CSJ - SL508-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL508-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL508-2024 Radicación n.°96984 Acta 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por
ROBER JOSÉ OCHOA COAVAS, JAMEZ DOMINGO
MEZQUIDA PEÑAFIEL, CARLOS ALBERTO MORALES
HERNÁNDEZ, JAVIER JOSÉ MUENTES CORDERO,
FABIO ALFONSO ORTIZ LAZARO, RICHAR DEL CRISTO
MADERA NEGRETE, OSVALDO JOSÉ RHENALS ESPITIA,
HERWIN NAVAJA MARTÍNEZ, DANIEL JOSÉ GARCÍA
CONDE, FERMIN DE JESÚS CANTERO CANTERO,
EDINSON ANTONIO SOCARRAS MENDOZA, ÓSCAR
PUENTES CARRASCAL, HERNÁN JOSÉ LLORENTE RUIZ,
OLEGARIO PACHECO ESCOBAR, ENEIL ARTEAGA MADRID y MAURICIO JAVIER VEGA CALDERÍN contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral que
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Radicación n.° 96984 instauraron los recurrentes contra la UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTOS MOMIL 2010 y el MUNICIPIO DE MOMIL – CÓRDOBA, trámite al cual fue llamada en garantía
LIBERTY SEGUROS S.A.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Arturo Sanabria Gómez, con tarjeta profesional 64.454 del Consejo
Superior de la Judicatura, como apoderado de Liberty Seguros S.A., conforme al poder que obra en el cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Los citados accionantes llamaron a juicio a la Unión Temporal Pavimentos Momil 2010 y al Municipio De Momil – Córdoba, con el fin de que se declare que entre ellos y la referida unión temporal, representada por Jaime Sánchez Parra, existió una relación laboral «para la realización de la obra»; así mismo, que dicho vínculo finalizó de manera unilateral por parte del empleador «al culminar la obra contratada» y que no canceló en la oportunidad debida las prestaciones sociales a que por ley tienen derecho.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a la Unión Temporal Pavimentos Momil 2010 y, solidariamente, al ente territorial demandado, quien es el beneficiario de la obra, a pagarles, por lo causado entre el «1 de enero de 2005 (sic) y el 1 de marzo de 2013 (sic)», los siguientes conceptos: cesantías y sus intereses, recargos nocturnos, indemnización por «la no entrega de las
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Radicación n.° 96984 dotaciones», las indemnizaciones previstas en el artículo 65 del CST y el Decreto 797 de 1949, así como la contemplada en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la Unión Temporal y el Municipio De Momil, suscribieron un
contrato de obra, cuyo objeto fue la pavimentación, mantenimiento, mejoramiento de sus vías urbanas, construcción de muro de protección y relleno de área inundable Cienaga Grande de Lorica, barrios Villa Cecilia y El Rincón. Explicaron que en virtud del referido acuerdo, los accionantes fueron vinculados a laborar en la Unión temporal Pavimentos Momil 2010; que ejecutaron labores de «excavar, fundir, manejar trompo, atender todo lo relacionado con el material para la construcción, vigilar sin ninguna protección de seguridad, y sin dotación alguna»; que cumplieron un horario desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y que ocasionalmente se extendía hasta las 6:00 p.m.; que no tenían parámetros para su terminación, ya que dependían de la cantidad y condiciones del terreno de excavación; y que el pago del salario se daba de acuerdo a los días laborados, entre $15.000 y $18.000 «según el trabajo realizado y sin ser rotados, de la siguiente manera»:
