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CSJ - SL5077-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5077-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleiC coal ombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5077-2018 Radicación n. 55378 º Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por

VÍCTOR HERNÁN VERGARA HENAO, JAIRO JULIO

SALAZAR RESTREPO, FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ

MEJÍA, JHON JAIRO TOBÓN RESTREPO, LUIS ALBERTO RAMÍREZ y JAIME ALONSO MOLINA RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN

E.S.P.EPM.

l. ANTECEDENTES Los citados demandantes presentaron demanda ordinaria laboral con el fin de que se hagan las siguientes

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Radicación n. 55378 º declaraciones: que Empresas Públicas de Medellín E. S. P. - EPM sustituyó patronalmente a la Empresa Antioqueña de Energía S. A. E. S. P. - EADE o, en subsidio, que se declare la unidad de empresa; que fueron despedidos de manera unilateral e injusta y pidieron la nulidad de sus despidos.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron ordenar el reintegro y condenar al pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos correspondientes, las prestaciones sociales legales y convencionales, aportes a seguridad social con respecto a cada uno y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones indicaron que fueron vinculados al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía

S. A. mediante contrato de trabajo, en los cargos y en las fechas que se relacionan a continuación y con los siguientes salarios: Víctor Hernán Vergara 3/07/1985A sistente técnico $1.290.7$310. 612.500

Jairo Julio Salazar 27/01/198A4sis tente técnico $1.441.0$418. 802.000 Restrepo Fernando de Jesús 17/07/198A0ge nte técnico $1.411.9$816. 765.000 Sánchez Mejía Jhon Jairo Tobón 13/10/198C7on ductor $834.742$ 1.044.000 Restrepo Luis Alberto Ramírez 25/08/198A1ge nte técnico $916.000$ 1.145.000 Jaime Alonso Molina 14/05/199A1ux iliar $758.862$ 949.000 Restrepo Refirieron que en agosto de 2005, EPM y EADE decidieron unificar sus tarifas, para lo cual debían integrar mercados y definir un operador único; que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Antioqueña de Energía y su sindicato - Sintraelecol fue considerada un obstáculo para la integración de ambas entidades, toda vez

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2 Radicación n. º 55378 que los trabajadores tendrían derecho a que se les respetaran los beneficios extralegales. En razón de lo anterior, ambas empresas iniciaron gestiones para que los miembros del sindicato renunciaran a dicho acuerdo convencional; sin embargo, los trabajadores no aceptaron tal ofrecimiento. Relataron que el 25 de julio de 2006, la demandada era dueña del 64.03% de las acciones de la Empresa Antioqueña de Energía y que en reunión extraordinaria de accionistas se aprobó la disolución anticipada de la sociedad y su posterior liquidación. Así mismo, que el 25 de junio de 2007, EPM había adquirido el 99.9% de las acciones, por tanto, se ordenó la liquidación de EADE y la desvinculación laboral de los actores. Afirmaron que para la fecha de liquidación, el verdadero empleador era EPM, pues EADE sólo fungía como «patrono» de manera ,iformal», lo que se tradujo en una sustitución de empleadores, figura que se encontraba regulada de manera especial en el artículo 1 7 de la CCT, el cual establecía: Cuando se produzcan cambios de patronos sobre la totalidad o o parte de los bienes, instalaciones, dependencias servicios de EADE S.A ESP., ya sea por mutación de dominio (permuta, venta, o cesión, traspaso) alteración modificación del ente, transformación, liquidación fusión de ésta, se efectuará el o fenómeno de la sustitución patronal; por lo tanto· continuarán vigentes los contratos existentes con los trabajadores al momento de la sustitución lo mismo que la convención colectiva de trabajo

suscrita entre EADE S.A ESP y SINTRAELECOL. Sostuvieron que existió unidad de empresa, ya que no sólo existía dep_endencia económica y cumplimiento de SCLAJPT-V1.00 0 3 Radicación n. 55378 º actividades similares, sino también que EPM era quien brindaba asesoría técnica, administrativa y financiera. Aseguraron que la única razon de la disolución y liquidación de EADE obedeció a la existencia de la organización sindical, así como de la convención colectiva, la que protegía sus derechos pues por el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, se eonsagro una «estabilidad absoluta», toda vez que indicó: EADE S. A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y 7° establecidas en el artículo del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1 del mismo º decreto y respetando el debido proceso. No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, la indemnización prevista en esta o convención a opción del trabajador. Cuando la EADE S. A. ESP dé por terminado un contrato de trabajo

de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentra pactada la convención colectiva de trabajo vigente (f. os 2 a 14 y 199). La entidad accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de los actores. En cuanto a los hechos señaló que conforme con los archivos de la EADE S.A. ESP, esto es, las hojas de vida, «se acepta la fecha de vinculación de los demandantes yl a terminación de la relación laboral fue el 25 de junio de 2007»; aceptó la existencia de la convención colectiva de trabajo, la aprobación de la disolución anticipada

