CSJ - SL508-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL508-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL508-2026 Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00396-01 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La S ala decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Cali profirió el 10 de febrero de 2025 , en el proceso que HUMBERTO HUGO GUZMÁN RIVERA instauró contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Humberto Hugo Guzmán Rivera llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de julio de 2010, así como el retroactivo, las mesadas adicionales, losRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 2 reajustes legales, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita, las costas procesales y sus intereses.
Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso ex traordinario de casación, en que nació el 29 de julio de 1950, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes
Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso ex traordinario de casación, en que nació el 29 de julio de 1950, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2010; que, para el 1 de abril de 1994, contaba con 44 años; que cotizó al extinto Instituto de Seguros Sociales desde el 30 de enero de 1969 hasta el 31 de octubre de 2018 un total de 1233.29 semanas.
Adujo que la demandada omitió incluir en la historia laboral los periodos cotizados en calidad de independiente , correspondientes a los ciclos de marzo y junio de 2006 y enero a julio de 2007; que tampoco se le tuvieron en cuenta las cotizaciones de noviembre y diciembre de 1982 aportadas por su empleador Siemens , con el que tuvo una relación laboral entre el 1 de julio de 1974 y el 15 de agosto de 1983.
Expuso que, al incluir las semanas cotizadas como independiente y las aportadas por Siemens, reunía un total de 1002 semanas al 29 de julio de 2010, momento en que cumplió 60 años; que el 19 de enero de 2011 elevó solicitud de pensión de vejez que fue negada por la entidad mediante Resolución n. o 105731 de 21 de junio de 2011 bajo el argumento de que no cumplió las exigencias del Acuerdo 049 de 1990; que contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que fueron decididos en Resoluciones n.o 006834 y 001576 en las que se mantuvo
argumento de que no cumplió las exigencias del Acuerdo 049 de 1990; que contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que fueron decididos en Resoluciones n.o 006834 y 001576 en las que se mantuvo la negativa del derecho.Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00396-01
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Agregó que elevó escrito de revocatoria directa del acto administrativo, que fue negada por la entidad a través de la Resolución n.o SUB 34316 de 8 de febrero de 2019; que, como reunía 1002 semanas al 29 de julio de 2010 , cumplía las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que , pese a lo anterior, la entidad le negó el derecho prestacional en cuatro oportunidades; que por la negativa de Colpensiones se vio obligado a seguir efectuando aportes al sistema pensional.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones . En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos a la fecha de nacimien to del demandante, la edad que cumplió para el 1 de abril de 1994, los extremos temporales de cotización a la entidad, el número de semanas aportadas al 29 de julio de 2018, la reclamación de la pensión de vejez, la negativa de la administradora, la interposición de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, la solicitud de revocatoria directa y su contestación desfavorable. En cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos.
interposición de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, la solicitud de revocatoria directa y su contestación desfavorable. En cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00396-01
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Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2022 (f.° 9698 del cuaderno de primera instancia parte 3) , el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor HUMBERTO HUGO GUZMÁN RIVERA tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo la condición más beneficiosa (sic), a partir del 25 de diciembre de 2018 con una mesada pensional por valor de $943.243.88, suma que se incrementará conforme al IPC certificado por el DANE.
SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES […] a pagar al señor HUMBERTO HUGO GUZMÁN RIVERA el retroactivo pensional causado entre el 25 de diciembre de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2022 la suma de $52.359.514.99, y a partir del 01 de diciembre de 2022, Colpensiones debe continuar pagando la mesad a pensional de $1.084.175.24. Con 13 mesadas pensionales. Se autoriza a
$52.359.514.99, y a partir del 01 de diciembre de 2022, Colpensiones debe continuar pagando la mesad a pensional de $1.084.175.24. Con 13 mesadas pensionales. Se autoriza a COLPENSIONES a descontar los aportes a seguridad social.
TERCERO: CONDENAR a la AD MINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar al señor HUMBERTO HUGO GUZMÁN RIVERA los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de abril de 2019 y hasta cuando se haga efectivo el pago.
CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagarle a la demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor. Para la correspondiente liquidación que realice la secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de 4 SMMLV, que corresponde a las agencias en derecho.
QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
SEXTO: En el evento de no ser apelada se ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta para lo cual se debe remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, por ser desfavorable a los intereses de Colpensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 10 de febrero de 2025
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 10 de febrero de 2025 (f.° 179-191 del cuaderno de segunda instancia ), l a SalaRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00396-01
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Laboral del Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Cali decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia 543 del 7 de diciembre de 2022, proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de DECLARAR que el señor HUMBERTO HUGO GUZMÁN RIVERA de notas civiles conocidas en el proceso, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, en mesada pensional para diciembre de 2018 por valor de $943.138.55. Confirmando en lo demás el numeral.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 543 del 7 de diciembre de 2022, proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor HUMBERTO HUGO GUZMÁN RIVERA, la suma de $89.418.693.24 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 25 de diciembre de 2018 y el 31 de octubre de 2024. A partir del 1 de noviembre de 2024, continuar pagando una mesada equivalente a $1.340.229.48. Confirmando en lo demás el numeral.
diciembre de 2018 y el 31 de octubre de 2024. A partir del 1 de noviembre de 2024, continuar pagando una mesada equivalente a $1.340.229.48. Confirmando en lo demás el numeral.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada COLPENSIONES. Se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su de terminación, que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció un límite temporal para acceder a los derechos pensionales bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que dispuso que no podía extenderse más allá del 31 de julio d e 2010, excepto para quienes tuvieran cotizadas al menos 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios, en el momento de su entrada en vigor, caso en el que podría darse aplicación a la transición hasta el 31 de diciembre de 2014.Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00396-01
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Señaló, asimismo, que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, establecía como requisito para acceder a la pensión de vejez 60 años, en el caso de los hombres, 55 para las mujeres, y un mínimo de quinientas (500) semanas en los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad o mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
pensión de vejez 60 años, en el caso de los hombres, 55 para las mujeres, y un mínimo de quinientas (500) semanas en los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad o mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Destacó que no era materia de discusión : (i) que el 19 de enero de 2011, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; (ii) que mediante Resolución n.o 105731 de 21 de junio de 2011 , se negó el beneficio y se conminó al demandante a continuar cotizando hasta completar los requisitos o manifestar su imposibilidad de seguir haciéndolo; (iii) que presentaron recursos contra esa decisión que fueron resueltos en resoluciones n.o GNR 006834 de 1 de febrero de 2013 y VPB de 21 de junio de 2013, en las que se confirmó la negativa; (iv) que el 24 de diciembre de 2018, el afiliado presentó solicitud de revocatoria directa, decidida en la Resolución n. o SUB 34316 de 8 de febrero de 2019; y (v) que, el mismo día, volvió a pedir la pensión de vejez, que fue negada.
Subrayó que el demandante nació el 29 de julio de 1950, por lo que, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con 43 años, lo que le otorgaba la condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00396-01
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otorgaba la condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00396-01
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Sobre los tiempos que el demandante echaba de menos señaló:
Se alega que COLPENSIONES no tuvo en cuenta todos los periodos cotizados, así:
- Entre noviembre y diciembre de 1982, del cual se encuentra certificado laboral emitido por la empresa SIEMENS S.A. (Fl. 33 - 01expediente, cuaderno juzgado), donde consta que el actor se desempeñó en el cargo de técnico de los equipos Telex, desde el 1 de julio de 1974 hasta el 15 de agosto de 1983, sin que en dicho interregno se evidencie novedad de retiro. ii) Marzo y junio de 2006, del cual se cuenta con certificado de autoliquidación mensual de aportes al sistema (fls. 37 a 40 - 03 expedienteadministrativoColpensiones, cuaderno juzgado), con prueba de pago por parte del actor. iii) De enero a julio de 2007, del que se anexa certificado de autoliquidación mensual de aportes al sistema
(Fls. 45 a 51 – 01ExpedienteAdministrativoColpensiones, cuaderno juzgado), pagados como trabajador independiente el 27 de junio de 2008, es decir, un año después de la fecha de cotización, sin que se puedan imputar a los ciclos reportados.
