CSJ - SL5073-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5073-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
12.5 RepúdbeCl oilcoam bia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNg:e3 s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5073-2018 Radicación n. 50527 º Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 2 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró ÁLVARO
ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra el BANCO
SANTANDER COLOMBIA S.A.
l. ANTECEDENTES Álvaro Enrique González Rodríguez, llamó a al JUICIO Banco Santander Colombia S.A., con el fin de que fuera condenado, de manera principal, a reintegrarlo al cargo de Subgerente Administrativo que desempeñaba al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría, al pago de los salarios, junto con los incrementos legales y convencionales, así como a las prestaciones sociales dejadas SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 50527 de percibir, compatibles con el reintegro, desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el mismo, y al pago de los aportes al Sistema de Se ridad Social Integral por i al gu gu periodo. Subsidiariamente, solicitó se condenara a la
demandada a la reliquidación de las cesantías y sus intereses, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio y el salario promedio devengado, así como los auxilios y demás emolumentos que la accionada le pagó durante los últimos 3 años de la relación laboral; a la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, de acuerdo con el artículo 16, literal e) de la convención colectiva de trabajo suscrita el 13 de marzo de 1991, a la indemnización moratoria y a las costas del proceso. Relató que prestó servicios a la demandada en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 8 de octubre de 1979 y el 26 de diciembre de 2008, fecha en la cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por el empleador; desempeñó como último cargo el de Subgerente Administrativo, con un salario promedio mensual de $4'507.301.20. Señaló que el 5 de mayo de 2003 sufrió un accidente de trabajo por culpa patronal y al momento del despido no se había restablecido plenamente de sus lesiones, lo cual lo convierte en arbitrario e ilegal, «y ene lf ondoob edecai uón actdoe o dioesi an aceptdaibslcer imipnoarsc uie ósnt addeo Sostuvo que para disfrazar el despido, el Banco incapacidad».
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Radicación n. º 50527 demandado le atribuyó hechos inexistentes, ejecutados presuntamente por terceras personas. Expuso que el 13 de marzo de 1991, la demandada
suscribió con el sindicato de trabajadores, una convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario, en cuyo artículo 16 se consagró una indemnización por despido sin justa causa; que durante los últimos tres años, la demandada le reconoció varios auxilios y emolumentos que, siendo factor salarial, no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar sus prestaciones sociales definitivas y, por ello, no canceló la totalidad de sus acreencias laborales, la indemnización por despido sin justa causa y, además, efectuó descuentos ilegales por valor de $10.543.111; tampoco, le informó el estado del pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales correspondientes a los últimos tres meses. Al dar respuesta a la demanda, el Banco Santander Colombia S.A., se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral y los extremos temporales, el cargo desempeñado por el demandante, pero aclaró que lo desarrolló en la Gerencia Nacional de Seguridad y que tuvo como último salario básico, $3.605.841 mensuales; admitió la ocurrencia del accidente de trabajo y su reporte a la Administradora correspondiente; la suscnpc1on de la convención colectiva de trabajo y adujo que la terminación del contrato se dio por justa causa imputable al demandante (fls. 180 - 188).