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4 Radicación n. 55378 º y posterior liquidación de la EADE , así como que era la que controlaba a la EADE. Frente a los «sociedad matriz» restantes, dijo que no eran ciertos, no tenían tal calidad o debían probarse. Aclaró que no existió vinculación laboral con los demandantes, pues estos prestaron sus servicios personales a la EADE hasta el 25 de junio de 2007, fecha en la que se efectuó su liquidación y, por tanto, culminaron todos los contratos de trabajo, por lo que se les canceló la correspondiente indemnización. Indicó EPM que empezó a prestar el servicio de energía a partir del 26 de junio de 2007; que el porcentaje de participación equivalente al 99. 99% se concretó desde agosto de 2006 y que se trató de un grupo empresarial que actuó amparado en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y no de

una sustitución de empleadores, dado que EADE era una persona jurídica completamente independiente. Tampoco se dio la unidad de empresa, pues no tenían los mismos objetos sociales, no correspondían a la misma unidad de explotación, máxime cuando la empresa ya no existe y la EADE estaba constituida razón por la «cien por ciento de capital público», cual no eran aplicables las normas del CST. Explicó que el motivo de la decisión de disolver y liquidar EADE fue el «compromiso socio-económico de unificar las tarifas de energía eléctrica en el departamento de y que fue adoptada por unanimidad en una Antioquia» asamblea de accionistas.

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Radicación n. 55378 º Por último, dijo que el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, fue sólo el antecedente de lo que las partes esperaban acordar, sin embargo, dicho acuerdo nunca se concretó. Por ello, no tiene ningún carácter vinculante para quienes lo suscribieron. En su defensa propuso las ,excepciones de inexistencia de sustitución de empleadores, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de unidad de empresa, inexistencia de la obligación, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar a los demandantes, legalidad de las terminaciones unilaterales de los contratos de trabajo, «inexisdteae bnucsdioela pa o sicdieómna ndante», prescripción, compensación, pleito pendiente, pago y la genérica (f. 210 a 250). os

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, ordenó la consulta del fallo en caso de no ser apelado y condenó en costas a los promotores del proceso.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011,

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Radicación n.º 55378 confirmó la sentencia de primer grado, e impuso costas a la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado puntualizó que la vinculación de los actores fue terminada el día 25 de junio de 2007 en razón de la extinción de la EADE y, que a la terminación del contrato les fue cancelada la correspondiente indemnización por el despido. En relación con la sustitución de empleadores, el juez de alzada consideró que al tratarse de trabajadores oficiales debía aplicarse el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, según el cual, la sustitución implica la mutación del dominio sobre la empresa o negocio, pero sin afectar la vigencia y permanencia del nexo laboral, situación que no se presentó en el sub judice, toda vez que no se cumplió el requisito de continuidad en la relación laboral, pues en razón de la liquidación de la Empresa Antioqueña de Energía, se terminaron los contratos de trabajo de los demandantes el

25 de junio de 2007. En cuanto a la declaratoria de unidad de empresa, indicó que su finalidad era garantizar las condiciones laborales de los trabajadores y evitar que en caso de divisiones empresariales se afecten sus derechos establecidos en la ley o en convenciones colectivas. Sostuvo que tal fenómeno implica condiciones laborales económicamente respaldadas que garanticen las acreencias que se causen luego de la declaratoria de su existencia por parte de la autoridad administrativa o judicial. Que además

