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CSJ - SL5076-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5076-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5076-2018 Radicación n. º64835 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JAIME DE JESÚS y DARÍO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de junio de 2013, en el proceso que instauraron contra PABLO HERNANDO POSADA FLÓREZ en calidad de heredero determinado de Pablo Hernando Posada Wolff y contra sus herederos indeterminados. l. ANTECEDENTES Jaime de Jesús y Daría de Jesús Gómez Hernández promovieron demanda ordinaria laboral, para que se condene a la parte demandada al pago de la pensión de jubilación desde el momento de causación del derecho,

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Radicación n. º64835 intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cesantías por todo el tiempo de servicios, liquidadas de manera retroactiva, la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada y las costas del proceso. De manera subsidiaria solicitaron el valor del por todo el tiempo de "título pensional (bono pensional)" servicios sin afiliación al sistema de seguridad social y las

costas procesales. Fundamentaron sus peticiones, en que laboraron al servicio de Pablo Hernando Posada Wo lff en su hacienda El Tesoro, ubicada en el Municipio de Titiribí desde diciembre de 1984 hasta el 21 de septiembre de 2007, es decir, un total de 23 años. Su vinculación se hizo mediante contrato verbal a término indefinido y devengando como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente. Señalaron que son analfabetas y que por lo tanto no saben si su empleador les hizo firmar algún documento, tal como lo sería un contrato a término fijo como parece indicarlo la comunicación de desvinculación y que no les entregaron copia de ninguno de los documentos en los que les hacían colocar la huella digital. Aclararon que su oficio era el de labriegos en la Hacienda El Tesoro, dedicada a sembrados de caña de azúcar, ganadería y explotación de carbón mineral. Aseguraron que no fueron afiliados al sistema general de pensiones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte y que nunca informaron su voluntad escrita de trasladarse a un fondo de cesantías, por tanto, este auxilio debe liquidarse

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V Radicación n. º64835 de manera retroactiva. También señalaron que Jaime de Jesús Gómez Hernández nació el 8 de abril de 1946 y Daría de Jesús Gómez Hernández, el 5 de abril 1955, que su empleador falleció en octubre de 2007 y que fueron despedidos sin que existiera justa causa. Al dar respuesta a la demanda, Pablo Hernando Posada

Flórez como hijo del demandado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que los demandantes trabajaron en la Hacienda El Tesoro como labriegos en los cultivos de caña de azúcar, pero aclaró que no lo hicieron de manera continua; también admitió la vinculación de manera verbal, el salario devengado y que el empleador falleció en octubre de 2007. En su defensa explicó que los demandantes no trabajaron de manera constante, sino que tuvieron infinidad de contratos con Pablo Hernando Posada Wolff en virtud de los cuales "entraban y salían de la finca". Agregó que dichos contratos se celebraban verbalmente, en muchas ocasiones con duración de dos meses hasta un año y medio, pero ello no permite establecer que existiera un único contrato durante 23 años, como lo alegan los demandantes. Explicó que en la finca se trabajaba con caña, pero el precio de la panela y la situación económica del empleador, llevaron a contratar a trabajadores como los demandantes por tiempos cortos y finalmente a terminar sus contratos. Adujo que la pensión de jubilación es improcedente y que los actores no han cumplido la edad para acceder a ella, que el 3

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Radicación n. º64835 auxilio de cesantías no se causa de manera retroactiva porque en este caso aplica la Ley 50 de 1990 y que el último contrato terminó por vencimiento del plazo pactado, por ende, no existió despido injusto. Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción, buena fe del empleador, pago e inexistencia de la obligación y

petición antes de tiempo. Los herederos indeterminados de Pablo Hernando adl item, Posada Wolff, representados por curadora dieron respuesta y manifestaron desconocer los hechos alegados por los actores, por tanto, debían ser probados. En cuanto a las pretensiones indicaron que se atienen a lo que resulte probado en el proceso. Como medio exceptivo propusieron la de prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011, resolvió: PRIMERO:D eclárpersobead o que entre los demandantes Daría de Jesús y Jaime de Jesús Gómez Hemández y el señor Pablo Remando Posada Wolf, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 30 de diciembre del año 1984 y hasta el 21 de septiembre de 2007, el cual fue terminado por parte del empleador sin que mediara una justa causa.

