CSJ - SL508-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL508-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL508-2021 Radicación n.° 77313 Acta 06 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ DARIS RUBIANO DAZA contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró ARACELLY RODRÍGUEZ DE CASTRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculadas la citada recurrente y LIPZI ESPERANZA ALBA HERRERA, en calidad de intervinientes ad excludendum. Teniendo en cuenta que la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA manifiesta estar incursa en la causal segunda prevista en el artículo 141 del CGP (f.° 94 del cuaderno de la Corte), se acepta el impedimento por ella presentado.
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I. ANTECEDENTES Aracelly Rodríguez de Castro instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se declarara nula la Resolución 30681 de 2012, mediante la cual el ISS, hoy Colpensiones, le denegó la prestación solicitada, y, en consecuencia, se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de la «pensión de sustitución», junto con las mesadas atrasadas, «los derechos y emolumentos a que tiene derecho» y las costas
del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 28 de mayo de 1973 contrajo matrimonio con el señor José Gabriel Castro, quien falleció el 8 de octubre de 2011 por una enfermedad terminal; que convivieron bajo el mismo techo, de manera ininterrumpida hasta el momento del deceso y de dicha unión procrearon dos hijos, mayores de edad para el momento de instaurar la presente demanda; y que el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de vejez al causante en el año 2010. Añadió que en la Escritura Pública 2999 de 2008 constaba que la sociedad conyugal había sido disuelta y liquidada en el año 2003, únicamente respecto de los bienes raíces y un vehículo, pero que la pareja seguía conviviendo y «compartiendo lecho»; que en dicho instrumento público se consignó que, en caso de fallecimiento de su esposo, el derecho pensional le pertenecía a ella, lo cual, además, fue manifestado por el señor Castro en una declaración
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Radicación n.° 77313 juramentada rendida en el año 2010; y que en esta misma declaración extrajuicio el finado indicó que hacía tres años no convivía con la señora Lipzi Esperanza Alba Herrera. Finalmente, adujo que, en virtud de la solicitud pensional elevada, la entidad demandada, a través de la Resolución 30681 de 2012, ordenó dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión hasta tanto la justicia ordinaria decidiera a cuál de las «pretendidas beneficiarias» le asistía el
derecho. Al dar contestación a la demanda, Colpensiones manifestó que se oponía a las pretensiones y aceptó los hechos relacionados con la fecha de fallecimiento del causante, la prestación de vejez que le fue otorgada a éste, la solicitud de pensión de sobrevivientes de la demandante y la resolución que suspendió el derecho por existir conflicto entre beneficiarias. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos. En su defensa, sostuvo que la entidad actuó conforme a la ley, como quiera que según el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el trámite pensional se debió suspender por existir duda acerca de la persona que tenía el derecho a la prestación solicitada. Resaltó que, por la misma razón, no había lugar a los intereses moratorios deprecados. Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorte respecto de la señora Lipzi Esperanza Alba
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Radicación n.° 77313 Herrera, la cual fue declarada como no probada al ya haberse ordenado su citación. Como medios exceptivos perentorios, formuló los de compensación, prescripción e inexistencia de la obligación. Una vez citada e integrada al proceso como interviniente ad excludendum (f.° 101), la señora Lipzi Esperanza Alba Herrera, mediante un mismo escrito, se opuso a las pretensiones incoadas por la señora Rodríguez de Castro e instauró acción ordinaria laboral contra Colpensiones, con el
fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante, desde el 8 de octubre de 2011, con el pago de las mesadas causadas y/o adicionales, los reajustes legales o la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En aquella oportunidad, manifestó que en el año 2001 inició una relación sentimental con el pensionado; que convivieron bajo el mismo techo en la ciudad de Cali durante dos años; que, posteriormente, se trasladaron a Bogotá y arrendaron un inmueble de propiedad de la demandante Aracelly Rodríguez de Castro, donde vivieron un año y, luego, ésta les arrendó otro apartamento ubicado en el barrio Cedritos, donde residieron dos años más; que en el 2007 se cambiaron a otra vivienda donde permanecieron hasta el 2011; y, finalmente, en este año se mudaron a otro conjunto residencial «hasta la fecha que se vence el contrato, septiembre de 2011».
