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CSJ - SL5079-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5079-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5079-2018 º Radicación n. 56908 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA VALENCIA MARTÍNEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor LAURA LUCÍA CASTRILLÓN VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra el MUNICIPIO DE RESTREPO VALLE y al cual se vinculó como necesario a la sociedad HORIZONTE litciosn sorte

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy BBVA HORIZONTE

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 56908 l. ANTECEDENTES Las citadas accionantes convocaron a Ju1c10 al Municipio de Restrepo Valle con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en los términos consagrados en los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de septiembre de 2001, prestación que se les debía otorgar en calidad de cónyuge

supérstite y de la menor Laura María Castrillón Valencia en condición de hija del causante. Así mismo, pretendió la cancelación del retroactivo pensional, los intereses mora torios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que Luis Alfonso Castrillón Ortiz era su cónyuge y padre respectivamente; que éste laboró como «jefe de planeación» del Municipio de Restrepo Valle desde el 2 de enero de 2001, nombrado mediante el Decreto 004 de la misma fecha, como aparece en el acta de posesión n. 006 de 2001 y que el señor º Castrillon Ortiz falleció el 27 de septiembre de 2001 por causas de origen no profesional, momento para el cual él se encontraba afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al fondo Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Manifestaron que el 21 de abril de 2004 le solicitaron al mencionado fondo de pensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiarias del afiliado, petición que fue negada, toda vez que esa entidad aseguró

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Radicación n. º 56908 que el empleador de Luis Alfonso Castrillón Ortiz «ncou mplió cons uo bligalceigódanel a filiaalrt rabajaddeosrde eli nicio de su vinculaaclis óins temdae seguridasdo ciaclo,m o tampocpoa góo portunamelnotsae p ortae sp artdier l a

vinculatcairódnaí las istempaor» t,an to, no había lugar a otorgar la prestación reclamada. Finalmente, indicaron que el 1 º de septiembre de 2006 radicaron una solicitud pensional ante la Alcaldía del Municipio de Restrepo Valle, quien se abstuvo de otorgar tal prestación a través de la comunicación MRV-0612 / 2007 del 15 de mayo de 2007. Al dar contestación a la demanda, el Municipio de Rest repo Valle se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que dicho afiliado laboró para esa entidad desde el 2 de enero de 2001; que éste falleció el 27 de septiembre de 2001 y que la cónyuge y la hija menor del causante le solicitaron el otorgamiento de una pensión de sobrevivientes, petición que desestimó en comunicación calendada 15 de mayo de 2007. En su defensa, precisó que no estaba llamado a reconocer la prestación pensiona! reclamada por las demandantes, toda vez que si bien era cierto que incurrió en mora en el pago de las cotizaciones por el riesgo de pensión correspondientes a su trabajador Luis Alfonso Castrillón Ortiz, el fondo de pensiones que fue convocado al litigio, debió efectuar los cobros administrativos coactivos para SCLAJPT-1V0. 00 3 Radicación n. º 56908 garantizar el derecho pensional del difunto afiliado, conducta que como en el presente asunto no ocurrió, trae como consecuencia que sea esa entidad administradora de

pensiones la que otorgue la pensión de sobrevivientes a las beneficiarias reclamantes. No propuso excepciones. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga Valle, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto fechado el 19 de octubre de 2007 litciosn sorte (f.º 36), ordenó vincular en calidad de necesario a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., que para ese momento había cambiado de razón social a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (f.º 50 cuad. principal). Esa entidad, al contestar la demanda inaugural se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos la muerte del afiliado Castrillon Ortiz, la solicitud pensiona! que radicó la demandante en nombre propio y en representación de su hija, así como la decisión desfavorable negando la prestación. Como razones de su defensa, expuso que negó el derecho pensiona! reclamado, toda vez que se estableció que para la fecha del fallecimiento del asegurado que ocurrió el 27 de septiembre de 2001, no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones, a pesar de haber sido afiliado por su empleador desde el 1 7 de mayo de la misma «quseo lcoo n anualidad. Aseveró que se pudo determinar, posterioarlfi adlalde cimdieeslne tñooL ru iAsl fonCsaos trillon

