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CSJ - SL5074-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5074-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5074-2020 Radicación n.° 66156 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2014, en el proceso que le instauró ADELFA DEL

CARMEN ISAZA ZAPATA.

I. ANTECEDENTES La accionante llamó a juicio a la aseguradora demandada con el fin de que se declare que la muerte del señor Élver Fernando Zapata Isaza tuvo origen en un accidente de trabajo; como consecuencia de lo anterior, solicitó en su condición de madre y causahabiente del trabajador fallecido, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del sistema de riesgos profesionales desde el 9 de abril de 2005, las primas semestrales de junio y diciembre

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Radicación n.° 66156 desde junio de 2005, con los reajustes anuales, intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas (fs. 91 y 92). Fundamentó sus peticiones, en que el 9 de abril de 2005, en el corregimiento de Puerto Valdivia del municipio de Valdivia, Antioquia, el señor Élver Zapata Isaza falleció como consecuencia de un accidente de trabajo cuando laboraba como auxiliar de conductor del bus «Señor Salvador Eliecer

Pineda Henao de placas TMB508», al servicio de la Cooperativa Norteña de Trasportadores, COONORTE LTDA, vehículo que era de propiedad de Óscar Javier Zuluaga Gómez, en esa época. Informó, que el causante se encontraba afiliado a la administradora de riesgos profesionales del ISS, como «auxiliar conductor» al servicio de COONORTE LTDA., a la EPS Salud Total y, en materia pensional, a la AFP PORVENIR. El empleador era Juan Gonzalo Ochoa, quien cumplió con todos los pagos al sistema de riesgos laborales. El salario base de cotización fue $381.500 equivalente al mínimo legal a la época del accidente; que al momento del infortunio, el trabajador no tenía hijos, ni cónyuge o compañera permanente, y que ella dependía económicamente de él. Refirió, que en el informe de accidente de trabajo, se dejó anotado que el afiliado «se cayó de un bus de Coonorte y lo pisó con llantas traseras». Con base en el formato de accidente, manifestó que el causante tenía 11 días de antigüedad en la empresa. Presentó reclamación por los derechos laborales como madre y causahabiente ante

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Radicación n.° 66156 COONORTE LTDA. el 8 de abril de 2008, pero esta le manifestó que el señor Zapata nunca tuvo contrato de trabajo con la cooperativa. Sostuvo, que el 1 de septiembre de 2008, se realizó la cesión de activos, pasivos y contratos a título oneroso de la ARP del ISS a La Previsora S.A. y, en noviembre del citado

año, fue creada la compañía de seguros POSITIVA S.A.; que a la fecha de la presentación de la demanda, la enjuiciada no ha definido el derecho del trabajador fallecido o de su causahabiente, ni ha realizado procedimiento previo alguno para pagar las prestaciones económicas correspondientes, no obstante que le fuera tutelado el derecho de petición, (fs. 2 a 23). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones por considerar que el accidente fue de origen común y, en cuanto a los hechos, no los aceptó. Respecto de la afiliación del causante, manifestó que, ante la ARP del ISS, se registró una afiliación en agosto/2010 con fecha 1 de abril de 2005, por parte del empleador Juan Gonzalo Ochoa y que no aparecía reporte de pagos de tal afiliación, la que considera fue retroactiva razón por la que sostiene que no es válida, porque para aceptarla, se requiere prueba de que se hayan efectuado pagos por el empleador por los ciclos que correspondan a la fecha de la afiliación, 1/04/05; no obstante, en la base de datos no había registro de esa información, y el Sr. Ochoa falleció el 12 de agosto de 2006, (fs. 3 al 18). Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de la obligación y prescripción.

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Radicación n.° 66156

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 6 de mayo de 2011,

condenó al reconocimiento del retroactivo pensional en la suma de $33.791.800 a favor de la actora, más los intereses moratorios del art. 141. A seguir pagando a la demandante, desde el 1 de mayo de 2011, la pensión de sobrevivientes en la suma de $535.600. De otra parte, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la enjuiciada, mediante fallo de 31 de enero de 2014, confirmó en todas sus partes el de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no era objeto de controversia que el causante falleció el 9 de abril de 2005, tal como consta en la copia del registro de defunción de folio 28, ni la calidad de beneficiaria de la actora, toda vez que entendió que la demandada la había aceptado al no haber formulado reproche alguno al respecto en la sustentación del recurso de apelación. Sobre el argumento de la pasiva que dice que el dictamen sobre el origen común de la contingencia efectuado por la ARP se encontraba en firme al momento de la