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Radicación n.° 96984
FECHAS TIEMPO
DEMANDANTE SALARIO DESDE HASTA TOTAL $15.000 por día normal y hasta ROBER JOSÉ OCHOA COAVAS 1/02/2011 1/10/2011 8 MESES $18.000 por el día de concreto. JAMES DOMINGO MEZQUIDA $15.000 por día normal y hasta 1/02/2011 1/10/2011 8 MESES PEÑAFIEL $18.000 por el día de concreto. CARLOS ALBERTO MORALES $15.000 por día normal y hasta
1/02/2011 1/10/2011 8 MESES HERNÁNDEZ $18.000 por el día de concreto. JAVIER JOSE MUENTES 1 AÑO Y 6 $15.000 por día para un total 9/10/2010 15/10/2011 CORDERO DÍAS quincenal de $225.000 FABIO ALFONSO ORTIZ $15.000 por día para un total 1/02/2011 1/10/2011 8 MESES LAZARO quincenal de $225.000 1 AÑO, 2 $15.000 por día normal y $25.000 RICHAR DEL CRISTO MADERA 6/08/2010 19/10/2011 MESES Y 13 cuando se fundía por manejar el NEGRETE DÍAS trompo. OSVALDO JOSE RHENALS 4 MESES Y 3/08/2010 31/10/2010 $15.000 por noche o día. ESPITIA 28 DÍAS 1 AÑO Y 3 $15.000 por día normal y $17.000 HERWIN NAVAJA MARTÍNEZ 18/07/2010 20/10/2011 MESES Y 2 cuando se fundía el terreno. DÍAS 4 MESES Y $15.000 por día para un total DANIEL JOSÉ GARCÍA CONDE 2/08/2010 31/12/2010 29 DÍAS quincenal de $225.000 FERMIN DE JESÚS CANTERO $15.000 por día normal y hasta 1/02/2011 1/10/2011 8 MESES CANTERO $18.000 por el día de concreto. EDINSON ANTONIO 1 AÑO Y 6 $16.000 por día para un total
30/01/2010 22/07/2011 SOCARRAS MENDOZA MESES quincenal de $240.000 $15.000 por día normal y hasta OSCAR PUENTES CARRASCAL 1/02/2011 1/10/2011 8 MESES $18.000 por el día de concreto. HERNAN JOSÉ LLORENTE 6 MESES Y $15.000 por día para un total 15/08/2010 27/02/2011 RUIZ 12 DÍAS quincenal de $225.000 $15.000 por noche como celador en los primeros 3 meses, devenando OLEGARIO PACHECO 17/12/2010 17/06/2011 6 MESES $225.000 quincenal y $18.000 en ESCOBAR los 3 meses restantes para un total quincenal de $270.000 MAURICIO JAVIER VEGA 1 AÑO Y 4 $15.000 por día normal y $17.000 1/06/2010 14/10/2011 CALDERIN MESES cuando se fundía el terreno. Relataron que recibían las órdenes de «la persona que la Unión Temporal Pavimentos Momil 2010, tenía a su cargo»; que la actividad ejecutada se desprendía de «un contrato de trabajo» ya que existían los presupuestos normativos para declararlo, esto es, la prestación del servicio personal, la subordinación y remuneración.
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Radicación n.° 96984 Finalmente, afirmaron que a pesar de que cumplieron con todas las directrices señaladas por el empleador fueron despedidos sin justa causa, «antes de la culminación de la obra» y sin dar a conocer cuál fue la causal de la ruptura de
los nexos, por lo que dicha determinación carecía de justificación. La Unión Temporal Pavimentos Momil 2010, a través de su representante legal Jaime Sánchez Parra, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos. En su defensa arguyó que no estaba llamada a responder por los pedimentos de los demandantes, dado que ninguno laboró para esa Unión Temporal; de ahí que no adeudaba suma alguna por prestaciones y salarios, mucho menos por despido injusto. Precisó que desde el punto de vista legal las pretensiones de este proceso son jurídicamente inviables e inexistentes «por cuanto el señor ALFONSO GARCES ZULUAGA (sic)» ha cumplido con el pago de los derechos sociales correspondientes al tiempo laborado por los accionantes y prueba de ello son las copias de las liquidaciones de las prestaciones sociales que anexa. Propuso como excepciones previas las de ineptitud de la demanda, indebida representación del demandante, falta de competencia por la cuantía y falta de jurisdicción. De