SEGUNDOA: b suélvaa lsose d emandados, de reconocerle a los demandantes las cesantías en fa rma retroactiva, de conformidad lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

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4 Radicación n.º64835

TERCERO: Condénese a los demandados a reconocerle y pagarle a los señoDraerlos d e Jesús y Jaime de Jesús Gómez Hemández, la pensión de jubilación en los términos señalados en el artículo 133 de la ley 100 de 1993, de conformidad a lo expuesto en la

parte motiva de ésta providencia.

CUARTO: Absuélvase a los demandados, de reconocerle a los demandantes los intereses moratorias del artículo 141 de la ley 100 de 1993, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. los QUINTO: Condénese a demandados a reconocerle y pagarle a los señores Darío de Jesús y Jaime de Jesús Gómez Hemández, la indemnización por despido sin justa causa, en forma indexada a la fecha de su pago real y efectivo, en lotésrm inos señalados en la parte motiva de ésta providencia y que para la fecha de la misma alcanza un valor de $16.323.533, por cada uno de ellos.

SEXTO: Costas y agencias en derecho a cargo de los demandados, en la suma de $6.962.800

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por los actores y los herederos indeterminados de Pablo Hernando Posada Wolff, mediante decisión proferida el 28 de junio de 2013, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda inicial y no impuso condena en costas. En su decisión, el Tribunal señaló que le asiste razón a la parte demandada apelante, esto es, a los herederos indeterminados de Pablo Hernando Posada Wolff, representados por curador adl iteenm c,ua nto a que los accionantes no probaron que trabajaron de manera continua e ininterrumpida desde el mes de diciembre de 1984 hasta el

21 de septiembre de 2007 bajo las órdenes de Posada Wolff.

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Radicación n. º64835 Además, resaltó que el se equivocó al concluir que a qua «si bien es cierto quedó probado que los actores no laboraban de manera ininterrumpida, no lo es que hayan quedado demostrado el término de los contratos en el que los demandantes prestaban sus servicios, aspecto éste que tuvo Afirmó que que haber sido probado por la parte demandada». el juez de primer grado rompe con los esquemas del verdadero análisis que le atañe a la carga de la prueba, pues no es posible que se le traslade a la parte pasiva una obligación probatoria que es del resorte de la parte accionante; esto, dado que para lograr la prosperidad de las pretensiones, la parte que las invoca debe acreditar los hechos que fundamentan sus reclamos, tal como lo prevé el artículo 1 77 del CPC. Lo anterior resulta más relevante, si se advierte que una de las partes demandadas está constituida por los herederos indeterminados, que no tenían cómo acreditar lo que la juzgadora les exigió, bajo el fundamento de la carga dinámica de la prueba. Sostuvo que los demandantes estaban obligados a probar el sustento de sus pretensiones, por ejemplo, «que laboraron al servicio del señor Pablo Hemando Posada Wolf en su Hacienda el Tesoro ubicada en el municipio de Titiribí, desde el mes de diciembre de 1984 hasta el día 21 de como se indica en el hecho primero de septiembre de 2007», la demanda. Así, era necesario acreditar su dicho para que

sus reclamaciones « recibieran el oxígeno necesario para salir

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Radicación n. º64835 avanstineni ngtúrno pie ienczlusoo »pa,ra rebatir lo afirmado en primera instancia, en cuanto a la actividad ininterrumpida. Argumentó que el demandante Daría de Jesús Gómez Hernández, confesó al absolver el interrogatorio de parte, que trabajó más de «5a ñopsa realc ausaPnatbPelo os aWdoal f trdeísaa ls as ema(n:í°. a15»3 y 154) y Jaime de Je sus Gómez Hernández manifestó que "tralboadsjí óav si ery nseásb ado colnaf amiPloisaa dduar aunnta eñ o(:í°".1 54 y 155). Así, consideró que estas declaraciones resultan determinantes, pues lo expuesto por los actores va en contravía de los planteamientos formulados en su demanda inicial, en la que refieren una vinculación entre el mes de diciembre de 1984 y el 21 de septiembre de 2007 de manera ininterrumpida. Así las cosas, concluyó que no existe soporte jurídico para la condena impuesta a los demandados, porque no están probados con certeza los extremos temporales y la prestación ininterrumpida del servicio por los demandantes pues las pretensiones invocadas dependían necesariamente de la declaratoria de un contrato de trabajo indefinido por el término de 23 años. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que

