CSJ - SL5071-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5071-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacliaóbno ral SaldaeD escongNe:2s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5071-2018 Radicación n. 49665 º Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14de) noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), dentro del proceso que le instauró a NORIS ISABEL
NARVÁEZ RUÍZ.
l. ANTECEDENTES NORIS ISABEL NARVÁEZ RUÍZ llamó a JU1c10 a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, con el fin de que se declarara la nulidad de las expresiones «la empresa compareciente queda a paz y salvo por todos los conceptos anotados, especialmente, beneficios convencionales, derechos SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 49665 ciertos, sin quedar a mi favor derecho alguno que reclamar con contenidas en el posterioridad a este acto a ningún título», acta de conciliación del 24 de noviembre de 1999, celebrada ante la Inspección de Trabajo Seccional Atlántico, para que, en consecuencia, se condenara a la accionada al pago de una pensión extralegal de jubilación, a partir del 1 de diciembre
º de 1999, que no puede ser inferior al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, con los incrementos anuales del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, más un día de salario promedio por cada día de mora en el pago de la prestación, a partir del 1 º de marzo de 2000, intereses moratorias, lo que se encuentre demostrado y las costas. Relató, que laboró al serv1c10 de la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 19 de junio de 1979 y el 30 de noviembre de 1999; que en principio estuvo vinculada con la Electrificadora del Atlántico
S. A., pero por sustitución patronal pasó, sin solución de
continuidad, a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, a partir del 16 de agosto de 1998; que el último cargo que desempeñó fue el de que devengó en su «oficinista»; último año de servicio, un salario promedio mensual de $908.009,82; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia y de las celebradas con los sindicatos representativos que lo antecedieron; que nació el 24 de noviembre de 1949, por lo que para el mismo día y mes del año 1 999, adquirió el derecho a devengar la pensión de jubilación del artículo 12
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Radicanc.ºi4 ó9n6 65 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, tanto por
regla general, como por la excepción allí prevista; que el 24 de noviembre de 1999, celebró el acta de conciliación n. º 5413, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Inspección de Trabajo Secciona! Atlántico, cuya nulidad parcial solicita; que el 9 de abril de 2002, reclamó la pensión de jubilación, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta (f.º 2 a 6 del cuaderno principal). La sociedad accionada se opuso a las pretensiones, admitió el cargo desempeñado por la actora y el salario promedio devengado en el último año de servicio; que era beneficiaria del acuerdo colectivo; que se suscribió el acta de conciliación n. º 5413 el 24 de noviembre de 1999 y la reclamación de la pensión; negó la forma como están redactados los extremos y aclaró que ELECTRICARIBE S. A. ESP sustituyó patronalmente a algunos trabajadores de ELECTRANTA, a partir del 16 de agosto de 1998, por lo cual, las obligaciones asumidas por la empresa respecto a la actora están determinados en la ley y/ o el convenio de sustitución patronal. Arguyó, que la demandante no tuvo nunca derecho a percibir la pensión de jubilación convencional, pues terminó su contrato por mutuo acuerdo entre las partes, celebrando acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la cual concilió todos los derechos a su favor, declarando a la demandada a paz y salvo por todo concepto; que en el remoto caso de que se llegara a considerar que la misma carece de validez, la accionante debe devolver, los
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Radicación n. º 49665 beneficios ofrecidos a título de conciliación, para evitar un enriquecimiento sin causa; que es cierto que ésta reclamó el supuesto derecho, el cual le fue negado por las razones que indicó. Propuso como excepciones de fondo, las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y pago legal y oportuno (f1.0º3 a 109ib ídem). Mediante el escrito que milita a folios 100a 102i,bí dem, ELECTRICARIBE S. A. ESP, presentó demandada de reconvenc1on en contra de la señora NORIS ISABEL NARVÁEZ RUÍZ, para que se condenara al pago de todos los beneficios recibidos a título de conciliación, debidamente indexados y las costas del proceso. Adujo, que el 23 de noviembre de 1998,en cumplimiento del «plan de reconvención empresarial» presentó a consideración de todos los empleados unos planes de pensión anticipada y retiro voluntario, para quienes quisieran acogerse a ellos; que la actora se enteró de la divulgación de dichos planes, asistió a las charlas en las que fueron presentados e, incluso, se le asignó una persona denominada «punto de contacto», para brindarle información sobre los mismos y la oportunidad de que consultara con sus abogados, en caso de requerirlo, toda vez que fue una propuesta pública, sin nada que ocultar. Aclaró, que la señora NARVÁEZ RUÍZ se acog10 voluntariamente al programa y suscribió un acta de