Precisó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta corte, estos aportes se abonaban por mes anticipado, sin
fecha de cotización, sin que se puedan imputar a los ciclos reportados.
Precisó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta corte, estos aportes se abonaban por mes anticipado, sin que surtieran efectos retroactivos, tal como se destacó en la sentencia CSJ SL2563-2021.
Por otra parte, subrayó que de la historia laboral se desprendía que, para el 30 de abril de 2022, el demandante cotizó un total de 1440 .86 semanas, de las que 749 .57 se aportaron hasta el 29 de julio de 2005. Precisó que , sobre este punto, la jurisprudencia de esta corporación —plasmada en las sentencias CSJ SL1142-2022 y SL, 26 oct. 2010, rad. 37500— estableció una regla de aproximación de lasRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 8 semanas de cotización en virtud de los principios de equidad y justicia.
Aseveró que al 29 de julio de 2005, el actor contaba con 749.57 semanas cotizadas, las que, al aplicarse el criterio jurisprudencial atrás referido, se aproximaban a 750 semanas, las cuales permitían extender el régimen de transición hasta el año 2014. Puntualizó que , al 18 de noviembre de 2013, el demandante cotizó mil ( 1000) semanas, las que resultaban suficientes para causar la pensión de vejez, dado que los 60 años los acreditó el 29 de julio de 2010.
En cuanto al disfrute del derecho pensional, sostuvo
semanas, las que resultaban suficientes para causar la pensión de vejez, dado que los 60 años los acreditó el 29 de julio de 2010.
En cuanto al disfrute del derecho pensional, sostuvo que, a la luz de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, la prestación se reconoce una vez se han cumplido los requisitos mínimos, tras la solicitud de la parte interesada , pero es necesaria la desafiliación al régimen, teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada para el riesgo de vejez; y que la prestación correspondiente se paga por mensualidades vencidas, previo retiro del asegurado.
Destacó que la jurisprudencia ha sostenido que la desafiliación es una exigencia válida y necesaria para la efectividad del derecho y que para su p rueba no existe una solemnidad específica, por lo que puede acr editarse no solo con la novedad sino también con la valoración de circunstancias concurrentes que indiquen inequívocamente la desafiliación o retiro por parte del afiliado. En su apoyo, seRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 9 remitió a las sentencias CSJ SL325 -2018 y SL, 6 dic. 2011, rad. 52217.
Puntualizó que, en el asunto bajo estudio, el derecho pensional se causó el 18 de noviembre de 2013, momento en que alcanzó la edad y las semanas requeridas; que el 24 de diciembre de 2018, el demandante elevó reclamación administrativa y revocatoria directa cuando ya reunía los
pensional se causó el 18 de noviembre de 2013, momento en que alcanzó la edad y las semanas requeridas; que el 24 de diciembre de 2018, el demandante elevó reclamación administrativa y revocatoria directa cuando ya reunía los requisitos mínimos de edad y semanas de cotizaci ón. De lo anterior, encontró que resultaba que tendría derecho al disfrute de la pensión por lo menos desde esta fecha, dado que con la petición se entiende que existió la novedad de retiro, tal como lo ordenó el juez de primera instancia.
Destacó que la jurisprudencia ha indicado que el requisito del retiro puede modularse en los casos en que existen semanas cotizadas de manera adicional , no por la voluntad libre del afiliado, sino por la inducción en error por parte de la administradora de pensiones, que deniega el derecho bajo el argumento de la ausencia de cumplimient o de las semanas. Sobre el particular , se remitió a las sentencias CSJ SL17999-2017 y SL1353-2019.
