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CSJ - SL5074-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5074-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5074-2018 Radicación n. º66653 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DIDIER SALAZAR ARBOLEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 31 de enero de 2014, en el proceso que instauró

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES y el SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE - SENA.

l. ANTECEDENTES Didier Salazar Arboleda llamó a JU1c10 a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y al Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición; así mismo, se declare que tiene derecho a la pensión de vejez con

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Radicación n. º 66653 aportes efectuados exclusivamente al ISS en condición de empleado del sector privado. En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 14 de abril de 2010, en cuantía del 81 % del IBL calculado sobre los aportes efectuados como trabajador particular, las mesadas adicionales y los reajustes legales anuales.

Igualmente se declare que la pensión de vejez, con aportes efectuados al ISS en condición de trabajador del sector privado, es compatible con la pensión de jubilación por los servicios y aportes realizados por más de 20 años al Sena. Así mismo, se declare que el Sena solo puede compartir la pensión de jubilación reconocida por el ISS tomando de los aportes con el empleador público y con el IBL correspondiente a lo cotizado por esta entidad en los últimos 10 años. En consecuencia, se condene al Sena a continuar , pagando la diferencia entre la pensión de jubilación a que fue condenada por la jurisdicción de lo contencioso administrativa y la pensión de vejez que debe reconocer el ISS, tomando en cuenta solamente los aportes efectuados por este empleador, los intereses de mora y la actualización en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Subsidiariamente solicita que se condene a Colpensiones a reajustar la pensión de vejez que le fuera reconocida a partir del 14 de abril de 2010, "enc uantdíeal 90% deIlB Lc alculsaodbort eo dlooc otizapdoore lm ismeon loús ltim1oO s a ñost enienendc ou entealr eajudsetl eo s aportqeuseo rdenayr paa garealS enam,e dianrtees olución 0050d1e 2 00p5o rv aldoer$ 20.125.856".

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Radicación n. º 66653 Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios a la Universidad Tecnológica de Pereira y en el Sena

por más de 20 años. Al superar los 55 años solicitó a este último el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, la cual fue otorgada mediante Resolución 002394 del 23 de noviembre de 2005, en cuantía del 75°/o de lo cotizado en el último año de servicio. Señaló que en dicha resolución se resolvió que el Sena le pagaría la pensión de jubilación pero que continuaba cotizándole al ISS, para que esta entidad le reconociera la pensión de vejez con el fin de compartir la de jubilación con los aportes efectuados por este empleador. Que se retiró del servicio oficial del Sena el día 28 de febrero de 2006. Por medio de Resolución 00665 del 27 de diciembre de 2007, el Sena le reliquidó la pensión a partir del 1 º de marzo de 2006 enc uantídae $ 17.8 3.36e7n,e le quivalaeln7 t5e% d el o cotizeande olú ltiamñoo d es ervicio». Manifestó que el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, el 7 de diciembre de 2010, condenó al Sena a reliquidar la pensión de jubilación a partir del 1 de marzo de º 2006 en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio. En cumplimiento de ello, el Sena mediante Resolución 00501 del 30 de marzo de 2011 fijó la prestación en cuantía inicial de $2.292.386 a partir del 1 de marzo de 2006 y ordenó descontar del retroactivo de la pensión la suma de $20.125.856 para el pago de aportes a favor del ISS.

Indicó que mediante Resolución 006537 del 27 de octubre de 2010, el ISS le reconoce pensión de vejez a partir

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Radicación n. º 66653 de abril de 2010 en cuantía de $3.450.767, la cual fue liquidada en cuantía del 90% de todo lo cotizado durante los últimos 1 O años y ordenó poner a disposición del Sena el valor del retroactivo que ascendió a $22.660.037. Resaltó que no solo prestó sus servicios al Estado como empleado oficial en ejercicio de la docencia y efectuando aportes con entidades públicas al ISS, sino que también estuvo afiliado e hizo aportes a la misma entidad de previsión en condición de trabajador del sector privado con varios empleadores. Adujo que si bien las cotizaciones que hizo al ISS como empleado privado, puede ser simultáneas, corresponden a tiempos de servicio distintos a empleadores diversos y a cotizaciones diferentes. Afirmó que tiene derecho tanto a la pensión de jubilación, «quleer econoecliS eernaca o mo empleaodfiocriy a a l la » p ,en sión de vejez, como afiliado y asegurado por cuenta de los patronos privados, pues cumplió íntegramente los requisitos. Aseguró que cotizó como empleado del sector privado más de 1.127,34 semanas, pues durante varios periodos cotizó como trabajador de la Corporación Universidad Libre, estuvo afiliado e hizo aportes simultáneos con empleados de la Universidad Católica Popular de Risaralda, los cuales no sumó,