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Radicación n. º 50527 Propuso como excepción previa prescripción y, de fondo, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y en fallo del 1 febrero de 2010 (fl. 346 Cd), condenó a la demandada a reintegrar al promotor del proceso al cargo que venía desempeñado, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro efectivo a razón de $4'507.301.20 mensuales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación del accionado, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., a través de la sentencia gravada, revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de la indemnización legal por despido sin justa causa, que cuantificó en $132.465.606.92. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador colegiado descartó que hubiese controversia sobre la relación laboral y sus extremos; que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del empleador; que el demandante acudió a las instalaciones de la Oficina del accionado ubicadas en Centro Andino en compañía de Martín Montealegre, cliente del Banco, quien realizó dos transferencias de fondos al exterior en dinero efectivo. SCLAJPT-10 V.00 4 17t Radicación n. º 50527 Señaló como asunto a resolver, definir si la conducta desplegada por el demandante constituye falta o violación grave de sus obligaciones o prohibiciones, que sirviera de fundamento al despido efectuado por el demandado o si, por
el contrario, «la justa causa aducida por el empleador queda desvirtuada dentro del plenario;; y, por ende, procede el reintegro o la indemnización. Transcribió partes de la carta de despido (fls. 89 y 190), así: "Usted, ostentando su cargo de Subgerente Administrativo de la Gerencia de Seguridad del Banco Santander y aprovechándose de su posición en el mismo, intermedió e intervino en dos órdenes de pago enviadas al exterior por el cliente Martín Montealegre a través de la Oficina Centro Andino, el pasado 1 O de octubre de 2008, por valor de USD 63. 500 y el 14 de octubre de 2008 por valor de USD 156.100, operaciones que no fueron soportadas como es debido con los documentos requeridos para tal fin respecto al origen de los fondos utilizados, en atención a que los empleados de la citada oficina, debido a su mediación previa y durante las operaciones y a su presencia en las mismas, no los solicitaron. Es de precisar que la mediación de su parte en las operaciones citadas consistió, entre otros, en las siguientes acciones: • Su presencia en la Oficina Centro Andino dando acompañamiento al Señor Montealegre en las operaciones citadas de principio a fin. • Llamadas previas a la Directora de Oficina, Ana María González, a la Gerente Pyme, Ana Patricia Garcés, así como a Raúl Valderrama, Gerente del Departamento de Operaciones Internacionales, solicitando asesoría para el trámite y buscando la forma que dichas operaciones se hicieran con un manejo especial en atención a la calidad de ex vicepresidente del Banco del señor Montealegre.
- Haber expresado reiteradamente a la Directora de Oficina y Gerente Pyme, su conocimiento profundo del cliente, de
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Radicación n. º 50527 sus negocios, de sus relaciones comerciales y de sus bienes materiales, garantizando de manera verbal el origen de los fondos con que se realizaron los giros y que con posterioridad nunca se soportaron. • Soporte dado al señor Montealegre en la minucia de las mzsmas, utilizando para tal efecto su cargo en esta Organización. Las situaciones descritas denotan un claro incumplimiento de sus obligaciones, que ha generado la pérdida total de la confianza en usted depositada. Los anteriores hechos constituyen una violación de las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias en especial las contempladas en el Código General de Conducta, específicamente el Numeral 8 del Capítulo II el cual establece 'Los sujetos del Código actuarán siempre de manera que sus intereses particulares, los de sus familiares o de otras personas vinculadas a ellos no primen sobre los del Grupo o sus clientes. Esta pauta de conducta se aplicará tanto en las relaciones de los Sujetos del Código con el propio grupo, como en las que mantenga con los clientes del mismo, los proveedores o cualquier otro tercero... ", y de igual manera la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo en su artículo 81) Numeral 2) y 16), y 82) Numeral 2), configurándose así una justa causa de despido de conformidad a las previsiones del Numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965". Destacó que al plenario no se allegó el Reglamento
Interno del Trabajo, ni el Código General de Conducta, documentos a los que alude la carta de despido y en los cuales, supuestamente, se encuentran calificadas como faltas graves o violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador, los comportamientos desplegados por el demandante, circunstancia que imposibilitó su estudio. Precisó que de la lectura del numeral 6, literal a) del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, en concordancia
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Radicación n.º 50527 con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, tampoco se vislumbra que el demandante hubiese incurrido en una violación grave de sus obligaciones o prohibiciones legales. Para el Tribunal, los hechos alegados en la carta de despido no encuadran en ninguna de las conductas calificadas en el Manual de Prevención de Lavado de Activos, Política Global del Grupo Santander, aportado por la parte demandada, y que tampoco aparecen consagrados como constitutivos de faltas que . tengan como consecuencia la terminación del contrato de trabajo. Del análisis de los medios probatorios allegados al expediente, en especial de la prueba testimonial, dedujo que la conducta ejercida por el actor fue de acompañamiento; que si bien imprudente, aduladora, y excedió la órbita de sus funciones, de ella no se puede derivar una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, debido a que dicha actitud, no pasó de ser una cortesía exagerada. Apuntó que la responsabilidad por realizar
transacciones bancarias al exterior, con el cumplimiento de los procedimientos exigidos por el Banco, radica en el Director de la oficina del Centro Andino o, en su defecto, de su personal subordinado, quienes eran los encargados de solicitar los documentos que soportaran el origen de los fondos depositados, sin tener en cuenta la calidad y antecedentes de Directivo Bancario de su cliente y de su acompañante, para entonces, trabajador de la entidad.