Procedió a calcular el ingreso base de liquidación con el promedio de aportes en los últimos 10 años y precisó que, si bien el demandante tenía cotizaciones posteriores a la fecha del disfrute, no tenían un efecto útil, por lo que no se tendrían en cuenta. Obtuvo un monto de $1.047.931 .72, que, al aplicar una tasa de reemplazo del 90%, arrojaba una mesada pensional para 2018 de $943.138.55, ligeramenteRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00396-01
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mesada pensional para 2018 de $943.138.55, ligeramenteRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 10 inferior a la fijada por el juez de primer grado, por lo que, al estudiar el grado jurisdiccional de consulta, era necesario modificar lo resuelto en primera instancia.
Sostuvo que no prosperaba la excepción de prescripción y, por tanto, se otorgaban las mesadas causadas desde el 25 de diciembre de 2018.
Por último, e n cuanto a intereses moratorios, destacó que, conforme al parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, las entidades de seguridad social tienen un periodo de gracia de cuatro meses para el reconocimiento y pago de la prestación. Precisó que , pese a que el actor presentó varias reclamaciones, aquella que fue posterior al cumplimiento de los requisitos correspondía a la fechada el 24 de diciembre de 2018. Dijo que, de esta manera, la entidad tenía hasta el 24 de abril de 2019 para resolver, con lo que se causaron los intereses de mora desde el 25 de abril de 2019, tal como lo resolvió el juez de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, frente a los numera les primero yRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00396-01
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, frente a los numera les primero yRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 11 segundo, en cuanto ordenó el pago de la mesada desde el 25 de diciembre de 2018, pasando por alto las semanas aportadas hasta 2022 y, en relación con el numeral tercero, por la confirmación de la condena de intereses; para que, en sede de instancia, se modifique n los numerales primero y segundo de la sentencia de primer grado y se ordene la efectividad de la prestación desde la última cotización y se revoque el tercero, para en su lugar, absolver del pago de los intereses moratorios.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados, y pasan a ser estudiados de manera conjunta, dado que, pese a estar dirigidos por vías diferentes, acusan el mismo cuerpo normativo, se apoyan en argumentos similares y persiguen idéntica finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y por la falta de aplicación del artículo 141 de esta normatividad.
En la demostración del cargo, la censura sostiene que no reprocha que el demandante e s beneficiario del régimen de transición, ni que acreditó 749 semanas a la entrada en
141 de esta normatividad.
En la demostración del cargo, la censura sostiene que no reprocha que el demandante e s beneficiario del régimen de transición, ni que acreditó 749 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, ni que en virtud de la regla jurisprudencial debía aproximarse dicho número a 750 semanas, lo que le permitía extender la transición hasta elRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 12 año 2014. Precisa que tampoco es motivo de inconformidad la causación de la prestación por transparencia y lealtad procesal.
Advierte que el Tribunal erró en cuanto (i) ordenó la efectividad de la pensión de vejez desde el año 2018, dejando por fuera las semanas cotizadas con posterioridad a esta anualidad y (ii) condenó al pago de los intereses de mora.
Sobre el primer aspecto, señala que la extensión del régimen de transición hasta el año 2014 solo se dio en virtud de la aplicación de la tesis jurisprudencial de la Corte sobre aproximación de semanas, contenida, entre otras, en la sentencia CSJ SL1142 -2022. Dice que, en esa medida, la negativa de Colpensiones no se ha basado en nada diferente a que, de conformidad con las semanas efectivamente cotizadas, el demandante no reunía las semanas para extender la transición después de 2010.
Resalta que la entidad no indujo en error al actor para que continuara cotizando al sistema de pensiones , pues justamente el Tribunal adujo que el 19 de enero de 2011,
extender la transición después de 2010.
Resalta que la entidad no indujo en error al actor para que continuara cotizando al sistema de pensiones , pues justamente el Tribunal adujo que el 19 de enero de 2011, momento en que el demandante solicitó por primera vez el derecho, no tenía reunidos los requisito s legales de la pensión de vejez.