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Radicación n.° 77313 Frente a los hechos expuestos por la cónyuge demandante, aceptó los referentes a la data de la muerte del causante, su calidad de pensionado, la solicitud pensional presentada, la suspensión del trámite por parte del ISS y la existencia de los hijos de la accionante con el señor Castro. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Argumentó, a su favor, que la promotora del proceso no convivió de manera ininterrumpida con el de cujus, puesto que en el 2001 se separaron de hecho cuando
aquél se trasladó a Cali a desempeñarse como gerente de su empresa. Formuló la excepción de cobro de lo no debido. Al dar contestación a la demanda instaurada por Lipzi Esperanza Alba Herrera, Colpensiones se opuso a las pretensiones y manifestó que los supuestos fácticos relatados no le constaban. En su defensa, consideró que la entidad estaba actuando de buena fe y ajustada a derecho, toda vez que su deber era suspender el reconocimiento pensional hasta que la justicia ordinaria laboral decidiera a cuál de las dos personas reclamantes le asistía el derecho, pues es requisito demostrar una convivencia por un término mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al caso. Propuso como excepciones, las que denominó inexistencia de la obligación pretendida, prescripción, carencia del derecho, improcedencia de intereses moratorios y la genérica. Posteriormente, compareció al proceso Luz Daris Rubiano Daza, «haciendo uso de la figura jurídica
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Radicación n.° 77313 denominada interviniente ad excludendum», e instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Aracelly Rodríguez de Castro, con el fin de que le fuera reconocida y cancelada la pensión de sobrevivientes en la proporción correspondiente, en calidad de compañera permanente del señor Castro, junto con las mesadas atrasadas, los aumentos legales anuales, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Basó sus pretensiones en que, desde el 15 de marzo de 1980, inició una convivencia con José Gabriel Castro en la ciudad de Barranquilla; que, por razones laborales, compartieron techo en varias ciudades del país, siendo la definitiva Bogotá; que convivieron juntos por más de 30 años ininterrumpidos hasta la fecha de la muerte; que, de dicha unión, nació Andrés Mauricio Castro Rubiano; y que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 24 de febrero de 2014. Al dar contestación a la demanda, la cónyuge Aracelly Rodríguez de Castro se opuso a las pretensiones. Aceptó el hecho relativo a la existencia de Andrés Mauricio Castro Rubiano, pero los demás los negó. Propuso las excepciones previas de inexistencia de la demandante, no haberse presentado prueba de su calidad de compañera, ineptitud de la demanda, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y no haberse ordenado la citación de otras personas, las cuales fueron declaradas como no probadas, mediante audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2014. No formuló excepciones de fondo (f.° 571 a 574).
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Radicación n.° 77313 A su turno, la compañera Lipzi Esperanza Alba Herrera se opuso a las pretensiones y manifestó que los hechos no le constaban. Al respecto, adujo que la señora Rubiano Daza nunca compartió lecho y techo con el señor Castro y, por ende, no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. Se
abstuvo de proponer excepciones. Por su parte, Colpensiones, al contestar la demanda presentada por Luz Daris Rubiano, se opuso a las pretensiones. En lo atinente a los supuestos fácticos expuestos, dijo que no le constaban, a excepción de los relativos al nacimiento del hijo de la pareja y la solicitud pensional elevada en el 2014. Explicó que le competía a la jurisdicción ordinaria laboral resolver la controversia y decidir a cuál de las pretendidas beneficiarias le asistía el derecho pensional. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, prescripción, carencia del derecho, improcedencia de intereses moratorios y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 3 de agosto de 2016 (f.° 646 y 647), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que las señoras ARACELY RODRÍGUEZ DE CASTRO Y LIPZI ESPERANZA HERRERA, tienen derecho a la sustitución de la pensión del causante JOSÉ GABRIEL CASTRO.
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SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a las señoras ARACELY RODRÍGUEZ DE CASTRO Y LIPZI ESPERANZA ALBA HERRERA a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un 80.07% y en un 19.93% respectivamente a
partir del 8 de octubre de 2011, mesada que asciende a la suma de $12.740.007, suma de la cual le corresponde un total de $10.200.924 a la cónyuge señora ARACELY RODRÍGUEZ DE CASTRO y a la compañera permanente LIPZI ESPERANZA ALBA HERRERA la suma de $2.539.083. Debe incluirse la mesada adicional por año y el retroactivo a la fecha asciende a $658.316.532 para la cónyuge y la suma de $163.859.729 para la compañera permanente de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar las sumas aquí ordenadas de manera indexada.
CUARTO: ABSOLVER a la encartada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la señora LUZ DARIS RUBIANO y a favor de la cónyuge y la compañera permanente […] SEXTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia consúltese con el Tribunal Superior de Bogotá.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones y de los recursos de apelación
interpuestos por Lipzi Esperanza Alba Herrera y Luz Daris Rubiano Daza, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia dictada el 27 de septiembre de 2016, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia […] en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a
partir del 8 de octubre de 2011 a la señora ARACELY RODRÍGUEZ DE CASTRO el 78.20% de la pensión que en vida disfrutó el causante y a la señora LIPZI ESPERANZA ALBA HERRERA el 21.80% incluyendo una mesada adicional, aclarando que la mesada pensional para el año 2016 asciende a $12.740.007.
