CSJ - SL5072-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5072-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5072-2019 Radicación n.° 68950 Acta 40 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP- , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró AMPARO ZORRILLA.
I. ANTECEDENTES AMPARO ZORRILLA llamó a juicio a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-, con el fin de que se declarara la ilegalidad o se dejara sin efecto la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAEMCALI y EMCALI EICE ESP el 4 de mayo de 2004 y que la Convención Colectiva suscrita entre los mismos, el SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 68950 9 de marzo de 1999, para la vigencia 1999-2000, por mandato legal, se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de seis meses. Como consecuencia de lo anterior, se ordenara a la demandada, reanudar el pago de la prima de diciembre o navidad y 16 días de mesada pensional, por concepto de prima semestral extra navidad, de manera
sucesivos de seis meses. Como consecuencia de lo anterior, se ordenara a la demandada, reanudar el pago de la prima de diciembre o navidad y 16 días de mesada pensional, por concepto de prima semestral extra navidad, de manera retroactiva a diciembre de 2004, indexadas y con los reajustes legales para cada año y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para EMCALI EICE ESP, el 24 de abril de 1974; que el 30 de noviembre de 1999, le fue reconocida pensión de jubilación convencional, a partir del 15 de junio del mismo año; que el 9 de marzo de 1999, la demandada y SINTRAEMCALI, suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1999-2000, la que se prorrogó automáticamente; que el 2 de febrero de 2003, en Asamblea General de Afiliados de SINTRAEMCALI, se resolvió revisar la CCT vigente; que el 4 de mayo de 2004, el presidente del sindicato firmó una nueva CCT, para la vigencia 20042008, sin estar facultado para hacerlo; que la presunta convención iba en contra de la ley, por lo que debía ser inexistente o nula; que EMCALI EICE ESP le incumplió con el pago de algunos derechos convencionales adquiridos y
consagrados en la CCT 1999-2000 y que, tras presentar reclamación administrativa, la misma le fue negada (f.° 190 a 196 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 68950 manifestó ser cierta la relación laboral y la calidad de pensionada de la demandante, pero por el beneficio de jubilación anticipada. Así mismo, admitió la CCT 19992000, sin aceptar como cierta su vigencia, en tanto dice, solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, cuando se suscribió una nueva para los años 2004-2008. Aceptó la suscripción de una nueva convención colectiva y afirmó que la misma derogó la CCT 1999-2000. Finalmente, sostuvo que los demás hechos relacionados con el sindicato y su presidencia, no le constaban o no eran hechos, sino apreciaciones subjetivas. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de falta de legitimación en la causa por activa; ilegitimidad de persona sustantiva de la parte actora; prescripción; inexistencia del derecho; carencia del derecho; carencia de causa jurídica; cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008; ponderación a la valoración de normas convencionales; cobro de lo no debido y la innominada (f.° 200 a 217, ibídem).
disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008; ponderación a la valoración de normas convencionales; cobro de lo no debido y la innominada (f.° 200 a 217, ibídem). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de abril de 2013 (f.° 324 a 334 del cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO. - DECLARAR probadas las excepciones formuladas de
INEXISTENCIA DEL DERECHO, CARENCIA DE DERECHO, CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO DE LAS DISPOSICIONES SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 68950
CONVENIDAS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2004-2008, PONDERACIÓN A LA VALORACIÓN DE NORMAS CONVENCIONALES, por el apoderado de la parte demandada en escrito de contestación de demanda. SEGUNDO. - ABSOLVER a la demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, […], de todas las pretensiones formuladas en la demanda. TERCERO. - CONDENAR, en costas a la parte actora […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 26 de marzo de 2014 (f.° 8
a 13 del cuaderno del Tribunal), decidió: PRIMERO. - REVOCAR la consultada sentencia absolutoria n.° 086 del 30 de abril de 2013, para en su lugar, previa declaración de estar prescrito todo lo generado con antelación a noviembre 30/2006 y no prosperan las restantes excepciones. SEGUNDO. - CONDENAR a EMCALI EICE ESP A PAGAR vitaliciamente a la demandante las primas consagradas en los artículos 115 en armonía con los artículos 74. PRIMA DE NAVIDAD y 73. PRIMA SEMESTRAL EXTRA NAVIDAD, y causadas desde 30/11/2006 en delante de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, firmada el 09 de marzo de 1999, junto con la indexación, causado a partir de noviembre 30/2006 y hasta el pago de la condena, sin que se causen dobles conceptos que actualmente se estén pagando. TERCERO. - ABSOLVERLA de las restantes pretensiones de todo orden. CUARTO. - COSTAS en primera instancia a cargo de la condenada […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, que el a quo centró el problema jurídico en el pago de beneficios convencionales de la CCT 1999-2000 o su derogación con la CCT 2004-2008, resolvió la validez de SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 68950 esta última, en cuanto anuló a la de la primera, lo que jurídicamente fue incorrecto, sobretodo tratándose de
SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 68950 esta última, en cuanto anuló a la de la primera, lo que jurídicamente fue incorrecto, sobretodo tratándose de derechos adquiridos por la actora, desde el 15 de junio de 1999. Sostuvo, que la validez de la CCT 2004-2008, concernía a SINTRAEMCALI y a EMCALI, no a la jubilada; que si bien, la aplicabilidad de las convenciones colectivas, por regla general, es para los trabajadores activos y no para retirados o jubilados, por excepción, el empleador y sindicato pueden, en el acuerdo, pactar beneficios extralegales para terceros, entre ellos los ex trabajadores jubilados; que celebrados esos beneficios en cláusulas convencionales, se tornaban intangibles y obligan al patrono a reconocerlos, a partir del momento de su vigencia. Aludió, que el verdadero problema jurídico consistía en velar por los derechos fundamentales de la trabajadora pensionada, bajo el respeto de los derechos laborales mínimos irrenunciables, que pueden prevalecer como derecho sustancial y material, dada su irrenunciabilidad y que debía situar el debate en los derechos adquiridos de la pensionada, conforme al mandato constitucional. Concluyó, que las primas convencionales consagradas en la CCT 1999-2000, entraron al patrimonio de la pensionada, desde que llegó al status de jubilada (15 de junio de 1999) y la vigencia del acuerdo colectivo era hasta
en la CCT 1999-2000, entraron al patrimonio de la pensionada, desde que llegó al status de jubilada (15 de junio de 1999) y la vigencia del acuerdo colectivo era hasta el 31 de diciembre de 2000; que aquellas eran un derecho, SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 68950 así como la pensión jubilatoria, que entraron a formar parte del patrimonio moral, jurídico y económico de la demandante, por lo que no podían luego arrebatárseles por el pagador, así la norma convencional desapareciera del ordenamiento jurídico; que los derechos consolidados en cabeza de un pensionado, eran inamovibles, intangibles e intocables, por lo que no podían desconocerse, sin el consentimiento actual y expreso de su titular; que ningún acto unilateral ni convencional podía modificar, derogar o arrebatar tales derechos, solo podían ser susceptibles de mejorar. Indicó, que: […] en autos el demandante pide tales primas convencionales a partir del 4 de mayo de 2004 y las que se causen a futuro, seguramente porque en esa época dejaron de pagárselas y si así fuere, esto es que del 1999 (f.° 229) al 4 de mayo de 2004 se las pagaron, con mayor razón la demandada no puede actuar en contra de su propio acto, venire contra pactum proprium-, […] por lo que se accede a lo pedido a partir de diciembre de 2004, si no fuera porque la pasiva propuso prescripción trienal, habiendo reclamado el derecho el 30/11/2009 (f.° 16) y presentado la