se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede instancia, que se confirme la decisión de primera instancia en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y a la indemnización por despido injusto; y la revoque en cuanto absolvió del pago de cesantías e intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De manera subsidiaria, que en sede de instancia se confirmen las condenas impuestas por el aq u. a Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 22, 23, 24, 27, 45, 46, 47, 51, 52, 53, 55, 64 modificapdoeorln ume4r, alli tde)rd aeallr tí6c duell aoL ey 50 de1 99102,, 71 5, 816, 124, 9y2 6d0e Cl.S . deTl;a rtículos 98y 9 9, inc3id seol aL ey50 de1 99103;3 y1 41d el aL ey 10 0 de1 99e3n;r elaccoilnóo nas r tíc66u Al doesCl. P d eTl. yl aS.S ., 177de Cl. d eP. C. y5 3d el aC onstiPtoulcí.i tóinc a

Aducen que la mencionada infracción se originó en los siguientes errores de hecho:

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Radicación n.º64835 l.N o dar por deomstrado, estánodla, quleos demantdesa DnARÍO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ y JAIME DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ laborarond em anraec ontinueia n teirrnumpidpaara el señor PABLO HERNANDO POSADA WOLF, cuaon mdeons desde el 22e nroe de1 99y6e l final el 21d ese ptiemrebd e2 070. 2.N o dar por deomstrado, estánodla, quelo s extremos dela s relaciones laborales existentes entrel os demantdesa DnARÍO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ y JAIME DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ y el señor PABLO HERNANDO POSADA WOLFF, fueronc uanod meons, dem anerai ntierrnumpi, dela inil ecl i2a2 dee nroe de1 99y6e l final el 21d ese ptiembrdee2 070. Indican que estos errores se generaron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1Constancias de pagos de prestaciones sociales a los trabajadores de Pablo Hernando Posada Wo lff, º correspondientes a los años 1996 a·2005. (f. 68 a 79). 2Planillas de consignación y afiliación al Fondo de Cesantias Porvenir, correspondientes a los depósitos efectuados en los años 1997 a 2004, por Pablo

º Hernando Posada Wolf (f. 58, y 59 a 67). 3Planilla de consignación y afiliación al Fondo de Cesantías Colfondos, correspondientes a los depósitos efectuados en el año 2006, por el señor Pablo Hernando Posada Wolff (f.º 54, 56 y 57) 4Autorización del empleador a Colfondos para el retiro de º las cesantías consignadas a favor de los actores (f. 80 y 87). 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º64835 5Liquidación de prestaciones consignadas por Pablo º Hernando Posada Flórez a favor de los demandantes (f. 83 a 85 y 89 a 92). 6Certificación de Colfondos en la que informa que Daría de Jesús Gómez Hernández, generó cuenta de cesantías desde enero 18 de 2005 y Jaime De Jesús Gómez Hernández, desde 10 de febrero de 2005 (f.º1 85 a 187). 7 - Certificación de Porvenir S.A. en la que informa que Daría de Jesús Gómez Hernández y Jaime de Jesús Gómez Hernández reportan consignaciones realizadas por el empleador Pablo Hernando Posada Wolff, a partir del 13 de febrero de 1997 y que se trasladaron a º Colfondos (f. 191 a 193). 8Cartas que dirigió la contadora de Pablo Hernando Posada Wolff a los demandantes, recordándoles la jornada de trabajo (f. 9 y 1 O) 9Comunicaciones de Pablo Hernando Posada Flórez, de fecha 26 de julio de 2007, refrendando la suscrita por

