CSJ - SL5076(15-07-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5076(15-07-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1992
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
Radicación No. 5076 Acta No. 27
Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS.
Santa Fe de Bogotá, D.C., quince de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por NEFTALY VARGAS TRUJILLO contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio que le sigue al BANCO DEL COMERCIO.
I.- ANTECEDENTES.
Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Vargas Trujillo llamó a juicio al Banco del Comercio pidiendo que fuera condenado a pagarle "un salario igual al de puestos de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia, iguales al que él desempeñaba, desde el día 5 de diciembre de 1.975 en que comenzó a trabajar como Subgerente de Operaciones de la Sucursal de Duitama, en la cuantía que se determine en el proceso, con sus valores debidamente actualizados por razón de los aumentos salariales recibidos así como por la desvalorización de la moneda" y a reajustarle y pagarle "las primas de servicio y convencionales, vacaciones legales y extralegales intereses a la cesantía y demás emolumentos"; a reintegrarlo a su empleo en igualdad de condiciones o a otro de superior categoría y remuneración, "considerándose que no ha habido interrupción en la relación laboral", pagándole "los
salarios y demás emolumentos que provengan del contrato de trabajo", y a "recibir completa su cesantía y demás prestaciones sociales cuando el contrato termine en legal forma" (folio 31). En subsidio, pidió que se le pagara además de lo correspondiente a la nivelación de salarios y beneficios convencionales, la indemnización por despido, el reajuste de "las primas de servicios y convencionales, vacaciones legales y extralegales, intereses de la cesantía y demás emolumentos convencionales y extralegales y demás deudas laborales que provengan o puedan provenir del contrato de trabajo", el reajuste de la cesantía "teniendo en cuenta el período de servicios anterior al 1o. de enero de 1.963", "la pensión sanción de jubilación de que trata el inciso segundo del artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961 cuando cumpla los 50 años de edad" y la indemnización moratoria (folios 32 y 33), conforme textualmente lo pide al promover el litigio. Sus pretensiones las fundó, en síntesis, en los servicios que afirmó haberle prestado al Banco del Comercio del 3 de agosto de 1.961 al 11 de marzo de 1.984 en distintas oficinas, sucursales y agencias, la última de las cuales fue la sucursal de Duitama, en donde desempeñó el cargo de subgerente de operaciones desde el 5 de diciembre de 1.975, con un sueldo básico de $21.600.oo y un promedio de $31.456.50 en el último año. Según el demandante, pese a haberle servido
siempre con igual eficacia a la de otros trabajadores en puestos iguales, con igual jornada y condiciones de trabajo, le fue pagado un salario inferior el de los demás subgerentes de operaciones, inclusive inferior al de "la aseadora, al de los auxiliares de cartera, cobranzas, giros y remesas, al del conformador de saldos, al de su auxiliar de operaciones, al de su asistente de operaciones, etc." (folio 27) y que luego de haber en vano tratado el Banco por varias ocasiones de negociar su retiro del trabajo mediante el ofrecimiento de sumas de dinero a cambio de su renuncia, finalmente lo despidió sin justa causa y pretermitiendo los trámites convencionales para aplicar sanciones y despedir. El Banco del Comercio respondió oponiéndose a las pretensiones del actor sin aceptar ninguno de los hechos aseverados por él en la demanda inicial. En su defensa arguyó que el demandante efectivamente le prestó servicios sin que durante todo el tiempo formulara reclamación alguna por la ejecución del contrato de trabajo que los vinculó; que se vió en la necesidad de terminarle el contrato por las razones que le expuso en la carta mediante la cual le comunicó tal decisión y que solamente tres meses y veintinueve días después de haber terminado la relación le presentó el actor una demanda aduciendo una desmejora supuestamente ocurrida el 5 de diciembre de 1.975. Como excepciones propuso y fundamentó las de prescripción, compensación, inexistencia del derecho que se pretende y buena fe patronal. En ambas instancias fue absuelta la parte demandada. El juzgado falló el 9 de marzo de 1.990 y condenó
en costas a la parte demandante y el Tribunal confirmó la decisión de su inferior por sentencia del 11 de octubre de 1.991, sin imponer costas por la alzada.
