CSJ - SL5078-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5078-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5078-2018 Radicación n. º 60833 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA BALBANERA CASTAÑO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
l. ANTECEDENTES MARÍA BALBANERA CASTAÑO MARTÍNEZ llamó a al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
JUICIO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que se le condenara a reconocer la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60833 pensión de vejez, a partir del 5 de septiembre de 2010, los intereses moratorias, lo que resulte probado, la indexación y las costas. Relató, que nació el 4 de septiembre de 1955; que se afilió al instituto demandado el 24 de octubre de 1990 y que continuó cotizando a través de varios empleadores, hasta el 31 de octubre de 201 O,
«cualnadboo rcaobmato r abajadora que sus afiliaciones fueron sin independiente»; interrupciones; que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicársele la que a la fecha de la «normmáasb eneficiosa»; presentación de la demanda, «ticeonmedo e reacdhqou ierli do derle conocyip maigedonel t apo e nsdieóv ne jceozn foerlm e parágtrraafnos 2iº t»o. rio Adujo, que si bien en materia pensiona!, la tradición del ordenamiento jurídico, ha sido configurar el derecho adquirido cuando la persona reúne los requisitos de edad y tiempo de servicio, exigidos en el régimen que le sea aplicable para su prestación que, «eenl l engudaelj aer eforsmea denomcionma"o c ausadcedileó rne cl ho ocie "rt »o e ,s que el Acto Legislativo O 1 de 2005, es explícito en el punto, estatuyendo en el inciso 3ºd el artículo 1 º que: «Paardaq uirir eld ereacl hapo e nsisóenrn,áe cescaurmipocl oilnrae daedl, o tiemdpeos ervilcaissoe ,m andaesc otizaeclic óanp ital necesaasrcíio om,lo a dse mácso ndicqiuosene eñsal lala e y». Expuso, que el ISS, mediante Resolución n. 110000 del º 28 de diciembre de 2010, le negó la pensión; que interpuso
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Radicación n. º 60833 recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue despachado desfavorablemente, a través de la Resolución n. º 00134918 de 18 de enero de 2012, por lo que se entendía agotada la vía gubernativa; que el derecho a la pensión de vejez es irrenunciable y, por ende, «debsee ro torga[d..]o. se desdeel m omenteon e lc ual hayac onsoli[d..a] .dp oore l los cumplimideenl toors e quisdiete odsa dy tiemcpoot izado)>, cuales satisfizo plenamente; que por ser beneficiaria del régimen de transición y, en virtud de la norma más favorable, le son exigibles los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 55 años de edad y 500 semanas de cotización, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 en cualquier tiempo; que, Si para los a.filiados al ISS que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, podían pensionarse con 1 O años de cotización, habiendo cumplido la edad requerida de 55 años como es el caso, tal régimen de excepción está vigente para presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión (artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990) (f.º 4a 8 ,c uadeprrnion cipal). El ISS, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, la de afiliación al
sistema general de pensiones y la de su última cotización, más su calidad de beneficiaria del régimen de transición y la expedición de las resoluciones denegatorias de la prestación. De los demás indicó que no son tales. Propuso como excepciones perentorias, las de: inexistencia de causa legal para pedir, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, SCLAJPT-V1.00 0 3 Radicanc.ºi6 ó0n8 33 inescindibilidad de la norma frente a los intereses moratorias e improcedencia de la indexación de las condenas (f.º 42 a 45, ibídem). 11.S ENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de agosto de 2012, absolvió a la demandada (f.º 62, ibídem). IIIS.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 7 de diciembre de 2012, confirmó la primera e impuso costas. Determinó, que la entidad demandada le negó la pensión por vejez a la actora, mediante Resolución n. º 110000 del 28 de diciembre de 2010 pues, «ap esaqru ee s beneficdiela art iraa nsincoia ólnc anlzadó e nsiddaed semansausf icipeanrtaaec sc edae lrap restaqcuie óden »; dicho acto administrativo se infiere que nació el 4 de septiembre de 1955 y que para el 1º de abril de 1994, cuando
entró a regir el sistema general de pensiones para el sector privado, ya contaba más de 35 años de edad, por lo que, en principio, cumplía con el requisito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria del régimen de transición y su caso ser analizado de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, que exige 55 años de edad (para las mujeres) y una