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Radicación n. º 56908

Ortiz», la Alcaldía del Municipio de Restrepo realizó la cancelación de los aportes correspondientes al periodo comprendido entre abril y mayo de 2001, por tanto, estos pagos no podían incidir con miras al reconocimiento pensiona!, ya que al tenor de lo reglado en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, el empleador podrá cancelar obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, «siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez y/o sobrevivencia». (Subrayado y resaltado original del texto). En ese orden, aseguró que, al no contar el causante con las 26 semanas de cotización exigidas para otorgar la pensión de sobrevivientes, esa administradora no tenía obligación alguna de reconocer esa prestación pensiona!. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe de la entidad demandada, compensación, pago y la innominada o . fi genenca. 11.S ENTENCDIEPA R IMERIAN STANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara - Buga, Valle, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 1 7 de julio de 2009, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTHA LUCIA VALENCIA MARTÍNEZ, mayor de edad y vecina de Cali (V), en su condición de cónyuge de LUIS ALFONSO CASTRILLON VALENCIA, tienen

derecho a la pensión de sobreviviente enf onna vitalicia, la primera

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Radicación n. º 56908 y mientras cumpla los requisitos de ley la segunda, a cargo del

MUNICIPIO DE RESTREPO (V).

SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE RESTREPO representado legalmente por el señor ARLEY OSPINA NOREÑA o por quien haga sus veces, a pagar a la señora MARTHA LUCIA VALENCIA MARTÍNEZ en calidad de cónyuge del causante LUIS ALFONSO CASTRILLON ORTÍZ y a su menor hija LAURA MARIA CASTRILLON VALENCIA, pensión de sobrevivientes en suma

inicial de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($1.337. 747.00) Mete, a partir del 27 de septiembre de 2001, y en forma sucesiva e indefinida en el tiempo las mesadas pensionales con los incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas, así mismo los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (desde la fecha de causación hasta que se efectué el pago) y demás derechos que se deriven su condición de pensionadas por sobrevivencia.

TERCERO: ABSOLVER a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., vinculada como litisconsorte necesario, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.

Contra la anterior decisión, el Municipio de Restrepo Valle interpuso recurso de apelación, no obstante, el juez de

conocimiento mediante auto dictado el 20 de noviembre de 2009 (f.º 196 a 197) se abstuvo de concederlo, ya que argumentó que este fue presentado en forma extemporánea. En su lugar, ordenó remitir las diligencias al superior jerárquico para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inicialmente, conoc10 del presente asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, sin embargo, mediante auto proferido el 5 de julio de 2011

(f.º 206), se remitieron las diligencias a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cumplimiento del Acuerdo n. º PSAA 11-8268 del 28

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Radicación n. º 56908 de junio de 2011 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Cumplido lo anterior, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, conoció en el grado jurisdiccional de consulta y a través de sentencia dictada el 30 de diciembre de 2011, decidió revocar parcialmente la decisión condenatoria de primer grado, en los siguie nt es términos: PRIMEROR:E VOCAlRa Sentencia 66 del 17 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, pero en lo concerniente a intereses solo los moratorias y, en lugar, resuelve: "ABSOLVaEl MRU NICIPIO su se DE RESTREPO del pago de intereses moratorias solicitado por los

la señora MARTHA LUCÍA VALENCIA".

SEGUNDOC: O NFIRMARla sentencia consultada en sus demás partes.