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Radicación n.° 77313 El retroactivo calculado entre el 8 de octubre de 2011, hasta el 30 de septiembre de 2016 para la señora ARACELY RODRÍGUEZ DE CASTRO corresponde a $586.083.430,54 y para LIPZI ESPERANZA ALBA HERRERA $163.383.871.94, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia en lo demás.
TERCERO: Costas en esta instancia de la señora LUZ DARIS RUBIANO DAZA y a favor de COLPENSIONES […] El Tribunal estableció que, conforme a los recursos de apelación interpuestos, los problemas jurídicos se circunscribían a determinar, de un lado, si Luz Daris Rubiano Daza había logrado demostrar el término de convivencia requerido por la ley para hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y, de otra parte, si a Lipzi Esperanza Alba Herrera le correspondía un porcentaje mayor de la prestación económica al otorgado en la primera instancia. De igual manera, explicó que, frente a los puntos no apelados, conocería en virtud del grado jurisdiccional de
consulta surtido a favor de Colpensiones, que fungía como garante de la Nación. En primer lugar, destacó que la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, especialmente en sus artículos 12 y 13, por ser la vigente al momento de fallecimiento del pensionado, que se produjo el 8 de octubre de 2011 (f.° 14). Adujo que, según dicha normativa, los beneficiarios de la pensión de sobreviviente eran el (a) cónyuge o compañero (a) permanente, siempre y cuando acreditara que hizo vida
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Radicación n.° 77313 marital con el causante, al menos cinco años continuos con anterioridad a la muerte. Resaltó que la Sala de Casación Laboral consideraba que, al tratarse de cónyuges separados de hecho, los cinco años requeridos podían presentarse en cualquier tiempo. Citó las decisiones CSL SL11027-2014 y CSJ SL6990-2016. En segundo término, procedió a analizar el derecho pensional de la cónyuge Aracelly Rodríguez de Castro, para lo cual aclaró previamente que no era motivo de controversia que el ISS le había reconocido al señor José Gabriel Castro una pensión de vejez, desde el 1º de agosto de 2010 (f.° 10). Así, pues, manifestó que, de conformidad con el registro de matrimonio (f.° 15), la Escritura Pública 2999 de 2008 (f.° 16), la historia clínica del pensionado (f.° 25) y los testimonios
de Julio Emilio Suárez, Nohora Peñuela de Suárez, Luz Marina Rojas de Cisneros y Andrés Mauricio Castro, era dable colegir que el fallecido y la señora Rodríguez de Castro convivieron juntos desde el 28 de mayo de 1973, fecha en la que contrajeron nupcias, hasta el momento del deceso y que, si bien, según la Escritura Pública 1482 de 2003, visible a folios 255 y siguientes, la sociedad conyugal se había liquidado el 10 de abril de igual año, lo cierto era que, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, lo importante, para efectos de la pensión de sobrevivientes, era que el vínculo matrimonial se mantuviera vigente, como en efecto aconteció, razón por la cual decidió confirmar la sentencia de primera instancia en este punto.