III.- EL RECURSO DE CASACION.
Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación extraordinaria, pretende el recurrente que se case la sentencia del Tribunal y en instancia, luego de revocar la del juez, la Corte condene al banco demandado en los términos pedidos en su demanda inicial. La demanda de casación, que no fue replicada, corre del folio 5 al folio 40 del cuaderno en que actúa la Corte y en ella formula tres cargos que para decidir el recurso se estudian conjuntamente, conforme lo autoriza el Decreto Ley 2651 de 1.991. Aun cuando la mayoría de las normas indicadas en la formulación de los cargos no guardan relación alguna con los derechos laborales que en instancia se pretenden, lo cierto es que dentro del extenso catálogo de disposiciones legales señaladas por el recurrente están las que en razón del alcance de la impugnación declarado configuran la proposición jurídica que hace estimables las acusaciones, por lo que la Sala juzga innecesario, en aras de la brevedad, reproducir aquí los preceptos invocados en el asunto sub-examine. En cuanto a las pruebas que originaron los yerros por los cuales el impugnante dice se produjeron los quebrantos normativos que denuncia, debe anotarse que en el primer cargo se singularizan como mal apreciadas la inspección judicial practicada en la oficina del Banco del Comercio de Pamplona y el peritazgo producido en dicha diligencia (folios
72 a 79) y como inapreciadas "el listado de los empleados del Banco del Comercio incorporado como parte integrante de la inspección ocular practicada en las oficinas del Banco del Comercio en Bogotá" (folio 370 a 437); "las copias auténticas de las nóminas de sueldos de los empleados del banco en Duitama, incorporadas como parte integrante de la diligencia de inspección judicial practicada en las oficinas del Banco del Comercio de Duitama" (folios 266 a 272); la carta del 18 de agosto de 1.981 suscrita por "el Vicepresidente Ejecutivo Gerente General vista al folio 18" y la conducta procesal del Banco del Comercio. Textualmente copiados los errores de hecho atribuidos en este cargo al fallo, son los siguientes: "1o.- Que no hay diferencia 'entre el subgerente de operaciones de Duitama y el de cualquier otra oficina de dicha entidad' y por consiguiente, existe una amplia y adecuada base para comparar el cargo del señor Vargas con los 92 cargos iguales que existen en el Banco del Comercio. "2o.- Que todos los demás subgerentes de operaciones devengaban sueldos bastantes superiores al del señor Vargas, que van desde $35.000.oo hasta $90.000.oo y que la mayoría devengaba sueldos entre $40.000.oo y $50.000.oo mensuales; además, que todos los empleados de la oficina de Duitama, que eran subalternos de Vargas, devengaban salarios mayores que éste que sólo percibía $21.600.oo al mes. De estas pruebas se concluye que el
salario promedio que devengaba un subgerente de operaciones del Banco del Comercio es de $45.000.oo mensuales, que es el que en justicia le corresponde al señor NEFTALY VARGAS TRUJILLO. "3o.- Que en cuanto a la ineficiencia en el trabajo del señor Varga, ésta fue calificada de excelente no solo por el Vicepresidente Ejecutivo Gerente General sino además por la Honorable Junta Directiva del Banco del Comercio" (folios 10 y 11). El argumento del recurrente para demostrar su primera acusación es el de que resulta equivocado el juicio del Tribunal al considerar no contradicho el dictamen pericial incorporado en la inspección ocular, por la circunstancia de no haberse corrido traslado del experticio a las partes. Según el impugnante, el apoderado del Banco del Comercio estuvo presente en la diligencia "lo que implica que sí conoció oportunamente el peritazgo y por ende de hecho elimina la carencia de contradicción del dictamen por parte del banco" y que él, como actor, también conoció el peritaje. Este error de apreciación, según dice, llevó al Tribunal a concluir "que no se han concretado situaciones que permitan la aplicación del principio de remuneración igual para trabajo igual, pues no se concretó confrontación específica con ningún otro empleado desempeñando el mismo cargo", conclusión que considera no es fundada pues en el dictamen el perito sostiene que "consultado el organigrama del Banco del Comercio el Subgerente de Operaciones en cualquier oficina ejerce las mismas funciones" (folio 9). Respecto de los documentos inapreciados,