TERCEROS: I NC OSTAeSn instancia. esta Al avocar el estudio del en el grado sub examine jurisdiccional de consulta, el Tribunal sostuvo que, del estudio del plenario, era posible colegir que el Municipio de Restrepo - empleador del causante - lo afilió desde el 17 de mayo de 2001 (f.º 70), a pesar de que la relación laboral entre las partes inició el 2 de enero de 2001, así como también, que para la fecha del fallecimiento del causante el 27 de septiembre de 2001, éste no se encontraba cotizando aunque la relación contractual con el Municipio de Restrepo permanecía vigente. Tales presupuestos, en su decir, dejaron al descubierto la falta de afiliación oportuna al sistema de seguridad social por parte del Municipio empleador, con la

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Radicación n. º 56908 «el a.filiado sufrió la contingenci.a de la particularidad que muerte estando en vigor su relación laboral». Afirmó que en el plenario se demostró que el Municipio demandado cotizó a la AFP Horizonte los meses de abril y mayo del año 2001, no obstante, el pago de tales ciclos se efectuó hasta el 21 de febrero de 2002, es decir, para la época en que el señor Luis Alfonso Castrillón Ortiz ya había fallecido. Referido lo anterior, concluyó que se podía colegir «pretermitió» con claridad que la entidad demandada sus obligaciones legales de cotizar a la seguridad social durante la vigencia de la relación laboral con su trabajador y que al

momento de la muerte no había efectuado los pagos por el nesgo de pensión correspondientes, satisfaciendo parcialmente dicha obligación después del deceso. Sostuvo que sí el empleador hubiese cumplido a cabalidad con la mencionada obligación de sufragar los aportes a pensión en tiempo a favor de Luis Alfonso Castrillón Ortiz, desde el 2 de enero de 2001 (fecha en que inició la vinculación laboral) hasta el 27 de septiembre de igual año (data en que falleció el afiliado), su trabajador habría alcanzado 266 días efectivamente cotizados, es decir, «38» semanas reportadas al riesgo de pensión, circunstancia que daba lugar a que sus beneficiarios pudiesen disfrutar de la pensión de sobrevivientes, toda vez que se superaría ampliamente las 26 semanas cotizadas en el año anterior a la muerte del afiliado, exigidas para otorgar el reconocimiento de esa prestación pensiona!.

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Radicación n. º 56908 No obstante, como lo anterior no ocurrió y, por el contrario, se demostró la omisión del municipio empleador, aseveró que le asistía razón al juzgador de conocimiento en su decisión condenatoria, puesto que era el Municipio de Restrepo el llamado a asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la demandante, «yaq uel a famidleis aue xt rabajnaopd uoerdq eu eddaers protye gida sel edse bber inedlaa mrp aCroon stitquucmeie orneacly e n» ello se encuentra en sujeción de lo establecido por el artículo

º 8 del Decreto 1642 de 1995, el cual establece las sanciones que se generan por la omisión de la afiliación al sistema de seguridad social por parte de los empleadores. De otro lado, respecto de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que condenó el juez de conocimiento, afirmó que el reconocimiento de estos únicamente se encontraba consagrado «ecna bedzeal as entiddaedl eass e gursiodcanidoa p lu diesnederox igiabll es empleapdaoreral, sl eop asaar eviesalar rt í1c4ud1le lo aL ey 10 0d e19 93e,n contrsaingduoi ente»: lo ARTÍCULO 141: Intereses de Mora. A partir del 1 de enero de º 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratoria vigente en el momento en que se efectué el pago. El Tribunal aseveró que, una vez examinado el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se podía concluir que los intereses moratorias allí estipulados, solo estaban «pensados parlaa esn tidaddele ass egurisdoacdiy a nlop arlao s

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Radicanc.iº5 ó 6n9 08 empleadores». Dichroa zonamileonm toot,i veón los siguietnétremsi nos:

