CSJ - SL5081-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5081-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg."e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente
SLS0Sl-2018
Radicación n. 61406 º Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación, interpuesto por GLORIA TRUJILLO PÉREZ contra la sentencia proferida, el 22 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le sigue al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, trámite al cual se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, como litciosn sortneec esario.
I. ANTECEDENTES La señora Gloria Trujillo Pérez llamó a juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena, a fin de obtener la reliquidación y pago de su pensión de jubilación con base en SCLAJPT-1V0. DO Radicanc.ºi6 ó1n4 06 «[ ... ] LO DEVENGADO por todo concepto sin importar la denominación que se le dé, (toda vez que no existieron aportes o cotizaciones para esta pensión de jubilación) en el periodo que según la Ley debe tenerse en cuenta para tal efecto»; el
retroactivo de los dineros adeudados por la indebida liquidación de la pensión, los incrementos anuales causados desde el año 2005 y durante el trámite del proceso; los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con la indexación, pero en el caso de considerarse que estos dos últimos pedimentos son incompatibles entre sí, se conceda el más favorable y las costas del proceso. En lo que concierne al recurso de casación, sostuvo la demandante que mediante Resolución 01140 de 2004 el Sena le reconoció la pensión de jubilación con una mesada inicial de $1.194.622, la que quedó condicionada al retiro del servicio; que a través de la Resolución 000319 de 2006 se le reliquidó tal prestación, teniendo en cuenta nuevos tiempos y la data de retiro del servicio; que adquirió el estatus de pensionada el «30 de noviembre de 2005»; que para determinar el monto pensiona!, el Sena, en su condición de empleadora, tuvo en cuenta el «PROMEDIO DE LOS SALARIOS QUE SIRVIERON DE APORTES O COTIZACIONES durante EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS», en aplicación de la Ley 33 de 1985 y los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado. Afirmó, igualmente, que era beneficiaria del régimen de transición, razón por la cual tenía derecho a que su pensión le fuera liquidada con fundamento en el artículo 36 de la Ley SCLAJPT-V1.00 0 5f Radicación n. º 61406 100 de 1993, pero con «todlood evengaednoe lp erioqduoe
habllaan ormama»s, n o con lo cotizado en tal lapso, ello sí, respetando la edad, tiempo y monto establecido por la citada Ley 33 de 1985. También adujo que el Sena asumió la cobertura de sus derechos pensionales, con lo cual se convirtió en su propia caja de previsión, razón por la que no se hacía descuento alguno para concederle la pensión de jubilación, por tanto, la entidad no podía tener en cuenta los salarios que por ley sirven de base para cotizar, pues estos aportes, que efectivamente se hicieron durante toda su vida laboral, fueron trasladados al ISS en su totalidad, pero con la «finaldieds audb rogaernse elr iespgeon sional». Dijo que el accionado jamás utilizó los dineros descontados para financiar la pensión de jubilación, sino como que la ley decía que cuando no «cotizalciibóenr atoria>;, se habían realizado cotizaciones o aportes para financiar la pensión, los dineros que se debían tener en cuenta para determinar el IBL no eran otros que los devengados por el pensionado durante el periodo establecido por la ley, por no existir, precisamente, aportes o cotizaciones. Afirmó que al 1 º de abril de 1994 le faltaban más de 1 O años para consolidar el derecho y, en tales condiciones, se le debía aplicar: [. ]. . ela rtíc3u6ld oe l aL ey1 00d e1 993i ncitseor cePrARoT E SEGUNDAq ued ac uentqau ee lr eadle rec(h. o.) e. n c uantao
tiempao t eneern cuentpaa ral al iquidadcei lóanm esada
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Radicnaº.c6 i1ó4n0 6 pensiona[ no ha de ser otro que el antes enunciado, pero se debe realizar según el PROMEDIO DE LO DEVENGADO (por no haber cotización alguna) DURANTE DICHO TIEMPO, DEBIDAMENTE INDEXADO, esto es desde 1 º DE ABRIL DE 1994 hasta el 12 de (El subrayado es ABRIL DE 2004 (fecha que adquirió el status)1> del texto). Finalmente sostuvo que realizó la reclamación pertinente ante la demandada. Al dar respuesta a la demanda, el Sena aceptó los hechos referidos al otorgamiento de la pensión de jubilación a la demandant e, precisando que la misma fue liquidada conforme a derecho; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que constituían simples apreciaciones provenientes de la parte actora, pues la pensión se liquidó con el promedio salarial que sirve de base para cotizar, tal como lo disponen los artículos 5 º del Decreto 813 de 1994, que fue modificado º por el 2 del Decreto 1160 de igual año y el 45 del Decreto 1748 de 1995. Se opuso a la prosperidad de las súplicas. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de causa jurídica para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción, falta de competencia del Sena para modificar una pensión que por compartibilidad pensiona! estará a cargo del ISS, buena fe, prescripción, improcedencia de los intereses de mora e indexación y la
genérica. En audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín ordenó
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Radicación n. º 61406 integrar el litisconsorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales. La referida entidad de seguridad social, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, adujo que no· le constaban o que constituían apreciaciones del apoderado de la accionante, además que, la reliquidación que se persigue con esta acción judicial es la relativa a la pensión de jubilación del empleador y no la pensión de vejez del ISS. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, improcedencia de intereses moratorias, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido y petición antes de tiempo.
11. SENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 29 de noviembre de 2011, a través de la cual absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; declaró probada la excepción de prescripción; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; y condenó en costas a la demandante.
111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61406 LabordaellT ribuSnuaple rdieolrD istrJiutdoi cdiea l
Medelal tírna,v déels a s entednec2li2 ad en oviemdber e 201r2e,s peacl taco u anle gsóua dicait órna vdéeps r oveído de5l d ef ebrdeer2 o0 13c,o nfirímnót egraemlfe anltdleeo primeirnas tancia. Partao masru d eciseilóT nr,i buandaulj coo,m o primemread idqau,e l ec orrespeosntdaíbal seicl eors derechionsv ocapdoorls a d emandasnete en cuentran afectpaoderolf s e nómdeenl oap rescrippucediseós n e,ar s í tals ituacdiaórnía al t rasctoen l at otaliddeal da s pretensdielo adn eemsa nda. Aludailaó r tí2c5u1ld2oe ClC y e xpuqsuoee nm ateria laborreaslu latpalni claobaslr etsí c1u5l1do esCl P TSyS4 88 deClS Tm,e dieox cepqtuideve ob see arl egpaoderold eudor, destacaas nuvd eoqz u ela p rescrispeic nitóenr rcuomenpl e simprleec ladmeaolc reedor. Resalqtuóee ne lp reseanstuen ltopo r etenpdoilrda o actoerrala ar evisdieló apn e nsiqóunel ef uceo ncedpiodra elS enaat ravdéels aR esolu0c1i1ó4dn0e 2 00r4e,l iquidada mediaenlat cet aod minist0r0a3t1di9e2v 0o0 6t,e nieennd o
cuenetnas ud ec«i rd evengado por todo concepto sin lo importar la denominación que se le dé»; prestaqcuieó n cuantidificcdhóea m andatdoam,a ncdoom ion grbeassode e liquidealec sitóanb leence ilad rot íc1ºu d leol aL ey3 3d e 1985e,sd ecciorne, l p romeddeil oos sa larqiuoess i rvieron dea porotc eost izacdiuornaenestlú e l tiamñood es ervicio, dea lqluíea l aa signamceinósnul aeal g relgopó e rcipboird o
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Radicación n. º 61406 recargo nocturno y bonificación por servicios, como factores salariales, a lo cual le aplicó el 75%. A partir de lo anterior, adujo el ad quem que como lo reclamado en el juicio era la inclusión de nuevos factores salariales para calcular el IBL de la pensión, éstos se encontraban afectados por la prescripción de la acción, para lo cual trajo a colación dos sentencias de la Sala de Casación Laboral, una, proferida el 15 de julio del año 2003, sin señalar el número de radicación y dos, la decisión de la CSJ SL, 26 ene. 2006, rad. 35812. Indicó, entonces, que los conceptos salariales que la demandante pretende incluir en el IBL con el cual se calcula la pensión de jubilación, se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la Resolución 00319 de 2006, que modificó la 1140 en el 2004
que le reconoce la prestación económica la actora, le fue notificada el 15 de marzo del 2006 y el reclamo del derecho que ahora invoca lo realizó el 11 de diciembre de 2009, según el documento de folio 63 a 67, es decir, pasado el término de tres años de que trata la norma aplicable, plazo que se venció el 15 de marzo de 2009, razón por la cual confirmó el fallo de primer grado. Finalmente, la parte actora solicitó la adición o complementación de la decisión esgrimiendo, para ello, que en la demanda peticionó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta también el «PERIOQDUOE L A LEDYE TERMINA», pues la liquidación de la prestación se hizo SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61406 acorde al artículo 1 º de la Ley 33 de 1985, pese a que en su condición de beneficiaria del reg1men de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL se debía cuantificar teniendo en cuenta un periodo diferente al tomado por el Sena. La anterior solicitud fue negada por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 5 de febrero de 2013, quien adujo que como las pretensiones de la demanda se fundaban en la inclusión de factores salariales, derecho que estaba prescrito, ello daba al traste con todas las súplicas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar: [ ... ] SE ACOJAN LAS SUPLICAS (sic) DE LA DEMANDA, determinando que el demandante tiene derecho a que se le realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniéndolo (sic) en cuenta todos los factores salariales percibidos que no se le tuvieron en cuenta a cargo del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, de conformidad con lo dispuesto EN LA DEMANDA INICIAL, ASÍ como por la ley, a partir de la fecha en que completó los requisitos para adquirir la pensión, es decir desde el status de pensionado; así como se condenara a la entidad demandada al pago de los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de
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Radicación n. º 61406 la Ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia de excequibilidad que sobre dicha norma profiriera (silac H). Corte Constitucional, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso. (El subrayado es del texto). Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado por el Instituto de Seguros Sociales.
VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de: [. ].l. os artículos 1 y 136 del Código Contencioso Administrativo, º modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 y por el
artículo 44°d e la Ley 446 de 1998 y el artículo 36 del mismo Código, aplicable a los procesos del Trabajo en casos donde se está atacando la legalidad del ACTO ADMINISTRATWO por medio del cual se le reconoce una pensión de jubilación a un ex.funcionario público por parte de una entidad pública, y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, por FALTA DE APLICACIÓN de dichas normas, así como también viola igualmente la ley sustancial, por APLICACIÓN INDEBIDA, de la ley sustancial contenida en los artículos 488 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo lo cual ha de quedar claramente establecido como consecuencia del siguiente análisis. En el desarrollo del cargo, manifiesta que el Tribunal al proferir la decisión de segundo grado centró su estudio en la «a plicación del fenómeno jurídico de la Prescripción», para lo cual aplicó el artículo 151 del CPTSS y se fundamentó en lo dicho por Sala de Casación Laboral. Sostiene que el ad quem incurrió en errores de aplicación y de interpretación legal, por cuanto a pesar de tener claro que la demandante fue una funcionaria pública y que quien profirió «la resolución que se ataca como violatoria SCLAJPT-10V .DO Radicación n. º 61406 del al eye»su nae ntiddeac da rácptúebrl iacpol,in coór mas quer egullaans r elacieonnterspe a rticulcaorne s, abstradcecl ianó onr matiqvuipedo asrdu n aturarlieglzaeas materpiraosp idaels o sf uncionqaureip oress tasruosn
serviaclEi sotsa do. Explqiucelaa c ircunsdteah nacbiéar asseilgen aal dao jurisdoircdciinólanar bioaer lca oln ocimdieel noatsso u ntos del as egurisdoacdid aell o esm pleapdúobsl ieclolnsoo, signiqfiuceas ec ambileans « regldaeslj uegpoa»r a controvleorsat citroa sd ministreantp iavrotsi,cl ualsa r, normqause r igael no fsu nciondaerElis otsa Sdoob.r ees te puntuaaslp eacdtuoc leos iguiente: [. .. ] las entidades públicas se dirigen a los particulares por MEDIO DE ACTOS Y HECHOS, pero por esos actos y hechos, son ACTOS ADMINISTRATIVOS y HECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN, y NO DEJARAN DE TENER TALES CARACTERES, por lo que por más que se cambie la jurisdicción competente para conocer de la legalidad no de dichos actos de la administración. Puesto que o bien puede el legislador radicar en cabeza de cualquier jurisdicción la competencia de conocer de tales litigios que tienen que ver con la legalidad de los actos de la administración, y NO POR ELLO DEJARAN DE SER ACTOS ADMINISTRATIVOS, sino que conservaran su naturaleza jurídica de SER ACTOS ADMINISTRATIVOS y, por lo tanto es a dichas normas a las que hay que recurrir para darle solución al caso en estudio. Es de allí, de donde se plasma de manera clara la interpretación
errónea y la FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS
ENUNCIADAS en que incurrió el Tribunal autor de la sentencia, al plasmar en dicho fallo, de manera errónea, por falta de aplicación, que los artículo[sj 36 y 136 del Código contencioso Administrativo no se aplicaban para solucionar la situación de la hoy demandante en el proceso de la referencia. Ar engsleógnu itdroa,n scerlci ebnesa olrg upnaossa jes del as enteCnScJiS aL ,1 6n ov2.0 05r,a d2.5 77y0a firma 10