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Radicación n.° 66156 presentación de la demanda, el ad quem señaló que esta afirmación no hacía honor a la verdad. Constató que a folio 103, se podía ver que la notificación por aviso de la demanda fue recibida el 1 de octubre de 2010; la respuesta a la

demanda fue presentada el 22 de octubre de 2010 y, ese mismo día, la ARP emitió el dictamen (fs. 123 a 126). En ese dictamen, el juzgador encontró que le daba al interesado cinco días hábiles para presentar por escrito su controversia contra él y que no reposaba la notificación del dictamen a la accionante. Con base en lo anterior, el juez plural sostuvo que se caía de su peso la defensa de la pasiva de que el dictamen se encontraba en firme al momento de la presentación de la demanda, pues, para ese entonces, ni siquiera se había emitido, y porque, cuando fue expedido, no había prueba de que se le hubiese notificado a la accionante y, por tanto, esta no tuvo la oportunidad para controvertirlo. Anotó, que como la calificación que hizo el juez en relación con el origen del accidente no fue motivo de apelación, en los términos del artículo 57 de la Ley 2 de 1984, no le era dable hacer pronunciamiento de fondo e indicar si realmente el juez tiene o no facultad para hacerlo; añadió que la pasiva negó el reconocimiento pensional porque los hechos en que falleció el trabajador no constituían un accidente de trabajo, y frente a este aspecto el juzgador de primer nivel analizó la normativa relativa al tema y los medios de prueba allegados al proceso, y concluyó que la ARL debía reconocer la pensión.

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Radicación n.° 66156 A renglón seguido, procedió a examinar lo dicho por la apelante, sobre que el vehículo en que ocurrió el accidente del trabajador era de propiedad del Sr. Zuluaga Gómez, por

lo que para la ARL, el trabajador estaba realizando una actividad a favor de un tercero, distinto a la persona que lo afilió. Sostuvo, que el sistema de riesgos profesionales responde a la necesidad de asegurar la eficacia del derecho a la seguridad social de los trabajadores que, en ejercicio de su labor, sufren accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que los inhabilitan para el empleo, tema que se encuentra relacionado con la teoría del riesgo creado por el empleador, en el cual no se toma en cuenta la culpa de este, sino que se establece una responsabilidad objetiva, por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador en el desarrollo de su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio. De esta forma, si la vida del empleado resulta comprometida por las contingencias propias de la actividad que ejecuta, será la ARL a la cual se encuentra afiliado, la llamada a responder por el riesgo que se presente. Refirió que el artículo 8 del Decreto 1295 de 1994, determina como riesgos profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada como tal, como lo había dicho el juez de instancia. Que el precepto 9 ibidem, lo define como todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica,

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Radicación n.° 66156 una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Añadió, que las normas en comento establecen como única condición, que el infortunio sobrevenga por causa del

trabajo; que en parte alguna se condiciona a que el siniestro ocurra con elementos de propiedad jurídica de quien sea el empleador. En otras palabras, la única condición que se predica es que el accidente haya ocurrido como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que se desempeña, o del medio en que se ha visto obligado el empleado a trabajar, y que haya sido determinada para el hecho. Concluyó, que el sistema general de riesgos profesionales se ocupa de la cobertura de los riesgos generados por el accidente de trabajo y la enfermedad profesional; es decir, de los casos de daños a la integridad biológica del trabajador que ocasionan estados patológicos derivados de la actividad laboral que ejecuta. Adujo, que conforme al documento visible a folio 29 del expediente, se acredita que el causante fue afiliado a la ARP del ISS, hoy Positiva, en calidad de auxiliar de conductor. En dicho formulario, observó que no estaba especificado ni hay prueba de que la ARP del ISS haya ordenado que se detallara en qué vehículos o de propiedad de quién era (n) en los que el actor trabajaría; que el deceso del de cujus ocurrió como consecuencia directa de la labor que desempeñaba como auxiliar de conductor (fs. 28, 30 y 32, 57 y 131), es decir, en ejercicio de la función para la cual fue contratado y afiliado a la ARP del ISS. Además, que el accidente lo reportó quien desempeñaba el cargo de secretaria del señor Ochoa (fs. 63);