«pedreob esneu rt ilipzaardlaoao s b tendceiIlóB n. L » Agregó que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de º 40 años y que para el 14 de abril de 201 O, acreditó más de 500 semanas como trabajador particular afiliado al ISS. Mencionó que el ISS le reconoc10 pensión de vejez equivalente a $3.450.76 a partir del 14 de abril de 2010, que corresponde al 90% del IBL. Afirmó que en los términos en

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Radicación n. º 66653 que fue reconocida y liquidada la pensión de vejez, el SENA resulta subrogado totalmente de la pensión de jubilación que reconociera y reliquidara esta entidad, con lo cual se benefició de los aportes que hizo como empleado privado, los que «geneurnaanp ensidóenv ejdeezs tieni an dependai ente lar econoccoimdeoam pleaddeosl e ctpoúrb lico». Consideró que el hecho de que el Sena le reconociera pensión de jubilación para compartirla con el ISS no exime a esta entidad de previsión de reconocerle pensión de vejez por haber trabajado en el sector privado; es por esto que señaló que no se puede sumar aportes como empleado público y privado para eximir, rebajar o subrogar totalmente la pensión del Sena (f.º 1 a 26). Al dar respuesta a la demanda, el Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que era cierto parcialmente que el

demandante le prestó sus servicios, pero no le consta que haya trabajado para la Universidad Tecnológica de Pereira ni que hubiera realizado aportes al ISS en su condición de trabajador del sector privado. Aceptó el otorgamiento pensional efectuado, la reliquidación ordenada por fallo judicial, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS; frente a los demás hechos dijo que no le constaban y que eran apreciaciones del actor. En su defensa propuso la excepción previa de cosa juzgada que no tuvo prosperidad. (f.º 226). º Mediante auto del 4 de abril de 2013 (f.· 222) el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte 5

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Radicanc.ºi6 ó6n6 53 de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de mayo de 2013,

resolvió: PRIMERO: Condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje se Sena, a continuar pagando el mayor valor que presente entre el valor de la pensión de jubilación reconocida, con la esteos pensión de vejez otorgada por el ISS al demandante, entre la suma de $3.0 4 7. 734 que corresponde al valor de la pensión de jubilación en el presente año y el valor de pensión los este de vejez calculada únicamente con aportes de

00, se empleador, $2.6 03. 975. también las que causen hacia los futuro de acuerdo con aumentos legales, el retroactivo desde dejado de cancelar el 14 de abril de 2010 y el 30 de abril del corriente año, asciende a la suma de $16.680.868 y la indexación de $846.5 38.O O. demás SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda. costas TERCERO: Condenar en al Sena. Se fzjan como agencias en derecho $2.000.000.00 solo los CUARTO: Requerir al SENA, para que no efectúe sinloo s aportes del trabajador, patronales de manera se inmediata. Igualmente requiere a Colpensiones para que en los un término no mayor de 15 días, efectué trámites los tendientes a la recepción de aportes del trabajador y empleador (0f 2.63 a 269).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 31 de enero de 2014, resolvió confirmar el auto del 9 de mayo de 2013 en que se declaró no pro bada la excepción de cosa juzgada. Asimismo,

6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66653 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Sena respecto del fallo de primer grado decidió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira - Primero Adjunto, dentro del proceso ordinario