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-1 Radicación n. º 61406 que es claro el error del Tribunal en la interpretación de las normas. Expone que en el sulbi nto see debió utilizar las normas del CST, pues éstas rigen las relaciones entre particulares, como tampoco el CPTSS, más aún cuando el CCA consagra normas especiales que deben ser aplicadas de forma preferente, las cuales conceden un plazo total y sin limitante al no para reclamar la revocatoria del acto administrativo gu que reconoc10 de f arma errada una prestación periódica. Aunado a ello que, la prescripción sólo se pregona de los derechos económicos y no de los «Individdelu paae lroenssa. » Aduce que si la administración puede demandar en cualquier tiempo, tal facultad resulta extensible y predicable tratándose de los pensionados, pues así se materializa y garantiza el derecho a la i aldad. gu Transcribe apartes de lo dicho por la Corte Constitucional en diferentes decisiones, resaltando que dicha Corporación en providencias CC T-762 de 2001 y CC T-217 de 2013, plasmó la imposibilidad declarar prescrito el
derecho a la inclusión de factores salariales y reitera que el derecho pretendido no se encuentra prescrito.
VII. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de PensionesColp ensiones se opuso a la prosperidad del cargo, para lo cual alega que el alcance de la impugnación es equivocado,
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Radicancº.i6 ó10n46 pues el impugnante reclama la revocatoria del fallo proferido por el adq uelmo c,u al no resulta posible. Por otra parte, resalta que se denuncian normas de carácter procedimental, pero no se acudió a la violación medio, además que no explica con claridad como debió ser el proceder del Tribunal respecto de las normas denunciadas y que tampoco cuestiona los pilares de la decisión. Agrega que como las súplicas están dirigidas contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena y no contra Colpensiones, la absolución impartida a su favor debe mantenerse incólume. VIIIC.O NSDIERACIONES Lo pnmero que debe advertir la Sala es que no fue materia de controversia entre las partes la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social para conocer del presente asunto, razón por la que se procede a analizar los reparos formulados por el censor. Ahora bien, a pesar de que la sustentación de la demanda de casación no es la más afortunada, esta Corporación entiende que de lo que se duele la recurrente es que el Tribunal hubiera declarado prescrito el derecho a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora por factores salariales, bajo el argumento que entre la
fecha de la notificación de la resolución que concedió el derecho y el agotamiento de la vía gubernativa o reclamación 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61406 administrativa transcurrieron más de tres años; pues a juicio de la censura, dicha acc1on es imprescriptible, principalmente a la luz de lo contemplado en el artículo 136 del CCA. Puntualizado lo anterior, y descendiendo al caso sub exmainees ,de destacar que en procesos en los que se ha discutido el reconocimiento, pago o reliquidación de obligaciones pensionales, legales o extralegales, teniendo en cuenta el fenómeno de la prescripción trienal previsto en los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, y frente a la figura de la caducidad de las acciones consagrada en el artículo 136 del anterior CCA, alegada por el aquí recurrente, la Sala de Casación Laboral ha dicho que sus contenidos no riñen entre sí para obtener un derecho pensional, porque pueden demandarse sin limitación en el tiempo, tanto en la jurisdicción ordinaria laboral como en la contenciosa administrativa, máxime que el derecho a la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el del jubilado, que implica su disfrute de por vida, pues bien sabido es que, lo que prescribe, son las mesadas pensionales que no se reclaman oportunamente. En efecto, en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34414, reiterada en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010 rad.