arguye que la falta de estimación de las nóminas y "listados de los empleados del Banco del Comercio" llevó al juzgador de segunda instancia a concluir que el demandante no ganaba un salario inferior al resto de los subgerentes de operaciones, lo que considera equivocado, pues afirma que de tales documentos resulta que los sueldos de dichos empleados "van desde $35.000.oo -como los subgerentes de las oficinas de Ubaté y Quibdó (Fol. 390), Villavicencio (Fol.429) y que la mayoría devengaba sueldos entre $40.000.oo y $50.000.oo mensuales" (idem). Que el no haber apreciado el documento del folio 18 le permitió al Tribunal concluir que no había prueba de su eficacia, lo cual asevera es también equivocado puesto que allí se le congratula y agradece por parte del banco por sus 20 años de servicios, e inclusive se le otorga una bonificación especial equivalente al 265% de su sueldo en ese momento. Este hecho sumado al de haber completado casi 23 años al servicio de la entidad bancaria, ocho de los cuales como subgerente de operaciones indican su eficacia laboral, según el recurrente, quien se autocalifica como trabajador excelente. Las pruebas que en el segundo cargo señala como inapreciadas son "el listado de los empleados del Banco del Comercio visto a los folios 370 a 437, incorporado como parte integrante de la inspección ocular practicada en las oficinas del banco en Bogotá" (folio 12); "la declaración de parte con valor de confesión (Art.197 C.P.C.) hecha por el apoderado del
Banco del Comercio al formular excepciones perentorias en la primera audiencia de trámite, vista al folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno principal, en la que manifestó: 'Además la empresa SIGUIENDO EL TRAMITE DEL LAUDO ARBITRAL PRESENTO EL CASO DEL DEMANDANTE ANTE EL COMITE DE RECLAMOS (destaco) previamente a la terminación unilateral del contrato'" (folio 13); el interrogatorio del representante legal del Banco del Comercio (folio 165 a 167) y "la conducta procesal" observada por la parte demandada. Como mal apreciadas indica los laudos arbitrales de 30 de enero de 1968 y 6 de abril de 1.970 y las convenciones colectivas celebradas entre el banco y ACEB de 3 de mayo de 1.972, 3 de mayo de 1.974, 15 de febrero de 1.982 y 12 de enero de 1.984; "los documentos auténticos de los folios 226 a 232" (folio 13); la diligencia de inspección ocular practicada en las oficinas del Banco del Comercio de Bogotá (folios 240 a 242); "el dictamen pericial que forma parte integrante de la diligencia de inspección ocular practicada en las oficinas de la parte demandada en Bogotá, visto a los folios 461 a 465" (folio 14); la carta por medio del cual fue despedido de fecha 9 de marzo de 1.984 (folios 5 a 7); las cartas suscritas por él de fechas 7 y 17 de febrero de 1.984 (folios 20 y 21); el interrogatorio que absolvió (folio 167 a
169); "el manual operativo 'Convenio Fondo Nacional del Ahorro' Procedimiento Oficinas, de fol. 191 a 225" (folio 21); "la nota de fecha 26 de enero de 1.984 por medio de la cual remiten unos documentos de la oficina de contabilidad central al Banco del Comercio Duitama, de folio 237" (idem) y la cuenta de cobro y orden de pago número 304886 (folio 238). Según logra entender la Corte, en total son diez los errores de hecho manifiestos que en este cargo el impugnante le hace a la sentencia y a los mismos se referirá al expresar las consideraciones que fundamentan la decisión que habrá de adoptarse. Resumiendo las muchas cosas que se afirman en esta acusación, puede decirse que su planteamiento central es el de que el Tribunal, por haber apreciado mal y por desestimar las pruebas que atrás se reseñaron, no tuvo por probado que al demandante le era efectivamente aplicable el régimen extralegal previsto en las convenciones colectivas y los laudos y que el Banco del Comercio en sus relaciones laborales con él se rigió por dichos convenios normativos y sentencias arbitrales. En el tercero y último de los cargos el recurrente le imputa a la sentencia la comisión de once errores de hecho originados todos en la mala apreciación de las mismas pruebas que indicó en la acusación anterior, y también a dichos yerros se referirá la Corte al exponer los fundamentos de la decisión.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe anotarse en primer término que por no ceñirse el recurrente a lo que dispone el artículo 91 del CPT,