la contadora de la empresa sobre la jornada de trabajo (f.º 13 y 14) 1 OCartas emitidas por Pablo Hernando Posada Flórez el 11 de agosto de 2007, mediante las cuales informó a los actores la terminación del contrato de trabajo a partir del 21 de septiembre de 2007 (f.º 11 y 12). SCLAJPT-10 V.DO 10Radicación n. º64835 11Testimonios de Jorge Luis Mesa Cano, Pedro José Marulanda Penagos y Luis Alfonso Ortiz. Como pruebas erróneamente apreciadas denunciaron los interrogatorios de parte absueltos por los actores (f' 153 a 155). En la demostración del cargo, indicaron que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en un error de hecho, al concluir que los actores no probaron haber laborado de manera continua e ininterrumpida desde el 22 de diciembre de 1984 hasta el 21 de septiembre de 2007, puesto que las constancias de pago de prestaciones correspondientes a los años 1996 a 2005, dan cuenta de los pagos que les fueron efectuados por concepto de festivos y dominicales, horas extras y la prima correspondiente a cada año (f.º 68 a 79). Aclaran que solamente a partir del 22d e diciembre de 1996 se comenzaron a llevar registros de pagos de acreencias laborales por parte del empleador Posada Wolff. Afirman que estos documentos acreditan que los vínculos laborales de los actores eran ininterrumpidos, pues el empleador adoptó la costumbre de pagar las acreencias que debía a sus trabajadores hasta comienzos de la segunda

quincena de diciembre de cada año, sin que correspondan a liquidaciones finales por terminación de los contratos de trabajo, pues no se registra el pago del auxilio de cesantía, lo que se explica porque eran consignadas en el mes de febrero

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Radicación n. º64835 del año siguiente, como lo ordena el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En ese orden, se puede establecer que las relaciones laborales no terminaban en la segunda quincena de diciembre de cada año y que por lo menos se extendieron de manera ininterrumpida desde el 1 de enero de 1996 o desde º el 22 de diciembre de 1996 según las pruebas allegadas a folios 68 y 69, así como las planillas de consignación de cesantías vistas a folios 55, 56, 59 a 67, 57, 58 y 59. Dichas planillas de consignación y afiliación al Fondo de Cesantías Porvenir y luego a Colfondos, acreditan que existió una relación laboral continua por lo menos desde el 22 de diciembre de 1996 hasta el 21 de septiembre de 2007, pues no figuran pagos parciales de cesantías y obran las certificaciones de la administradora del Fondo de Cesantías, donde se registra que el empleador Pablo Hernando Posada Wolff consignó este auxilio a los recurrentes, sin ninguna interrupción, en los meses de febrero de los años 1997 a 2004. Mencionan que también se encuentra demostrado que los actores se trasladaron a la AFP Colfondos (í°. 185 a 188,

191, 192 y 193) e incluso, que ninguno de ellos realizó retiros de pagos parciales durante el transcurso de sus relaciones de trabajo, razón por la cual obran las comunicaciones emitidas por la directora de recursos humanos del empleador Posada Wolff, autorizando el retiro de cesantías consignadas

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Radicancº.i6 ó4n8 35 a los demandante a la terminación del contrato el 21 de septiembre de 2007 (f'. 80 a 81). La existencia de la relación laboral de cada uno de los demandantes se corrobora con las liquidaciones de prestaciones consignadas por el accionado en el Banco Agrario de Colombia, cada una por la suma de $924.949 (f'. 83 a 85 y 89 a 92) solo que, con la práctica irregular del empleador, de tomar como fecha de iniciación de los contratos el 1 de enero de 2007, pues no era dado a cumplir estrictamente la ley laboral. Prueba de ello es que no se efectuó el pago de parafiscales ni de aportes a la seguridad social. Aseguran que únicamente aparece la carta de terminación del contrato de cada demandante de fecha 1 1 de agosto de 2007, (f'. 11 y 12) siendo las únicas que obran en el proceso, lo cual indica que su vinculación fue ininterrumpida y así lo corrobora el hecho de que solo se aportaran al proceso las liquidaciones finales conforme se observa a folios 83 a 85 y 89 a 92. También indican que se demostró que los actores tenían pactada una jornada de trabajo, pues así se demuestra con

las cartas que la contadora del empleador les dirigió, recordándoles el horario de lunes a viernes de 7: 00 am a 4: 00 pm y el sábado de 7:00 am a 12:00 m (í°.9 y 10), hecho refrendado con la comunicación del demandado el 26 de julio de 2007 (f'. 13). Concluye que de todas las documentales señaladas, es dable establecer que los demandantes 13