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Radicación n.° 96984 fondo las que denominó: inexistencia de las pretensiones, falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, la innominada, «violación a la Ley 1564 del 12 de julio de 2012», «violación al debido proceso» y prescripción. El Municipio de Momil, al contestar el escrito inicial, también se opuso a las pretensiones. Respecto de los
hechos, dijo que no le constaban. Como argumentos defensivos expuso que en este asunto no existía ningún vínculo laboral con los demandantes, porque: De conformidad al contrato estatal de obra Nº 001 celebrado con la UNION TEMPORAL PAVIMENTOS DE MOMIL 2010, cuyo objeto fue la PAVIMENTACION, MANTENIMIENTO,
MEJORAMIENTO DE VIAS URBANAS DEL MUNICIPIO DE
MOMIL Y CONSTRUCCION DE MURO DE PROTECCIÓN Y
RELLENO DE AREA INUNDABLE CIENAGA GRANDE DE LORICA, BARRIOS VILLA CECILIA Y EL RINCON JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE MOMIL, se tiene que no existe ninguna (sic) vínculo laboral con los demandantes, por lo tanto no da lugar al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización bajo el principio de solidaridad en el entendido a que no existe solidaridad por cuanto no hay intermediación laboral, entre la UNION TEMPORAL PAVIMENTOS DEI MOMIL 2010 y el MUNICIPIO DE MOMIL, debido a que la prestación de los servicios de los demandantes se hizo en favor del contratista en este caso UNION TEMPORAL PAVIMENTOS DE MOMIL 2010, a través de licitación pública ceñida por el estatuto de la contratación pública y la ejecución del objeto contractual como lo indicó el contrato estatal era por cuenta del contratista con plena autonomía, técnica administrativa y financiera y sin subordinación con respecto a la entidad, es decir, el verdadero empleador es el contratista […] Enlistó como excepciones previas las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, ineptitud de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva.
Como de fondo propuso la de cobro de lo no debido y la innominada.
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Radicación n.° 96984 Como petición especial, solicitó se vinculara a la Aseguradora Liberty Seguros S.A., dada la existencia de la póliza n.° BO1667647 y anexos modificatorios, en la que consta como beneficiario el Municipio De Momil, mediante la cual se amparan los riesgos referentes al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (f.° 92 expediente virtual). El Juzgado de conocimiento en providencia del 18 de julio de 2018 (f.°136 ibidem), ordenó notificar al señor Juan Carlos Ríos Urueta, como integrante de la Unión Temporal Pavimentos Momil 2010, de conformidad con el artículo 290 del CGP, e indicó que Jaime Sánchez Parra se entendía notificado desde el 18 de marzo de 2014, a través de la figura de conducta concluyente. Juan Carlos Ríos Urueta contestó la demanda inicial a través de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones incoadas en el libelo inicial. Frente a los hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Argumentó en su defensa, que en este asunto el Municipio De Momil siempre actuó con la convicción y certeza de que la vinculación de los demandantes fue con la Unión Temporal Pavimentos Momil 2010, de ahí que «se evidencia mala fe en el empleador cuando dejó de pagar lo debido pretendido obtener ventajas inescrupulosas a costa del trabajador».