se extiende innecesariamente en consideraciones como si de un alegato de instancia se tratara, y precisamente por este modo de plantear la casación y porque en los tres cargos entremezcla y confunde lo que propiamente constituye los errores de hecho con la singularización de las pruebas que los originan y los argumentos con los que pretende demostrar los desaciertos que le atribuye a la sentencia, el resultado final es el de mostrarse oscuro e impreciso el escrito con que se sustenta el recurso extraordinario. Sin embargo, logra entender con esfuerzo la Corte que lo que se propuso el impugnante demostrar fue lo siguiente: a) Que él no se hallaba excluido del régimen convencional, pues por tratarse de un sindicato mayoritario, tanto las convenciones colectivas de trabajo como los laudos arbitrales que se han dictado para resolver conflictos económicos en la empresa le eran aplicables. b) Que en su caso el Banco del Comercio desconoció el principio de "a trabajo igual, salario igual", pues habiendo desempeñado el puesto de subgerente de operaciones, con una jornada y condiciones de eficiencia iguales al de los demás subgerentes de operaciones, no le fue pagado igual salario que a estos empleados. c) Que el banco demandado no tuvo justa causa para despedirlo ni siguió el procedimiento convencional previsto para dar por terminado el contrato de trabajo en estos casos. Con esta comprensión de los tres cargos y estudiándolos globalmente como lo dispone el Decreto 2651 de 1.991, se observa lo siguiente:
1. La sola circunstancia de que el artículo
segundo de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de enero de 1.984 entre el Banco del Comercio y la Asociación Colombiano de Empleados Bancarios "ACEB", excluya de su campo de aplicación a los "subgerentes", categoría de trabajadores dentro de los cuales queda comprendido el demandante Neftaly Vargas Trujillo, pues por su propio dicho y por las demás pruebas que obran en el proceso se establece fehacientemente que su último empleo fue el de subgerente de operaciones en la sucursal que tiene el banco en Duitama, descartaría cualquier posibilidad de que se configurara un error de hecho evidente, pues lo ostensible viene a ser precisamente lo que concluyó el Tribunal en el fallo censurado. La inferencia del ad-quem no se desvirtúa por la circunstancia de que efectivamente el Banco del Comercio haya podido reconocer prestaciones sociales extralegales al demandante, similares e incluso iguales a las establecidas en cualquiera de los convenios normativos de condiciones generales de trabajo que rigen en la empresa, o haya aplicado el trámite para despidos que cobija a los trabajadores sindicalizados o beneficiarios de las convenciones colectivas, puesto que varias podrían ser las razones que explicaran dicho comportamiento, entre ellas, que la exclusión sólo vino a producirse en la convención celebrada el 12 de enero de 1.984, y por lo mismo antes de dicha estipulación al recurrente, por extensión, se le aplicaba tal régimen convencional, en razón de agrupar el sindicato celebrante a más de las dos terceras partes de los trabajadores de la empresa; o que en el Banco
del Comercio pueda existir paralelamente al régimen de los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva uno extralegal originado en un acto voluntario del empleador. Cualquiera de estas hipótesis, que se proponen por vía de ejemplo, disipan la posibilidad de un yerro fáctico ostensible, pues lo evidente es el hecho de existir una cláusula convencional en la que se estipuló expresamente la exclusión, entre otras categorías de empleados, de quienes, como el recurrente Vargas Trujillo, desempeñaban el puesto de "subgerentes".
2. De acuerdo con el propio recurrente, pues así lo dice al formular el cargo, "los demás subgerentes de operaciones devengaban sueldos... que van desde $35.000.oo hasta $90.000.oo y que la mayoría devengaba sueldos entre $40.000.oo y $50.000.oo mensuales" (folio 11). Por ello lo que "las nóminas y listados de empleados del Bano del Comercio" acreditan es el hecho de que los subgerentes de las oficinas de Ubaté, Quibdó y Villavicencio ganaban $35.000.oo mensuales, mientras que el que prestaba sus funciones en la oficina principal de Medellín ganaba $90.000.oo (folio 9), diferencias de remuneración entre los subgerentes de operaciones que obligan al impugnante a promediar el salario al que aspira.
