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CSJ - SL5073-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5073-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5073-2021 Radicación n.° 77709 Acta 39 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A.- y la FIDUCIARIA POPULAR S. A. - FIDUCIAR S. A.-, en calidad de administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que en su contra instauró DAGOBERTO TRIANA

GUILLÉN.

I. ANTECEDENTES

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Radicación n.° 77709 Dagoberto Triana Guillén llamó a juicio la Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá - Telecaquetá S. A. ESP-, posteriormente llamada Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá S. A. ESP en liquidación -Telecaquetá S. A. ESP en liquidación-, representada legalmente por el Consorcio Remanentes Telecom integrado por la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. -Fiduagraria S. A.- y la Fiduciaria Popular S. A. -Fiduciar S. A.- constituido para

administrar el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, con el fin de que se declarara que entre ésta y el demandante, existió una relación de tipo laboral del 11 de agosto de 1989 al 28 de febrero de 1993 a término indefinido y, desde el 1º de marzo de 1993 hasta el 13 de junio de 2003, fecha última en que le fue terminado el contrato de manera unilateral en injusta; que tenía derecho a todas las prerrogativas convencionales, durante dichos vínculos y hasta la liquidación de la empresa contratante; que hubo sustitución patronal y que no le fueron cancelados sus derechos laborales o le fueron remunerados en forma incompleta. En consecuencia, le fueran cancelados en la forma establecida por la ley o la convención ante la terminación de contratos de trabajo sin justa causa comprobada, por todo el tiempo que duró la vinculación y al no haber sido sufragados los derechos laborales o ser remunerados en forma deficitaria, la nivelación salarial de enero de 1999 a septiembre de 2001, incrementos salariales 2001-2003, reajustes de primas técnicas, de servicio, de vacaciones, de navidad, de las vacaciones, bonificaciones por servicios, cesantías e intereses de cesantías 1999-2003, sanción por no

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Radicación n.° 77709 reajustar los intereses mencionados, bonificaciones correspondientes a los mismos periodos, moratoria del artículo 65 del CST, la concerniente al despido sin justa causa, lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que trabajó como auxiliar empalmador en la Empresa de Teléfonos del Caquetá, mediante contrato de trabajo escrito y a término indefinido, del 11 de agosto de 1989 al 28 de febrero de 1993, continuando su trabajo con la misma empresa, que cambió su nombre por el de Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá -Telecaquetá S. A., a partir del día 1º de marzo del mismo año, la que a su vez se transformó en Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá S. A. ESP, vínculo laboral que rigió hasta el 13 de junio de 2003, data en la cual la liquidaron, terminando el contrato forma legal, pero unilateral e injustificada. Afirmó, que trabajó en forma personal, exclusiva, continua e ininterrumpida, pese a las mutaciones que sufrió la empleadora desde el inicio de su relación laboral el 11 de agosto de 1989 hasta la terminación unilateral el 13 de junio de 2003, fecha en la que fungía como supervisor de la Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá S. A. ESP, en la cual trabajaba en las condiciones laborales pactadas, liquidándosele los derechos laborales que quiso el empleador con un salario de $1.615.611 , cuando devengaba una suma mayor, toda vez que no se le efectuó nivelación salarial ni incrementos a que tenía derecho desde 1999.

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Radicación n.° 77709 Aseguró, que cumplió con esmero y dedicación personal y exclusiva las órdenes impartidas (subordinación) por la empleadora, tales como horario de trabajo, prestación del

servicio personal eficiente, acorde con las directrices recibidas y el contrato de trabajo suscrito, junto a la remuneración estipulada, por lo que se afirma que se tipificó un vínculo a término indefinido, regido por las normas del CST (f.° 1 a 10 del cuaderno n.° 1 del Juzgado). El Consorcio de Remanentes Telecom en representación de la Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó constarle la mayoría de ellos, además de expresar que no operó la sustitución patronal establecida en los artículos 67 a 69 del CST y que, la liquidación de la empresa de telecomunicaciones se surtió por mandato legal. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra el Consorcio de Remanentes Telecom; inexistencia de sustitución patronal entre la Empresa de Teléfonos de Caquetá y la Empresa de Telecomunicaciones de Caquetá S.