laboral promovido por DIDIER SALAZAR ARBOLEDA contra el SENA y COLPENSIONES. SEGUNDO.- En su lugar, ABSOLVER a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. TERCERO.- CONDENAR al señor DIDIER SALAZAR ARBOLEDA apagara favor de las demandadas, en un 50% para cada una de ellas, las costas de primera instancia. Liquídense por el juzgado de origen. CUARTO.- Sin lugar a costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, no existía identidad de partes, de causa y de objeto entre el proceso anterior y el actual, razón por la cual, se imponía confirmar el auto que negó la excepción previa de cosa juzgada. Indicó que no había discusión respecto a que el Sena le reconoció al actor la pensión de jubilación desde el 1 de º marzo de 2006 con fundamento en la Ley 33 de 1985, la cual fue reliquidada de oficio y en cumplimiento de la decisión judicial adoptada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, quedando la pensión para el año 2010 en la suma a $2.780.031; que dicha pensión sería compartida con la de vejez, quedando a cargo del Sena únicamente el mayor valor.; que el ISS le reconoció pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 en cuantía de $3.450. 767 a partir del 14 de abril de 2010, la cual se basó en 1.867 semanasc otizadasy que como esta fue superior a

la de jubilación, el Sena mediante Resolución 184 de 2011 declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria de los actos

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Radicación n. º 66653 administarlha atbiaevsrou sm,ie dlIo Sl Sao bligeancs iuó n totalidad. Señaqluóel oq ueb usceala cteosrq uep arlaa compartinbois leti ednaegdna c uenltata o taldiedl aad pensdieóv ne jseiznl oap ensliióqnu iúdnaidcaa mceonnt e loasp ordteee ssee m plepaúdbolrdi ecm oa,n eqruaee lS ena nos eb enefidceil ea cso tizaacdiiocnieosdn eao lterso s empleadores. Explieclfó e nómedneol ac ompartiyb illai dad subrogtaoctyipa óalnr ceii anldq iucseóe e stabplaerlcaai só pensiloengeas(l Deesc r3e0t4do1e 1 96y6l )u epgaor laa s extral(eDgeacl2re8es7td 9oe1 985L)u.ed geot ranslcorsi bir artíc1u8dl eoAlsc ue0r4d9do e 1 99y05 d eDle cr8e1t3doe 199s4o,s tquuvleoa c ompartisboilsloepi rdeasdee nnlt aa mediqduace o mparlaaddsao sps e nsiolnade ejs u,b ilación sesau perciaoserone, lc uadle bpea gealer x cedpeenrtsoei ,

esi nfeori igourea lel m,p lesaedl oirbe enrs aut otalidad. Aduqjuole op ersegpuoeirald c ot nooer r daa bploer que lan ormnaoi ndqiucpaea reaf ecdtelo acs o mpartilbai lidad comparascehi aógnca o nu nap arot epo rcendtela aj e pensdieóv ne jneiez s tabllade icvei sidbeimllo indtdaoed estpar estaEclio óbnj.ee tsiq vuoee le mpleasdelo irb ere totalymq euneetx ec epcionlaosl epmaae rnctiea lmente. Exprqeusleóa t esdieaslc teosur n ai nterpretación «in af avdoeral c tpoorr qcureeo at rdai spospiuceisó n, extremis» parsaua plicsaecriníóeanc esqaureei lIo S lSi quiddoasr a pensiounneacs ol,na cso tizadceielom npelse paúdbolryi co

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Radicación n. º 66653 otra con las cotizaciones de los demás empleadores privados o que se liquide con dos IBL. Dijo que ello violaría los principios generales que rigen el sistema de seguridad social porque implica que se le aplique simultáneamente dos regímenes que, en esencia, son incompatibles, porque el actor quedaría con dos pensiones. Agregó que la interpretación de la parte actora conlleva un abuso del derecho porque implica multiplicar el número real de semanas cotizadas, ya que afirma que trabajó en el sector público por más de 20 años y que cotizó como

empleado del sector privado un total 1.127 semanas. Sin embargo, existen varios periodos que laboró de manera simultánea, los que suman para efectos del IBL pero no puede duplicar o triplicar el número total de semanas. Manifestó que conf arme a la historia laboral, el actor cotizó un total de 1.878 semanas y que el Sena cotizó 1.497 semanas entre el 20 de abril de 1981 y el 31 de mayo de 201 O, lo que implicaría que cotizó para el sector privado aproximadamente 381 semanas válidas que fueron realizadas antes de 1981; si se le restan a 1.497 semanas las simultaneas, con empleadores privados, tendría en total 658 semanas, de lo cual no tendría derecho a una pensión autónoma con el sector privado porque no alcanzaría a completar el tiempo suficiente. Señaló que si bien no se puede desconocer que el Sena se benefició de las cotizaciones adicionales del actor porque se liberó su obligación, el más beneficiado fue el accionante porque de manera independiente no alcanzaría a dos