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Radicación n. º 60833 densidad de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensiona!, o 1000 en cualquier época. Indicó que, a pesar de lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005, realizó modificaciones sustanciales al régimen de transición pensiona! como que el mismo se extendería hasta ;, el 31 de julio del 201O , salvo para quienes al entrar en vigencia aquella reforma constitucional, el 25 de julio de 2005, hayan cotizado 750 semanas cotizadas, a los cuales ese beneficio se les respetaría hasta el 2014. Advirtió que, revisada la historia laboral aportada al plenario, actualizada el 21 de junio de 2012, se tiene que la actora cotizó, entre el 24 de octubre de 1990 y el 25 de julio del 2005, 655.45 semanas, que son insuficientes para que se le extendiera el régimen de transición hasta el año 2014; que, 677 «inclsuiss eot ,u vieernac nu enltaas semanaqsu ed edujo 9 elI SSe nl aR esolu0c0i1ó3n4 d ee ner1o8d ee staeñ od,o nde
resolevlri eóc urdsero e posiqcuiesó eni nterpcuosnote rlaa c to administqruaelt ein veogl óa p ensiaól naa ccionqauneto eb ra af ol1i3ot, a mpoacloc anztaarblíe an eficio». Expuso, que la demandante cumplió 55 años de edad el 4 de septiembre del 2010, por lo que para el 31 de julio de ese año no tenía el derecho adquirido a la pensión, como equivocadamente lo plantea, pues, para tenerlo, se requiere que haya cumplido con las exigencias de edad y densidad, pero la demandante «nhoa bícau mplciodnol ae dadp,o lro q ue nop odemohsa blqaure h abíean traedldo e recpheon sioan a[
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Radicación n. º 60833 su patrimonio, tenía apenas meras expectativas de penswnarse)). Agregó, que tampoco era posible aplicar al caso el principio de favorabilidad, pues este opera en aquellos eventos en que exista un conflicto o duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes, prevaleciendo la más favorable al trabajador, como lo determina el artículo 21 del CST, situación que no se presenta en el caso, pues el Acto Legislativo O 1 de 2005, cambió las condiciones del régimen º de transición de la Ley 100 de 1993 (CD f. 70, cuaderno principal). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte « CASE totalmente la sentencia acusada en cuanto confirmó el fallo absolutorio proferido por el a qua f. .. } y, por tanto, que al actuar en sede de instancia [. .. } revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia [. ..) )) (f.º 1 O y 11, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
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6 Radicanc.iº6 ó 0n8 33 VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, [..]. l oasr tíc3u6ld oesl aL ey1 00d e1 993p,a rágrtarfaon sitorio 2º del aL ey1 00d e 1993i,n ci3sº od ela rtíc1uº ldoe lA cto Legisl0a1td iev2 o0 05a,r tíc1u2yl 2 o0 d eAlc uer0d4o9d e1 990, aprobapdooer l D ecre7t5o8d emli smaoñ oa,r tíc1u7l41o,7 51,7 7 y 187d eClP Cy, 6 0, 61y 145d eClP Ld,e ntdreol an ormatividad dealr tíc5u1dl eoDl e cre2t6o5 1d e1 991. Expone, que la violación de las normas relacionadas, se debió a la consideración que hizo el Juez plural, respecto que
la accionante no tenía la densidad de semanas necesarias para adquirir el derecho pensiona!, confirmando lo concluido por ISS en Resolución n. º 110000 del 28 de diciembre de 2010; que la transgresión de los textos legales se debió a «los protuberantes de hecho en los cuales incurrió el sentenciador», consistentes en: 1.D arp odre mostrnaode os,t ándqoulela a,d emandannott ee nía cotizaedlna úsm erdoes emanaess tableecnil dala esy . 2.N o darp ord emostraedsot,á ndoqluael, a s eñorMAaR ÍA BALBANERCAA STAÑDOE MA RTÍNEZp ors ebre neficdiealr ia régimdeent ransiecsitóanb leecnia dlao r tíc3u6ld oel aL ey 100d e1 993t,e níeald erecAhDoQ UIRIaDlOo torgamideen to lap ensidóenv ejerze clamada. 3.N o darp ord emostraedsot,á ndoqluae,e ld erecah ol a obtencdieól na p ensidóenv ejeizm petratdean,íc ao mos u fundamenteolh echdoe quel aa ccionannatceie ól 4 de septiemdbe1r 9e5 5y pareal a ñod e1 994e stabaafi liaadla SegurSoo ciayl p,o re ndey, t enienednoc onsiderealc ión númerdoes emanacso tiza"dtaesnu índa e recahdoq uirqiudeo " no podísae rlcee rcenacdoom,o q uierqau et iendei recta
relevacnocnisat itucional. 4.N o darp ord emostreasdtoá ndoqluae,p, a rae fectdoes l a interpretdaec liaó Lne y1 00 de 1933d ebihóa berse
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Radicación n.º 60833 consideqruaetd eonq íuade a rsaep licaecnli aió nnt erpretación ded osn onnativi"daal dane osr mmaá sf avoraybe lne " caso dea utéosst laoe ryal oe sl ae xposiccoinótne ennie dlaa r tículo 12d eAlc uer0d4o9d e1 990a,p robapdooer l D ecre7t5o8d el mismaoñ or,e sultpaonrde on deq uep arao bteneerls e reconocimpieennstioo inmap[e trasdool oe ram enester acredeiltc aurm plimdieel nots5o5 añodse e dady 500 semanacso tizaddeanst rdoe últim2o0s a ñosa l los cumplimdieel naet doa d.