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Radicación n.° 66156 con base en lo cual estableció la relación de causalidad entre

la muerte y el ejercicio del trabajo. Por último, no aceptó el argumento de que el trabajador no se encontraba con afiliación vigente en la ARL. En la «Investigación y Análisis Accidente de Trabajo» (127-140), prueba que dijo haber sido presentada por la pasiva, se aprecia que la misma ARL reportó que el fallecido se encontraba afiliado a ella en riesgos profesionales, lo que confirma el formulario de inscripción antes relacionado, y que fue elaborado por el empleador el 1 de abril de 2005, es decir, cuatro (sic) días antes del siniestro (f. 29).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del juez de segunda instancia, y, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión del juzgado, para que, en reemplazo de lo dejado sin efecto, absuelva a la sociedad accionada de todas y cada una de las pretensiones planteadas en su contra en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO

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Radicación n.° 66156 La censura acusa a la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 15 de la Ley 15 de 1959, 22 al 24 del Código Sustantivo del Trabajo (última norma subrogada por el artículo

2 de la Ley 50 de 1990), 4, 7, 8, 9, 13, 16, 21 y 34 del Decreto 1295 de 1994 y 1, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 194, 195 y 197 (modificado por el artículo 1, numeral 94, del Decreto Extraordinario 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil […]». Como errores de hecho, enlistó:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo ocurrió cuando el señor Zapata Isaza laboraba a favor de un tercero.

2. Dar por establecido, no estándolo, que existió una relación de causalidad entre la muerte del afiliado y el ejercicio del riesgo asegurado.

Señaló, como medio probatorio no estimado por el tribunal, «la demanda inicial» (fs. 2 al 23). En la demostración del ataque, sostuvo que el error de hecho del ad quem es evidente, manifiesto, protuberante, trascendental y determinante, por cuanto no se valoró el punto fáctico fundamental: no se determinó qué empresa transportadora manejaba el bus en el cual falleció el afiliado, ni se estableció quién era el propietario de dicho vehículo. Consideró, que aunque parezca antitécnico, no es necesario pronunciarse sobre las evidencias estimadas por el

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Radicación n.° 66156 juez de segunda instancia (fs. 28, 29, 30, 32 al 57, 63 y 131),

ni combatir lo que de éstas él concluyó: «que el señor Élver Fernando Zapata Isaza fue afiliado a la entonces ARP del Seguro Social para desempeñar la ocupación de auxiliar de conductor por parte del empleador Juan Gonzalo Ochoa; que el afiliado falleció cuando se desempeñaba como auxiliar de conductor y que el accidente de trabajo lo reportó la secretaria de quien lo afilió». Manifestó, que la conclusión fáctica a la que arribó el Tribunal en el sentido de existir una relación de causalidad entre el fallecimiento y el riesgo asegurado, se rompe de acuerdo con lo manifestado en la propia demanda inicial, en sus hechos 1, 3 y 15 (folios 3 y 6 del primer cuaderno del expediente, respectivamente), la cual no fue estudiada en la determinación recurrida, lo que tipifica una confesión judicial espontánea a través de apoderado judicial y habilita el estudio de la citada prueba. Arguyó, que su valoración es simple y, de su tenor literal, surge: «el fallecido desempeñaba la función de auxiliar de conductor, de ayudante, en un bus conducido por el señor Salvador Eliécer Pineda Henao; vehículo que estaba al servicio de la Cooperativa Norteña de Trasportadores Ltda. - COONORTE LTDA.-, y el automotor era de propiedad del señor Óscar Javier Zuluaga Gómez». Afirmó, que el juez colegiado ignoró la prestación del servicio personal del fallecido a favor de la mencionada cooperativa que llevó a que la actora le presentara una reclamación extrajudicial a ésta para el pago de las