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Radicación n.º 55378 «supremacía económica» de requerir la de una empresa sobre la otra, exige el análisis de la naturaleza jurídica de las entidades y la existencia de las mismas al momento de tal declaratoria. En consecuencia, sostuvo que, aunque la demandada tenía facultad de dirección sobre la EADE, pues poseía el 64.03% de sus acciones, dicha situación no era suficiente para que se diera la unidad reclamada, ya que se trataba de empresas industriales y comerciales del Estado, con capital «resultando cuestionable, pretender extender 100% público, los efectos de unidad de empresa comercial, cuya filosofia mercantil se aleja de los postulados del Estado». Además, que la Empresa Antioqueña de Energía había sido liquidada el 25 de junio de 2007, por tanto, era inexistente. Lo anterior, en «imposible su criterio, llevó a considerar que era jurídicamente» la declaratoria de unidad de empresa respecto de una entidad que no existía. Concluyó que en los términos del artículo 467 del CST, los acuerdos convencionales y los preacuerdos

extraconvencionales celebrados entre empleadores y trabajadores son exigibles entre quienes los suscribieron, razón por la cual no es viable que se le aplique tales disposiciones, máxime cuando no se acreditó la ocurrencia de acuerdos frente a la sustitución de bienes y servicios de la empresa extinguida, a ningún título, lo que acredita la independencia entre las empresas.

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8 Radicación n.º 5 5378

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurren te pretende que la Corte case el fallo impugnado para que en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. La Sala analizará el cargo primero y, dependiendo del resultado, estudiará el segundo.

VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida «artí4c6u7al l4o7 s1d el S.T .e,nr elaccoilnóo ns de los C. artíc1u lyo5 s3d edle cr2e1t2do e 19 45e;la r tí1c9 u4dl eol

9 7 C. S.T .l,o asr tíc1ºu 1,l 7 oys4 9 del aL e6yª de1 9 45l;o s

artíc2u62l,7o 2,s8 y 1 4d8e l al e2y2 d2e 1 99y5e ;la rtículo 53d el aC onstiPtoulcíitóinc a». Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:

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9 Radicación n. º 55378

1. No dar por demostrado estándola que la convención colectiva de trabajo celebrada por EADE con SINTRAELECOL contiene un régimen especial de sustitución patronal.

2. No dar por demostrado estándola que EPM conocía el contenido y consecuencias del artículo 71 de la convención colectiva de trabajo.

3. No dar por demostrado estándola que entre EADE y EPM se celebraron acuerdos para la cesión de activos a esta entidad.

4. No dar por demostrado estándola que EPM continuó prestando el servicio correspondiente al objeto social de EADE en las mismas condiciones técnicas, administrativas y de infraestructura física y tecnológica.

S. No dar por demostrado estándola que EPM asumió los archivos de EADE y el pasivo pensiona[ de ésta.

6. Dar por demostrado sin estarlo que EADE y EPM eran dos empresas independientes.

7. No dar por demostrado estándola, la dependencia de EADE frente a EPM.

Consideran que tales desaciertos tuvieron como origen la errónea apreciación de: (i) la convención colectiva (f.os 293 a 329); (ii) el acta extraconvencional de octubre 28 de 2003 (of.s 5 8 a 61); (iii) la demanda inicial (of.s 1 a 14) y, (iv) las

declaraciones de Bernardo de Jesús Castaño Gómez, Jhon Walter Jaramillo López y Jorge Eliécer Restrepo Rodríguez. Además acusan al juez de apelaciones de la falta de apreciación de: (i) el acta n. 41 de reunión extraordinaria de 0 accionistas de EADE de 25 de julio de 2006 (f.o s 239 a 339 anexo); (ii) el acta n.0 44 de reunión extraordinaria de accionistas de EADE del 25 de junio de 2007 (f. os 397 a 432); (iii) el certificado de existencia y representación de EADE (f. os 90a 9 3y), ( ilvac) o nfescioónnt eneinld aac ontestdaec ión demanda (0f.s 210 a 250).

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10 Radicación n. º 55378 Para fundamentar su acusación aducen que el Tribunal desconoció el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo, el cual definió la liquidación de la empresa como una causal de sustitución de empleadores, por tanto, el nuevo empleador se encontraba sometido al cumplimiento de las normas legales y extralegales vigentes al momento de producirse el motivo que dio lugar a dicho cambio. Sostienen que el juez de apelaciones no apreció el acta n.0 41 de reunión extraordinaria de accionistas de EADE, en la que se evidencia que EPM tenía pleno conocimiento de la norma convencional señalada, toda vez que la mencionó de manera expresa en dicho documento e indicó que a pesar de las gestiones encaminadas a que los miembros de Sintraelecol renunciaran a su convención colectiva y se

acogieran a la de EPM, no fue posible lograr un acuerdo. Así mismo, refieren que otra prueba que refleja el conocimiento previo de la existencia de la convención colectiva de trabajo, por parte de la hoy demandada, es la conclusión a la que se llegó en la mencionada acta, según la cual: Debido a los elevados riesgos y costos laborales originados en la posibilidad de tener que incorporar una nueva convención colectiva en EEPPM, y al no haberse llegado a un acuerdo con el Sindicato de EADE para acogerse a la propuesta de EEPPM, la liquidación de EADE se constituyen en el vehículo que pennitirá lograr los objetivos de integración empresarial y posterior unificación de tarifas, mitigando al máximo los riesgos y costos de tipo laboral. Mencionan que otro de los errores del juez colegiado fue considerar que no existía evidencia del acuerdo de