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conciliación, recibiendo la totalidad de los beneficios otorgados en el acuerdo conciliatorio, por lo que en el eventual caso que se llegase a considerar que la misma carece de validez, la demandada debe devolver los beneficios ofrecidos a título de conciliación, para evitar un enriquecimiento sin causa. Así mismo, presentó denuncia del pleito y solicitó llamar en garantía a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. ESP en liquidación (f.º 11 O a 113, ibeímd)l,a cual fue archivada, mediante proveído del 28 de mayo de 2007, por no haberse efectuado gestión alguna para su notificación (f.º 246, ibídem). Respecto a la demanda de reconvención, la señora NORIS NARVÁEZ RUIZ, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, dijo que los mismos no estaban debidamente clasificados como lo dispone el artículo 25 del CPTSS; sin embargo, anotó que la reclamación judicial no es temeraria, ya que el acta de conciliación es nula parcialmente, en cuanto se desconocieron derechos laborales, ciertos, adquiridos e indiscutibles; que la demandante en reconvención, lo que realmente pretendía era que, en caso de que prosperaran sus pretensiones, le pagaran los beneficios que se le entregaron en la conciliación, como indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, sin tener en cuenta que en el momento en que firmó el acta, ya había adquirido el derecho a la pensión del artículo 12 de la Convención Colectiva de 1985 (f.º 238 a 243, ibídem).
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia 17 de julio de 2009, resolvió: CONDENa AlaR em presa Electrificadora del Caribe S. A. ESP a reconocer y pagar a la accionante, pensión de jubilación convencional a partir del 1 º de diciembre de 1999, en cuantía de $681.007,36, más los reajustes de la Ley 4ª de 1976, para los años subsiguientes, indexando las mesadas a pagar; A partir del momento en que le sea reconocida pensión de vejez, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., pagará únicamente la diferencia; ABSOLVER a [la demanda} de los demás conceptos reclamados. ABSOLVER a la señora NORIS ISABEL NARVÁEZ RUÍZ de la pretensión interpuesta por Electrificadora del Caribe S. A. ESP en su demanda de reconvención; DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. COSTAS a cargo de la empresa demandada. 268 a 275, (f.º ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante sentencia del 3 de agosto de 201 O, confirmó la de primer grado e impuso costas a la demandada.
Tras precisar, que la inconformidad de la demandada radicaba, principalmente, en que el reconocimiento de la pens10n no se ajustaba a lo dispuesto en el texto
convencional, debido a que la actora, al momento de terminar 6
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Radicación n. º 49665 su contrato de trabajo, no contaba con la edad exigida en el artículo respectivo de la convención colectiva de trabajo; que no constituía objeto de controversia la relación laboral que existió entre las partes, en virtud del convenio de sustitución patronal (f.º 117 a 202, 218, 227 a 229), y de referir el contenido literal de artículo 12 convencional, consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: i) Que de la simple lectura integral de dicha cláusula, era dable concluir que para la causación de la pensión de jubilación plena o proporcional en ella consagrada, se requena que el trabajador beneficiado, demuestre haber laborado durante un determinado número de años para la misma empresa, continuos o discontinuos, y que acreditaba, además, una edad que era variable, en atención a s1 se trataba de hombre o mujer, los que tienen que estar cumplidos al momento de la ruptura del contrato de trabajo, para que se consolidara el derecho pensional, ii) Que el alcance de esa norma convencional, armonizaba plenamente con el artículo 467 del CST, pues el instrumento colectivo era el que fijaba las condiciones que regían los contratos de trabajo durante su vigencia, lo que implicaba que, por principio, se tenía derecho a los beneficios convencionales, cuando se era trabajador y durante el tiempo de vigencia del respectivo acto jurídico convencional; iii) Que, no obstante, a los empleadores, en ejercicio de la libertad de contratación colectiva, consagrado en el