lo que se accede a lo pedido a partir de diciembre de 2004, si no fuera porque la pasiva propuso prescripción trienal, habiendo reclamado el derecho el 30/11/2009 (f.° 16) y presentado la demanda el 6/mayo/2011, como son derechos de tracto sucesivo, está prescritos todo lo causado con anterioridad al 30/11/2006, no prosperando los otros medios exceptivo, por lo que previa revocatoria de la sentencia absolutoria se condena a la demandada a pagar vitaliciamente las primas reclamadas arts. 74. PRIMA DE NAVIDAD y 73 PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD CCT/1999-2000, y causadas desde 30/11/2006 en adelante, entendiendo que son días de mesadas [dividiendo la mesada causada por 30, se obtiene la pensión daría o “diada”] en donde se habla de días de salario base o promedio – porque el jubilado no recibe salarios ni remuneración, pero que son compatibles con su status de pensionado-, junto con la indexación por ser notoria la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano dada la inflación critica, denegando los intereses legales por ser pretensión subsidiaria e incompatible con indexación, sin que se causen dobles conceptos que conlleven elementos de corrección monetaria, ni pretensiones que actualmente se estén pagando. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 68950
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, concedido por el Tribunal y admitido
actualmente se estén pagando. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 68950
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto por su numeral primero revocó el fallo absolutorio de primer grado y, por su numeral segundo, condenó a la demandada a «pagar vitaliciamente a la demandante las primas consagradas en los artículos 115 en armonía con los artículos prima de navidad y 73 prima extra de navidad, y causadas desde el 30/11/2006 en delante de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1999-2000, […], junto con la indexación, causado a partir de noviembre 30/2006 […], para que, en sede de instancia», «confirme» la del a quo (f.° 16 a 17 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados (f.° 40 ibídem) y se pasan a estudiar conjuntamente los dos primeros, por cuanto denuncian el mismo elenco normativo y persiguen un mismo objeto.
VI. CARGO PRIMERO SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 68950
Acusa la sentencia, por la «vía directa» , por «interpretación errónea» de los artículos 55 y 58 de la CN, 467 del CST y por «aplicación indebida» de los artículos 477
Acusa la sentencia, por la «vía directa» , por «interpretación errónea» de los artículos 55 y 58 de la CN, 467 del CST y por «aplicación indebida» de los artículos 477 y 478 del CST, en relación con el 470 y 47 ibídem y 1506 y 1602 de CC. Afirma, que la equivocación del fallador se evidencia al entender que un derecho de orden convencional, constituye ley en sentido formal y material y, en consecuencia, estimar que está regulado por el artículo 58 de la CN que prohíja el respeto por los derechos adquiridos; que la norma convencional no puede calificarse como con fuerza de ley, pues no es expedida por el Congreso y la CN, en ninguno de sus artículos así lo dispuso, esto es, la posibilidad de modificar o derogar las leyes; que en sentencia CC C-0091994, la Corte Constitucional sostuvo, que la convención colectiva de trabajo, «no es una verdadera ley» ; que el ad quem no entendió que, a través de la negociación colectiva, el empleador y el sindicato pueden convenir que algunos derechos extralegales que venían disfrutando los trabajadores, a partir de una convención colectiva, se modifiquen o desaparezcan. Sostiene, que el Tribunal desacertó al estimar que el reconocimiento convencional de algunas primas a los jubilados, constituían derechos intangibles, inmodificables e intocables y, por ello irrenunciables, dado que las confundió con derechos ciertos; que aquellos derechos no pueden considerarse adquiridos; que por lo anterior, era
jubilados, constituían derechos intangibles, inmodificables e intocables y, por ello irrenunciables, dado que las confundió con derechos ciertos; que aquellos derechos no pueden considerarse adquiridos; que por lo anterior, era válido que la nueva CCT suscrita entre EMCALI EICE ESP y SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 68950 SINTRAEMCALI, con vigencia 2004-2008, no contemplara el beneficio prestacional para los inactivos jubilados, ante la realidad económica de la empresa en aquellos momentos y que no podía aplicarle a la actora jubilada la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000. Concluye, que razonar como lo hizo el Juez de segundo grado, conduce a aceptar que la empresa y el sindicato al celebrar una convención colectiva, limitada en principio a los trabajadores oficiales beneficiarios de la misma, posteriormente podría ser ilimitada y llegar a cobijar a los excluidos de sus beneficios por la ley o la convención, cuando pasen a ser jubilados; que para evitarlo, el legislador previó que la convención colectiva fija las condiciones que rigen los contratos de trabajo vigentes; que el ad quem aplicó indebidamente los artículos 477 y 478 del CST, pues no se trató del plazo presuntivo, ni de prórroga automática de la CCT 1999-2000, dado que se celebró otra para los años 2004-2008 (f.° 17 a 23 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO
prórroga automática de la CCT 1999-2000, dado que se celebró otra para los años 2004-2008 (f.° 17 a 23 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por «violar directamente», en la modalidad de «aplicación indebida» los artículos 58 de la CN, 477 y 478 del CST y, por «interpretación errónea», de los artículos 55 de la CN y 467 del CST, en relación con los 470, 47 ibídem, 1506 y 1602 del CC.
SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 68950 Reitera lo enunciado en el primer cargo, en cuanto a que si bien el artículo 58 de la CN, contempla el principio del respeto por los derechos adquiridos, no es la norma constitucional que gobierna el asunto debatido, dado que los derechos reclamados por la actora, que supuestamente, le fueron desconocidos, no son de carácter legal, sino convencional, toda vez que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, en sentencia CCC-009-1994, los derechos convencionales no pueden ser considerados como ley en sentido formal ni material y que un derecho previsto en una convención, puede ser objeto de negociación por parte del sindicato y la empresa por lo que, en consecuencia, puede llegar a ratificarse, modificarse o derogarse por otra convención. Alude, que el ad quem también interpretó
erróneamente el artículo 467 del CST, por considerar que la CCT 1999-2000, que expiró su vigencia una vez empezó a regir la 2004-2008, podía seguir teniendo efectos para la demandante en su condición de jubilada, so pretexto de que se trataban de derechos adquiridos, no obstante haberse derogado el convenio; que el razonamiento del Juez de segundo grado podría implicar que una convención colectiva de trabajo, limitada en principio a ser aplicable solo a los trabajadores oficiales o beneficiarios de la misma, posteriormente pudiera ser ilimitada y llegar a cobijar a los excluidos de sus beneficios por ley o convención, cuando pasaren a ser jubilados. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 68950 Luego de continuar con los mismos argumentos del cargo anterior, concluye, que esta Corporación debe considerar que la CCT 2004-2008, no consagró beneficios prestacionales como los reclamados por la actora en su condición de jubilada; que la revisión de la CCT 1999-2000, se debió a la intervención de la Superintendencia de Sociedades, ante la grave crisis económica que padecía la demandada; que la última convención estableció que « la presente convención colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre
EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y, en consecuencia, las partes lo reconocen como el único texto vigente […]»; que al no estar previstas las primas extralegales para los jubilados en el último convenio, la actora no tiene derecho a ellas (f.° 24 a 30 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los dos primeros cargos, porque además de dirigirse por la misma vía de ataque, se valen del mismo acervo normativo y persiguen un mismo propósito.
Dada la vía elegida por el casacionista para estructurar los cargos, no es objeto de controversia que: i) al demandante, mediante Resolución n.° 3013 del 30 de noviembre de 1999, le fue reconocida pensión de jubilación convencional, con fundamento en la CCT 1999 – 2000, a partir del 15 de junio de 1999 (f.° 11 a 13, cuaderno n.° 1) y, ii) que aquella convención contemplaba, en el literal a) del SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 68950 artículo 114 y en el 115, el reconocimiento de las primas de diciembre, semestrales extralegales, semestrales de junio y semestrales extras de navidad, en favor de personal pensionado, en armonía con las cláusulas 71, 72, 73 y 74 ibídem. En ambas acusaciones la censura denuncia que el Tribunal le dio una hermenéutica equivocada a los artículos 55 de la CN y 467 del CST, así como que aplicó indebidamente los artículos 477 y 478 del CST, adicionando
Tribunal le dio una hermenéutica equivocada a los artículos 55 de la CN y 467 del CST, así como que aplicó indebidamente los artículos 477 y 478 del CST, adicionando en el primero de ellos, que también interpretó con error el artículo 58 de la CN y, en el segundo, que lo aplicó pero indebidamente, al entender que un derecho convencional constituye ley «en sentido formal y material» y al concluir que generaba derechos adquiridos, en razón a que, con ese raciocinio, pasó por alto que: i) En perspectiva del artículo 467 del CST y la sentencia que declaró su constitucionalidad, esto es, la CC C-009-1994, la convención colectiva no puede equiparse a la ley, pues en contraposición con ella, no emerge de la potestad legislativa del Estado, sino de la voluntad inter partes; no tiene como finalidad innovar el ordenamiento jurídico sino regular las relaciones laborales; su ámbito de aplicación es limitado pues no tiene efectos erga omnes y no tiene la potestad de derogar o modificar otras leyes. ii) Que de conformidad con el artículo 55 de la CN, en lo que refiere a la negociación colectiva, el empleador y sindicato pueden convenir que algunos derechos que venían SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 68950 disfrutando los trabajadores se modifiquen o desaparezcan, a partir de la suscripción de una nueva convención. iii) Que los derechos adquiridos se aplican a los ciertos en materia laboral, aquellos que provienen de la Constitución Política o de una ley y no a los convencionales, conforme el artículo 58 superior.
