álvarez Ortiz nació el 15 de mayo de 1964 y falleció el 7 de marzo de 2006; que no es 12 1 1 Radicación n.º 66755 beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley de 1993, pues a 1 de abril de 1994, no contaba º con 40 años de edad, ni tampoco tenía 15 años de servicios

prestados; que efectuó cotizaciones al ISS entre el 4 de febrero de 1984 y el 26 de mayo de 2000, alcanzando un total de 838,28 semanas en toda su viuda laboral, de las cuales, ninguna se aportó dentro de los tres años anteriores a su muerte (f8.2 ºy 114) y que la demandante era su compañera permanente. En primer lugar, es importante hacer las siguientes precisiones: es criterio reiterado de esta Sala que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe dirimirse a la luz de la normativa que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (CSJ, SL7358-2014). En ese sentido, de entrada, se advierte que el Tribunal acertó al precisar que, como tal suceso ocurrió el 7 de marzo de 2006, la disposición que, en principio, gobierna la situación pensiona!, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Ahora, dentro de los requisitos que exige tal normativa, se encuentra el haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento y, siendo un hecho indiscutido que el causante no cotizó ninguna semana en ese periodo, es posible inferir que no tiene derecho a la pensión deprecada bajo la norma en mención. De otro lado, si bien en materia de pensión de sobrevivientes, ante la ausencia normativa de un régimen de 13 Radicanc.i6ºó6 n7 55 transición, la jurisprudencia de esta Corte ha permitido la concesión de derechos bajo el cumplimiento de los requisitos

consagrados en la disposición inmediatamente anterior a la nueva ley -con el propósito de garantizar y proteger a quienes, al momento del tránsito legislativo, tenían consolidada una expectativa (CSJ SL, 3 dic. 2014, rad. 48690)- se tiene que el causante no contaba con el número de semanas exigido por la normatividad inmediatamente anterior a la fecha de la muerte, para este caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión inicial (26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al deceso), pues, como se vio, en su historia laboral no registra ninguna semana con posterioridad al 1 ºd e mayo de 2000 y su deceso, como se vio, ocurrió el 7 de marzo de 2006. De hecho, la parte recurrente admite que no se cumplen los requisitos legales previstos en la Ley 797 de 2003, ni tampoco en la inmediatamente anterior-Ley 100 de 1993, en su versión originalpara obtener el reconocimiento pensiona!, por lo que sobre este punto no existe ningún cuestionamiento. Ahora bien, hechas esas precisiones se tiene que lo que reprocha la recurrente, es la negativa del Tribunal de resolver el caso al amparo del Acuerdo 049 de 1990, en consideración de sus derechos fundamentales, de los principios de igualdad y solidaridad y dada su especial situación de desprotección. Al respecto, baste reiterar el criterio que esta Sala ha adoctrinado sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal normatividad en los casos en los que el causante fallece en 14 Radicación n.º 66755 vigencia de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que no es

viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, ya que con ello se desconoce el principio de aplicación inmediata de las leyes laborales. Esta ha sido la postura de esta Sala de Casación, expuesta, entre otras providencias, en CSJ SL9762-2016,

CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016,

CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017,

CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SLl 7720-2017,

CSJ SL 034-2018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, reiterada recientemente en las sentencias CSJ SL, 30 nov, 2016, rad. 54796 y CSJ SL, 1 mar. 2017, rad. 52471, la Corte precisó: En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido -a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle

una especie de efectos "plusultractivos", que resquebraja el valor de la seguridad juridica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 3264/9]). Así las cosas, el Tribunal debía someterse al imperio del marco normativo que regulaba la prestación, no siendo posible hacer una búsqueda interminable hacia el pasado 15 Radicación n.º 66755 cone lfi nd ee nocntruanran ormqau ,ee nc uanat loa densdi ddeac oitzaciroqenueesr i,df auesesc umplpioderal aifli,ac doomloop retelnacd een sura. Ene soer ddeeni de,pa asral aS alrase ulctlaa qruoee l Tribunnoai ln curernil óo dsi slaqtueels e e nrroasl ta recur,ra elnc toensidqeureea nre lp resecnatseno o e ra aplicealbA lceu er0d4o9 d e1 990,ni s iquibejaroae l arugmendteoa cudailpr r incdiefp vaioor abicloindgsarada do ene la rtíc5u3ld oel aC onstuictióPno liíctap,or quseu mandaptaor dteel ae xistednedc uidaea n l aa plicaoc ión interprdeetn aocrimóvanis g esn,lta qe uen os ep reseennt a eseta sun.t o