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Radicación n.° 77313 Seguidamente, en cuanto al porcentaje concedido a Lipzi Esperanza Alba Herrera, el Tribunal consideró que debía ser incrementado, por cuanto existían pruebas suficientes que demostraban que la relación sentimental había iniciado en el año 2001, mas no desde 2003 como lo determinó el Juzgado, convivencia que, en decir del ad quem, perduró hasta la data del deceso, tal y como se podía evidenciar de las declaraciones extrajuicio de la señora Herrera y el causante (f.° 344 y 345); del contrato de arrendamiento del año 2003 (f.° 269 y 270); las facturas de servicio público del inmueble arrendado en el año 2004 (f.°
275 a 281); la afiliación de Lipzi Esperanza Alba Herrera a la EPS Sanitas el 31 de mayo de 2004, como compañera permanente del finado (f.° 272); recibos de pago de cable visión en el año 2005 (f.° 285 a 286); recibos de administración en el mismo año (f.° 377 a 379 y 381 a 386); los testimonios de Martha Cecilia Ariza Ardila, Sebastián Beltrán y William Triana; la carta suscrita por el causante en el año 2010, por medio de la cual se comprometió a cancelar el canon de arrendamiento del inmueble donde convivía con la señora Alba Herrera (f.° 340); la carta firmada por el causante en el año 2010 en la que informó sobre su mudanza (f.° 355); pagos de arrendamiento (f.° 288 a 376 y 387 a 389); y un nuevo contrato de arrendamiento de la pareja, celebrado entre el 1º de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 (f.° 337 y 350). Ahora bien, el juez colegiado puso de presente que la convivencia de la compañera permanente debía acreditarse
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Radicación n.° 77313 durante los últimos cinco años previos a la muerte del causante, de manera ininterrumpida, y que, a pesar de que en este caso se observaba que, tiempo antes del deceso, la pareja Herrera Castro no compartió el mismo techo, lo cierto era que ello había obedecido a circunstancias ajenas a la compañera supérstite, ello en razón a la enfermedad grave
que sufría el de cujus, pues este decidió residir en otro apartamento debido a su estado grave de salud, como lo confirmaban los correos electrónicos enviados entre la pareja en el año 2011 (f.° 341 a 343); situación que, a su juicio, no privaba del derecho pensional a la reclamante, pues esto «no hace perder la intención de convivir». Resaltó que todo lo anterior, sumado a la «clandestinidad de la relación», desvirtuaba la declaración que en vida realizó el causante el 24 de noviembre de 2010, mediante la cual manifestó que desde hacía tres años no convivía con la señora Lipzi Esperanza Alba Herrera (f.° 24). Finalmente, el Tribunal consideró que la señora Luz Daris Rubiano Daza no había logrado evidenciar, de manera suficiente y contundente, que hubiera convivido con el pensionado fallecido durante los últimos cinco años con anterioridad a la muerte, pues sostuvo que los testimonios de Fernando Quinche y Olga Verónica Vergara no eran claros y creíbles frente a la relación de la pareja, además de que ésta había declarado extrajudicialmente el 2 de abril de 2009, ante la Notaría 67 del Circulo Bogotá, que no convivía bajo el mismo techo y no tenía vínculo conyugal (f.° 556). También adujo que, aunque esta pareja procreó un hijo, ello no era un presupuesto para que la reclamante se hiciera beneficiaria
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Radicación n.° 77313 de la pensión de sobrevivientes, ya que esto era relevante únicamente para efectos de determinar el carácter temporal
o vitalicio de la prestación «en los eventos de tener el beneficiario menos de 30 años de edad, pero no para exonerar del requisito de demostrar el tiempo de convivencia». Por lo expuesto, el juez de alzada decidió modificar los porcentajes de la pensión para cada una de las beneficiarias, así: 78,20% para la cónyuge sobreviviente Aracelly Rodríguez de Castro y 21,80% para la compañera Lipzi Esperanza Alba Herrera, en razón a la convivencia simultánea de ambas con el pensionado fallecido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la compañera Luz Daris Rubiano Daza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda instaurada en calidad de interviniente ad excludendum.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son oportunamente replicados y serán estudiados a continuación en el orden propuesto.
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VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa «las sentencias recurridas de primera y segunda instancia» de violar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y los principios de favorabilidad, progresividad, igualdad y derechos «adquiridos».
Luego de transcribir el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y fragmentos de las providencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393; CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35809; y CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 34899, la censura sostiene que el ad quem le dio un alcance distinto al citado artículo 13, al concluir que Luz Daris Rubiano Daza no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada, a pesar de haber demostrado la convivencia con el causante durante los últimos cinco años previos al deceso, así como la dependencia económica. Asevera que Aracelly Rodríguez de Castro, en calidad de cónyuge supérstite, no podía acceder al derecho pensional, en razón a que quedó demostrado que, mediante escritura pública, se liquidó la sociedad conyugal que existía entre la pareja. Asimismo, sostiene que a lo largo del proceso se evidenció que Lipzi Esperanza Alba Herrera no convivió con el fallecido durante los últimos cinco años, dado que así lo había manifestado aquélla mediante declaración extrajuicio con fecha 24 de noviembre de 2010, lo cual se corrobora con los testimonios y las demás pruebas documentales allegadas
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Radicación n.° 77313 al proceso, tales como la afiliación a la EPS Sanitas y los contratos de arrendamiento suscritos por el causante. Finalmente, asegura que lo anterior demuestra que la señora Luz Daris Rubiano Daza convivió con el pensionado fallecido, entre el 2006 y el 2011, razón por la cual tenía
derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite.
VII. LA RÉPLICA Al presentar oposición al cargo, la demandante Aracelly Rodríguez de Castro sostiene que la censura se equivoca al atacar la sentencia de primera instancia, porque el recurso extraordinario es viable únicamente contra la decisión de segundo grado. También aduce que no existió error del Tribunal, dado que los jueces de instancia gozan de libertad probatoria en la formación de su convencimiento.