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Radicación n. º 55378 sustitución de bienes y servicios, cuando en el acta n.0 44 se definió la entrega de los activos de EADE a EPM, los cuales se encontraban estimados en un valor de «$384.977.448. 772», por tanto, s1 existió transferencia o cesión de activos. Además, la accionada, continuó la prestación de los servicios con la infraestructura de la Empresa Antioqueña de Energía, tal y como lo reconoció en la contestación de demanda. Advierten que el Tribunal no se percató del contenido de la mencionada acta, pues no tuvo en cuenta que allí se indicó que ambas empresas suscribieron el contrato 14657 mediante el cual EPM asumió la totalidad de obligaciones

pensionales de EADE y la adjudicación de registro de marcas, enseñas y lemas como bienes restituidos a EPM. Por otro lado, señalan que en el proceso se acreditó la dependencia de la EADE respecto de la demandada, pues esta última tenía la calidad de accionista mayoritaria, lo cual se traduce en capacidad de manejo y direccionamiento, tal y como lo acepta la demandada al contestar el escrito inicial cuando refirió que aquella hacía parte del grupo empresarial, todo lo que se respalda con el certificado de existencia y representación denunciado. Advierten que, según los testimonios de Bernardo de Jesús Castaño Gómez, Jhon Walter Jaramillo López y Jorge Eliécer Restrepo Rodríguez, EPM continuó la prestación del servicio bajo las mismas condiciones tecnológicas y de infraestructura en que lo prestó EADE.

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' •' Radicacni.ºó5 n5 378 Afirman que, para la fecha del despido, los demandantes se encontraban amparados por una cláusula de estabilidad reforzada, consagrada en el acta extraconvencional depositada el 31 de diciembre de 2003, la cual establecía la ineficacia del despido sin justa causa y la procedencia del reintegro y era plenamente válida, toda vez que así lo determinó la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 36133; CSJ SL, 10 mar. 2010, rad. 35707, y CSJ SL 16 mar. 2010, rad. 36342.

Por último, sostienen que los errores de hecho dejan sin sustento la argumentación del adq uepma ra negar la sustitución de empleadores. Entonces, como la ineficacia del despido restablece el contrato de trabajo, cobra sentido la aludida sustitución, en la medida que se entiende que el vínculo laboral continuó vigente.

VII. RÉPLICA El opositor sostiene que tal y como lo consideró el Tribunal, la procedencia de la sustitución de empleadores está sujeta a la concurrencia de tres requisitos: (iel) c ambio de empleador; (ii) la continuidad de empresa y (iii) la continuidad del trabajador. Aduce que el tercer elemento no se presentó, pues tal y como lo demuestran los documentos obrantes a folios 286 a 291, los contratos de trabajo suscritos con EADE se terminaron, por tanto, la demandada nunca fue empleadora de los promotores del proceso.

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Radicación n. 55378 º En consecuencia, estima que, al no haber existido una sustitución de empleadores, EPM no se encuentra obligada a cumplir la convención colectiva de trabajo, toda vez que en términos del artículo 46 7 del CST, lo pactado en el acuerdo convencional solo es exigible respecto de las partes que lo suscriben.

VIII. CONSIDERACIONES En razón de los fundamentos del recurso de casación, no son motivo de controversia entre las partes los si ientes gu supuestos fácticos definidos por el Tribunal: ()iq ue los actores fueron despedidos el día 25 de junio de 2007 a través

de comunicaciones suscritas por la liquidadora suplente de la Empresa Antioqueña de Energía EADE, para lo cual se adujo la extinción de esta (f.º 25, 31, 37,43,49 y 200) y, (i) i que a la terminación de los con tratos la EADE les canceló, dentro de la liquidación definitiva del contrato de trabajo, la correspondiente indemnización por el rompimiento del vínculo (f.º286 a 291). El Tribunal consideró que como los demandantes ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 era la norma que re laba la gu sustitución de empleadores. Al respecto, puntualizó que dicho fenómeno implica la mutación del dominio sobre la empresa o negocio, pero sin afectar la vigencia y permanencia del nexo laboral; sin embargo, encontró que no estaba acreditada la ocurrencia de la aludida sustitución, en la medida que no se cumplió con el requisito de la continuidad

