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CSJ - SL5081-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5081-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5081-2021 Radicación n.° 86135 Acta 39 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por GUIDO ORTIZ CASTILLEJO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES Guido Ortiz Castillejo llamó a juicio a Porvenir S. A., con el fin de que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 1° de octubre de 2016, fecha en que Cafesalud EPS canceló la

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Radicación n.° 86135 última incapacidad, en forma vitalicia, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios o indexación. Añadió que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 50,67 %, con fecha de estructuración del 16 de marzo de 2012. Luego de oponerse a las pretensiones, Porvenir S. A. formuló reconvención, para que en caso de que prospere la petición, sea condenado el actor a reintegrar el dinero que le fue otorgado por devolución de saldos más la rentabilidad del

mismo o la indexación. La primera instancia absolvió a la demandada de las pretensiones. Apelada la decisión por el accionante, la segunda instancia la confirmó. Interpuesto el recurso extraordinario por el demandante, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL1271-2021, del 23 de marzo de 2021, lo decidió. En esa oportunidad, se casó la decisión cuestionada, con el siguiente argumento: Al respecto esta Corporación ha establecido que, en reiteradas decisiones, de acuerdo a la filosofía y los principios del sistema general de seguridad social, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de una contingencia en el régimen de invalidez, vejez y muerte de origen común, no afecta el otorgamiento del derecho pensional por un riesgo diferente al que corresponde a dicha indemnización en ese mismo régimen. […] Además, el lineamiento anterior no puede entenderse, como lo concluyó el Tribunal, que la exclusión a que hace alusión el

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Radicación n.° 86135 artículo 61, en sus dos literales, implica también para quienes se le otorgó la prestación subsidiaria a la pensión de vejez, pues nada obstaculiza que pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, circunstancia que es la que se debate. Así las cosas, el Tribunal erró al considerar que la devolución de saldos y la pensión de invalidez eran incompatibles porque hacían parte del mismo grupo de contingencias aseguradas por el ISS, toda vez que si bien la invalidez, la vejez y la muerte pertenecen al mismo grupo de eventos asegurados, son riesgos

de origen diferentes. En ese mismo orden, también incurrió el Juzgador de segundo grado en el yerro interpretativo enrostrado del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4º de la Ley 797 de 2003, pues pese a que el precepto permite que el empleador cese el pago de aportes al sistema pensional, cuando el trabajador cumple los requisitos mínimos para pensionarse, per se no lo obliga, pues lo cierto es que también contempla que las partes de la relación laboral pueden optar por seguir cotizando, de modo que la decisión que adopte uno de ellos (trabajador) es vinculante para el otro y, en esa medida, cada uno debe contribuir en el porcentaje que por ley le corresponde, así como ocurrió en el presente caso que se percibió el ánimo de seguir cotizando cuando se realizaron los aportes después de la entrega de la devolución de saldos (CSJ SL2556-2020 reiterada en la CSJ SL5282-2020). Más adelante se indicó que, Antes de proferir sentencia de instancia y en vista de que el actor al momento de presentar la demanda se encontraba incapacitado y activa su vinculación laboral, la Sala, a través de la secretaría, oficiará a Medimás EPS para que en el término de 10 días certifique las incapacidades que le ha emitido y ha recibido el actor, Guido Ortiz Castillejo, identificado con la C.C. 5.096.869, por la enfermedad que padece, precisando el período de la última expedida. También se oficiará a Porvenir S. A. para que, dentro del mismo término, envíe certificación corregida y actualizada de los

periodos que han sido aportados por el actor por medio de la Sociedad Mecánicos Asociados S. A., en el que se establezca el ingreso base de cotización mes a mes de todos los aportes efectuadas, así como si ha recibido reintegro por devolución de saldos.