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Radicación n.° 66156 acreencias laborales. Agregó, que los citados presupuestos encajan dentro de la descripción típica del artículo 15 de la Ley 15 de 1959, el cual reprodujo, indicando que ello está en concordancia con los preceptos 22 al 24 del Código Sustantivo del Trabajo, última norma subrogada por el 2 de la Ley 50 de 1990. Expresó, que desde el punto de vista de los hechos, es absoluta y completamente necesario establecer, en este tipo de casos, «la propiedad del vehículo de servicio público y la identidad de la empresa operaria o prestadora del servicio»; esto, a diferencia de lo argumentado por el juzgador de alzada en la providencia, al precisar que «si se analizan las normas en comento, la única condición que se señala es que el infortunio sobrevenga por causa del trabajo; en parte alguna se condiciona a que ello ocurra con elementos de propiedad jurídica de quien sea el empleador […]» (f. 264). Afirmó, que el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, estableció una presunción de derecho, la cual no admite prueba en contrario, por lo que era forzoso determinar quién era el propietario del vehículo de servicio público en el que perdió la vida el afiliado y a qué empresa de transporte pertenecía éste; que esa presunción que opera respecto del conductor o chofer, y, tratándose de un auxiliar de éste, de algo «accesorio», necesariamente debe correr la suerte de lo «principal». Aseveró, que al estar demostrado que la afiliación al

subsistema de riesgos laborales no se realizó por parte de la

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Radicación n.° 66156 cooperativa que operaba el bus en el cual falleció el causante, «el riesgo asegurado no tiene ninguna relación de causalidad con el infortunio laboral sufrido por éste». y, por lo tanto, su madre no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada.

VII. CARGO SEGUNDO Atacó, el fallo fustigado de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de «APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 22 al 24 del Código Sustantivo del Trabajo (última norma subrogada por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990).

En la demostración de la acusación, dijo que el debate jurídico consiste en superar la relación de causalidad simplista establecida por el ad quem; que si bien es cierto el de cujus fue contratado y afiliado al subsistema de riesgos laborales para desempeñarse como auxiliar de conductor y falleció en un accidente de trabajo en el ejercicio de dicha labor, era necesario ir más allá, lo que implica hacer un análisis normativo de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, que transcribió, en concordancia con los cánones 22 al 24 del Código Sustantivo del Trabajo (última norma

subrogada por el 2 de la Ley 50 de 1990), agregando que desde un plano estrictamente jurídico, es absoluta y completamente necesario establecer, en este tipo de casos, la propiedad del vehículo de servicio público y la identidad de la empresa prestadora del servicio, acudiendo a idénticos

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Radicación n.° 66156 argumentos a los expuestos en el primer ataque. Adujo, que el afiliante de Zapata Isaza, señor Juan Gonzalo Ochoa, ni el juez de segundo grado, podían pretender que mediante una afiliación del fallecido al subsistema de riesgos laborales como auxiliar de conductor, se obtuviera una cobertura general, indeterminada, omnicomprensiva frente a todo riesgo laboral que pudiera sufrir el afiliado, independientemente del vehículo en el cual estuviera, y concretamente de la propiedad del mismo y de la empresa transportadora que lo manejara (f. 29). Agregó, que las afiliaciones deben ser concretas, específicas, circunscribiendo el riesgo asegurado a una actividad desempeñada a favor de un empleador, no siendo asegurable una actividad per se, en este caso la de auxiliar de conductor.

VIII. RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del recurso, considerando para ello que no se dan lo yerros jurídicos ni fácticos que la censura denuncia.

IX. CONSIDERACIONES Por cuestión de método, se resolverán de manera conjunta las dos acusaciones, pues aun cuando se dirigen por distintas vías de violación de la ley, se advierte que el elenco normativo que conforma la proposición jurídica es

similar, se fundan en argumentos que se complementan entre sí, y tienen idéntico fin.

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Radicación n.° 66156 Pese a que el primer embate, se enderezó por la senda de los hechos, no es materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) Que el señor Élver Fernando Zapata Izasa falleció el 9 de abril de 2005, según se desprende de la copia del registro civil de defunción, en accidente de tránsito (f. 28), ii) Que dicho infortunio ocurrió cuando este realizaba la labor de «auxiliar de conductor» en el bus de placas TMB508, al servicio de la Cooperativa Norteña de Transportadores - COONORTE LTDA., vehículo que era de propiedad del señor Óscar Javier Zuluaga Gómez; y iii) Que la persona que lo afilió a riesgos laborales y tenía la calidad de empleador para aquella época, era el señor Juan Gonzalo Ochoa. Se recuerda que el Tribunal, como fundamento de su decisión, sostuvo que el causante fue afiliado a la ARP del ISS, hoy Positiva S.A., en calidad de auxiliar de conductor; que en dicho documento no se especificó el vehículo (s) en que prestaría el servicio, ni propiedad de quien era este, como tampoco hay prueba de que la ARL haya ordenado que esto se detallara; que como su deceso ocurrió como consecuencia directa de la labor que desempeñaba, en ejercicio de la función para la cual fue contratado y afiliado, de donde dedujo la relación de causalidad entre la muerte y la labor ejecutada. Por su parte, la recurrente le atribuye a la decisión de

segundo grado yerros fácticos y jurídicos al considerar que pasó por alto que el accidente sufrido por el trabajador