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Radicación n.° 96984 Formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de mala fe por el no pago de prestaciones sociales a los demandantes, «inexistencia del fenómeno jurídico de la solidaridad laboral del MUNICIPIO DE MOMIL en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a los demandantes», prescripción y la innominada. El despacho judicial en auto del 1 de junio de 2021 ordenó vincular como llamado en garantía de parte del Municipio De Momil a Liberty Seguros S.A., en virtud de la póliza n.° BO1667647 (f.°202). Liberty Seguros S.A. al responder el escrito inaugural, se opuso a las pretensiones incoadas y aseguró que no le constaba ninguno de los hechos relatados. Argumentó que los pedimentos de los demandantes no podían salir triunfantes, toda vez que no aportaron prueba alguna de los derechos que pretendían fueran reconocidos. Formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda. Y de mérito las de incumplimiento del principio de carga de la prueba, falta de acreditación de los requisitos sustanciales del contrato verbal de trabajo, inexistencia del contrato a término indefinido, existencia de contrato civil, inexistencia de solidaridad, exclusión del amparo de salarios y prestaciones por falta de acreditación de solidaridad de la entidad, exclusión por los miembros de la Unión Temporal Municipio de Momil 2010, riesgo inasegurable mediante póliza de cumplimiento n.° BO1667647 por no existir relación laboral entre los
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demandantes y la entidad demandada Unión Temporal, inexistencia de obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de responsabilidad de la aseguradora por falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Municipio De Momil, prescripción especial y ordinaria, límite de responsabilidad contractual de la aseguradora con cargo a la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales n.°. BO1667647. Respecto del llamamiento en garantía, se opuso a la solicitud de vinculación al presente asunto, debido a que no se encontraba acreditada la relación laboral entre los demandantes y el municipio accionado; y así mismo, tampoco se aportó medio de convicción que diera lugar a reconocer los derechos perseguidos. Aceptó la existencia del contrato de seguros n.° BO 1667647 denominado «póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales», suscrito entre la Unión Temporal y esa compañía aseguradora, como desarrollo del contrato civil de obra n.° 001-2010; no obstante, dijo que debía entenderse que la «denominación de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones» requería de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 1.5 del condicionado general, la existencia de los siguientes presupuestos: i) un contrato de trabajo; ii) el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del contratista; y iii) la condena solidaria de la entidad contratante en los términos del artículo 34 del CST; presupuestos que en este asunto no aparecían acreditados,
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Radicación n.° 96984 toda vez que no existe medio de convicción que demuestre
que los demandantes «hayan sido contratos (sic) por la ÚNION TEMPORAL PAVIMENTO MOMIL 2010 para ejecutar labores con ocasión del contrato de obra N° 001-2010». Propuso las mismas excepciones de mérito que enlistó frente al escrito inaugural. En audiencia celebrada el 10 de agosto de 2021, el juzgador de primer grado declaró no probadas las excepciones previas propuestas por el ente territorial, la Unión Temporal Pavimentos Momil 2010 y Liberty Seguros S.A. (f.°458), decisión que se mantuvo con proveído del 19 de octubre de 2021 en el que resolvió el recurso de apelación (f.°515 a 517). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Lorica –Córdoba-, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2021, decidió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES
PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS; UNIÓN TEMPORAL
PAVIMENTOS MOMIL 2010, MUNICIPIO DE MOMIL
CÓRDOBA, Y LA EMPRESA LLAMADA EN GARANTÍA
LIBERTY SEGUROS, EXCEPCIONES RELACIONADAS CON
LA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, EL COBRO DE LO
NO DEBIDO, LA FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, LA FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA TANTO POR ACTIVA
COMO POR PASIVA, LA INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES
Y LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN.
SEGUNDO: DECLARAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE
TRABAJO, ENTRE TODOS Y CADA UNO DE LOS
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DEMANDANTES Y LA UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTOS
MOMIL 2010, EN LOS EXTREMOS TEMPORALES QUE YA
FUERON PREVIAMENTE ESBOZADOS CUANDO SE INDICÓ
EL ANÁLISIS RESPECTIVO DE LOS INTERROGATORIOS.
TERCERO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR,
CONDENAR A LA UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTOS MOMIL
2010, A RECONOCER Y PAGAR POR CONCEPTO DE
PRESTACIONES SOCIALES QUE INCLUYEN LOS
CONCEPTOS DE CESANTÍAS, PRIMA DE SERVICIOS,
INTERESES DE CESANTÍAS Y VACACIONES A TODOS Y
CADA UNO DE LOS DEMANDANTES DE LA SIGUIENTE
MANERA:
PARA EL DEMANDANTE ROBER JOSÉ OCHOA COAVAS,
TENIENDO EN CUENTA SUS EXTREMOS TEMPORALES, LA
SUMA CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES
A UN MILLÓN QUINIENTOS TRECE MIL PESOS
($1.513.000,oo) M/CTE.