artículo 55 de la CN, les era permitido pactar prerrogativas o prestaciones extralegales en favor de los trabajadores
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Radicación n. º 49665 retirados o pensionados, circunstancia que debía aparecer clara y expresamente determinada en el acuerdo, en razón de que son las partes que las celebran, quienes están llamadas a establecer su sentido y alcance. iv) Que en el sub examine, se pudo constatar con las documentales obrantes en el plenario, tales como el contrato de trabajo (f.º 227 a 229 del cuaderno principal) y la liquidación final de prestaciones legales y convencionales (f.º 218 a 219, ibídem), que la actora estuvo vinculada con la demandada, desde el 19 de junio de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1999, es decir, durante 20 años, 5 meses, 12 días; que teniendo en cuenta la fecha de su nacimiento, el 24 de noviembre de 1949 (f.º 69, ibídem), para la de terminación del vínculo laboral, contaba con 50 años de edad, por lo que resultaba incuestionable que, al cumplir con los requisitos de tiempo y edad, podía considerársele protegida por los supuestos de hecho de dicha norma extralegal, «toda vez que al momento de la terminación de su contrato de trabajo su derecho pensional se hallaba ) consolidado y por ende puede predicarse que había ) adquirido para esta fecha el derecho pensiona[ que depreca». ) ) Precisó, que no podía tenerse como fecha de terminación del vínculo laboral, el 23 de noviembre de 1999,
conforme se expresaba en el acta de conciliación (f.º 215 a 217, ibídem), en razón a que, de las documentales de folios 219 y 220 del plenario, era dable corroborar, que el valor conciliado de la liquidación final de prestaciones sociales comprende, desde el 19 de junio de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1999; que, en ese orden, al haber acreditado la demandante el cumplimiento de los requisitos establecidos
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8 Radicación n. 49665 º en la norma convencional, había lugar a confirmar la condena impuesta por Juez de primer grado, por concepto de pensión de jubilación. En punto a la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por el no pago oportuno de la pensión de jubilación convencional, que en sentir de la accionante debió haberse condenado a su pago, con fundamento en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2007, rad. 30527, estimó, que no había lugar a ordenar su pago, al no resultar procedente ni encontrarse acreditada dentro del plenario, una norma convencional que así lo contemple (f.º 294 a 306, ibídem).
IV. RECUROS DEC ASACÓNI Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 28 a 37 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCED EL A IMPUGNAÓNC I Pretende que esta Corte case la sentencia del Tribunal y, una vez constituida en sede de instancia, «se servirá absolver a la demandada de todas[. ..] las pretensiones[. ..] ,
declarando probadas las excepciones propuestas, especialmente la de cosa juzgada y condenando a la parte demandante en costas».
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Radicación n. º 49665 Con tal propósito presenta un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado, que se estudiará a continuación. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia recurrida, • [.. .] por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 467 del CST, con causa en la falta de aplicación de los artículos 71 y 72 del Código CC y 3 º y 14 de la Ley 153/887, en relación con los artículos 14, 15, 468 a 470 CST; 20 y 78 del CPTSS; 19 y 28 de la Ley 640/01; 29 del DR 2511/98; 31 de la Ley 100/ 93; 18 del Acuerdo 049/ 90 aprobado por Decreto 758/ 90; 1502, 1508, 1602 y 1618 del CC. 53 y 55 de la CN; y 332 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica consagrada en el artículo 145 CPT y SS. Afirma, que la trasgresión señalada se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.
2. No dar por demostrado, estándola, que a la demandante no le aplicaba beneficio pensiona[ convencional alguno por haber conciliado sus expectativas.
3. No dar por demostrado, estándola, que en la fecha de la terminación del contrato de trabajo [. ..] , la demandante no había cumplido los 50 años de edad.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la fecha de terminación del contrato de trabajo de la actora, ésta tenía el derecho adquirido a una pensión de jubilación convencional.