A. ESP; prescripción; compensación; buena fe; y, pago (f.° 138 a 146 del cuaderno n.° 1 y 421 a 430 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 77709 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, por sentencia del 24 de septiembre de 2014 (f.° 666 a 679 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), decidió:

PRIMERO TENER al CONSORCIO REMANENTES TELECOM

integrado la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S. A. y la FIDUCIARIA POPULAR S. A. constituido para administrar el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR como representante de la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ “TELECAQUETÁ S A. posteriormente llamada

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ,

TELECAQUETÁ S. A. E.S.P. en Liquidación”. SEGUNDO DECLARAR que entre DAGOBERTO TRIANA GUILLEN, como trabajador y la EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ. “TELECAQUETÁ S.A.

E.S.P.”, posteriormente llamada EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ, TELECAQUETÁ S.A.

E.S.P. en Liquidación", a la fecha liquidada y sin existencia jurídica, pero representada legalmente por el CONSORCIO REMANENTES TELECOM integrado la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S. A., y la FIDUCIARIA POPULAR S. A.- constituido para administrar el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR representado legalmente por su Gerente, […], como empleadora, existió una relación laboral regulada por dos contratos de trabajo realidad, sin solución de continuidad, teniendo como extremos temporales el 11 de Agosto de 1989 al 13 de Junio de 2003, de acuerdo a los términos previstos en la parte motiva de este pronunciamiento

TERCERO. CONDENAR a la EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ, “TELECAQUETÁ S.A.

E.S.P. en Liquidacióna reconocer y pagar al demandante, en las proporciones previstas en esta sentencia, los incrementos y nivelaciones salariales, así como los reajustes prestacionales legales y extralegales, y sus respectivas indemnizaciones, de acuerdo a las fechas y valores establecidos en la respectiva liquidación, así: Incremento salarial dejado de pagar de enero 1° a junio 13/2003 $833.930 Pago prima servicios Extra Junio 13/2003 801.007 Reajuste de vacaciones a junio 13 de 2003 72.264 Reajuste Prima de vacaciones a junio 13 de 2003 253.079 Reajuste Prima de vacaciones extralegal a Juno 337.227 13 de 2003 Prima de Navidad a junio 13 de 2003 88.575

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Radicación n.° 77709 Auxilio de cesantías a junio 13 de 2003 69.494 Intereses a la cesantía 3.822 Derechos convencionales no reconocidos del 14- $12.807.493 06-00 a 13-06-03 Indemnización moratoria $42.458.400 Indemnización por despido injusto $21.323.201 CUARTO CONDENAR a la parte demandada, EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ, “TELECAQUETÁ SA.

ESP en Liquidación”, a pagar la indexación o corrección monetaria sobre las sumas de dinero que se adeuden según esta providencia hasta la fecha de ejecutoria de la misma, y a pagar

los intereses moratorios a partir de esa fecha y hasta el pago o solución total de la obligación.

QUINTO: DECLARAR que operó la sustitución patronal de acuerdo a lo expuesto con anterioridad, y en los términos de los Arts. 67, 68 y 69 del C.S.T, por lo cual la entidad demandada, EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ, “TELECAQUETÁ S.A. E.S.P. en Liquidación”, deberá cancelar al actor la totalidad de los valores correspondientes a los incrementos y nivelaciones salariales, así como los reajustes prestacionales legales y extralegales, antes liquidados.

SEXTO: DECLARAR que los dineros objeto de la presente condena, deberán ser cancelados por el CONSORCIO REMANENTES TELECOM integrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A., y la FIDUCIARIA POPULAR S.A., constituido para administrar el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa al respecto.

SÉPTIMO: DECLARAR imprósperas las excepciones de fondo presentadas por la parte demandada y denominadas

"IMPOSIBILIDAD PARA PROFERIR SENTENCIA DE FONDO

CONTRA EL CONSORCIO REMANENTES TELECOM,

INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL ENTRE LA

EMPRESA DE TELÉFONOS DEL CAQUETÁ Y LA EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ “TELECAQUETÁ S.A.