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Radicación n. º 50527 Concluyó que no se probó en el proceso que el actuar del actor configurara violación o falta grave que facultara a la sociedad demandada a terminar el contrato de trabajo de González Rodríguez con justa causa, acreditación que incumbía al llamado a juicio. Luego de referirse al artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y a los parágrafos transitorios de los artículos 6 de la Ley 50 de 1990 y 28 de le Ley 789 de 2002, dedujo que como el demandante empezó a trabajar para la entidad el 8 de octubre de 1979, a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990,1 de enero de 1991, tenía más de 10 años continuos de servicio, le es aplicable el régimen transicional previsto en las disposiciones anteriores, dado que no se allegó algún medio probatorio que condujera a deducir que renunció al régimen previsto en el Decreto 2351 de 1965. Agregó que dicha norma obliga al juez a hacer una estimación entre la procedencia del reintegro y el pago de la indemnización por
despido sin justa causa, «tomando en cuenta las circunstancias que aparezcan en el proceso acerca de lo o aconsejable no del reintegro, en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, de tal manera que pueda decidir sobre la procedencia de uno u otro». Memoró que el actor se desempeñó como Subgerente Administrativo, adscrito a la Gerencia Nacional de Seguridad Bancaria de la Vicepresidencia de Medios (fls. 208) y ejercía, entre otras funciones, las de investigar, documentar y aportar las pruebas por los ilícitos cometidos contra clientes, que afectaran el patrimonio del Banco; vigilar y hacer
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Radicación n. º 50527 cumplir las normas y procedimientos de seguridad bancaria, seguridad física de oficinas de la red, así como velar por la integridad y seguridad del personal que laboraba en la entidad, elaborar informes para dar respuesta a requerimientos de entes externos y que hacen necesario el pronunciamiento del Área de Seguridad del Establecimiento Bancario, ante organismos como la Superintendencia Financiera, la Defensoría del Cliente Financiero y entidades como la Fiscalía General de la Nación ( fl. 91). Enseguida, razono: Ahora bien, del material probatorio aportado al plenario, aunado al Nivel Jerárquico que tenía el demandante dentro de la Empresa y la forma como procedió el despido, se concluye que existe incompatibilidad para el ejercicio del cargo, toda vez que el reintegro generaría una situación de incomodidad al interior de la Sociedad demandada, que afectaría el ambiente laboral,
debido a la pérdida de la confianza que se generó por la conducta desplegada por el señor Álvaro Enrique González Rodríguez, por tanto, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley aplicable al caso concreto y los precedentes jurisprudenciales citados, considera la Sala que en lugar del reintegro, se debe aplicar la indemnización por despido sin justa causa prevista en el Num. 4 Literal d del Artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, la cual se incluye en forma tácita en la pretensión principal de la demanda. f.. .] Por lo anterior reitera esta Corporación, que en el presente caso procede lo previsto en el Num. 4 Literal d del Artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, esto esla, in demnización legal, teniendo en cuenta para liquidar el valor de la misma, el salario promedio con el cual se liquidó la cesantía.final en cuantía de $4.457.220 (folio 208). En consecuencia, se condenará a la demandada a pagar la suma de $132. 465. 606. 92 (. ..) . Apuntó que por lo anterior, se abstendría de analizar la pretensión subsidiaria de indemnización convencional por
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Radicación n. º 50527 despido sin justa causa, planteada por el demandante; no obstante, aclaró, dicha solicitud está llamada a no prosperar, toda vez que en la cláusula tercera del acuerdo colectivo, campo de aplicación, se excluye expresamente de los beneficios a las personas que se desempeñen, entre otros, en
el cargo de Sub Gerente, oficio que ejercía el actor, «ya p esar de su calidad de afiliado a la organización sindical suscriptora del convenio». IV.R ECURDSEOC ASACPIAÓRNT DEE MANDADA Interpuesto por Banco Santander Colombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Se formula en los si ientes términos: gu CASE TOTALMENTE Pretendo con esta demanda se la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito de Bogotá BANCO el día 2 de septiembre de 201 O, en cuanto condenó al SANTANDER DE COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a favor del ALVARO ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ señor la suma de $132.465.606.92, a título de indemnización legal, sin costas en la instancia y convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de Instancia, se servirá revocar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, en ALVARO ENRIQUE cuanto condenó al reintegro del señor
GONZALEZ RODRIGUEZ al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación del contrato y hasta la fecha del reintegro, indexando dichos aumentos, al reconocimiento y pago de las cotizaciones por salud y pensiones de jubilación, desde la fecha de la terminación del contrato y hasta la fecha del reintegro, (Negrillas del texto debiendo dejar sin costas el proceso
original).