Si lo anterior es como lo afirma el recurrente, y la Corte no tiene ninguna razón para dudar de su dicho, la única conclusión a que racionalmente puede llegarse es a la
de que el banco demandado, por cualquier motivo que para los efectos del recurso no interesa estableccer, tiene jerarquizadas y divididas en diferentes categorías sus oficinas, agencias y sucursales, y de acuerdo con esta clasificación tiene fijadas unas escalas de salarios. Lo que no puede considerarse como probado es el hecho afirmado por el demandante Neftaly Vargas Trujillo de que desempeñó su puesto como subgerente de operaciones con una jornada y condiciones de eficiencia iguales a los demás empleados del banco que le prestaban servicios en su carácter de subgerentes de operaciones. Tampoco interesa para los fines previstos en el artículo 143 del CST, que se haya probado que otros empleados del banco a los que se refirió el demandante en el quinto hecho de su demanda inicial, pudiesen devengar salarios superiores al suyo, pues por tratarse de trabajadores que ejecutaban labores diferentes a las del actor no se configura la hipótesis prevista en la norma legal citada. 3.- En relación con el último planteamiento del recurrente, debe destacarse que al haber establecido el Tribunal que a Vargas Trujillo no se le aplicaba el conjunto normativo integrado por los laudos arbitrales y convenciones colectivas vigentes en la empresa, su conclusión de que tampoco le era aplicable el procedimiento para despedir allí previsto resultaría razonablemente fundada, lo que descartaría la comisión de un error de hecho evidente. Sin embargo, se anota que el fallador tuvo por establecido que a pesar de no serle aplicable al demandante el procedimiento convencional, el banco demandado citó al comité de reclamos en dos
oportunidades, "los días 5 y 6 de marzo de 1.984 a la hora de las dos de la tarde, citaciones a las cuales no asistieron los tres miembros de la Asociación Sindical (fls. 226-232). El contenido del Acta No. 833 al referirse a la comunicación No. 01106 del 2 de marzo de 1.984, aclara y pone de manifiesto el error en que se incurrió en la fecha del Acta, pues ella está refiriéndose a la citación para el día lunes 5 de marzo de 1.984 a las hora de las 2:00 P.M." (folios 57 y 58, C. del Tribunal). La convicción a que llegó el fallador con fundamento en los documentos anotados, era la única racionalmente posible, puesto que sus conclusiones corresponden exactamente a la información que los mismos registran. No incurrió entonces el Tribunal en error alguno de valoración probatoria. Así las cosas, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, lo probado en el proceso fue no sólo que el banco siguió un trámite para despedir, sino que igualmente se estableció la justa causa del despido por medio de las mismas respuestas dadas por Vargas Trujillo al absolver el interrogatorio de parte (folios 167 a 169), las cartas de 7 y 17 de febrero de 1.984 que le envió al gerente y al "Vicepresidente Director Región Norte" del Banco del Comercio de Duitama (folios 19, 20 y 21) y con lo constatado en la inspección ocular práticada el 26 de septiembre de 1.986 en las oficinas de la demandada en Bogotá (folios 237 a 242), y que fue la
específica prueba tomada en consideración por el Tribunal para formarse su convicción sobre la ocurrencia del hecho. En efecto, en la diligencia de interrogatorio el recurrente aceptó haber pagado el 31 de enero de 1.984 a María del Carmen Rodríguez Rodríguez la suma de $595.000.oo, aunque para disculpar su comportamiento en relación con este hecho que le fue invocado como justa causa de despido, arguyó que no le había sido entregado el manual del Fondo Nacional del Ahorro en el que se establecía el procedimiento a seguir para ejecutar esta clase de operaciones y que no era una de sus funciones constatar la plenitud de los documentos indicados en las instrucciones de dicho manual operativo pues únicamente le competía darle el "visto bueno o aprobación" a la actuación. Este hecho invocado para despedir por el banco quedó probado puesto que el propio Vargas Trujillo aun cuando en la diligencia de interrogatorio alegó que no le había sido