Expone que, si no hubiere acudido a la aproximación de semanas con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación, el demandante no habría arribado a las 750 semanas previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, porRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 13 tanto, no se le hubiese extendido el régimen de transición hasta 2014, de tal suerte que Colpensiones no exigió que se cotizaran semanas adicionales cuando el derecho ya estaba consolidado y, por tanto, era legítimo exigir las semanas de la Ley 797 de 2003, tal como en efecto lo hizo.
Señala que era obligatorio que se tuvieran en cuenta todos los periodos cotizados, aun si la causación del derecho se diera desde el cumplimiento de la edad y las semanas, esto es, desde el 18 de noviembre de 2013 , tal como lo indicó el colegiado, consideración que , destaca, no debate ni cuestiona.
Por último, alega que el Tribunal se equivocó al imponer condena por intereses moratorios, por cuanto el afiliado alcanzó las 750 semanas solamente en virtud del criterio jurisprudencial de la aproximación, pues solo tenía 749 .57.
Por último, alega que el Tribunal se equivocó al imponer condena por intereses moratorios, por cuanto el afiliado alcanzó las 750 semanas solamente en virtud del criterio jurisprudencial de la aproximación, pues solo tenía 749 .57. Entonces, afirma que la negativa de Colpensiones se sujetó al apego estricto de la ley, es decir, a la ausencia de las exigencias para la pensión de vejez.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00396-01
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Manifiesta que esta trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante alcanzó los requisitos de semanas y edad el 18 de noviembre de 2013 y, por tanto, al reclamar el derecho el 24 de diciembre de 2018 debía reconocerse desde esa data, por lo que resultaba dable ordenar el retroactivo desde el 25 de diciembre de 2018, dejando por fuera el conteo de los aportes efectuados hasta 2022.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante - si no se aplicaba el criterio jurisprudencial al que recurrió el tribunalno extendía el régimen de transición a 2014 y, por consiguiente, al no acreditar las semanas y la edad a 2010, debía acreditar 1300 semanas y 62 años de edad de
tribunalno extendía el régimen de transición a 2014 y, por consiguiente, al no acreditar las semanas y la edad a 2010, debía acreditar 1300 semanas y 62 años de edad de conformidad con la Ley 797 de 2003, sin que a diciembre de 2018 tuviere el número de aportes, por lo que era imperante que continuara cotizando.
Señala como prueba erróneamente apreciada la historia laboral de 13 de junio de 2022.
En la fundamentación del cargo , sostiene que no cuestiona las conclusiones relativas a que (i) el demandante fue beneficiario del régimen de transición; (ii) que el citado acreditó 749 semanas a la entrada en vig or del Acto Legislativo 01 de 2005, pero en virtud de la tesis jurisprudencial de aproximación, era dable tener como cotizadas 750 semanas, lo que permitía extender la transición hasta 2014; y (iv) que el promotor del juicio causó la prestación.
Reitera que la extensión del régimen de transición hasta el año 2014 solo se dio en virtud de la aplicación de la tesis jurisprudencial de la Corte sobre aproximación de semanas, contenida, entre otras, en la sentencia CSJ SL1142 -2022.Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00396-01
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Dice que, en esa medida, el actor no alcanzaría las exigencias del régimen de transición antes de 2014 y, por tanto, le correspondía acreditar las semanas de la Ley 797 de 2003.
Sostiene que correspondía al fallador examinar si , al excluir la tesis de la aproximación de semanas , podía la
del régimen de transición antes de 2014 y, por tanto, le correspondía acreditar las semanas de la Ley 797 de 2003.
Sostiene que correspondía al fallador examinar si , al excluir la tesis de la aproximación de semanas , podía la administradora reconocer el derecho pen sional desde diciembre de 2018 y excluir los aportes que se hicieron hasta el 30 de abril de 2022.