5. No dar por demostrado, estándola, que la demandante, en diligencia de conciliación laboral que hizo tránsito a cosa juzgada, declaró a la demandada a paz y salvo por todo concepto, entre
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Radicación n. 49665 º estolso,s r elacioncaodnob se neficcoinovse ncionales, manifesntoqa uneddoaa s ruf avdoerr eaclhgou pnoorr e clamar. Señala como prueba no apreciada, «la convióenn c cloecivta de trajob asusitcar entrEeLE CTRANTA y SINTRAELECOL, el 11 dem ayod e1 992,c ovnig eniacd e2 añosc ontaadp oatisrrd el 1 º dee nedreo1 9 92 hastel a31 de diciembdree19 93» y, como erróneamente apreciadas, ElA ctdaeC oncilLiaabcoiNróoan5.l 4 1d3e N ovie2m4b9/r9 e{f º. 21a 2 3y 2 15a2 18). LaC onvenCcoilóencd teTi rvaab saujsoc erinttaEr LeE CTRANyT A
SINTRAELEeCl1O 5Ld eo ctudber1 e9 85c,o vni gendce2i 5a mesecso ntaadp oasr dtei1lrº d ea gosdte1o 9 8h5a,s etl3a 1 d e agosdte1o 9 87. Elc ontdreat troa b{faº.2j 2o7 -2 29). Liquidfaicndiaeópl nr estaclieognayelc seo sn venci{foº. 1n 5a les y2 19). Escrdielt ado e man{f.dºa2 ). Argumenta, que teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda principal, concretamente, la referente a que se «DECLARE LA NULIDAD» de unas expresiones contenidas en el acta de Conciliación n. º 5413, del 24 de noviembre de 1999, el juez de conocimiento absolvió a ELECTRICARIBE S. º
A. ESP, en el numeral 2 de la parte resolutiva del fallo de primer grado, «d elo sd eámsc oncerpeltacomsa d»,o nesgando así dicha petición y confirmando de esta manera, no sólo la validez y autenticidad de la misma, sino también las expresiones que la parte actora pretendía le fueran declaradas nulas; que, en ese orden, al confirmar el Tribunal íntegramente tal determinación, ratifica esa resolución, es
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Radicación n. º 49665 decir, acepta la validez y autenticidad del acta de conciliación en comento, y «ascío moe lP az Salviomp artipdoorl aa ctora repsectdoet odcoo npcteoe,sp ecialmleonrste el acioncaodno s
benfeiciocso nvenciojnuanltecoso ,nl am anifestaónc idel a demandanetned ,o cumenqtuoeh acteár nsiat coo sjauz gad, a den ot enedre recahlog upneon diepnotrre e clar»m. a Afirma, que el Juez de apelaciones cometió una serie de deficiencias de análisis probatorio, que lo llevaron a conclusiones contrarias a las que legalmente correspondía, tales como: a. Afirma que el derecho a una penswn de jubilación convencional de la demandante se sustenta en la Convención Colectiva obrante ajolios 39 a 51, vigente el 1 de agosto de 1985 º al 31 de julio de 198 7, cuando de acuerdo con la prueba obrante en el expediente, la última de las Convenciones vigentes que aparecen aportadas es la que aparece a folios 52 a 68, que corresponde a la vigente entre el 1 º de enero de 1992 y el 31 de diciembre 1993. b. Sostiene que la fecha de terminación del contrato de trabajo se infiere del contrato de trabajo obrante a folio 227 a 229 del expediente, documento éste que nada dice sobre el particular, y de una liquidación de prestaciones sociales (f. º1 5 a 16 y 218 a 219), que constituye un documento de origen cuantitativo, desvirtuado clara y expresamente por la manifestación de la voluntad sin vicio del consentimiento, realizada por la demandante en el Acta de Conciliación obrante a folios 21 a 23 y 215 a 218, la cual hizo tránsito a cosa juzgada y cuya validez el [Tribunal] reconoció y
aceptó . c. Desconoce que no se declaró nula la parte de dicha Conciliación Laboral en la cual la demandante (sic) declara estar a paz y salvo por todos los conceptos, especialmente beneficios convencionales y no tener derecho alguno pendiente por reclamar. Sostiene, que el Tribunal incurrió en los yerros que le endilga a la sentencia impugnada, con la consecuente
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Radicación n. º 49665 vulneración del artículo 467 CST, al aplicarlo para condenar, cuando debió considerarlo para absolver, pues, [. ..] tanto la doctrina como lajurisprndencia f. ..] han enseñado que la convención colectiva tiene la naturaleza propia de un contrato entre las partes que la celebran y, desde esta perspectiva, al tenor de lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil, dada su naturaleza de contrato, una ley para contratantes y no "es los puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo por su o causas legales". esta perspectiva, para las partes del contrato, aplican las Desde mismas disposiciones que en materia de derogación de las leyes consagran artículos 71 y 72 del Código Civil, en relación con los los artículos 13 y 14 de la Ley 153 de 188 7, según los cuales una disposición legal deja de tener vigencia cuando la materia a que ésta se refiere incompatible contiene disposiciones que han es o reguladas íntegramente por una nueva disposición. sido Expone, que para el caso, la « cláusula XII de la