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Radicanc.iº6 ó 6n6 53 pensiones, pero sumando todos los aportes que realizó logró aumentar de manera significativa el monto de la pensión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impuganda, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 18 y 19 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 5 del Decreto 813 de 1994; 45 del Decreto 1748 de 1995: 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo sostiene que, en criterio del fallador de alzada el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 no se presta a otras interpretaciones diferentes a las de su literalidad, en cuanto define que el empleador solo es responsable del mayor valor de la pensión de jubilación SCLAJPT-10 V.00 10 1 ' Radicanc.ºi6 ó6n6 53 comparada con la pensión de veJez, sin permitir que esa comparación se haga en todo o en parte por no establecer la divisibilidad del monto de la pensión de vejez. Sostiene que la interpretación es restrictiva y que el Tribunal debió acudir a los principios mínimos previstos en el artículo 53 de la CP, entre ellos, el de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, cuando, de los aportes efectuados por el Sena la pensión de vejez solo ascendería a $2.375.251, ya que el IBL de este empleador únicamente alcanzaría a $2.639.167. Luego de transcribir los artículos 18 y 19 del Acuerdo

049 de 1990 y 5 del Decreto 813 de 1994, sostiene que el ISS debía asumir la pensión de jubilación del Sena, pero únicamente teniendo en cuenta los aportes que le hicieran el empleador jubilante y no respecto de otros empleadores. Aduce que el mayor valor de la pensión reconocida por el ISS no fue obtenido por el azar, ya que en realidad fue producto del trabajo extra y del esfuerzo adicional emprendido durante su vida laboral por el afiliado, lo que inclusive hubiera generado una pensión autónoma y, por ende, el Sena no puede quedar liberado, menos aun valiéndose de los aportes y esfuerzos adicionales del pensionado. Indica que el actor es beneficiario de dos regímenes pensionales, el establecido en la Ley 33 de 1985, que permitió el reconocimiento de la pensión a cargo del Sena y del Acuerdo 049 de 1990 que generó el reconocimiento de la pensión a cargo del ISS por lo que «nor esutltaane xótoi co

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Radicación n. º 66653 extreanñeor ov eanrj uiecsitsaair t uaccoimsóeo nh aceenl a sentendcep irai meirnas ta(nsicc) ipaa rar evoclaar providdeepn rciimgaer ra do».

VII. OPOSICIÓN CONJUNTA A LOS CARGOS Colpensiones aduce que la decisión adoptada en el recurso extraordinario le es indiferente por la absolución impartida en primera instancia, la cual no fue objeto de apelación por parte del actor. Agrega que en el alcance de la impugnación se solicitó que se casara el fallo y que en sede

de instancia se confirmara la decisión del juzgado, de donde se deriva que los ataques únicamente se enfocaron respecto del pretendido deber del Sena de asumir una pens1on compartible con la pensión de vejez a cargo del ISS.

VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, la Sala debe precisar que no fue materia de controversia entre las partes la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social para conocer del presente asunto, razón por la que procede a analizar los reparos formulados por el censor.

Pues bien, la pensión legal prevista por el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985 - que fue reconocida al actor por el Senatiene el carácter de ser compartida con la pensión de vejez que reconozca el ISS al jubilado, en virtud de lo cual, el empleador solo está obligado a asumir el mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida por el ISS, si lo hubiere.

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12 Radicación n. º 66653 Esta Corte en sentencia CSJ SL, 14 sep. 2005, rad. 23132, explicó que los servidores estatales afilados al Instituto de Seguros Sociales, como lo fue el recurrente en el presente caso, quedaron sometidos al régimen previsto en los reglamentos del instituto, entre los cuales se encuentra la compartibilidad pensional prevista para las pensiones legales, en virtud de la cual el empleador se subroga total o parcialmente de la jubilación a su cargo una vez se reconoce la pensión de vejez. Para el efecto, señaló que: En primer término, abordará la Sala el análisis del tema sometido