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Radicación n. º64835 estuvieron vinculados a la empresa, mediante una relación laboral continúa e ininterrumpida desde, por lo menos, el 22 de enero de 1996 hasta el 2 1 de septiembre de 2007. Aclararon que los hechos que el Tribunal encontró confesados en el interrogatorio de parte rendido por Daría de Jesús Gómez Hernández y Jaime de Jesús Gómez Hernández (f°. 153 a 154 y 154 sa 155) fueron infirmados. Esto como quiera que las constancias de pago de prestaciones (f°. 68 a 79) y las planillas de consignación y afiliación al Fondo de Cesantías Porvenir y luego a Colfondos (f.º56 y 59, 55, 57 y 58), acreditan que laboraron por mucho más de 1 o de 5 años como se afirmó en sus declaraciones. Además, la comunicación del empleador sobre el horario de trabajo de lunes a sábado (f.º 10 y 13), infirma la manifestación de los absolventes en cuanto a que trabajaban solamente unos días a la semana. Se resalta que las supuestas confesiones de los actores

no son más que el dicho de personas ingenuas e influenciables, quienes incluso son analfabetas como se aprecia en las constancias de pago, pues solamente se impone una de sus huellas dactilares y otras personas escriben por ellos. Como se demostraron los errores de hecho atribuidos al juzgador de segunda instancia, toda vez que se probó suficientemente que los recurrentes laboraron de manera continua e ininterrumpida con el empleador Pablo Hernando Posada W olff, en su hacienda El Tesoro en actividades agrarias, ganaderas y mineras, es dable el

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Radicnaº.c6 i4ó8n3 5 examen de la prueba testimonial, para corroborar la existencia del contrato de trabajo continuo. En ese orde_n, explican que las manifestaciones de los declarantes Jorge Luis Mesa Cano, Pedro José Marulanda Penagos y Luis Alfonso Ortiz, permiten colegir que los actores estuvieron vinculados al servicio de Posada W olff, por lo menos desde diciembre de 1985 y que laboraron de manera ininterrumpida, todos los días de la semana en la finca de su propiedad. VII.R ÉPLICA Pablo Hernando Posada Flórez se opone al cargo y señala que los recurrentes no cuestionan la afirmación del Tribunal en cuanto al deber de acreditar el contrato de trabajo durante 23 años continuos para lograr la prosperidad de las pretensiones, pues se limita a alegar que entre 1996 y 2007 laboraron de manera ininterrumpida para el señor Posada W olff. Asegura que los pagos consignados en los documentos denunciados como pruebas no apreciadas, no

informan las condiciones específicas bajo las cuales los actores prestaron sus servicios. Resalta que para el Tribunal, fueron los mismos demandantes quienes confesaron en sus interrogatorios de parte, que no trabajaron de manera continua, sin que condiciones de analfabetismo o ingenuidad de los declarantes permitan demostrar los errores endilgados. Señala que en el proceso no existe prueba calificada que

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Radicación n. º64835 demuestre que los actores laboraron de forma ininterrupida durante 23 años, por tanto, la Corte no puede valorar la prueba testimonial, pero si lo hiciera, advertiría que el testigo Fabio Jiménez informó que los actores trabajaban por temporadas.

VIII. CONSIDERACIONES Para la censura, las pruebas denunciadas permiten acreditar que los actores laboraron de manera continua para el empleador Pablo Hernando Posada Wolff, por lo menos desde el 22 de enero de 1996 hasta el 21 de septiembre de 2007, por tanto, el Colegiado incurrió en los yerros fácticos endilgados.