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Radicación n. º 55378 del vínculo, dado que los contratos de trabajo fueron terminados por la EADE el día 25 de junio de 2007, en razón de su extinción. La parte recurrent e pretende lograr el quiebre del fallo de segunda instancia a partir de las conclusiones fácticas que derivó el Colegiado de las pruebas que denuncia como mal valoradas o no apreciadas, de las cuales considera, se acredita la sustitución de empleadores entre la Empresa Antioqueña de Energía y las Empresas Públicas de Medellín. Pues bien, según acta n. 41 de reunión extraordinaria

0 de accionistas de EADE de julio 25 de 2006, a la cual asistió el gerente general de las Empresas Públicas de Medellín, para dicha fecha esta sociedad contaba con una participación en aquella del 64,0271849343%>. En dicha reun1. o, n se analizaron las decisiones societarias que facilitaran la unificación de las tarifas de energía eléctrica en el departamento, aprobando por unanimidad «Decretar la disolución anticipada» de la EADE, con fundamento en lo previsto en el artículo 44. 1 de los estatutos sociales, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 218 del Código de Comercio y con el artículo 19. 12 de la Ley 142 de 1994; se autorizó la celebración de un contrato de arrendamiento de la infraestructura eléctrica y de los demás bienes para la prestación de servicios a partir del 26 de junio de 2006, con el fin garantizar la continuidad del servicio a los usuarios.

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Radicación n. º 55378 Además, se observa que se facultó al liquidador para ofrecer un plan de retiro conciliado a fin de procurar la terminación por mutuo acuerdo de los contratos de trabajo, «con el reconocimiento de una bonificación económica equivalente a la suma tarifada en la convención colectiva de 0% trabajo para los despidos sin justa causa más un 1 (f. 0s 239 a 244 del anexo). adicional» Mediante acta n. 44 de reunión extraordinaria de 0 accionistas de la EADE llevada a cabo el 25 de junio de 2007,

se analizó y consideró la aprobación de la cuenta final de la liquidación, rendición de cuentas del liquidador y se distribuyeron los remanentes; quedó constancia que para esa calenda la hoy demandada tenía el 99, 99999996% de acciones en aquella. Además, se indicó que al decretarse la disolución de la sociedad a fin de garantizar la continuidad de prestación del serv1c10 se celebró un contrato de arrendamiento con la empresa ETASERVICIOS, el cual comenzó el 1 de agosto de 2006, acordándose en esta reunión terminarlo en dicha fecha (25 de junio de 2007), con ocasión de la terminación del proceso liquidatorio de la EADE S.A. ESP. Asimismo, se advierte que de la cuenta final de la liquidación de la EADE aprobada por la Asamblea General de Accionistas se le adjudicó a EPM como activos la suma de «$348.977.448. 772»p or tener una participación en aquella de 99,999999962% y la suma de «$147»a l Municipio de Medellín por contar una participación del 0,000000038%; aunado a lo anterior se autorizó al liquidador para efectuar

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Radicación n.º 55378 las correspondientes anotaciones en la Cámara de Comercio (f. 353 a 388). 0s El certificado de existencia y representación de EADE (f. 90 a 94) da cuenta del proceso liquidatorio al que fue 0s sometida la Empresa Antioqueña de Energía y que culminó el 25 de junio de 2007, en razón de lo cual dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.

Los anteriores documentos no fueron valorados por el Tribunal, pese a lo relevantes que resultaban para resolver el asunto, pues daban cuenta que se dispuso la liquidación de la EADE S.A. ESP el 25 de julio de 2006, que se continuó con la prestación del servicio de energía a través de un tercero, luego de lo cual se dio la compra de las acciones de la EADE S.A. ESP por parte de las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., como la adjudicación de activos a ésta por contar con una participación accionaria del 99, 99% y que el 25 de junio de 2007 aquella se extinguió definitivamente. Aunado a lo anterior, la Sala destaca que la convención colectiva 2003-2007 en la cláusula 71 previó que cualquier modificación del empleador a través de cualquier cambio empresarial, entre ellos, la transformación, liquidación o fusión se realizaría a través del fenómeno de la sustitución empresarial en virtud de lo cual, los contratos vigentes continuarían vigentes. En efecto, expresamente previó: «Cuandos e prdouzcanc ambios de patrons osobre lato talidad o o patre de lso bienes,i nstalcaiones, dependencias servicios de EADE S.A E.S.P., yas eap orm utaciónd e dominio( permuta,