5. Nod arp odre mostreasdtoá,n dqoulesa íp, a ra afiliaald os los ISaSn tdeel ae xpedidceli aóL ne y1 00d e1 99é3s,t poosd ían pensioneanlr ascseo ndiciroenseesñ aadnatset sa,rl é gimen dee xcepclieeó rnya l ees aplicaa lbadl eem andaanctoer de colnop recepteunea lpd aor ág2rº a dfelo an onnian vocqaudeo , dejaós alvod erecahdoqsu irlioqd uoees q,u ivaaa lfei nnar
los que" hayd erecahdoq uirciudaon dhoa yc ausacdieóln derecchoom"lo,a h ae xpresraediot eradlaamH e.Cn otret e SupredmeJa u sticia.
6. No darp ore stablehcaildloá,n ddoesmeo strqaudeol ,o s derechaodsq uirciodmoosl oe xpreesnó f onncal arya contundeelnC toen stitudyee 1n9t9e1 ",n op uedesne r descononciiv duolsn erpaodlroe sy peoss teripoorcreu sa"n,t o unal eyp ostenroip oure dtee neerf ecrteotsr oacptairvao s desconloacssei rt uacjiuorníedsci rceaasd ya cso nsolidadas bajloal eayn terior.
7. Nod arp oers tableecsitdaond,de om ostrqaudeto e,n ielnad o demandaunntd ee recahdoq uiarl iadp oe nsidóenp recnaod a sel ep odítar aiciloacn oanrfi anlzeag ítqiumeta e neínas u adquisipcohiraó bnee,rn trdaedfion itivaas muep natter imonio medianltace r eacdieóu nn as ituajcuiróínd eisctaa bploer cuanhtaob cíoat izyaamd áas d el a5s00 semaneaxsi gipdoars lal eyy p ort anttoo,de olo rdenamijeunrtíodd eibcíoea s tar presatlro e spdeetdloe recahdoq uirai fdiodn,e i mponseur realizsaecgiúlónoon r deneande ola rtí2c2u8ld oel aC arta.
8.N od arp odr emostrcaodmolo,o e stabqau,ea la pliac laar demandalnant oer mrae strio dcetsifvaa vosreaq buleeb ranta elp rincdielp aii og ualedlca uda elso bjetyni ovf oo nnyas le, predpiacrala ai dentdiedl aodcs a soisg ualceosn,c luyéndose quen os ep ermrietgeu ladcifieórned nets eu puesatnoásl ogos igualesl ah ad iclhaoH .C orte. o como Añade que, [..]. a hla berdseem ostsraatdios factoqruiela adm eemnatned ante tenírae unildoorsse quisdiete odsa dy númerdoe s emanas cotizaadpaasr,ed ceem aneroas tensyi mbalnei fiqeusetl aa
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Radicación n. º 60833 decisidóenl T ribundaels dee lp untod e vistfaá ctifuceo y notoriameenqtuei vocadqau ee n esasc ondiciosnee hsa n acreditlaodesor rordeesh echaot ribuiadlfo asl alcou sadcoo ne l consecuenqcuieab[r antamideen ltaos n ormass eñaladaals comiendzeol aa cusacipóonrl, oc uaell c argdoe bep rospetraaylr conforsmees oliceint lóa p artpee rtinednetlae l candcee la impugnac(fi.º ó12 n a1 3, ibídem). VIIR.É PLICA Señala, que el cargo presenta yerros técnicos que obstaculizan su vocación de prosperidad pues, il)a finalidad
del recurso es enfrentar la ley y la sentencia y no a quienes actuaron como contraparte en las instancias, y iin)o supo orientar la acusación de acuerdo a la vía por la que se optó. Agrega, que independientemente de los términos que se plantea el cargo, lo que hizo el Tribunal fue aplicar el texto del Acto Legislativo O 1 de 2005, «respecto de a lo que dispuso sobre el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y lohi zo debidamente» (f2.1 ºa 2 3, cuaderno de casación). VIICIO.N SIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas fa rmas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en busca de que se anule una sentencia como la que se impugna. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya
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Radicación n. º 60833 legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado, que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento, constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas se hallan preestablecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 de la Constitución.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se expresa lo anterior, porque en el escrito que sustenta la demanda de casación, se observan errores técnicos insalvables, que impiden la estimación de la acusación, como pasa a explicarse: l. No obstante que la acusac1on la dirige la recurrente por la vía indirecta, o de los hechos, en la cual la trasgresión normativa denunciada, según ha explicado la jurisprudencia, es fruto de la falta de apreciación o de la
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Radicación n. º 60833 valoración equivocada de las pruebas, principalmente calificadas, es decir, la confesión judicial, eld ocumento auténtico o la inspección ocular, por ninguna parte de la misma se observa que las singularice y alegue al respecto, como lo exige el numeral 1º del artículo 87 del CPTSS, en
relación con el literal b) del artículo 5º del artículo 90 ib., con lo cual, de paso, incumple con el otro imperativo de la normativa que se comenta, relativo a la demostración de los errores fácticos que denuncia, expresando qué error cometió respecto a ellas la segunda instancia. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL9494-2017, que: [. ..] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese
sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario.