E.S.P.”, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, BUENA FE Y PAGO",

por lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

OCTAVO: CONDENAR en costas […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Civil Familia

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

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Radicación n.° 77709 Florencia, mediante fallo del 13 de febrero de 2017 (f.° 14 a 28 del cuaderno del Tribunal), resolvió confirmar la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que en lo relacionado a la alegación del apelante respecto al agotamiento de la vía gubernativa, esta Sala y la Corte Constitucional tienen establecido que en materia laboral ello no requiere de formalidades especiales, pues basta con el simple escrito presentado por el trabajador sobre lo que considera tiene derecho y que si bien la sentencia sin radicado del 11 de diciembre de 1991 a la que alude trata el tema de la vía gubernativa con fines de determinar el factor especial de competencia del Juez laboral cuando en una misma demanda el actor acumula unas pretensiones frente a las cuales ha cumplido el requisito, con otras que no, como en el presente, el pago de las acreencia realizadas en forma deficiente provienen de la misma causa y objeto, es decir, surgieron de un mismo vínculo laboral al ser despedido y posteriormente liquidado indebidamente, no existiendo exclusión entre ellas, siendo viable la reclamación a través del mismo procedimiento judicial como lo dio por sentado la primera instancia al asumir su conocimiento. Precisó, que de conformidad con el artículo 97 del CPC

la excepción de falta de competencia tiene la connotación de previa por lo que debe proponerse en la contestación de la demanda y no en otro momento procesal, tornándose así en extemporánea.

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Radicación n.° 77709 Señaló, que en lo concerniente a la prescripción, no hubo lugar a la estructuración de dicha figura, pues debía tenerse en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa, esto es, 19 de diciembre de «2015» (sic) [2005] (f.° 13 del cuaderno n.° 1 del Juzgado), que la interrumpió, lo cual para la data de data de presentación de la demanda, el 27 de noviembre de 2008 (f.° 26 ejusdem), no habían transcurrido los tres años establecidos en el artículo 151 del CPTSS, despachando desfavorablemente el tema. Analizó el tema de la existencia de la sustitución patronal a partir del alcance del artículo 67 del CST y lo enseñado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529 enfatizando en que esta precisó que: […] para que opere la misma se requiere que opere un cambio de patrón por cualquier causa, principalmente por mutación del dominio de la empresa o de su administración; que haya continuidad en el desarrollo de las operaciones del establecimiento y también en los servicios que presten los asalariados. Es decir, que continúe el mismo giro de los negocios o actividades, como antes, y que los trabajadores sigan laborando después del cambio como lo venían haciendo con anterioridad a él.

Con esa orientación, dijo que del acervo probatorio se evidenciaba la presencia de la existencia del vínculo laboral y la sustitución patronal, por lo que, se pudo establecer con nivel de certeza y verdad real y no meramente procesal que Dagoberto Triana Guillén, desde el 11 de agosto de 1989 hasta el 28 de febrero de 1993, ocupó el cargo de auxiliar empalmador en la Empresa de Teléfonos del Caquetá, donde ascendió al cargo de supervisor desde el 1º de marzo de 1993 al 13 de junio del 2003 en la Empresa de Telecomunicaciones

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Radicación n.° 77709 del Caquetá -Telecaquetá- S. A. ESP, que posteriormente mutó a Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá, Telecaquetá S. A. ESP en liquidación, como lo acreditaron las certificaciones de folios 19, 22 a 23 y 219 a 221. Estudió, que esas pruebas acreditaron que: i) el demandante estuvo vinculado laboralmente desde el 11 de agosto de 1989 a través de contrato a término indefinido con la Empresa de Teléfonos del Caquetá y, en adelante, hasta la terminación unilateral con la misma empresa, pero a través de las diferentes denominaciones que adoptó; ii) la empleadora pese a los cambios de identidad no sufrió variaciones esenciales en el giro de sus actividades, toda vez que se acreditó la similitud en su finalidad, es decir, la de prestar el servicio de las telecomunicaciones en el Departamento del Caquetá, independientemente de la razón social que adoptó durante el lapso de tiempo durante el cual

estuvo vinculado el accionante; iii) al estar vinculado laboralmente Triana Guillén, en las condiciones laborales antes especificadas y, de acuerdo al material probatorio, era claro que siempre prestó sus servicios ante la misma empresa en cada una de sus denominaciones, sujeto a la continua subordinación de la misma y en contraprestación recibió un salario, es decir, operó la sustitución patronal tal y como prevé el artículo 67 del 67 del CST. Memoró la sentencia sin radicado, con fecha 18 de abril de 1958, que para efectos de acreditar los supuestos que configuran la sustitución de empleadores el ordenamiento jurídico no prevé prueba ad sustantiam actus, por lo que le