PARA EL DEMANDANTE JAMES MEZQUIDA PEÑAFIEL,
TENIENDO EN CUENTA SUS EXTREMOS TEMPORALES, LA
SUMA CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES
A UN MILLÓN QUINIENTOS TRECE MIL PESOS
($1.513.000,oo) M/CTE.
PARA EL DEMANDANTE CARLOS MORALES HERNÁNDEZ,
TENIENDO EN CUENTA SUS EXTREMOS TEMPORALES, LA
SUMA CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES
A UN MILLÓN QUINIENTOS TRECE MIL PESOS
($1.513.000,oo) M/CTE.
PARA EL DEMANDANTE JAVIER MUENTES CORDERO,
TENIENDO EN CUENTA SUS EXTREMOS TEMPORALES, LA
SUMA CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES
A DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS
($2.270.000,oo) M/CTE.
PARA EL DEMANDANTE FABIO ORTIZ LAZARO, TENIENDO
EN CUENTA SUS EXTREMOS TEMPORALES, LA SUMA
CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES A UN
MILLÓN QUINIENTOS TRECE MIL PESOS ($1.513.000,oo)
M/CTE.
PARA EL DEMANDANTE RICHAR MADERA NEGRETE,
TENIENDO EN CUENTA SUS EXTREMOS TEMPORALES, LA
SUMA CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES
A DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS
($2.270.000,oo) M/CTE.
PARA EL DEMANDANTE OSWALDO RHENALS ESPITIA,
TENIENDO EN CUENTA SUS EXTREMOS TEMPORALES, LA
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Radicación n.° 96984
SUMA CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES
A NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS
TREINTA Y DOS PESOS ($946.332,oo) M/CTE.
PARA EL DEMANDANTE HERNANDO NAVAJA MARTÍNEZ,
TENIENDO EN CUENTA SUS EXTREMOS TEMPORALES, LA
SUMA CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES
A DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL
QUINIENTOS PESOS ($2.837.500,oo) M/CTE.
PARA EL DEMANDANTE DANIEL GARCÍA CONDE,
TENIENDO EN CUENTA SUS EXTREMOS TEMPORALES, LA
SUMA CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES
A NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS
TREINTA Y DOS PESOS ($946.332,oo) M/CTE.
PARA EL DEMANDANTE EDINSON SOCARRAS MENDOZA ,
TENIENDO EN CUENTA SUS EXTREMOS TEMPORALES, LA
SUMA CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES
A DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL
QUINIENTOS PESOS ($2.837.500,oo) M/CTE.
PARA EL DEMANDANTE OSCAR PUENTES CARRASCAL,
TENIENDO EN CUENTA SUS EXTREMOS TEMPORALES, LA
SUMA CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES
A UN MILLÓN QUINIENTOS TRECE MIL PESOS
($1.013.000,oo) M/CTE.
PARA EL DEMANDANTE HERNÁN LLORENTE RUIZ,
TENIENDO EN CUENTA SUS EXTREMOS TEMPORALES, LA
SUMA CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES
A UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CINCO MIL PESOS
($1.135.000,oo) M/CTE.
PARA EL DEMANDANTE ENEIL ARTEAGA MADRID,
TENIENDO EN CUENTA SUS EXTREMOS TEMPORALES, LA
SUMA CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES
A UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CINCO MIL PESOS
($1.135.000,oo) M/CTE.
PARA EL DEMANDANTE MAURICIO VEGA CALDERÍN,
TENIENDO EN CUENTA SUS EXTREMOS TEMPORALES, LA
SUMA CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES
A SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS
SESENTA Y CINCO PESOS ($756.665,oo) M/CTE.