2. De otro lado, examinados los que la impugnación presenta como errores fácticos, halla la Sala que no todos
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Radicanc.ºi6 ó0n8 33 tienen esa estirpe, sino que son argumentaciones exclusivamente jurídicas, extrañas a la vía optada para cuestionar la legalidad de la sentencia del Tribunal, que fue la indirecta. Se trata de las reflexiones que plantea, en los º º pretensos yerros fácticos signados de los numerales 2 al 8 , sobre derechos adquiridos pensionales, el momento de causación de estos, el principio de favorabilidad normativa, la irretroactividad de la ley, el principio de confianza legítima y el principio de igualdad y su espectro. En la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL158022017, la Sala ha orientado lo siguiente, respecto al perfil de las dos vías de ataque, por la causal primera de casación, en aras de que no se les confunda o se les mezcle: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del f allador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración
del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley. A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: "La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limietxacu lsivamean ltace o tnrvoersjiuadr iícEan.l as egun,dl aa violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), cuando da por establecido un hecho o
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Radicancº.i6 ó0n8 33 con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa,
con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio.
3. También se advierte que la recurrente no cuestiona, como le era imperativo y lo extraña la réplica, el verdadero soporte de la sentencia de segunda instancia, según el cual, al tener sólo 655,45 o, máximo, 677 semanas aportadas al 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo de ese año, no reunía la densidad mínima de aportaciones, 750 de aquéllas, para continuar siendo beneficiaria del régimen de transición, según la reforma constitucional pensional. En efecto, distraída en las argumentaciones de derecho que consignó en los numerales arriba identificados, no desquició este cimiento fáctico probatorio del fallo cuyo quiebre procura, dejándolo en firme, protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces, conforme lo ha explicado la Corte, entre muchas, en las sentencias CSJ SL 9159-2017 y CSJ SL 9162-2017, en las que expuso: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación.
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Radicación n. º 60833 Con todo, en relación con la denuncia de la censura, respecto a la aplicación indebida que, dice, le dio el Juez colegiado a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, no halla la Sala estructurada tal trasgresión, toda vez que el segundo juzgador dio cuenta que la actora, en principio, era beneficiaria del régimen de transición previsto en la primera normativa, pues a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenía más de 35 años, de donde fluye que trajo esa norma para dirimir el conflicto, a partir de un hecho claramente establecido en el proceso, desde lo cual razonó que, no obstante, no le podían ser desatados los supuestos de hecho de las segundas, pues el Acto legislativo O 1 de 2005, impedía remitirse a ellas para dirimir su situación pensiona!, en vista de que perdió el favor de aquél régimen, por no tener 750 semanas aportadas al 25 de julio de 2005, cuando la reforma constitucional en pensiones, entró en vigor. Adicionalmente, si bien la controversia que propone la actora, se contrae dilucidar si el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 93, es un derecho adquirido como ella lo sostiene, cabe recordar que la Corporación, en múltiples oportunidades, ha puntualizado que se entiende que «hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el
patrimonio de aquella», como se sostuvo en las sentencias CSJ SL4650-2017 y SL7781-2017, lo cual, trasladado al caso de la pensión de vejez, se traduce en tener cumplidas las dos exigencias para alcanzar ese derecho, esto es, la edad y