Convención Colectiva 1992 - 1994 {f. º 52 a 68 del cuaderno principal), derogó tácitamente la cláusula duodécima de la vigente para los años 1985 - 1987 {f. º 39 a 51, ibídem)», en la cual sustentó el sentenciador su deliberación acerca del derecho eventual de la demandante, ya que en ella se· estipula, que la pensión de jubilación que allí se consagra, «sólo aplicará para el trabajador que, ingrese al servicio de la empresa después del 1 º de enero de 1992»; que como la demandante ingresó a la empresa el 19 de junio de 1979 (f.º 227 a 229, ibídem), no cumple la hipótesis prevista en dicha estipulación extralegal y, por lo tanto, no tenía siquiera la mera expectativa a la prestación que reclama; que en ese orden, incurrió en error de hecho al establecer un derecho convencional inexistente a favor de la parte actora; que si en gracia de discusión se admitiera que el instrumento convencional aplicable a la actora, para establecer si tenía
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Radicación n. º 49665 derecho o no a la pensión de jubilación, era el vigente para el período (1985-1987), tampoco se podría predicar el derecho que reclama, en la medida en que en a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el «32 den ovimeberd e la actora no había reunido el requisito de edad que 1 999», consagra la norma (f.º 46, es decir, 50 años y, por lo
ibíd),e m tanto, para esa data solo tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido, pues de conformidad con el registro civil de nacimiento (f.º 69, la demandante los cumplía el ibíd),e m 24 de noviembre de 1999. Insiste, que el colegiado desconoció la intención de los contratantes, para reconocer la suma conciliatoria que allí se menciona, que era «preacmienstee lh echdoe quel a demnadantaeún not eníeald eerchoa dquirai ndion gún benfeiccioon vencion,ap luese l2 3d en oivmeber de1 999, fechad el at erminadceciloón nt ra[.t.]o .a ú nn oh abícau pmlido lo cual se encuentra ratificado por la elr equidseie tdoda », misma actora en la mencionada acta, y « ald eclaar Paarz y Salvao l ad emandapdoar b enfeicicoonsv encinoaels, maniefstadree rchaol gnuop endienptoerr eclam;aa rpartes y esto[.s ]. q .u e[. ].s .ol icsietd óe clarnaunlo sa loq uen o (f.º accedeilTó ri bnuaall c onfiarrml as entencdieJalu zgado» 31 a 37 del cuaderno de casación).
VII. RÉPLICA Asegura, que se equivoca la recurrente al decir que la sentencia de segundo grado ratificó la supuesta validez del acta de conciliación que le atribuye al Juzgado, cuando en el
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Radicación n. º 49665 plenario se puede constatar, que el Juez primero, al resolver la excepción de cosa juzgada, luego del estudio detallado y análisis de la misma, concluyó que la pretensión central de la demanda no fue negociada en dicha acta, por lo que resolvió declararla no probada y enseguida procedió a resolver lo pretendido por la parte demandante, esto es, la pensión extralegal de jubilación, la indemnización moratoria, e intereses moratorios; que al absolver a la enjuiciada de «los demásc onceprteocsl am»a,dc oon sello no confirmó la validez y autenticidad del acta de conciliación, que la parte actora pretendía que se declararan nulas, sino que lo hizo por estimar, que la pensión extralegal no fue negociada allí; que al no haber sido impugnado el numeral segundo del fallo de pnmer grado, el Tribunal no podía hacer consideración alguna sobre dicha absolución, tal como en efecto así sucedió. Menciona, que la censura, al afirmar que el juzgador de segundo grado erró al considerar que la pensión de jubilación se sustenta en la Convención Colectiva de 1985, cuando la última de las convenciones vigentes es la correspondiente al período 1 º de enero de 1992 - 31 de diciembre de 1993, incluye un hecho nuevo, ya que en el curso del proceso, nunca adujo la falta de vigencia de la primera de ellas y, en º la contestación de la demanda, frente al hecho 5 , que versa sobre la aplicación a la actora del acuerdo convencional de
1985, la respuesta fue: «neos u nh ec,h eosu nat ranpscciróin de lasc álusulacso nvenci»o; nquael eens el expediente tampoco aparece la compilación de convenios colectivos a que alude el censor; que en el recurso de apelación, tampoco