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130 Radicación n.º 50527 Con taplr ospiótforo muluan car,gp oorl ac ausla primedreca as aócni,e lc uaflue r epaldi.oc
VI. CARGO ÚNICO See nuncais:aí Acuso la sentencia de ser violat0ria por la vía indirecta y aplicación indebida del artículo 62 del C. S. T. modificado por el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, en su numeral 6º, en concordancia con los artículos 58 y 60 del C. S. T., violación en que incurrió el sentenciador a causa de los errores evidentes de hecho originados por la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.
Relaccioomneoarr ordeesh echloos si guise:n te 1 º No dar por demostrado estándola que los hechos en que incurrió el señor ALVARO ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ y que le fueron comunicados el 26 de diciembre de 2008, constituyenjusta causa para terminar el contrato de trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 62 del C.S. T., subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en su numeral 6º, en concordancia con lo señalado por los artículos 58 y 60 del C. S. T. 2 ºDar por demostrado sin estarlo, que los hechos imputados al señor ALVARO ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, en la comunicación del 26 de diciembre de 2008, dirigida a él por la Vicepresidencia de Recursos Humanos BANCO SANTANDER
DE COLOMBIA S.A. no constituyen justa causa para dar por terminado un contrato de trabajo, de acuerdo a lo señalado el artículo 62 del C. S. T., en relación con lo señalado en los artículos 58 y 60 del C.S. T. (Negrillas en el texto original) Meniconcao mop ruae berróneamaepnrteec ieald a, Manuadle P revceinódneL avaddeoA cvtosi,P olíGtlioclba a deBla ncSoan tandCeolro mbSi.aA( .fl. 2s 16294.) Comop ruebnaos e sitmdaa,s relacieolin naof rme confidencdieaM lig ueÁln gePle riTlolloas Gae,r entdee SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. º 50527 Prevención de Lavado de Activos del Banco Santander Colombia S.A., de 1 de diciembre de 2008 (fls. 196 a 202) y O comun1cac1ones de Ana María González Santos, Directora de la Oficina del Centro Andino de 21 de diciembre de 2008 (fls. 204 y 205) y Ana Patricia Garcés, Gerente Pyme de la misma oficina, de 19 de diciembre de 2008 (fls. 206 a 207), dirigidos a Catalina Fergunsson Jaramillo, Gerente de Recursos Humanos de la demandada. Asegura que si el Tribunal hubiera apreciado el informe confidencial, habría encontrado acreditado que: i) el 1 O de octubre de 2008, el demandante llamó a Ana Patricia Garcés, Gerente Pyme de la Oficina Centro Comercial
Andino y le comentó que tenía un cliente muy importante para recomendar; que requería de su colaboración para realizar una operación en moneda extranjera que, según él, ya se había consultado con Raúl Valderrama, gestión que realizó el actor como funcionario de la Gerencia de Seguridad Bancaria de la entidad, ii) ese mismo día, en horas del mediodía, el actor se presentó en la oficina de la mencionada funcionaria, comentándole acerca de un proyecto que estaba liderando el para la importación de «esñoMron teleagre» maquinaria de telecomunicaciones y que debían realizar un giro por valor de US63.500, dinero que traían en «directo» efectivo y, iii) Ana Patricia Garcés les informó sobre la imposibilidad de realizar tal operación, pues los giros debían debitarse de una cuenta corriente o de ahorros del Banco, a lo cual respondió el actor que él ya había coordinado con
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Radicación n. º 50527 Valderrama, quien dio las instrucciones para hacerla con un código especial en el árefi de Caja, y de acuerdo con esa contraseña, aquella continuó con el trámite de la operación, y le hicieron entrega de los documentos del proveedor a quien le darían los dólares para la importación de la máquina. Expone que González Rodríguez, en claro abuso de sus funciones como Jefe de Seguridad del Banco, insistió para que se ejecutara la operación, con la advertencia de que había sido aprobada por Raúl Valderrama, e influyó en las funcionarias Ana María González y Ana Patricia Garcés, para que no se negaran a un procedimiento que debía realizarse