PARA EL DEMANDANTE FERMÍN CANTERO CANTERO,
TENIENDO EN CUENTA SUS EXTREMOS TEMPORALES, LA
SUMA CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES
A UN MILLÓN QUINIENTOS TRECE MIL PESOS
($1.513.000,oo) M/CTE.
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Radicación n.° 96984
Y PARA EL DEMANDANTE OLEGARIO PACHECO ESCOBAR,
TENIENDO EN CUENTA SUS EXTREMOS TEMPORALES, LA
SUMA CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES
A UN MILLÓN QUINIENTOS TRECE MIL PESOS
($1.513.000,oo) M/CTE.
CUARTO: CONDENAR A LA UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTOS MOMIL 2010, A CANCELAR A TODOS Y CADA UNO DE LOS
DEMANDANTES LA SANCIÓN MORATORIA ESTABLECIDA
EN EL ART. 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, A
RAZÓN DE TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS
PESOS DIARIOS, DESDE LA FECHA DE SU ÚLTIMO
EXTREMO TEMPORAL O FECHA DE TERMINACIÓN DE SUS
LABORES TAL Y COMO SE INDICÓ EN LA PARTE
CONSIDERATIVA DE ESTA DECISIÓN, SANCIÓN QUE SE
EXTIENDE A LA FECHA EN QUE SE EFECTUE EL
CORRESPONDIENTE PAGO, TODO ELLO ATENDIENDO QUE
LOS DEMANDANTES NO GANABAN UN SALARIO SUPERIOR
AL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
QUINTO: CONDENAR A LA UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTOS
MOMIL – 2010, A PAGAR EN FAVOR DE LOS
DEMANDANTES, LAS COTIZACIONES EN SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES, DE CONFORMIDAD CON LOS
EXTREMOS TEMPORALES, QUE YA FUERON PREVIAMENTE
INDICADOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISIÓN.
SEXTO: DECLARAR, EN VIRTUD DE LA SOLIDARIDAD
LABORAL, COMO SE INDICÓ EN LA PARTE MOTIVA DE
ESTA DECISIÓN, QUE EL MUNICIPIO DE MOMIL –
CÓRDOBA, ES SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE FRENTE A
TODAS LAS CONDENAS IMPUESTAS A LA UNIÓN
TEMPORAL PAVIMENTOS MOMIL 2010, Y FRENTE A
TODOS Y CADA UNO DE LOS DEMANDANTES.
SÉPTIMO: INDICAR QUE LA EMPRESA LIBERTY SEGUROS
S.A., EN SU CALIDAD DE LLAMADA EN GARANTÍA, Y EN
VIRTUD DEL CONTRATO DE SEGUROS, SUSCRITO ENTRE
ELLAS, CUYO BENEFICIARIO ERA EL MUNICIPIO DE
MOMIL, DEBE, POR TANTO, CONCURRIR POR LAS
CONDENAS IMPUESTAS, HASTA EL MONTO DEL VALOR
ASEGURADO, EN LA SUMA DE DOSCIENTOS CUARENTA
MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL
CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS ($240.354.146,oo)
M./CTE.
OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS A LOS DEMANDADOS, SE
FIJAN COMO AGENCIAS EN DERECHO, LA SUMA
CORRESPONDIENTE AL 5% DE TODAS LAS SUMAS
INDICADAS EN LA PRESENTE DECISIÓN JUDICIAL.
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Radicación n.° 96984 (Mayúsculas y negrillas propias del texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al conocer de los recursos de apelación presentados por las demandadas y la llamada en garantía, mediante fallo del 31 de marzo de 2022, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada, y, en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción relativa a la inexistencia de las obligaciones demandadas.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de excluir del mismo el siguiente texto:
«EN LOS EXTREMOS TEMPORALES QUE YA FUERON
PREVIAMENTE ESBOZADOS CUANDO SE INDICÓ EL ANÁLISIS
RESPECTIVO DE LOS INTERROGATORIOS».
TERCERO: REVOCAR los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia apelada.
CUARTO: Sin costas para las partes.