a su escrutinio, determinando si el artículo 60 del Acuerdo 024 de 1966 emanado del Instituto de Seguros Sociales, el cual fue aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que consagra la compartibilidad de las pensiones, se extiende en tratándose de entidades de derecho público. Para tal fin, se impone rememorar 6 la sentencia de de mayo de 1997, radicación 9561, en donde se razonó: "El artículo 1 º del Acuerdo 224 de 1966 expedido poºr e l Consfijo Directivo del Seguro Social, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966, incluyó entre las personas sujetas al seguro social obligatorio en relación con los riesgos de vfijez, de invalidez y de muerte de origen no profesional, a los trabajadores que presten servicios a entidades o empresas de derecho público, semio_ficiales ° o descentralizadas. El artículo 2 del Decreto Le.lJ 433 de 1971 en su letra b) amplió la cobertura a todos los riesgos amparados por el ISS y reiteró como sujetos del Seguro Social Obligatorio, entre otros trabajadores oficiales, a los que prestaran servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o municipal, servidores a quienes para los efectos del Seguro Social Obligatorio, asimiló a los trabajadores particulares. Lo anterior resulta concordante con las previsiones 90 de la Ley de 1 946, con su motivación y con el contenido de sus 76, artículos 72 y que en conjunto conforman la fuente de la que debe partir este estudio en el cual el punto neurálgico lo constituye

el significado de la seguridad social como sistema prestacional general. 6° "Aunque el Decreto Ley 1650 de 1977 no incluyó en su artículo a los servidores públicos dentro de los afiliados forzosos al Instituto de Seguros Sociales, tampoco excluyó a los trabajadores de aquellas entidades descentralizadas que durante la vigencia del Decreto Ley 433 de 1971 adquirieron su registro patronal, de manera que esas entidades podían continuar afiliando para todos los riesgos al ISS a sus trabajadores oficiales, incluso dentro de la misma concepción ordenada por el Decreto Ley 433 de 1971 en

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Radicación n. º 66653 cuanto los asimiló a los trabajadores particulares. Por ello, de hecho, tales entidades mantuvieron su vinculación y la de sus servidores, con el sistema propio del Instituto de Seguros Sociales cuya reglamentación ha señalado el marco jurídico aplicable a las relaciones correspondientes. "Refuerza lo anterior la situación regulada por el Acuerdo del ISS No. 044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 del mismo año, que dispuso en su artículo 28-2-b. que también serían afiliados facultativos al ISS los empleados de las entidades del Estado que al 18 de _julio de 1977 --fecha de la entrada en vigencia del Decreto 1650 de ese año-- se encontraban registradas como patronos al Instituto de Seguros Sociales" Es claro que los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales -calidad esta última que ostentó el actorquedaron sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás

disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen. El efecto de que los traba)adores oficiales se afiliaran al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, no es más que aceptar que frente a 90 los mismos han operado las previsiones de la Ley de 1 946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores oficiales, cuando la seguridad social lo asuma. En esa dirección, se ha precisado que eri casos de trabajadores cobijados por la Ley 33 de 1985como el actor - que hayan sido afiliados al ISS, una vez otorgada la pensión de vejez, únicamente estará a cargo del empleador sólo el mayor valor entre la pensión de jubilación y el monto de la prestación de vejez pagada por el aludido instituto, por lo que en caso de resultar mayor la pensión de vejez el empleador se subrogaría totalmente de su obligación jubilatoria. En efecto, en sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 52260, reiterada recientemente en CSJ SL16831-2017, se indicó: Definida ya la procedibilidad de la pensión de jubilación contenida º en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, se ha de indicar que, para el caso de los trabajadores oficiales, el reconocimiento y pago de dicha prestación debe estar a cargo del último empleador según lo 75 dispuesto en el artículo del Decreto 1848 de 1969; no obstante lo anterior, de haberse realizado los respectivos aportes, por parte del empleador y del trabajador, al Instituto de Seguros Sociales para cubrir los riesgos de WM, y cumplidos los requisitos legales

para obtener el derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS, es a partir de dicho momento que nace la figura jurídica de la

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Radicación n. º 66653 compartibilidad pensiona[, que consiesnt lea obligación de la empleadora de asumir el pago del mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida por el ISS si lo hubiere, asílo asentó esta Corporación en sentencia proferida el 29 dejulio de 1998, radicado número 10803, al considerar: En consecuencia, ese quivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casodes t rabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al !.S.S., pero no a una caja entidad de o previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1 ºd e esta Ley, debe serre conocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron losap ortes respectivos al !.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos lorseq uisitos de edad y cotizaciones estatuidos en lorseg lamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desdees e momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, silo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con susre ajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social."