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Radicación n. º 60833 tiempo de servicios o semanas cotizadas, acorde con lo que la ley que gobierne el asunto, establezca para el caso en particular. En ese escenario, no obstante que la señora Castaño de Martínez, en principio, acreditó los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 93, resulta relevante tener en cuenta que, como lo sostuvo el Juez de la apelación, el Acto Legislativo O 1 de 2005, modificó los alcances de esa prerrogativa transicional, estableciendo unos límites temporales al mismo, en cuanto dispuso que iría hasta el 31 de julio de 2010, con la salvedad de que quienes a la fecha en que entró a regir, esto es, el 25 de julio de 2005, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a esa pens1on. Al respecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL2109-2018, en donde reiteró la CSJ SL7040-2017, razonó: En efecto, el Acto Legislativo O 1 de 22 de julio de 2005 --publicado
el 25 de julio de 2005 en el diario oficial número 45980--, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente, dispuso: "Artículo 1 Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al º. artículo 48 de la Constitución Política: Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a
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Radicación n. º 60833 unap ensdieói nn lviado edzes oebvrivieasn ecrláones s teacbildos polra lse ydeesSl i stGeemnae dreaP len sio.n es Enm aetrpiean sisoenr eaps[e tatroádnlo osds e recahdoqsiu di1or.1s Paráfgor1 º.a (... ) Paráfgotr raans4iº. t Eolrr géiiom ednet ranseisctilaóebnc eindlo a Ley1 00d e1 993y d emánso rmqaused esralorldeinc rhgéoi men, nop odáer xetndseemr ása ldleá3l 1 d ej uldie2o 0 O1; e xceppatroa lotsar bajaedsoq ruee stanedndo i crhéomg eina,d emátse,n gan cotizaaldm aesn o7s5 0s emanassu e quivaleennt tiee mdpeo
o sevricail oase ntreandv ai ngceidae plr eseAncttLeoe igslaat ivo, locsu alseels e msa ntenddircráhgé oi mehna setlaa ñ2o 01.4 Lorse qiusiytb oesn ceifipoesn siopnaaarll eapsse rsocnoaibsj adas poers tregé imesne rláones x idgoipso erla rtlio3c 6ud el aL ey1 00 de 1993y demánso mrasq ued esarrodilclheroné mgein. (Subrayado original del texto). (.. ). º Artílco2u .E lp reseancttleoe gliastriivgaope a tridrel afe chdae sup ulbicación. Saldteba u lqtuoee lr é igmednet ranspirceivóeinnse t laor tlío3c 6u del aL ey1 00d e1 993p edrisóu v igenecl3i 1da e j uldie2o 0O1. Esfaue l ar elggae necroanls tit,ru ecpseicodtneoal lacu alen n ingún yerrod ea plicaoc iinóptnree traciinórcnru eilóT rinba,uld adqou e dee lnlaad dai steispn otsoi cbolnec, pl uueissrut enloirt neord ajela asomdoed udsao ebs ruc ontenido. Y las ub• r elgap revicsotmaoe x pcceióan l ad ipsosicdieó n fenecimideenrlét igom edne t ransailc3 i1dó enj uldie2o 0O1, e s
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º de 201 O. Sin embargo, habilitó la fecha del 31 dej ulio de 2014 como término último de adquisición del derecho, pero para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia --25 de julio de 2005-- con 750 semanas de cotización. De donde, como a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, la impugnante solo contaba con max1mo, 677 semanas de aportes, cuestión que no controvirtió, al tenor de la nueva normativa no puede argumentarse que tenía un derecho adquirido a la pensión que reivindica. Por tanto, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, las asumirá la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró MARÍA
BALBANERA CASTAÑO MARTÍNEZ al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIAL,Efi_LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSlONES - COLPENSIONES.
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Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. R RAFAEBL CECILMIAAR GARA! D URÁUNJ UETA @ @ RÍNJ URADO Repúblicad eC olombia filiu dt (qtomt,c¡¡ Cort>e11 predmeJa u sticie CortSeu predmeJ¡; u sticia SalalltCaiilCOOf'a.- .: Sadel CaaHCtO n Laboral !iecretanaA dltmll. Secretaria Adjunla le decjao ns fitq anuceeiat afce hsaefi jeód icto. Se decjoan stqaun Ole lci.a if ace hsaed esefijdiac .t o Bo1otá.D. c .2 ,3 • N O2V01o8s . A.· ,t.o o Bog otDá.c , .2,3 N O2V0 1 -···..". é°TÁRlO AO@/.I SECRETARIO •-ol!M. ......... fi1RepluibtaCcloel cmbla CortSUep redmaeJ usticia SadleCa aAC IOnL aboral SecretAadrjiuan ta Se djeac onstqauneecnl i faace h'Jah ora1t illaalu, queedejac
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