entregado el dicho manual "con carta por escrito como eran las instrucciones que debía entregarse a un funcionario por parte del gerente y haciéndole firmar una carta de que recibía ese manual" (folio 169 vto.), aceptó, sin embargo, que como "buen colaborador me sometí a llevar ese manual" (idem) y expresamente, en una respuesta anterior, dijo: "Sí, yo maneje las órdenes de pago del Fondo Nacional del Ahorro y se hicieron los pagos estrictamente iguales a las instrucciones que había en ese entonces escritas en el manual operativo" (folio 168). También refiriéndose al mencionado manual y al responder la pregunta de si lo conocía, contestó en el interrogatorio: "Hasta esa fecha el 11 de abril de 1.985 yo lo conocía porque un manual es como el Código Civil, cuando uno tenga alguna duda tiene que consultarlo para efectuar la operación" (folio 169 vto.). Y ocurre que de acuerdo con dicho reglamento bancario que aceptó conocer y aplicar en los trámites relacionados con el Fondo Nacional del Ahorro, a pesar de sus protestas de no haberlo recibido, era su obligación haber establecido antes de desembolsar la suma de dinero si María del Carmen Rodríguez de Rodríguez había previamente cancelado una obligación hipotecaria. Cosa que el demandante no hizo, conforme lo acepta en las cartas de 7 y 17 de febrero de 1.984, en la primera de las cuales admite que no advirtió que no podía entregar el dinero sin que se cumpliera la exigencia de cancelar la escritura correspondiente a la hipoteca y que enterado por el jefe de contabilidad central de que el pago que había efectuado no estaba autorizado "llamó a la señora Rodríguez de Rodríguez, a fin de que reintegrara dicho valor" (folio 19) y más explícito aun fue en la nota que envió al "Vicepresidente Director Región Norte" del Banco del Comercio, en la cual acepta que no consultó la carta remisoria en donde se le daban las instrucciones sobre como debía ser el pago y que había cometido una equivocación que buscó enmendar haciéndole firmar a quien recibió el dinero "un pagaré como garantía mientras se gestiona la entrega del segundo desembolso por parte del Fondo Nacional del Ahorro" y adelantando "los trámites necesarios ante el señor Notario y el Registrador de
Instrumentos" a fin de que le fuera "entregado el certificado de libertad del inmueble para que el Fondo otorgue la entrega de $595.000.oo ya pagados a la señora Rodríguez" (folio 21). Igualmente, se probó mediante la diligencia de inspección ocular antes anotada, que efectivamente con fecha 26 de enero de 1.984 el jefe de contabilidad central del banco le dió la orden a la sucursal de Duitama de pagar a María del Carmen Rodríguez de Rodríguez la suma de $595.000.oo previa cancelación de la obligación hipotecaria, para ajustarse de esta manera al manual operativo que regulaba las relaciones del convenio entre el Fondo Nacional del Ahorro y el Banco del Comercio; instrucciones que no fueron observadas por Neftaly Vargas Trujillo, en razón de no haber leído la "carta remisoria", omisión que lo llevó a realizar el pago irregular que, en los términos del reglamento interno de trabajo, implicó el haber autorizado una operación que afectó los intereses del banco, hecho previsto como falta grave configurativa de una justa causa de despido en el artículo 50 de dicho reglamento interno de trabajo (folio 184). En consecuencia, tampoco incurrió el Tribunal, al menos de manera ostensible, en error de hecho como resultado del examen de los medios de prueba relativos a la justificación de la terminación del contrato unilateralmente dispuesta por el banco demandado. Significa lo anterior que ninguno de los cargos prospera, pues no se demuestran por el recurrente los errores de hecho que con el carácter de manifiestos le atribuye al fallo acusado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 11 de octubre de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio que Neftaly Vargas Trujillo le sigue al Banco del Comercio. Sin costas en el recurso.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
HUGO SUESCUN PUJOLS
RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ
JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA
Secretario