En la sentencia impugnada, el Tribunal advirtió que le correspondía a los demandantes acreditar la continuidad en la labor alegada por el tiempo señalado en la demanda, para lograr la prosperidad de las pretensiones, y que en este caso, tanto Daría de Jesús como Jaime de Jesús Gómez Hernández, admitieron en sus interrogatorios de parte lo contrario, esto es, que su trabajo no era ininterrumpido, pues afirmaron que laboraron 3 y 2 días a la semana, respectivamente. En ese orden, a la Sala le corresponde determinar si a

la luz de las pruebas denunciadas por los recurrentes, la conclusión del Tribunal en cuanto a la falta de continuidad en la labor de los actores, resulta equivocada.

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Radicación n. º64835 l. Interrogatorio de parte de los actores º 153 a 155). (f. En audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2011, los demandantes absolvieron interrogatorio de parte, y en relación con el hecho controvertido, efectivamente admitieron que no laboraban de manera continua. Así, a los actores se les indagó: "Diga cuantos días de la y frente a ello, semana trabajaba usted en la finca El Tesoro?, Daría de Jesús Gómez Hernández contestó: y "tres días los y el absolvente, Jaime de Jesús Gómez sábados también" Hernández, respondió: y "el sábado el viernes, el sábado lo y Ahora, en cuanto al quitaron recogíamos el viernes no más". tiempo laborado, el primero de ellos señaló que trabajo "más y el segundo, dijo de cinco años" "un año". Por tanto, aunque los censores denuncian la indebida apreciación de esta prueba, no se advierte tal error, pues lo cierto es que el Tribunal derivó de estas declaraciones lo que en verdad acreditan, esto es, que los actores confesaron que solo trabajaban por días, lo cual desvirtúa o es contrario a lo afirmado en la demanda en cuanto a que la labor fue ininterrumpida entre diciembre de 1984 y el 21 de septiembre de 2007. Es evidente que los demandantes admitieron que no existía continuidad en la labor, sino que prestaban sus

servicios en algunos días de la semana, circunstancia que impide establecer de manera cierta cuánto tiempo fue el 17

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Radicación n. º64835 efectivamente laborado por los actores para determinar la procedencia de la prestación pensiona! reclamada, así como la indemnización por despido injusto, pues tales acreencias se liquidan en relación al tiempo exacto de labores. Por tanto, esta prueba no permite configurar los yerros fácticos endilgados en la acusación.

2. Liquidaciones finales de prestaciones sociales (f.º 83 a 86 y 89 a 92) A través de estos documentos aportados por la parte demandada, se efectúa la liquidación de cesantías y "primas" a favor de los actores para el periodo 1 de enero a 21 de septiembre de 2007 y de vacaciones por el lapso del 22 de enero de 2004 al 21 de septiembre de 2007. Además, se acredita la consignación por depósito judicial de los valores liquidados y su remisión al Juez Promiscuo del Circuito de

Titiribí. Aunque el Tribunal no tuvo en cuenta estas pruebas, lo cierto es que tal omisión no configura los yerros fácticos endilgados, pues aún de haberlas valorado habría llegado a la misma conclusión. Esto como quiera que en la liquidación final de prestaciones de cada demandante, el empleador realizó un conteo y registro preciso del total de días correspondientes a cada periodo, los días laborados por los actores y lo que no fueron trabajados, así:

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18 Radicnaº.c6 i4ó8n3 5Daríod e JesúCse satní a(1s e ne-2 1 Prima( 1j ul 21 Vacacio(n2e2es n e. GómeHzd ez. sep2t0.0 7) sep2t0.0 7) 200421 sept. 2007) Tiempo 261 81 1320 "albora"d o Menos días no 101 35 523 laborados Total tiemp1o 51 46 797 laborado Jaimed e JesúCse satní a(1s e ne-2 1 Prima( 1j ul21 Vacacio(n2e2es n e. GómeHzd ez. sep2t0.0 7) sep2t0.0 7) 200421 sept. 2007) Tiempo 261 81 1320 "alborado" Menos días no 101 35 520 laborados Total tiemp1o 51 46 800 laborado Lo anterior corrobora la confesión de los demandantes en cuanto a la labor discontinua que prestaban, hecho que no se desvirtúa por la nota i almente efectuada en estas gu liquidaciones, según la cual cada trabajador declaró haber recibido el valor correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales a que tiene derecho ''pore lt iepmo tarbjaadcoo nl ae mpresad esdeel2 2d ee neord e1 996h asta el2 1d es eptieme bdre2 007".E sto, como quiera que tal afirmación solo acredita el tiempo efectivamente laborado entre las fechas mencionadas, pero no que durante todo el tiempo comprendido entre esas calendas se hubiera prestado el servicio, más cuando el mismo documento hace una