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Radicación n.° 66156 ocurrió cuando este laboraba al servicio de un tercero, en un vehículo de propiedad del señor Óscar Javier Zuluaga Gómez, sin tenerse en cuenta que su empleador y quien lo afilió fue Juan Gonzalo Ochoa, lo que condujo a establecer equivocadamente el nexo de causalidad entre lo que originó el deceso del causante y la actividad laboral por él desplegada y por la que fue afiliado el señor Zapata Isaza. Pues bien, desde el punto de vista fáctico, al hacer una lectura detallada de la demanda inaugural, se observa que en ella expresamente se manifestó que el empleador del trabajador fallecido Élver Zapata era el señor Juan Gonzalo Ochoa; que el accidente ocurrió el 9 de abril de 2005, cuando aquel se desempeñaba como auxiliar de conductor del vehículo de placas TMB-508, el que era conducido por el señor Salvador Eliécer Pineda al servicio de la empresa Cooperativa Norteña de Transportadores -COONORTE LTDA, bus que era de propiedad del señor Óscar Javier Zuluaga Gómez (Hechos 1 y 3, folio 3). Pese a que tales aspectos fácticos fueron corroborados por el Tribunal, y se encuentran plenamente demostrados, entre otros, con el documento de folio 29, correspondiente a la solicitud de afiliación al sistema de riesgos Profesionales, en donde se señaló que el empleador del señor Élver

Fernando Zapata era Juan Gonzalo Ochoa, se advierte que el juez colegiado pasó por alto aquella evidencia probatoria y equivocadamente concluyó que existía «una relación de causalidad entre la muerte y el ejercicio del trabajo».

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Radicación n.° 66156 Y se dice lo anterior, por cuanto resultaba de importancia cardinal, para efectos de establecer la existencia o no de que la muerte del señor Zapata Isaza fue como consecuencia de un accidente laboral, que aquel infortunio hubiese ocurrido cuando el trabajador estuviera laborando al servicio de la persona que lo afilió y tenía la calidad de empleador, como lo era el señor Juan Gonzalo Ochoa, según se anunció en el respectivo formulario de vinculación a la ARL, no siendo suficiente que el empleado desempeñara idéntica actividad laboral «auxiliar de conductor», como en últimas lo concluyó en juzgador de segundo nivel, por cuanto esa labor la ejecutaba no para quien fungía como su contratante laboralmente y lo vinculó a riesgos laborales, sino para un tercero, como es lo que se evidencia de las pruebas arrimadas al informativo. De tal suerte que, ello no conducía a inferir el nexo de causalidad entre el hecho que generó el fallecimiento del señor Élver Fernando Zapata y el riesgo laboral para el que fue asegurado por parte de Juan Gonzalo Ochoa, en razón a que ese incidente en el que perdió la vida el trabajador tuvo lugar cuando prestaba sus servicios en un vehículo de propiedad de Zuluaga Gómez; es decir, de un tercero.

Ante tan particular situación, era necesario entonces ahondar en el análisis que rodeaba aquel accidente de tránsito en el que perdió la vida el causante, puesto que la mera coincidencia de ejercer idéntica labor por la que fue asegurado en el subsistema de riesgos profesionales, no resultaba suficiente para darle al fatal incidente el calificativo

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Radicación n.° 66156 de ser de origen laboral. Sobre el particular, debe recordarse que con profusión esta Sala ha sostenido, que para que exista accidente de trabajo, debe estar debidamente comprobada esa relación de causalidad, entre la actividad ejecutada u orden impartida por parte del empleador, y el hecho generador del deceso del trabajador; así se dijo en la sentencia CSJ SL11970-2017, en la que se precisó: Al respecto, debe recordarse, que para que se presente un accidente laboral o contingencia de origen profesional, debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o indirecta. Sin embargo, no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como tal, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado y, por ende, en este último caso ha de catalogarse como de origen común. (Subrayado fuera del texto original). Lo anterior significa que previamente debe estar acreditado ese nexo causal, entre la muerte y la prestación subordinada del servicio; y en el evento de encontrarse efectivamente demostrada dicha relación de causalidad, la Administradora de Riesgos