- Que los derechos adquiridos se aplican a los ciertos en materia laboral, aquellos que provienen de la Constitución Política o de una ley y no a los convencionales, conforme el artículo 58 superior. iv) Que el ejercicio intelectivo del artículo 467 del CST, fue desatinado cuando le hizo producir efectos a una convención colectiva (1999-2000), puesto que el acuerdo se celebra «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
Delineado así el debate, empieza la Corte por advertir, que no se discute la afirmación, de que, la doctrina y la jurisprudencia han distinguido que las expresiones « ley en sentido formal y material», hacen referencia al criterio orgánico de producción de un acto normativo, para identificarlo con el declarado por la rama legislativa del Estado, con efectos erga omnes , con poder de derogar o modificar las leyes, pero lo cierto es que, cuando el Tribunal hizo alusión a aquellas caracterizaciones, en relación con la convención colectiva, lo hizo para catalogarla solo como una fuente normativa de derechos y obligaciones, no para darle el carácter de una ley en su sentido estricto, como procura hacerlo ver la recurrente, en el que tergiversa las verdaderas conclusiones del Juzgador de la apelación y olvidó que nada consigue en el recurso extraordinario cuando desatiende sus verdaderas conclusiones, al SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 68950 combatir razones distintas a las aducidas por él o cuando
cuando desatiende sus verdaderas conclusiones, al SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 68950 combatir razones distintas a las aducidas por él o cuando no ataca todos los pilares de su decisión, porque, en tal caso, la decisión queda soportada en las inferencias que dejó libres de objeción, como iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces
(CSJ SL4220-2018).
Pasa por alto también la acusación, rebatir otro de los soportes del fallo, cuál es, que la demandada «no puede actuar en contra de su propio acto», al dejar de reconocerle al ex servidor jubilado, beneficios de los que disfrutaba hasta el 4 de mayo de 2004, « afectando la seguridad jurídica y la confianza legítima, toda vez que el pensionista obro de buena fe», omisión que no es de poca entidad, si se tiene en cuenta que en el derecho contemporáneo, el respeto por el acto propio, concomitante, agrega la Sala, con la confianza legítima de los sujetos de relaciones jurídicas, ha adquirido particular relevancia, en cuanto insumo de un derecho inalienable de estos a la seguridad jurídica, todo lo cual hacía imperativo que la censura asumiera la carga de confrontar esa aserción, cardinal en la razón decisoria del Tribunal, máxime si la jurisprudencia del trabajo ya se ha ocupado de la figura, como aplicable en el derecho laboral, según se constata en la sentencia CSJ SL17447-2014,
Tribunal, máxime si la jurisprudencia del trabajo ya se ha ocupado de la figura, como aplicable en el derecho laboral, según se constata en la sentencia CSJ SL17447-2014, reiterada en las CSJ SL15966-2016 y CSJ SL6633-2017, últimas en las que la Corte dijo: [...] conviene recordar que el respeto al acto propio, emana del postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, conforme el cual –en el marco de un juicioSCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 68950 las partes tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado punto, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, lo modifique, en afrenta a su acto propio
(CSJ SL-17447-2014).