37168, la Sala señaló: Es indudable que la censura pretende que se aplique al asunto bajo examen el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual los que reconozcan actos prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo 13 SCLAJPT-10V .DO Radicación n. º 61406 por la administración por los particulares, respetando sin o embargo las prestaciones pagadas de buena fe a los particulares. Con ello intenta, de paso, que no se aplique la prescripción frente a factores salariales, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, sino de aquellas mesadas que fueron afectadas con el paso del tiempo al no reclamarse oportunamente la inclusión de algunos elementos que eventualmente debieron conformar la base de liquidación. Sin embargo, el hecho de que los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas puedan demandarse sin fijación en el tiempo, tampoco es extraño a la jurisdicción laboral ordinaria, pues el derecho público subjetivo de acción puede ejercitarse en cualquier tiempo, sin perjuicio, desde luego, de que aquellas prestaciones no reclamadas oportunamente, puedan verse afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción en caso de que la excepción correspondiente sea propuesta por quien pretenda beneficiarse de ella. En segundo lugar, es del caso aclarar que, si bien la Sala sostenía que la acc1on judicial encaminada específicamente a la inclusión de nuevos factores salariales, sí era susceptible de prescribir, con arreglo a lo previsto en el artículo 151 del CPTSS, lo cierto es que dicho criterio fue reevaluado por mayoría a través de la sentencia CSJ SL85442016, para asentar que la pretensión que tiene por objeto el reajuste pensiona! por factores salariales no está sujeta a las reglas de la prescripción por constituir aspectos ínsitos al derecho pensiona!, razón por la cual las personas tienen el poder jurídico de demandar en cualquier tiempo la revisión de sus pensiones. Así lo dijo la Corte en aquella oportunidad: Pues bien, la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL,. 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada. Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o 14
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Radicación n. º 61406 entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho
se haga de f arma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in tato, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada. Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho. Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por
la ley para la liquidación de las pensiones. En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/ 1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61406 Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la penswn, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensiona[ y formar con ella un todo indisoluble. Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensiona[ no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensiona[ (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120; CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ
SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos comoot ros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales. Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensiona[ por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: ( 1 º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. [ ...] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto
tiempo. 16 SCLAJPT-10 V.00 '-' J Radicación n. º 61406 Es claro,en consecuencia,q ue cualquerip ersona en ejercicio de la accinó -entendiad como derecho sujbetio vpúlbico -puede demandare n cualquerit eimpo que se declare jucdiailmente la exsitencia de un derecho que crea tenere n suf avor.El derecho púlbico tambin ése maniefista en el ejercicio del derecho de excepczonar. En este orden de iedas,la s personas teinen derecho a que en todo momento se declare sus tatsu de pensionado y defina el valor se real de sup ensinó,te niendo en cuenta que este últmio aspecto es una porpeidad indsioluble de la caliadd que les otorag el orednamiento juríicdo. (º2)E l estado jurícod die pensionado jubliado implica el derecho o a percibmierns ualmente una renta,p roducto del ahoror forzoso, del tarbajo realiazdo en via dde cuando tenía plena capaciadd o se para laborarD.e ahíel, ca rácterv ialitcio del derecho,in extngiulie b porp rescrpicinó,y la connotacinó de tarcto sucesiov de las perstaciones autnoómas que de él emanan;to do lo cual singicfia que,s ib ein imprescrpitlie bel derecho a la pensinó se es o,s i querie, el estado de pensionado, sí esencialmente son prescrpitliesb sus maniefstaciones patmroiniales,r epersentadas en las mesadas pensionales en las dierfencias exiglesi.b o [ ...] La imprescrpitilibaddi del derecho pensiona[y la vocaczon
prescrpitlie dbe las mesadas pensionales obedece,a demás,a lo sigieunte:re specto al estado jurcoí dde piensionado, bein puede si predciarse sue xsitencia yl a consecuente posibliiaddd e que sea declarado jucdiailmente, junto con todos sus componentes definiotrois,n o puede aseverarse exgiilibadidy ,po re nde, su su vocacinó prescrpitlie,bd ado que,s e ietra,n o exsite un plazo específico para soliciatrla definicinó de estados juríicdos que los acompañan a sujetos de derecho.E n camboi,e n relacinó con los cada una de las pensionales,e n tanto expresiones mesadas económicas de la sitacuinó juricía dde pensionado,s íp uede exgiilibadid,pa ra,a partdie rall íe,m pezara éontar sostesnese ur el témrino terniald e prescripcinó. 3°)L a postua jrursiprudencia[q ue hoyn uevamente retoma teine se la bondadd e superaru na sitacuinó de desigauldadp rocesal en el tartamiento que la jusrdicicinó ordinarai laboral yl a contenciosa administartia lve venía oferciendo a las personas que soliciatban la revsiinó de sus pensiones pord efectos incorercciones en su o liquaciindó. En efecto,m ientars que una persona puede soliciatra nte la jursidcicinó contenciosa administartia vla revsiinó en cualqueri teimpo de administartiosv «qe ureconozcan nieguen
losa ctos o total parcialmente prestaciones pericóads»i(l itc}.n,u m.1 º d el art. o 146d el CPACA},com o las pe_nsionales,e n la jursidcicinó laboral, 17
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