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Radicancº.i4 ó9n6 65 indicó la impugnante, que la Convención Colectiva de 1992 dejó sin efectos la de 1985. Agrega, que la demandada, al interponer el recurso de apelación, expresamente reconoció que el contrato de trabajo culminó el 30 de noviembre de 1999, por lo que ahora en casación no puede pretender desvirtuar esa fecha, máxime que la conclusión del Tribunal, frente a ese particular aspecto, no fue atacada por el recurrente, por lo que la Corte no pude revisarla oficiosamente; que la censura hace una desafortunada y sesgada interpretación de la Convención Colectiva 1992-1994, cuando afirma que en la misma se pactó la pensión de jubilación para los trabajadores nuevos o que ingresaron, partir del 1 º de enero de 1992 y la derogó para quienes ya estaban vinculados a la empresa, lo que significaría, según la censura, que «c on mása ntigeüdads e pierdel aj ubiliaócnl,ac uals eg anas olaemntsei t ienmee nos º tiepmod es ervi(cf.i4o0» a 4 7, ibíde.m ) VIICOIN.SID ERACOINES De entrada, debe señalar la Corte que el cargo con el
que la sociedad impugnante pretende sustentar el recurso de casación, presenta deficiencias de orden técnico, que impiden su estimación, pues desconoce que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan su interposición y trámite. 16
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Radicación n. º 49665 Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse quien acude a este medio de impugnación, para que la Corte pueda cumplir su función de ejercer el control de legalidad de la sentencia controvertida, lo cual hace parte del respeto al debido proceso judicial, que consagra al artículo 29 Superior, sin que con ello signifique que se esté priorizando una especie de ritualismo en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se explicó: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 2 9 de la Constitución Política. Se dice lo anterior, porque la acusación evidencia las siguientes impropiedades técnicas:
1. El alcance de la impugnación, en el que la censura
debe formular con claridad y precisión las pretensiones ante la Corte, especificando qué procura de ella como Juez de casación, respecto del fallo impugnado y qué persigue decida, en sede de instancia, respecto del primer proveído, se denota incompleto, en tanto el censor no avanza en concretar a qué aspira, una vez anulada la sentencia de segunda instancia, SCLAPJT1-0V .DO 17 Radicación n.º 49665 respecto de la primera, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla, omitiendo, de contera, si se tratara de los dos últimos eventos, indicar en cuál aspecto debe adoptar la respectiva decisión, om1s1on que adquiere especial importancia en el caso si se tiene en cuenta que el primer fallo de instancia accedió a solo una parte de las pretensiones de las demanda y absolvió del resto. En punto de esta deficiencia del alcance la 1mpugnac1on, la Corte ha orientado lo siguiente, en sentencias tales como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, en la que se dijo, Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total parcial, y el o segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del
que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique lo confirme. o
2. Aunque la anterior deficiencia podría superarse, pues podría la Corte comprender que al reclamar la absolución de las pretensiones de la demanda, le impetra revocar el primer fallo de instancia, únicamente, en punto de la pensión reconocida, el ataque tampoco podría tener éxito, por cuanto, no obstante estar dirigido por la vía indirecta o de los hechos, que impone una discusión eminentemente fáctico probatoria, sustraída de debates jurídicos, la recurrente introduce argumentos de ese talante, propios de la senda del puro
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Radicación n. 49665 º derecoh doi recrteal,a ciocnoanld aon sa turadleel zoas acuercdoonsv enlcsei,eo nnp aerscpteiavrat íc1u06l2od el CCy l av igendceli aans o rmaaq sue s er efi,ee rnve irtdued loasr ctuísl7 o1y 72d emli smcoo mnpdeinoo mratvio,e n relaccioónln o asr ctulío1s3 y 14d el aL ey1 35 de1 887, incurraiseeínn de old eefcotd em ezcllaavrsí adsea tauqe, desocnocieqnudeoc a dau nat ieneen tidpardo pieas, autónoem ian dependdieel naot ter ya amreitasne r expuesetnac sa rsgs oepadro.as En cuanta oe tsed eefctdoe l aa cusoanc,e1 nl a
senteCnScJi SaL1 3052801-,5r eiteernas dean teCnScJi a SL122981-7,2l 0aC orporaocriióenln ost iuógi en: te La sala reitera que [. ..} , corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica la o jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias deducciones que el juez de alzada obtiene luego de o analizar el contenido de los medios de . prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los juridicos corresponden al alcance, aplicación falta de aplicación o de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. Asmíi sm,eo nl as enteCnScJi SaL2 ,2 f be.2 01,1r a.d 366,8r 4eiteernla adC aSJ S L1580220-1s7ed, ji o: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se ll
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