contabilización precisa de los días trabajados y los que no, aunque solo desde el 22 de enero de 2004. En ese orden, de una apreciación integral de lo informado por la liquidación de prestaciones sociales de cada demandante, la Sala colige que si bien se acreditan unos

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Radicación n.º 64835 extremos temporales (22 de enero de 1996 a 21 de septiembre de 2007), de ello no puede concluirse que entre estas fechas los accionantes laboraron de manera continua e ininterrumpida, pues en este mismo documento se aclara que la actividad se prestaba por días y así se contabiliza desde el 22 de enero de 2004. Hecho que confirma la confesión de los trabajadores al respecto, y que los obligaba a acreditar en el proceso cual fue el total del tiempo realmente servido, para lograr la prosperidad de sus pretensiones. Así, aunque la Sala no desconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, cuando se demuestra que la labor no fue continua sino por días y así lo confiesan los mismos trabajadores, no es suficiente demostrar los extremos temporales en que dicha actividad se prestó de manera discontinua, porque no sería dable contabilizar todo el tiempo comprendido entre éstos lapsos como sí se hubiera trabajado ininterrumpidamente para definir la procedencia de las prestaciones reclamadas, pues se requiere conocer con exactitud cuántos fueron los días laborados entre las calendas indicadas. Sin embargo, los actores no logran este cometido para todo el tiempo reclamado, pues de las referidas liquidaciones

de prestaciones y de su confesión, se deriva un servicio discontinuo o por días, pero estas pruebas no permiten establecer el número exacto de días laborados entre el 22 de enero de 1996 y el 21 de septiembre de 2007, pues recuérdese que admitieron haber laborado entre 3 a 2 días a

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20 Radicnaº.c6 i4ó8n3 5 la semana respectivamente, aunque también mencionaron que luego se dejó de laborar el sábado. La conclusión sobre la existencia de una labor discontinua o por días prestada por los actores, derivada de las pruebas antes analizadas, no se desvirtúa con los demás medios denunciados por los censores, y por ende, no se acreditan los errores de hecho endilgados, como se explica:

3. Constancias de pago (f.º 68 a 79) Corresponden a relaciones de pagos de "prima" efectuados en los meses de diciembre de los años 1996 a 2005, a varios trabajadores de la finca El Tesoro, entre ellos los actores, quienes dejan constancia del pago recibido así: recibsiemmonasa lmnteede ls eñoPra blRoe mnadoP osdaa Wolff, el pagod et dood ía(in culyendofe sti, vnaocsniaoleysd o mniica) ly edes tdoah oreax tqrueah emotsr a;abdoae n lafi,n ca: ElT eso. Ardoemásh,o y recibeilvm aolsco orr rnedsinpetoea lv aldoerl ap rimcaore rspnodinete ala ñode [ . ].,q .ue dandod ichsoe ñao rp azy salcvnoo c ada unod e

En seguida se refieren los nosroostp odri chconosc eptloasb or. ales valores a pagar a cada uno de los actores, montos que resultan diferentes para cada uno de los trabajadores, para algunos equivalen al salario mínimo legal mensual vigente y para otros son inferiores, como en el caso de Daría de Jesús y Jaime de Jesús Gómez Hernández. De lo indicado en este documento se reitera que el trabajo era prestado por días, así que la referencia a la "prima se entiende, como la causada para correspondiente ala ño" los días laborados en la respectiva anualidad, no como lo 21 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º64835 plantean los censores, a que trabajaron continuamente durante todo el año. De ahí que el va

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