con dineros depositados en una cuenta bancaria de ahorros o corriente y no en efectivo, pero, además, «señalo (sic) ante las funcionarias que hemos mencionado para que no se solicitaran las informaciones del origen del dinero que daba lugar al origen (sic) de los dólares11. Aduce que tal informe (fls. 196-202) corrobora que el 14 de octubre de 2008, el demandante contactó a Ana Patricia González, a quien le comentó de la operación realizada el 10 de octubre del mismo año, y la necesidad que tenía de enviar otro dinero, y que al igual que con el trámite anterior, se compraron las divisas en efectivo por influencia del actor, hechos que se constatan con el documento enviado por la Directora de la sede del Centro Andino a Catalina Fergunsson, el 2 1 de diciembre de 2008 (fls. 204-205). Relata que en esa comun1cac1on, Ana María González informó que el 14 de octubre de 2008, entre las 8:00 y las
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Radicación n. º 50527 8:30 a.m. recibió una llamada de González Rodríguez, quien se identificó como Jefe de Seguridad del Banco y le manif está que se requería otro envío de dinero como el efectuado el viernes anterior; que aquel se presentó en las oficinas del Centro Andino y le insistió para que enviara los dólares mediante la compra de divisas en efectivo, aun cuando las reglas del Banco, el Código de Conducta y las normas de la Superintendencia Bancaria, establecen un procedimiento distinto. Asevera que el juez plural apreció en forma desatinada
el Manual de Prevención de Lavado de Activos, Política Global del Banco Santander Colombia S.A. (fls. 216-294), pues allí se consagró que para controlar tal práctica, el envío de dólares al exterior con divisas compradas a través de dinero colombiano, debe hacerse con recursos depositados en una cuenta corriente o de ahorros, y no en efectivo; también contempla la manera en que los funcionarios que remiten dinero al exterior, deb en verificar el origen de los recursos que depositados en cuenta corriente o de ahorros, dan lugar al envío de dólares. «Estos hechos no fueron dados por acreditados por el Tribunal a pesar de estar consagrados en dicho documento>>. Estima que con los mencionados elementos probatorios, se acreditó que el actor desconoció las órdenes e instrucciones de sus superiores «que no le permitían influenciar sobre funcionarios del banco en actividades totalmente a1enas a las funciones contractuales del demandante».
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VII. RÉPLICA Expresa que al referirse al Manual de Prevención de Lavado de Activos, el ad quem señaló que las conductas atribuidas al actor no están descritas en aquel como constitutivas de falta, que consagren como consecuencia, la terminación del contrato de trabajo, conclusión que se exhibe lógica y es el resultado de la libre formación del convencimiento del juez.
Aduce que de aceptarse lo afirmado por el recurrente, no variaría la deducción del Juez de apelaciones, como quiera que si la conducta censurada por la demandada no se puede subsumir en una norma, ello hace que la
supuesta falta enrostrada al trabajador sea laboralmente irrelevante. Anota que el cargo resulta «ineficaz», al haberse edificado el ataque sobre dos documentos emanados de terceros, pues se trata de versiones rendidas por personas que por su vinculación con el Banco, refieren unos hechos de los cuales tuvieron conocimiento en razón del cargo que desempeñaban y, por ello, tienen la connotación de testimonios, y no son prueba calificada para estructurar el error manifiesto de hecho en casación, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Asegura que como el recurrente no acreditó ninguno de los supuestos yerros fácticos cometidos por el Tribunal, ni atacó el universo de pruebas, la sentencia mantiene las
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Radicación n. º 50527 presunc10nes de legalidad y acierto de las que viene revestida.
VIII. CONSIDERACIONES Para resolver la acusación, resulta de utilidad recordar lo que adujo la empresa en la carta de despido (fls. 189 y 190), fundamento esencial del fallo atacado, cuya valoración no fue discutida en el recurso extraordinario: Las situaciones descritas denotan un claro incumplimiento de sus obligaciones, que ha generado la pérdida total de la confianza en usted depositada.