A su turno, la señora Lipzi Esperanza Alba Herrera se opone al ataque, en razón a los múltiples errores técnicos de los que adolece, tales como acusar la sentencia del Juzgado, hacer referencia a cuestiones fácticas y no controvertir los argumentos del Tribunal que lo condujeron a concluir que la recurrente no logró demostrar los cinco años de convivencia con el causante. Colpensiones solicita desestimar la acusación debido a las falencias de orden técnico que contiene el cargo, al
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Radicación n.° 77313 mezclar argumentos fácticos y jurídicos, así como abstenerse de atacar los pilares de la decisión impugnada.
VIII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corte ha enseñado, de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que así se pueda estudiar de fondo. Esos requerimientos no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se
pueden omitir, toda vez que tal situación conduce a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es lo que sucede precisamente en el caso bajo estudio, donde el cargo analizado no se ciñe a los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS, tal y como en seguida se pasa a explicar.
1. La censura ataca la sentencia de primera instancia, lo cual es improcedente en sede de casación, pues únicamente es dable encaminar el reproche contra la decisión de segundo grado dictada en un proceso ordinario laboral, a no ser que se trate del recurso per saltum, previsto en el artículo 89 del CPTSS, lo cual no es el caso que nos ocupa.
2. La recurrente realiza una mezcla de razonamientos fácticos y jurídicos, cuando es bien sabido que los ataques
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Radicación n.° 77313 encaminados por la vía directa, como acontece en el sub lite, se encuentran reservados para planteamientos netamente de derecho, pues las cuestiones de hecho se deben esgrimir a través de cargos dirigidos por la senda indirecta, razón por la cual no es viable que la censura aluda a testimonios y pruebas documentales direccionadas a desvirtuar la convivencia de la cónyuge y la otra compañera permanente, reconocidas como beneficiarias en la sentencia impugnada, así como a demostrar que la recurrente Rubiano Daza cumplió con el tiempo exigido por la ley para acceder a la prestación económica pretendida.
3. La censura no cumple con la carga argumentativa
propia de este tipo de acusaciones planteadas en la modalidad de interpretación errónea, en las que, cuando menos, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo o hermenéutico sobre dicha disposición; explicar por qué razones esa intelección es errónea de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, decirle a la Corte cuál es la exégesis más adecuada y qué relevancia tiene en la decisión que se impugna, todo lo cual se omitió.
4. La demostración y desarrollo del cargo resultan insuficientes, pues a lo largo del mismo no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones genéricas que lejos están de conformar una acusación contundente contra la decisión del Tribunal, por lo que el ataque se asemeja más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la
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Radicación n.° 77313 casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley. La Sala debe reiterar, en este punto, que no basta con enunciar una acusación, para el caso precaria, en contra de la decisión del ad quem, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente con argumentos claros y precisos. Al respecto, la Sala en la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de
comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
5. Ahora bien, dejando de lado los dislates técnicos expuestos, frente al único planteamiento jurídico que la Sala logra rescatar del cargo, atinente a que la cónyuge Aracelly Rodríguez de Castro no podía acceder a la pensión de sobrevivientes, como quiera que la «sociedad conyugal había sido disuelta», cabe recordar que el vínculo matrimonial puede permanecer vigente aunque la comunidad de bienes desaparezca y se disuelva, que fue lo que aconteció en el sub examine, ya que esto no afecta jurídicamente la existencia y validez del matrimonio.
En la CSJ SL1399 -2018, rad. 45799, la Corte explicó:
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Radicación n.° 77313 Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y
liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”. Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel. Con base en la jurisprudencia transcrita, no es posible atribuirle un yerro al Tribunal cuando decidió concederle el derecho pensional a la esposa sobreviviente, a pesar de que la sociedad conyugal fue disuelta en el año 2003, pues lo que tuvo en cuenta fue que el vínculo matrimonial se encontraba
vigente para la fecha del deceso.
6. Conforme con lo anterior, es de anotar que la censura deja libre de ataque los demás argumentos jurídicos sobre los cuales cimentó la decisión el fallador de segundo grado, tales como el tiempo mínimo de convivencia exigido por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes y su procedencia en el evento en que dicha «convivencia» haya sido
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Radicación n.° 77313 interrumpida por circunstancias ajenas a los beneficiarios, y, en ese sentido, la providencia confutada se mantiene en pie, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto. Así lo ha sostenido esta Sala, entre otras, en la CSJ SL12298-2017, cuando se adoctrinó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Lo anterior, c
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