Un a vez precisado lo anterior, la Sala destaca que se acusa la interpretación errónea de artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990, cuando en estricto sentido tal disposición regula la compartibilidad de las pensiones extralegales y, por ende, no es aplicable en este asunto pues la pensión reconocida por el Sena al actor tiene el carácter legal por corresponder a la contenida por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Como se recordará el Tribunal estimó que para efectos de la compartibilidad pensiona! debía compararse las dos pensiones y el empleador únicamente quedaría a cargo del mayor valor si los hubiere, por lo que en caso de resultar mayor la pensión de vejez, se liberaría en su totalidad. Tal planteamiento se encuentra acertado, ya que, como quedó visto, la pensión de jubilación prevista por la Ley 33 de 1985 y la pensión de vejez son compartibles, por lo que, como en este caso se verificó que la pensión de vejez resultaba 15

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Radicación n. º 66653 superior, el empleador Sena quedó completamente liberado de la obligación pensiona! a su cargo. La Sala considera que la tesis expuesta por el recurrente no es de recibo, como quiera que pretende que para determinar el mayor valor a cargo del empleador se compare la pensión de jubilación con la pensión de vejez liquidada únicamente de los aportes efectuados por la entidad que lo jubiló, para lo cual persi e que se calcule la pensión de vejez gu únicamente con las cotizaciones realizadas por dicha entidad, sin tener en cuenta otros aportes realizados por

otros empleadores privados. Se afirma lo anterior, porque la postura del recurrente implicaría aceptar la compatibilidad de la pensión legal de jubilación y la pensión de vejez, cuando tales prestaciones no tienen tal carácter. Además, el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 que re la la compartibilidad de la pensiones de gu jubilación legal con la de vejez establece que «el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado», de donde emerge que para determinar si el empleador se libera total o parcialmente de la pensión de jubilación debe compararse esta con el valor reconocido como prestación de vejez, sin que deba distinguirse entre los aportes realizados por el empleador que lo jubiló y los restantes, como lo persi e el censor. gu

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Radicación n. º 66653 Contrario al planteamiento realizado por la parte recurrente en casación, el empleador que jubila a un empleado sí se puede beneficiar de los aportes realizados por otros empleadores, por lo que el argumento del recurrente no tiene vocación de prosperidad. Tal postura de esta Corporación ha estado cimentada en lo previsto por el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, norma que no exige que para que opere la compartibilidad, la pensión de vejez debe

ser reconocida únicamente con las cotizaciones del empleador que lo jubila, ya que lo que prevé la disposición es que se deb e seguir cotizando hasta que adquiera la prestación. En sentencia CSJ SL14405-2015, reiterada en providencia CSJ SL18081-2016, se dijo: 2.- Efectividdaed la copmarl:iiilbdadp ension-al cotizacdieoo nterseo msp leardeo. s En lo que atañe al segundo aspecto, consistente que para que opere la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación, es posible completar la exigencia de la densidad de semanas para obtener del ISS la pensión de vejez, con cotizaciones de distintos empleadores; esta Corporación ha tenido la oportunidad de estudiar y definir el tema, .fzjando la postura consistente en que dicha compartibilidad no se pierde ni se le resta efectividad, si el requisito de las semanas cotizadas se cumple con aportes tanto del empleador pensionante como de otros empleadores. En sentencia del 14 de septiembre de 2005 radicado 23132, se dijo: "(. ..) Y tampoco la circunstancia de que el pensionado con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo con el Banco Cafetero, se haya vinculado a una empresa particular en donde también cotizó, le pueda restar efectividad a la compartibilidad, dado que como lo ha sostenido la Corte lo que la norma exige, con la salvedad hecha en precedencia, es que la entidad pensionante continúe cotizando para invalidez, vejez y muerte. Así lo explicó en sentencia de 27 de febrero de 2003, radicación

19645, al interpretar el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año: 17

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Radicación n.º 66653 <Según puede verse, no es de la inteligencia de dicha norma, como lo asegura el censor, que para la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación, el requisito de semanas cotizadas exigido por el I.S.S., para otorgar la pensión de vejez, deba ser cumplido, con exclusivamente

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