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Radicación n.° 77709 es dable al juzgador establecerla por cualquiera de los medios probatorios posibles y, aquí, las pruebas apuntaron con total certeza, a que operó la mencionada sustitución de empleadores. Explicó, que respecto de la inconformidad dirigida a que el actor no demostró ser miembro del sindicato que suscribió la CCT, que se adhirió a ella o, que el mismo agrupaba más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, era posible observar que de la revisión de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1998-1999, 2000-2001 y 2002-2003 suscritas entre la Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá S. A. ESP -Telecaquetá S. A. ESPhoy en liquidación, y el Sindicato de Industria de los Trabajadores

de las Telecomunicaciones, en el preámbulo claramente indicó: «las disposiciones allí consagradas se aplican a todos los trabajadores de la Empresa, sindicalizados y por extensión a los no sindicalizados y se extenderá a sus contratos individuales de trabajo». Por lo que, consecuente con lo anterior, era evidente que el actor pese a no cumplir con las características plasmadas por el apelante, era beneficiario de las antes referidas, siendo acreedor de los beneficios en ellas incorporados, entre estos, el contemplado en el 17 respecto del incremento del 9.5 % en su asignación básica mensual a partir del 1º de enero de 2003, beneficio que contempla la Contratación Colectiva para los años 2002-2003, vigente a la fecha de su despido (f.° 588 del cuaderno n.° 2 del Juzgado). Sostuvo, en lo atinente al no descuento al accionante de la suma de $11.617.441 en lo concerniente a la

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Radicación n.° 77709 indemnización por despido injusto, que el Juez de primera instancia en aplicación al parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, calculó un total de $32.940.642 valor al cual restó el primero de los montos, quedando pendiente un saldo de $21.323.201. Aclarando que no se pronunciaría en lo que compete al reclamo respecto a los planteamientos de la alzada al quedar plenamente demostrada la existencia de sustitución patronal. Aludió, que fue posible demostrar que la demandada actuó en forma ilegal, al no reconocer y pagar a su

trabajador, tanto las prerrogativas convencionales vigentes para los años de 1998-1999, 2000-2001 y 2002-2003 suscritas Telecaquetá S. A. ESP hoy en liquidación y el sindicato, por lo que era posible dar aplicación a los artículos 39, 43, 45, 47, 54 a 59, 64, 65, 67 a 69 del CST.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. - Fiduagraria S. A.- y la Fiduciaria Popular S. A. -Fiduciar S.

A.-, en calidad de administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 15 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 77709 Pretende que esta Corporación, […] case la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva de las pretensiones solicitadas en la demanda. En subsidio se aspira a que […] case parcialmente la sentencia impugnada y constituida en sede de instancia, proceda a revocar la sanción moratoria y absuelva a la demandada de esa pretensión. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 7 a 15 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 3º, 19, 64, 65 -modificados por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2.002, 67, 68, 69, 127, 128, 467, 468 y 469 Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1.887; 1º, 4º, 5º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 16, 40, 43, 47, 48, 49 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; 1º del Decreto 797 de 1.949; 16 y 25 del Decreto 1603 de 2.003; 1º y 3º del Decreto 4781 de 2.005; 1º y 2º del Decreto 2062 de 2.003; 1º de Decreto 274 de 2.006; 8º del Decreto Ley 254 de 2.000; 189 numeral 15 Constitución Política de Colombia; 52 de la Ley 489 de 1. 998; 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.

Señala que, A esa violación legal llegó el Tribunal, como consecuencia de los manifiestos errores de hecho originados en la equivocada apreciación de la demanda inicial en cuanto a las confesiones que contiene (folios 1 a 10; 386 a 393); de la contestación de demanda (folios 129 a 137 y 421 a 430); de los documentos

visibles a folios 13 a 16, 17 y 18 (repetido a folios 650 y 651), 19, 22, 23, 219 a 221 (repetido a folios 652 a 654), 690 y 691 y de

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Radicación n.° 77709 los documentos denominados convenciones colectivas de trabajo que corren a folios 561 a 592.