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Radicación n. º 55378 venta, cesión, traspaso) alteración modificación del ente, o trasformación, liquidación fusión de esta, se efectuará el o fenómeno de la sustitución patronal; por lo tanto continuarán vigentes los contratos existentes con los trabajadores al

momento de la sustitución [ ... ]». Todo lo expuesto derivaba en la existencia de una verdadera sustitución patronal entre la EADE y EPM, tal y como lo sostiene la parte recurrent e. Esto según lo analizado en la sentencia CSJ SL20195-2017 en la que se estudió el caso de un trabajador que había prestado sus servicios en la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, hasta el 25 de julio de 2006 cuando fue despedido sin justa causa, con ocasión de la liquidación de aquella; en dicho caso la Sala, de acuerdo a las pruebas analizadas, concluyó que entre la EADE S.A. y Empresas Públicas de Medellín se había presentado una sustitución de empleadores que hacía procedente el reintegro en esta última. Para el efecto, la Corte sostuvo: Conforme a la prueba recaudada en primera instancia, se concluye, y ello no fue materia de controversia, que el empleador del demandante fue la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., la cual tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del actor el 25 de julio de 2006 {folio 20), situación que conllevó a la cesación en la prestación de los servicios por parte del señor Nanclares Zamora, a partir de esa fecha, sin demostrarse que haya laborado para las Empresas Públicas de Medellín. Así mismo, se aprecia a folios 27 a 52 el acta n. º41 llamada reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de EADE S.A E.S.P., celebrada el 25 de julio de 2006, en la cual se examinaron

ladsi efrentopecsi onye asl ternateintv oamsao l au nfiicciaódne tarifas en la prestación del servicio de energía por parte de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y las Empresas Públicas de Medellín, y luego de examinar todas las opciones, se tomó la decisión de liquidar de forma definitiva a EADE S.A. E. S.P.;

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18 Radicación n. 55378 º y, así mismo, se ordenó la celebración de un contrato de arrendamiento de la infraestructura eléctrica, y de los demás bienes necesarios para la prestación del servicio con un tercero, con el fin de garantizar su continuidad a los clientes de la empresa liquidada, contrato que fue .firmado con la sociedad ETA

SERVICIOS S.A. E. S.P.

Es de anotar, que de conformidad con dicha acta, (específicamente a folios 48 del plenario,} se estableció que «Como se explicó en el capítulo 3, la opción para la unificación de las tarifas de energía eléctrica en el departamento de Antioquia implica la liquidación de EADE. A su vez, esta situación deriva en la adquisición por parte de EEPPMM de la totalidad de las acciones de EADE. La compra de las acciones de la Compañía por parte de EEPPMM, seguida de la decisión de liquidar la Compañía, deben entenderse como una reestructuración del manejo del mercado de energía en Antioquia por parte de EEPPMM. En otras palabras, desaparece EADE, como figura jurídica para prestar el servicio en Antioquia, pero se incorpora su mercado al de EEPPMM, de manera que se

pueda lograr la unificación tarifa ria y una gestión óptima del mercado integrado. En su sesión del 5 de septiembre de 2005, la Junta Directiva de EEPPMM autorizó avanzar en el proceso de negociación para la compra del total de las acciones de EADE. Por su parte, EADE contrató a la.firma COLCORP -antiguo CORFINSURA-para realizar la valoración de la Compañía y asesorar a EEPPMM y al Departamento de Antioquia en la negociación de las acciones. La Nación, a través del Ministerio de Minas y Energía, manifestó su posición de acogerse al valor establecido por el Departamento para la venta de su participación.>> Más adelante, y a manera de conclusión, se dijo que «la unificación de tarifas lleva a la unificación de la operación de los sistemas de distribución de EADE y EEPPMM y de la gestión de los dos mercados. Para hacer efectiva esta integración, EEPPMM debe absorber a EADE, previa adquisición, por parte de EEPPMM, de las acciones de EADE que hoy están en manos del Departamento de Antioquia, la Nación, algunos municipios y el IDEA. Debido a los elevados riesgos y costos laborales originados en la posibilidad de tener que incorporar una nueva convención colectiva en EEPPMM, y al no haberse llegado a un acuerdo con el sindicato de EADE para acogerse a la propuesta de EEPPMM, la liquidación de E

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