«En tal sentido, los intereses solo están pensados para las entidades de la seguridad social y no para empleadores, pues afirmó que estos últimos se sancionan con el cubrimiento de la prestación pensiona[ por la abstención de su obligación de afiliar al trabajador al sistema, no siendo de recibo que se les deba gravar con intereses de mora por el no pago de las pensiones, ya que ordinariamente no es de su resorte el reconocimiento de las pensiones propias del sistema de seguridad social integral [. .. ] siendo lógico que sí el ente demandado no tenía primigeniamente la obligación de pensionar, no tiene por qué correr con la mora de un artículo concebido para los entes de seguridad social>1 Expuesetsaacsso nsiderarceivoopncaeórs c,i allmae nte decisdieóljn u edze primegrr adpou,e sc onfirmeól reconocidmeil eapn etnos idóesn o brevivaic eanrtdgeeosl MunicdiepR ieos tryeú pnoi camaebnstoeld veli oóis n tereses moratodreailra tsí 1c4u1dl eol aL e1y0 0d e1 99q3u ree vocó. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpupeosret lod emandanctoen,c edpiodreo l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceard ees olver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Preteenlrd eec urrqeunelt aCe o rctaes pea rcialmente las entenicmipau gnapdaarq,au ee,n s eddee i nstancia, confiremnes ut otalliadd eacdi scioónnd enadteoal rq uia a

quaec ogliapósr etensdielo adn eemsa nidnai cEinac lo.s tas, sep roveceormáco o rresponda.

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Dí Radicación n. º 56908 Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron replicados, los cuales procede la Sala a estudiar en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la v1a directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual define la cancelación de los intereses moratorias causados por el no pago oportuno de las mesadas pensionales.

En la demostración del cargo, el recurrente cuestiona de la decisión del Tribunal, la absolución que éste ordenó frente a los intereses moratorias establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a cargo del Municipio de Restrepo Valle, toda vez que sostiene que el razonamiento que esbozó el ad quemp ara respaldar su decisión es abiertamente equivocado, el cual consistió en que al haberse condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al citado Municipio y este no ser una entidad de seguridad social, no se podía imponer el pago de los mismos, ya que según el fallador de alzada dichos intereses están circunscritos exclusivamente a las «entidadesd e seguridad social»y, en ningún caso, a los empleadores, pues de llegarse a admitir su procedencia, se gravaría al ente empleador en forma simultánea, es decir, con el reconocimiento de la prestación pensional más los intereses de mora.

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Radicación n. º 56908 Manifiesta la censura que al arribar a dicha decisión absolutoria, en lo que tiene que ver con los intereses de mora, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que pasó por alto que el reconocimiento de los mismos está condicionado al no pago oportuno de la prestación pensional a la que se tiene derecho. ad quem, Agrega que el también desconoció la naturaleza de los intereses moratorias, pues estos se conciben frente al incumplimiento en la cancelación de las mesadas pensionales y su cubrimiento no se encuentra condicionado a que la prestación pensional esté a cargo exclusivo de una entidad de seguridad social y no pueda estarlo a cargo de un empleador. Arguye que el Tribunal al examinar la normatividad denunciada, paso por alto que, tanto a Martha Lucia Valencia Martínez como a su hija menor Laura María Castrillon Valencia, beneficiarias legitimas de la prestación pensional aquí reclamada, no se les canceló en forma oportuna su mesada a partir del momento en que les asistía el derecho, presupuesto que resulta suficiente y se ajusta a lo establecido por la normativa denunciada como erróneamente interpretada, para con ello poder condenar al pago de tales intereses. Finalmente, respecto de la conclusión del Tribunal referente a que al empleador no se le puede gravar simultáneamente con el reconocimiento de la prestación pensional y los intereses de mora, la censura sostiene que el hecho de que la pensión se haya adjudicado al Municipio SCLAJPT1-0V .00 12

Radicación n. º 56908 demandado y no a la administradora de pensiones convocada al litigio, es exclusiva responsabilidad del propio empleador, pues ello se produjo por la omisión en el pago de aportes en que incurrió el ente territorial como empleador del causante, ya que en caso de que hubiese satisfecho su obligación a tiempo y en debida forma, sería la AFP la encargada de asumir la pensión de sobrevivientes, así como también, los intereses moratorios. Así las cosas, sostiene que la decisión absolutoria del Tribunal resulta equivocada, pues la conducta omisiva en que incurrió el Municipio demandado no puede impedir que los beneficiarios de la prestación pensional que dejó causada Luis Alfonso Castrillon Ortiz, sean reparados por el retardo ocasionado en el pago de la pensión de sobrevivientes, ya que las circunstancias que derivaron en dicho reconocimiento pensional a cargo de esa entidad empleadora, son ajenas al derecho que les asiste a los causahabientes.