Y en la sentencia CSJ SL870-2018, cuando consideró: Con todo, importa a la Sala destacar que con apoyo en los principios de la buena fe y de la confianza legítima, la doctrina y la jurisprudencia tanto foráneas como patria, han desarrollado la “teoría de los actos propios”, conforme la cual, en líneas generales, no es dable a nadie contradecir, sin justificación atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas válidamente adquiridas por otro u otros con base en el comportamiento
atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas válidamente adquiridas por otro u otros con base en el comportamiento pretérito del que lo realiza. Así lo enseñó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, entre otras, en sentencia de 24 de enero de 2001, Rad. No. 200100457-01: […] referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado. [...] […] Las reseñas verificadas, con todo y las variables incorporadas en cada región o normatividad, respecto de las cuales no entra la Corte a establecer categorizaciones o ligeras
generalizaciones, ponen de presente la teoría de los actos propios o ‘venire contra factum proprium non valet’, que en definitiva conclusión, puede anunciarse que es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás. […] SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 68950 Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente. Se suma a lo anterior, que tampoco cuestionó el argumento del Tribunal en que, al ser la actora jubilada, no es sindicalizada, por lo tanto, ningún acto unilateral o convencional, puede modificar, derogar o arrebatar los derechos que ya le fueron otorgados. Así, en vista que la censura no rebatió toda la estructura de la decisión de segundo grado, por las razones atrás explicadas, también continúa como soporte indemne
derechos que ya le fueron otorgados. Así, en vista que la censura no rebatió toda la estructura de la decisión de segundo grado, por las razones atrás explicadas, también continúa como soporte indemne de la decisión y con la doble presunción de acierto y legalidad que la cobija. Si se pasara por alto tal deficiencia, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la posibilidad que otorga la ley y la Constitución, de modificar total o parcialmente, por virtud de acuerdos colectivos, los beneficios convencionales otorgados, cuando la empresa empleadora se encuentra en procesos de reestructuración empresarial, exigió que, por obvias razones, respecto a esas prerrogativas, el sindicato tenga la representación de los trabajadores que por virtud del acuerdo terminarían perjudicados, como se constata en la sentencia CC C-13192000, al decantar: SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 68950 Aclarado así que las convenciones colectivas no son inmodificables, es preciso definir, de cara a la Constitución, cuándo pueden serlo y sobre qué objeto puede recaer la modificación. Sobre la primera de estas cuestiones, está visto como según la jurisprudencia las convenciones son esencialmente modificables “para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores.” Pero además, también son revisables “cuando por circunstancias
como según la jurisprudencia las convenciones son esencialmente modificables “para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores.” Pero además, también son revisables “cuando por circunstancias imprevisibles varíen sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al momento de su celebración”. Así las cosas, podría concluirse que tales convenciones deben modificarse en dos circunstancias: ordinariamente y en forma periódica en tiempos de normalidad económica, pues ello es lo que realmente se ajusta al derecho de negociación colectiva, y lo que permite adaptarlas a las necesidades cambiantes tanto de los patronos como de los trabajadores; y, además, extraordinaria o excepcionalmente cuando por razones no previstas han variado las circunstancias económicas presentes al momento de su celebración, lo que impone su revisión para no alterar el equilibrio económico de las relaciones laborales. En cuanto al objeto sobre el cual puede recaer la modificación de las convenciones, en tiempos de normalidad ella puede comprender la modificación, sustitución o eliminación de derechos laborales reconocidos, “siempre que la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente”. Pero en aquellas oportunidades en las cuales cabe aplicar la teoría de la
objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente”. Pero en aquellas oportunidades en las cuales cabe aplicar la teoría de la imprevisión para lograr la referida modificación, debido al advenimiento de nuevas circunstancias económicas excepcionales e imprevisibles, es claro que los beneficios laborales reconocidos anteriormente pueden reducirse de mu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.