Los anteriores hechos constituyen una violación de las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias en especial las contempladas en el Código General de Conducta, específicamente el Numeral 8 del Capítulo II el cual establece "Los sujetos del Código actuarán siempre de manera que sus
intereses particulares, los de sus familiares de otras o personas vinculadas a ellos no primen sobre los del Grupo o sus clientes. Esta pauta de conducta se aplicará tanto en las relaciones de los Sujetos del Código con el propio grupo, como en las que mantenga con los clientes del mismo, los proveedores cualquier otro tercero... ", y de igual manera la o inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo en su artículo 81) Numeral 2) y 16), y 82) Numeral 2), configurándose así una justa causa de despido de conformidad a las previsiones del Numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. El numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, contempla dos justas causas para la finalización del contrato: ARTICULO 62. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CA USA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A}. Por parte del empleador: (. ..)
6. Cualquier violación grave de las obligaciones op rohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos
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Radicación n. º 50527 58 y del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave 60 calificada como tal en pactos convenciones colectivas, fallos o arbitrales, contratos individuales reglamentos. o En punto a verificar las razones esgrimidas por el Banco en la carta de terminación del contrato, básicamente, que el ex trabajador incumplió sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, especialmente las del Código General de Conducta y del Reglamento Interno de Trabajo,
con lo cual se estructuraron las justas causas de despido del numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, el Tribunal auscultó el caudal probatorio y ante la inexistencia del Código de Conducta y el Reglamento, destacó la imposibilidad de constatar si las actuaciones del entonces trabajador configuraron falta o violación grave de sus obligaciones o prohibiciones, a la luz de dichos textos, a más que no encontró que los hechos se encuadraran en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo. Al denunciar deficiencia en la labor valorativa del juzgador de alzada, la censura busca demostrar que los acontecimientos puestos de presente al demandante, sí configuran incumplimiento de sus deberes e incursión en las prohibiciones legales, lo que imponía declarar la justeza del despido, de suerte que, al no hacerlo, el Tribunal cometió los yerros fácticos que le achaca. Lo cierto es que la decisión colegiada no menciono expresamente los informes entregados a la funcionaria
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Radicación n. º 50527 encargada del Área de Recursos Humanos (fls. 196-202, 204205 y 206-207); sin embargo, aclaró que analizó los medios probatorios allegados al expediente, especialmente el testimonial. Con independencia de ello, al descender a tal documental, la Sala encuentra que la misma informa acerca de los hechós consignados en la carta de terminación del contrato, los cuales en modo alguno fueron ignorados por el fallador, al punto que destacó estar fuera de debate que el
demandan te acudió a las instalaciones de la oficina de la enjuiciada en Centro Andino, en compañía de Martín Montealegre, cliente del Banco, quien realizó dos transferencias de fondos al exterior en dinero en efectivo. De esa suerte, en nada contribuye al propósito del recurso, pretender el esclarecimiento de hechos que no le generaron incertidumbre al Tribunal, lo que sí sucedió con la tipicidad de la conducta, que no pudo verificar al no haberse aportado el Código de Conducta y el Reglamento Interno de Trabajo del Banco, instrumentos que invocó la enjuiciada para finiquitar el contrato de manera unilateral. El razonrn;niento del ad quem en ese sentido se dejó libre de ataque por el recurrente, quien ni siquiera lo mencionó. Cabe agregar, que no se advierte desviación en la lectura que del Manual de Prevención de Lavado de Activos hizo ad quem pues, tal cual lo asentó, allí no aparecen descritas las conductas endilgadas al demandante, como
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18 Radicación n. º 50527 constitutivas de falta que conduzcan a la terminación del contrato de trabajo. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Se impondrán al recurrente las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho se fijan $7.500.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE Formulado por Álvaro Enrique González Rodríguez, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que
procede a resolverlo.
X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case parcialmente la sentencia atacada, en cuanto revocó la de primera instancia «sobre el reintegro del actor y condenó al Banco al pago de la indemnización legali> para que, en sede de instancia, la Corte confirme la decisión del aq ua.
Subsidiariamente, pide se case parcialmente la sentencia, en cuanto limitó el valor de la indemnización por despido sin justa causa a la tarifada legalmente por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y:
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Radicación n. º 50527 a) excluyó de la condena la orden de pagar dicha indemnización indexada, por el mayor valor en que la tasa la Convención Colectiva de Trabajo de 1991. b) En subsidio de lo pedido en el literal inmediatamente anterior, en cuanto el H. Tribunal excluyó de la condena por la indemnización legal el mayor
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