Aduce que para demostrar que no podía excluir las semanas posteriores a diciembre de 2018 basta con acudir a la historia laboral del demandante para demostrar que a esta fecha solo contaba con 1262 semanas, insuficientes a la luz de la Ley 797 de 2003, por lo que no era posible ordenar el pago de la pensión desde el 25 de diciembre de 2018, debiendo contabilizar todos los aportes efectuados hasta el mes de abril de 2022. Para ello, ilustra los aportes efectuados a diciembre de 2018 mediante una tabla.
Concluye que Colpensiones negó el derecho en sede administrativa conforme al número de semanas cotizadas por el demandante, sin que sea dable acceder a la condena por intereses de mora, ya que la aplicación del régimen de transición se da en virtud de un criterio jurisprudencial.
VIII. RÉPLICA
Afirma que el demandante conservó el régimen de transición hasta 2014 al contar con 750 semanas a laRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 16 entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; que se vio obligado a seguir cotizando ante la inducción al er ror por
SCLAJPT-10 V.00 16 entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; que se vio obligado a seguir cotizando ante la inducción al er ror por parte de Colpensiones, por lo que no puede asumir los efectos negativos de ello; y que, en consecuencia, no se debe casar la sentencia del Tribunal.
IX. CONSIDERACIONES
Pese a que el segundo cargo se enfoca por la vía indirecta, cabe advertir que la censura no cuestiona los supuestos fácticos relativos a: (i) que el 19 de enero de 2011 el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; (ii) que, mediante Resolución n.o 105731 de 21 de junio de 2011, se negó el beneficio y se conminó al demandante a continuar cotizando hasta completar los requisitos o manifestar su imposibilidad de seguir haciéndolo; (iii) que presentó recursos contra esa decisión , que fueron resueltos en Resoluciones n.o GNR 006834 de 1 de febrero de 2013 y VPB de 21 de junio de 2013, en las que se confirmó la negativa; y (iv) que el 24 de diciembre de 2018, el afiliado presentó reclamación y solicitud de revocatoria directa, decidida s en la Resolución n. o SUB 34316 de 8 de febrero de 2019 de manera desfavorable.
Tampoco discute la recurrente (i) que el demandante nació el 29 de julio de 1950, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 43 años, siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) que a 29
nació el 29 de julio de 1950, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 43 años, siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) que a 29 de julio de 2005 contaba con 749.57 semanas, las cuales debían redondearse a 750 , en virtud de la tesis de laRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 17 aproximación de semanas de esta corte, lo que permit ía extender el beneficio de la transición hasta 2014; (iii) que el 18 de noviembre de 2013, el actor cotizó mil (1000) semanas, las cuales permitían acceder a la pensión porque había cumplido la edad requerida el 29 de julio de 2010, por lo que para la primera data ya estaba causada la pensión; (iv) y que el 24 de diciembre de 2018, el actor elevó reclamación administrativa y revocatoria directa , cuando ya reunía las exigencias de edad y tiempo.
Conforme al planteamiento de los cargos debe la Corte resolver como problemas si el Tribunal se equivocó (i) desde lo jurídico al ordenar la efectividad de la pensión de vejez desde el 24 de diciembre de 2018 dejando por fuera las semanas cotizadas con posterioridad; (ii) desde lo fáctico al valorar equivocadamente l a historia laboral que no evidenciaba la cotización de las 1300 semanas de la Ley 797 de 2003, ni la extensión de la transición hasta 2014; y (iii) en la dimensión jurídica al disponer el pago de los intereses de
evidenciaba la cotización de las 1300 semanas de la Ley 797 de 2003, ni la extensión de la transición hasta 2014; y (iii) en la dimensión jurídica al disponer el pago de los intereses de mora pese a que la entidad tuvo justificación para no otorgar la prestación cuando le fue solicitada.
Pues bien, cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte ha diferenciado —a la luz de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 — entre causación y disfrute de la pensión de vejez. Esta última se genera con la desafiliación formal del sistema, lo que es un requisito indispensable para disfrutar de la prestación. No obstante, el juez debe examinar los casos excepcionales en los que la in