Profesionales, hoy Laborales, que pretenda liberarse de su responsabilidad, es a quien le corresponde derruir esa conexidad. (Subrayado fuera del texto original). […] De suerte que, para que exista accidente de trabajo, debe estar debidamente comprobada esa relación de causalidad, entre la labor desempeñada u orden impartida por parte del empleador, y el hecho generador de la muerte del trabajador. (Subrayado fuera del texto original). Acorde con lo analizado en precedencia, fuerza concluir entonces, que el juez colegiado incurrió en los yerros endilgados por la censura, los que dan lugar al quiebre de la

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Radicación n.° 66156 sentencia fustigada. Sin costas en el recurso extraordinario.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA A más de lo dicho en sede extraordinaria, cabe agregar que si bien existió un accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Élver Fernando Zapata Isaza, no es la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. la llamada a responder por cuanto el vehículo en cual se produjo el mismo, era de propiedad de un tercero diferente a aquel que afilió al trabajador, por lo tanto, el causante no estaba cubierto por los riesgos laborales que le causaron su muerte, como pasa a explicarse.

La definición de accidente de trabajo estaba prevista en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, vigente para la época de los hechos, pues la sentencia de la Corte Constitucional que lo declaró inexequible C-858, data del 18 de octubre de

2006, cuyos efectos se produjeron a partir del 21 de junio de 2007; dicha norma rezaba: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su

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Radicación n.° 66156 residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. Así, la Sala no encuentra acreditados los presupuestos normativos que dicha disposición preceptuaba para configurarse el accidente de trabajo por el que tuviera que responder la ARL accionada, por cuanto en el sub examine se echa de menos ese nexo de causalidad entre los hechos en que perdió la vida el trabajador y la labor para la que fue asegurado por Juan Gonzalo Ochoa, al no estar fehacientemente comprobado que el origen del fallecimiento del causante que ocurrió el 9 de abril de 2005, haya sido a causa directa del trabajo o la labor desempeñada o por causa o con ocasión del mismo, pues se itera, aquel infortunio se produjo cuando Zapata Isaza cumplía labores como auxiliar de conductor en un vehículo de propiedad de un tercero, Óscar Javier Zuluaga Gómez, persona totalmente diferente al

empleador que lo afilió al sistema de riesgos laborales, sin que pueda afirmarse que los móviles del insuceso hubiesen estado relacionados con el riesgo por el que fue asegurado por el señor Ochoa. Tales aspectos se corroboran con la versión rendida por el señor Salvador Eliécer Pineda Arbeláez a la Fiscalía General de la Nación, dentro de la investigación que esa autoridad adelantó por la muerte de Élver Zapata; dicho deponente quien era el conductor del bus en el que ocurrió el accidente de tránsito en el que perdió la vida el causante, manifestó que este vehículo de placas TMB-508, estaba afiliado a Coonorte y era de propiedad del señor Óscar Javier Zuluaga Gómez (fs. 34 a 40), aspecto último que se corrobora

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Radicación n.° 66156 con la tarjeta de propiedad del referido automotor de servicio público obrante a folio 26 del expediente. De otra parte, resulta relevante hacer notar que la señora Luz Dary Cardona Escobar, quien fue la persona que diligenció el documento denominado «FORMATO ÚNICO DE REPORTE DE PRESUNTO ACCIDENTE DE TRABAJO», en su declaración afirmó que el señor Juan Gonzalo Ochoa, era su jefe, que fue él quien afilió al trabajador fallecido; que no conoce a Óscar Javier Zuluaga Gómez; y que hizo el reporte del accidente en el que murió Zapata Isaza porque la llamaron, pero que no recuerda quien (fs. 213 y 214). Sobre el particular, llama poderosamente la atención de la Sala, que pese a no existir duda en cuanto que el accidente

en el que perdió la vida el señor Zapata, ocurrió en un vehículo de propiedad de Óscar Javier Zuluaga Gómez, es decir, estando al servicio de este, la señora Luz Dary, haya diligenciado el formulario del presunto infortunio laboral, bajo el empleador Juan Gonzalo Ochoa, esto es, como si aquel hubiese ocurrido cuando el trabajador estuviese cumpliendo órdenes o ejerciendo labores para este último, lo que es contrario a lo acreditad

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