Alude como errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que operó una sustitución patronal entre la Empresa de Teléfonos del Caquetá y la Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá “Telecaquetá Ltda”.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que del acervo probatorio se puede establecer con nivel de certeza y verdad real -y no meramente procesalque el señor Dagoberto Trina Guillen ingresó el 11 de agosto de 1.989 (Auxiliar Empalmador) ascendiendo el día 1 de marzo de 1.993 al cargo de Supervisor y que laboró hasta el 13 de junio de 2. 003.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era acreedor a los beneficios establecidos en las convenciones colectivas de trabajo que corren a folios 561 a 592.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que al salario devengado por el demandante el día 13 de junio de 2.003, no se le había practicado el incremento salarial previsto en la convención colectiva de trabajo 2.002-2.003, artículo 17.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el salario devengado por el demandante en el año 2.003, se le practicó el reajuste del

9.5% sobre el salario devengado a diciembre 30 de 2.002.

6. Considerar en contra de la evidencia que al quedar demostrada la figura de la sustitución patronal no era necesario pronunciamiento alguno sobre los demás planteamientos objeto de la impugnación.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le asiste derecho al salario insoluto por omisión del incremento y su consecuente reajuste prestacional.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que quedó un saldo pendiente de pagar al actor por concepto de reliquidación de la indemnización por terminación del contrato de trabajo en la suma de $21.232.201.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante no se le cancelaron los derechos convencionales desde el 14-06-00 al 1306-03.

10. Considerar en contra de la evidencia, que la demandada actuó en forma ilegal al no reconocer y pagar las prerrogativas

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Radicación n.° 77709 convencionales de trabajo vigentes para los años 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003 y demás prestaciones.

11. No dar por demostrado, estándolo, que el ente demandado obró de buena fe.

Para la demostración, arguye que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente los documentos que corren a folios 13 a 25, sin ninguna duda hubiese llegado a la conclusión de que el demandante suscribió un nuevo contrato de trabajo con la Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá - Telecaquetá S. A.-, pues no otra conclusión se extrae del

agotamiento de vía gubernativa en donde el actor indica que inició trabajo con esa sociedad el día 1º de marzo de 1993, afirmación que provoca confesión sobre ese particular. Asevera, que ese mismo extremo temporal inicial también se registra en la liquidación obrante a folio 17 y 18, medios que fueron suscritos por el actor sin ninguna señal de inconformidad y arrimados al informativo junto con la demanda inicial, liquidación final que también corre al folio 651. Indica que, si lo anterior fuese insuficiente para acreditar que en esa fecha inició un nuevo contrato, cualquier duda quedaría disipada con el contrato de trabajo que milita a folio 219 a 221 (repetido a folios 652 a 654), instrumento allegado con la contestación de la demanda. Dice, que ese documento pone de presente que la Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá - Telecaquetá

S. A. - acordó el marzo 1º de 1993 una nueva relación de

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Radicación n.° 77709 trabajo con el demandante, a partir de la cual las partes variaron las condiciones laborales, comoquiera que se vinculó al accionante en el cargo de supervisor y con un salario superior al 60 % del que devengaba con la Empresa de Teléfonos del Caquetá, equivalencia que se determina con la información consignada en el documento que obra en folio 23, luego no fue solo un registro meramente formal de lo ocurrido, sino que efectivamente las partes pactaron un nuevo contrato de trabajo. Sostiene, que la certificación del folio 19, da cuenta que el 1º de marzo de 1993 inició un nuevo contrato de trabajo y,

por ende, no puede predicar el requisito de la continuidad, de donde surge que no existe el fundamento y la certeza plena sobre la sustitución patronal, soporte con el que el Colegiado confirmó la sentencia de primer grado. Asegura, que en los folios 22 y 23 se aprecia una certificación de la Gobernación del departamento de Caquetá en donde se hace constar que el demandante laboró para la Empresa de Teléfonos del Caquetá hasta el 28 de febrero de 1993, que desempeñó como último cargo el de auxiliar empalmador y con una asignación básica mensual de $146.126, medios de convicción proporcionados por el demandante en el escrito inicial. Describe, que el fallador de segunda instancia, por tanto, incurrió en manifiesta equivocación cuando apreció con profundo error los medios calificados que se enlistan en el cargo, agregando que esta Corporación tiene enseñado que