VII. CONSIDERACIONES Lo pnmero que se debe advertir, es que, en sede de casac1on, no se discute que la pensión está a cargo del Municipio de Restrepo Valle y no de la AFP vinculada al proceso, aspecto que se mantiene inmodificable. De ahí que, encuentra la Sala que el tema sometido a su consideración, consiste en determinar, desde el punto de vista jurídico, sí el Tribunal se equivocó al revocar la condena del de los a quo intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al estimar que son improcedentes cuando el

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Radicación n. º 56908 reconocimiento pensiona! se encuentra a cargo de un empleador, pues aseveró que estos solo están en cabeza de las entidades de seguridad social y no de los empleadores; o si, por el contrario, le asiste razón al recurrente en su reproche consistente en que tales intereses tienen cabida por el hecho de que se demuestre el no pago oportuno de la prestación pensiona! a la que se tiene derecho, y, de ninguna manera, se encuentran condicionados a que su cancelación este en cabeza únicamente de las entidades de seguridad social, más no de los empleadores. Teniendo en cuenta que el censor dirige su ataque en casación a través del sendero del puro derecho, las conclusiones de orden fáctico en que fundamentó el Tribunal su decisión no son objeto de debate, de las cuales, es (i) pertinente destacar las siguientes: que el señor Luis Alfonso Castrillon Valencia laboró para el Municipio de (ii) Restrepo Valle desde el 2 de enero de 2001; que fue afiliado por su empleador oficial al sistema de seguridad social para (iii) el riesgo de pensión hasta el 1 7 de mayo de 2001; que el señor Castrillon Valencia falleció el 27 de septiembre de 2001, momento para el cual aún permanecía vigente su (iv) vinculación laboral con el ente territorial y que dicho empleador no cumplió a cabalidad con su obligación de cotizar al sistema en pensiones, pues solo sufragó los aportes de los meses de abril y mayo de 2001 con posterioridad a la muerte del trabajador, hasta el 21 de febrero de 2002; lo que a la postre elevó a que sea el llamado a asumir el pago de la

pens1on.

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14 Radicación n. º 56908 Puestas así las cosas, se debe comenzar por recordar que, desde tiempo atrás, esta Corporación ha sostenido que los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción al na en relación con la clase, fuente u gu otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar. Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 may. 2003 rad 18. 789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y recientemente en las decisiones CSJ SL66622018 y CSJ SL1440-2018, la cual puntualmente adoctrinó: "... es que el concepto de buena mala fe las circunstancias o o particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensiona[ no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18.512). "Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 'A partir del 1 º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la

obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratoria vigente en el momento en que se efectúe el pago'. "Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorias en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorias. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión 'intereses de mora', con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo

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Radicación n. º 56908 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina 'salarios caídos', los cuales sí tienen un carácter sancionatorio". (Subraya la Sala). En el mismo sentido, es pertinente memorar que ya se

ha definido por esta Corporación que, si bien la cancelación de los referidos intereses moratorias se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador diseñó aquellos intereses fue con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor. Así, por ejemplo, lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512. Al respecto se manifestó: Los intereses en cuestión fueron instituidos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993 como respuesta a la demora en el pago de las mesadas pensionales que de;aba a los beneficiarios de pensiones en muchos casos padeciendo los rigores de la falta de percepción de una prestación tan importante desde el punto de vista social y generalmente de carácter vital. El juzgador de la alzada se apoyó fundamentalmente en el criterio de la Sala Laboral de la Corte sobre el particular. Tal entendimiento se halla plasmado en sentencia del 2 de septiembre de 2001, rad. 15689, al advertir que "el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993, no fue otro que el de hacer ;usticia a aquellos trabaiadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente

mediante el reconocimiento de intereses moratorias". Así también lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C601 de 2000 al analizar la constitucionalidad del citado artículo 141 de la ley 100 de 1993, en cuyos apartes pertinentes se lee: ". .. la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como ob;etivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran SCLAJPT-10 V.DO 16 9l Radicación n. º 56908 imposibilpiatraoadb eatnse ort rcal adseer ecrusosp arsau p ropia o subsstiencilaad es uf amiliLau.e gaoj ,u icdielo a C orted,en o existeilrr e cnoocimipeonrtp oat red elle gliasdodre inteesres los dem oar af avorde ple nsionsaedc oo nvteirrieann irrisorias Zas mesadapse nsioneanlc eass doe u ni ncupmlimietnatrodp íoor patred el oso rgamnoissd el as egruiadds ocieanlc gaardodse saitfsaceers etp iod ep restacisooniceasl epsu,e sl ad evuaalción del am onedhaa ceq ues ep ierdsauc apacidaaddq uisietni va detrimdeene tsot see ctdoerl ap oblación. " . . . ese videnqtueel, a fi naliddaeld a d isopsicicóune stionada apuntaa protegre a losp ensionatdeonsi,e nednco u entqau e,

genaelrmnetes,et radteap esronadsel at erceedraad c,u yfuae nte dei ngersosm ási mpotratne,l ac onstitsuupy een si;ó lnuego, llegaedloe ventdoe lam oar en elp agod e susm esadas pensiloensae,sj ustyo e qiutatcivoom,ol od ipsusoe ll egliasd,o r o quel aesn tidaddees se gruidasdoi caqlu, ei ncurernam no ar se retraesenen l p agod el asm isams,r peaernl opse jruiciqouse ocasioong eenn eenra esapse sronapso rc ausdae l ap édriddae l (Subraya la Sala). podeard quisidteli amv oo ned"a . En tales condiciones, queda en evidencia que los intereses moratorias son un reconocimiento resarcitorio y no propiamente una sanción, pues estos fueron creados con miras a proteger al pensionado o a los beneficiarios de su prestación, cuando se presente un retardo injustificado en la cancelación de la mesada pensiona!. De suerte que, la Sala de Casación Laboral ha precisado que los intereses moratorias deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015). 17

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Radicación n. º 56908 Así las cosas, teniendo en cuenta la línea jurisprudencial que ha adoptado la Sala de Casación Laboral en el presente asunto, no queda duda que el reconocimiento de los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan, indiscutiblemente, por la mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales de quien está llamado a reconocer la prestación pensional. No obstante, la Corte también ha dicho que no en todos los casos, es imperativo condenar a los intereses moratorias, por ende, ha definido una serie de circunstancias en que se exceptúa su pago, sin hacer distinción que estén a cargo de una entidad de seguridad social o un empleador. Entre las cuales se destacan las siguientes situaciones:

1. Cuando se trata de prestaciones pensionales que se hayan consolidado antes de la vigencia de la Ley 100 de

1993. Se ha dejado sentado, que los intereses moratorias diseñados a la luz de la Ley 100 de 1993, no podrán ser condenados en los casos en que el derecho pensional reclamado se hubiese causado antes de la vigencia de esa ley, es decir, previo al 1 ºd e abril de 1994. Así se afirmó desde la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358, cuando se indicó: [ ...] de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha explicado que los intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente proceden respecto del pago de mesadas de pensiones causadas al amparo de esa normatividad, pero no de

prestaciones que se hayan consolidado antes de la vigencia de esa ley de seguridad social, al abrigo de normas distintas, como es el

SCLAJPT-10 V.DO 18

Radicación n. º 56908 caso de la pensión

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