(Las mayúsculas y negrillas son del texto original). De conformidad con lo planteado en los recursos de apelación, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar, si: i) los extremos temporales
de las relaciones laborales invocadas en la demanda fueron acreditados y, en caso positivo, determinar la procedencia y liquidación de las acreencias laborales establecidas en la sentencia inicial; ii) existe solidaridad por parte del Municipio De Momil; y iii) debe o no la sociedad Liberty Seguros concurrir al pago de acreencias en beneficio del
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Radicación n.° 96984 ente territorial, en virtud de la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales n.° BO1667647. En lo relativo a la acreditación de los extremos temporales de los nexos laborales, la colegiatura indicó que en este caso operaba la presunción del contrato de trabajo, toda vez que cada uno de los testigos aseveraron que al pasar por la zona donde se estaba llevando a cabo la obra civil, veían a los aquí demandantes laborando, a quienes reconocían por tratarse de vecinos, conocidos o amigos del Municipio De Momil, y que frecuentaban dicha obra porque realizaban labores de pesca, siembra y oficios varios en una zona aledaña. Explicó el ad quem que lo anterior cobraba fuerza, toda vez que se trataba de una tarea de pavimentación que requería de gran esfuerzo y trabajo conjunto para llevarse a cabo, y que escapaba de toda lógica que solo las tres personas que la Unión Temporal aseguró contaban con un vínculo laboral con ella, esto es, Manuel Murillo Peña, Iohan Valdez Arrieta y Arle Mora Hernández, hubieran podido adelantarla sin la contratación de más personal u obreros.
Aseveró el juez plural que, no obstante, frente a los declarantes, los accionados aseguraron que de sus relatos no se podían extraer los extremos temporales de los trabajadores, quienes, según lo afirmado en el escrito inicial, cada uno ejerció labores en tiempos diferentes.
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Radicación n.° 96984 Al respecto, acotó que una vez analizados los testimonios, se avizoraba que, en efecto, si bien los testigos coincidieron en su mayoría con que la obra se llevó a cabo desde comienzos de febrero de 2010 y finalizó iniciando octubre de 2011, así como que el horario en que se laboraba era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., ninguno de los deponentes se pronunció de manera singular sobre los extremos temporales de todos o siquiera de alguno de los demandantes, los cuales, iteró, según la demanda inicial, trabajaron en periodos disimiles. Puntualizó que aun en el caso de aceptar que la presunción de contrato de trabajo no fue desvirtuada, no habría lugar acceder a las pretensiones de la demanda inaugural por falta de acreditación de los extremos temporales de los contratos, lo cual era esencial para considerar y liquidar las condenas reclamadas con el escrito introductorio. En este punto recordó que la carga probatoria de demostrar el tiempo en que se ejecutó la relación de trabajo era del resorte de quien alega su existencia. Luego de traer a colación algunos pasajes de las sentencias CSJ SL13753-2017 y CSJ SL249-2019, expuso
que la deficiencia de la prueba testimonial de cara a las fechas en que se desarrollaron los vínculos laborales era suficiente para revocar las condenas impartidas por el a quo, aunque no la declarativa atinente a la existencia de las relaciones laborales, razón por la cual no había necesidad de entrar a pronunciarse sobre lo esbozado por los
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Radicación n.° 96984 demandados en cuanto a la solidaridad del artículo 34 del CST o si le nació la obligación a Liberty Seguros por virtud de la póliza n.°. BO1667647.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formulan un cargo que obtiene réplica únicamente por Liberty Seguros S.A., el cual se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de «violación de los artículos» 22, 23, 24 y 34 del CST; así como violación medio de los artículos 176, 184, 191, 193, 198, 219, 220, 221 y 222 del CGP y 60 y 145 del CPTSS y 48 y 53 de la CP.