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Radicación n.° 77709 cuando se suscribe un nuevo contrato de trabajo no existe y no se presenta la figura de la sustitución, citando la sentencia CSJ SL, 9 mar. 1995, rad. 7088. Increpa, que en ese orden de ideas el Tribunal contempló indebidamente el escrito de demanda, considerando en forma inexacta que el cargo de supervisor fue un ascenso que obtuvo el, demandante, siendo que ese tipo de suceso ni siquiera fue debatido por las partes. Explica que, en relación con los beneficios convencionales, basta con precisar que el ad quem confirmó la orden de pago sobre unos beneficios convencionales sin tener en cuenta que los documentos que aparecen a folios

561 a 592, no tienen ninguna constancia de depósito y cuyos conceptos no aparecen en tales documentos, de modo que procedió error al confirmar una decisión, sin el debido apoyo probatorio y bajo la consideración que al haberse demostrado la sustitución patronal, no era necesario estudiar los demás temas de inconformidad. Reprocha, que como el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom no tiene la condición de empleador del actor, por esa vía tampoco era procedente la condena moratoria, siendo que está establecido que la patronal fue liquidada el día 28 de abril de 2006, de donde se aprecia que el Tribunal intenta fulminar una sanción, incluso, después de la liquidación de Telecom, soportándola en el argumento que la demandada obró en forma ilegal al no reconocer y

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Radicación n.° 77709 pagar al trabajador las sumas y conceptos de los que se predica su improcedencia e inexistencia. Agrega, que la comprensión deficitaria que le brindó el sentenciador de segunda instancia a los medios de convicción que se relacionaron en el cargo, lo condujo a comprender en forma descontextualizada los hechos que originaron la presente acción judicial y terminó considerando que hubo mala fe y que la demandada procedió en contra de la ley, lo cual no sucedió porque lo hizo con fundamentos válidos y atendibles cuando canceló la totalidad de los haberes que se registraron en la liquidación final de prestaciones sociales. Advierte, que ello tampoco puede predicarse que el Consorcio de Remanentes Telecom creado para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, obró de mala fe y menos, si nunca tuvo la condición de

empleador y no ejecutó el proceso de liquidación de la ex empleadora, al ser solo el administrador de los recursos (f.° 7 a 14 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Expresa, que la decisión atacada, […] viola, por la aplicación indebida, los artículos 3º, 4º, 19, 467, 469, 470 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 (artículo 37) y 471 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 (artículo 38) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, -como consecuencia del error de derechoen que incurrió el Tribunal al

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Radicación n.° 77709 tener por acreditadas las convenciones colectivas de trabajo con soporte en las copias visibles a folios 561 a 592 del expediente, pese a que de dichos documentos no se desprende el cabal cumplimiento de la solemnidad establecida por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Sustenta que, la solemnidad o requisito al que está sometido un acuerdo colectivo de trabajo, según las voces del artículo 469 del CST, constituye fundamento para la validez de la convención colectiva, condición que implica, según lo determinado por el legislador, que sin el cumplimiento de esa precisa exigencia la convención no produce efecto alguno. Considera, las copias que reposan a folios 561 a 592 no permiten verificar la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo y si ese trámite se realizó dentro de los 15 días

siguientes a su firma, de modo que como esa exigencia es indicativa para que surjan los efectos de la convención colectiva de trabajo, luego esa información indispensable debe aparecer en el contenido de tales documentos o en un acta que así lo verifique, de modo que se concluye que el Tribunal incurrió en el error de derecho que se denuncia, al tener esos documentos como convenciones colectivas de trabajo otorgándoles validez, sin estar acreditado el requisito previsto en el aludido precepto legal y, por ende, derivar los derechos a los que condenó. Argumenta, que ello evidencia que el Tribunal dio por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, comoquiera que, se insiste, la regla legal trasgredida exige esa solemnidad para la validez del acto, es decir, que es obligatorio cumplir ese requisito de fondo para

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Radicación n.° 77709 que tengan existencia tales convenciones, de modo que no podía, sin caer en desacierto, admitir la prueba de una convención a través de un documento que no refleja el cumplimiento del depósito y que tampoco acredita que se hubiese realizado dentro del término señalado por el mismo legislador (f.° 14 a 15 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La segunda instancia fundamentó su decisión, en lo que comporta a los cargos presentados, en que: i) conforme al alcance del artículo 67 del CST y la sentencia de esta Sala CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, para que opere la sustitución patronal se requiere que haya un cambio patronal, la continuidad en el desarrollo de las

actividades del establecimiento, así como la prolongación de los servicios prestados por los trabajadores después del cambio, en la manera como lo venían haciendo con ante

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