Poúrl ti,lm ado emandacnotnes iqdueeer nae stcea so debiearpolni claarpssr ee visciootnne ensie dnae slp aráfgor a 1º d ealr tíc1u2dl eol aL ey7 97d e2 00,d3 em odqou es e entendqiuees ruac ompñaerdoje óc uasadlaap ensidóen vjeze,al al udze Alc uer0d4od9 e 1 990,p uecsu enctoamn á s de 500s emanacso tizacdoansa nterioar isdua d flalecim.Ai lre enstpo,ee clpt aroáagfrcoi tasdeoñ ala: Paráragfo1 º. Cuandou n afialdioh aya cotadioze lnú meor de semanas mínimorq euerein deolr géimn edep ria men tipeom anterra i sou fallecnti,o msini qeuhea ya tarmiadtoo r ceibuinda o indenmiazcin ósustia tduelat pienvsin ódev jeeozl a devuocilnó desa ldodseq utear ta elar tílco66u dee sa tlelyo,bs en eficairios a qusee rfieereeln u mealr2 d ee starect uíltnoed rná deercha ola pensin ódes oebvrinvtieeesn lotsé rnomsid ee sa tley. Ent oranl oa i nterprqeuteas cehi aóh ne chdoed icho paráagf,roe stCao rporhaacii nódni cqaud,eeo n e efc,te oné l 16 Radicación n.º 66755

se plantea otra hipótesis para alcanzar el derecho a la pensión de sobrevivientes, la cual se materializa cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la pensión de vejez. Sobre el particular en sentencia CSJ SL 7358-2014 se señaló: Esc itoeq rude ec onformciodenas pder ectoee psp osiabclcee der a lap ensidóesn o brevteisve inoe trnahi pteósiys e,sc uanedlo causteah nubiecruem pleilndú moe rmoí nidmeos emaneaxsi gido ene lré gimednep rimmae dipaa rlaap retascipóonvr je ezy,q ue ene lc asdoel apse rsoennraé gsi mednetr ansidceialór nt í3c6u lo del aLe y1 0 0d e1 993,c oijbadapso lro rse glatomsde enInls tituto, ese lnú mermoí nidmeoc otizaciporneetvasis es ne lAc uer0d4o9 de1 990a,p robpaoderol D e ctroe0 758d ee saeñ o,q uef rmoan paterd erlég imednep rimmae dicao pnr etascidófienn id. a Ens etenncCiSaJ SL 31d eA go. 20O1, R ad4 262r8ete,ir adean lasd e 25 Ene y 22 Feb 2011,R ad. 43218 y 46556 resptieavmcetne,s otusvoe sta Corporaqcuieóc nu andeol paárgradfeoal r tí1c2udl elo a Le y7 97d e2 030 hacíaal usailó n

númerdoe s emanmaísn irmeoq ueernie dlroé g imednep rima mediac,o mprenpdaíraal osb enficeiardieolsré gimedne transilcaipsór ne,tva ises ne la rtí1c2ud leAolc uer0d49o d e1 990, qunea turaltmeei nnclluahyi ept eósidsel a5s0 0s eman. as Asíl acso sacsonf,orm es ea ntoóc oann telacdieóbnee,nt e nderse quel aa luseifóteunca daal nú mermoí nidmeos emandaesq ue tratae lp aárgrapfroi mdeeralor tí1c2udl elo a Le y7 97d e2 030 ese lfij adop ore la rtícu3l3 od el aLe y1 00 de1 993,c onl as modificacioqnuelese h a yasni diotnr doucideantrse,ot r asp,ol ra propLeiya7 97d e2 030. Sine mbareglosl,eoá r assíi emypc ruea n[d. . .]o e la.fi liandoso e a benficeiardeirloég imednet r ansipceinósni[ doenalart ícu3l6o del aLe y1 00d e1 939,p ueesn,ta lc asyoe ,n tr taándosdeeu n a.filiaadloS e gurSooc iaplo,rr azódne l obse nficeiodse e se régimesne l ed ebea pliceanr m,at eridae densiddaed ctoizacieolrné geism,ea nlc uaslee nctornara.fial iapdaor eal1 d e

abrdie1l 9 94,q uelo e se lAc uer0d4o9d e1 990e,np artiscuu lar artícu1l2,op ora síd isponeelsr leñaol adaortí cu3l6o d el a Ley1 00d e1 993. Sin embargo, la Sala advierte que tampoco se acredita que el causante hubiera reunido el requisito de densidad de 17 Radicación n. 0 66755 cotizaciones que exige el parágrafo 1 del artículo 12 de la º Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez pues, no siendo beneficiario del régimen de transición, el tiempo exigido para obtener dicha prestación es el previsto en la Ley 100 de 1993 que, para la fecha del deceso, esto es, 2006, eran 1075 semanas, requisito que no cumple el causante quien tan sólo cotizó 838,28 semanas en toda su vida laboral. Por las anteriores razones, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $3. 750.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conf arme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ARACELLY

FLÓREZ ÁLVAREZ, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, NATHALIA ÁLVAREZ FLÓREZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS, hoy

COLPENSIONSES.A .

Costas como se indicó en precedencia. 18 Radicación n.º 66755 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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