Afirman que el Tribunal incurrió en los siguientes
errores de hecho:
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 96984
1. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que los
señores ROBER JOSÉ OCHOA COAVAS, JAMES DOMINGO
MEZQUIDA PEÑAFIEL, CARLOS ALBERTO MORALES
HERNÁNDEZ, JAVIER JOSÉ MUENTES CORDERO, FABIO
ALFONSO ORTIZ LAZARO, RICHAR DEL CRISTO MADERA
NEGRETE, OSVALDO JOSÉ RHENALS ESPITIA, HERWIN
NAVAJA MARTÍNEZ, DANIEL JOSÉ GARCÍA CONDE,
FERMIN DE JESÚS CANTERO CANTERO, EDINSON
ANTONIO SOCARRAS MENDOZA, ÓSCAR PUENTES
CARRASCAL, HERNÁN JOSÉ LLORENTE RUIZ, OLEGARIO
PACHECO ESCOBAR, ENEIL ARTEAGA MADRID, MAURICIO JAVIER VEGA CALDERIN, laboraron para la Unión Temporal Pavimentos Momil 2010 y solidariamente para el municipio de Momil, en los extremos temporales denunciados en la demanda.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que existió falta de acreditación de los extremos temporales de los contratos, lo cual es esencial para considerar y liquidar las condenas reclamadas con ese escrito introductorio del proceso.
Exponen que el juez de alzada no apreció las siguientes pruebas: Documental: Contrato de obra 001 de 2010 y las actas de inicio y terminación de la obra, suscrito entre el municipio de Momil y la Unión Temporal Pavimentos Momil 2010, cuyo
objeto es la pavimentación, mantenimiento, mejoramiento de vías urbanas del municipio de Momil y construcción de muro de protección y relleno de área inundable Ciénaga Grande de Lorica, barrios Villa Cecilia y el Rincón, jurisdicción del municipio de Momil. Interrogatorio de parte de los demandantes, el cual fue solicitado por los demandados y en el que los demandantes manifiestan cuales fueron los extremos temporales de la relación laboral, prueba que el Tribunal no tuvo en cuenta (no valoró) al momento de resolver la alzada. En la demostración, luego de traer a colación algunas consideraciones de la sentencia confutada, afirman que la colegiatura llegó a esa conclusión a partir de la valoración equivocada de los testimonios rendidos por: Juan Rafael
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Radicación n.° 96984 Ortiz Martínez, Gustavo Rodríguez Coavas, Jesús Emilio Arroyo, Francisco Miguel Urango y Rogelio Mezquida Suárez, ya que los declarantes «lograron establecer los extremos temporales en los que se desarrolló el contrato». Aducen que el ad quem incurrió en una deficiencia probatoria al no valorar el contrato de obra 001 de 2010 y las actas de inicio y terminación, suscrito por el Municipio De Momil y la Unión Temporal Pavimentos Momil 2010 (f.°19 a 26 expediente digital), cuyo objeto es la pavimentación, mantenimiento, mejoramiento de vías urbanas del ente territorial y construcción de muro de protección y relleno de área inundable Ciénaga Grande de Lorica, barrios Villa Cecilia y El Rincón, jurisdicción de esa
municipalidad; de lo cual se podían extraer los extremos temporales de la relación laboral, pues con este documento era dable verificar el inicio y terminación de la obra, «lo que sin lugar a dudas coincide con los extremos temporales denunciados por los demandantes». Aseguran que, en los interrogatorios de parte absueltos por los convocantes al proceso indicaron claramente los extremos temporales echados de menos por el fallador; por lo tanto, mal podía reprocharse una omisión o falta de prueba de tales presupuestos. Añaden que tal probanza fue solicitada por los demandados y de ella se puede determinar los términos de la relación laboral, pero que el juez de alzada no la tuvo en cuenta.
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Radicación n.° 96984 Insisten en que lograron demostrar la prestación personal del servicio y los extremos temporales, lo cual se deduce del contrato de obra 001 de 2010 y de los testimonios e interrogatorios rendidos por los accionantes, «sin embargo, extrañamente, el Tribunal ni siquiera hace referencia a dichas pruebas (contrato e interrogatorios de parte) en la sentencia». Transcriben a
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