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Radicación n.° 86135 Porvenir S. A. allegó la historia laboral de aportes del demandante (f.° 28 a 30 del cuaderno de la Corte). Medimás EPS informó que adjuntó certificado de afiliación, certificado de incapacidades y relación de facturas por pago de incapacidades otorgadas al cotizante. En orden a lo anterior, el certificado de incapacidades señala (f.° 33 del cuaderno de la Corte). Fecha inicio Fecha fin Origen Días Días Días Valor Estado Fecha pago otorgados acumulados liquidados liquidado incapacidad 14/08/2017 12/9/2017 Enfermedad gral 30 1496 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 13/09/2017 12/10/2017 Enfermedad gral 30 1526 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 13/10/2017 11/11/2017 Enfermedad gral 30 1556 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 12/11/2017 11/12/2017 Enfermedad gral 30 1586 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 12/12/2017 10/01/2018 Enfermedad gral 30 1616 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019

11/01/2018 9/02/2018 Enfermedad gral 30 1646 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 10/02/2018 11/03/2018 Enfermedad gral 30 1676 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 12/03/2018 10/04/2018 Enfermedad gral 30 1706 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 11/04/2018 10/05/2018 Enfermedad gral 30 1736 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 18/05/2018 16/06/2018 Enfermedad gral 30 1766 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 17/07/2018 23/07/2018 Enfermedad gral 7 0 5 $289.957 pagada 24/08/2018 24/07/2018 31/07/2018 Enfermedad gral 8 7 8 $405.941 pagada 24/08/2018 $57.992 1/08/2018 10/08/2018 Enfermedad gral 10 15 10 $579.915 pagada 2/11/2018 11/08/2018 19/08/2018 Enfermedad gral 9 0 7 $405.940 pagada 2/11/2018 20/08/2018 3/09/2018 Enfermedad gral 15 9 15 $869.873 pagada 28/12/2018 5/09/2018 13/09/2018 Enfermedad gral 9 24 9 $521.924 pagada 2/11/2018

25/09/2018 2/10/2018 Enfermedad gral 8 33 8 $347.949 pagada 2/11/2018 $115.983 3/10/2018 10/10/2018 Enfermedad gral 8 0 8 $463.932 pagada 2/11/2018 07/12/2018 11/10/2018 17/10/2018 Enfermedad gral 7 8 7 $405.940 pagada 7/12/2018 18/10/2018 24/10/2018 Enfermedad gral 7 15 7 $405.940 pagada 28/12/2018 26/10/2018 9/11/2018 Enfermedad gral 15 0 13 $753.890 pagada 7/12/2018 10/11/2018 23/11/2018 Enfermedad gral 14 15 14 $811.881 pagada 28/12/2018 24/11/2018 8/12/2018 Enfermedad gral 15 29 15 $405.941 pagada 28/12/2018 $463.932 10/12/2018 24/12/2018 Enfermedad gral 15 44 15 $869.873 pagada 28/12/2018 11/02/2019 26/12/2018 9/01/2019 Enfermedad gral 15 59 15 $579.915 pagada 11/02/2019 $289.958

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Radicación n.° 86135 10/01/2019 24/01/2019 Enfermedad gral 15 74 15 $869.873 pagada 8/03/2019

11/02/2019 25/01/2019 8/02/2019 Enfermedad gral 15 89 15 $666.872 pagada 8/03/2019 9/02/2019 23/02/2019 Enfermedad gral 15 104 15 $652.372 pagada 1/04/2019 25/02/2019 11/03/2019 Enfermedad gral 15 119 15 $652.372 pagada 1/04/2019 12/03/2019 26/03/2019 Enfermedad gral 15 134 15 $652.372 pagada 4/06/2019 27/03/2019 10/04/2019 Enfermedad gral 15 149 15 $652.372 pagada 4/06/2019 11/04/2019 25/04/2019 Enfermedad gral 15 164 15 $652.372 pagada 4/06/2019 26/04/2019 10/05/2019 Enfermedad gral 15 179 1 $43.491 pagada 9/08/2019 11/05/2019 24/05/2019 Enfermedad gral 14 194 14 $1.217.767 pagada 16/07/2019 25/05/2019 8/06/2019 Enfermedad gral 15 208 15 $652.375 pagada 4/03/2020 10/06/2019 24/06/2019 Enfermedad gral 15 223 15 $652.375 pagada 4/03/2020 25/06/2019 9/07/2019 Enfermedad gral 15 238 15 $652.375 pagada 4/03/2020

10/07/2019 24/07/2019 Enfermedad gral 15 253 15 $652.375 pagada 4/03/2020 25/07/2019 8/08/2019 Enfermedad gral 15 268 15 $652.375 pagada 4/03/2020 9/08/2019 23/08/2019 Enfermedad gral 15 283 15 $652.375 pagada 30/03/2020 24/08/2019 7/09/2019 Enfermedad gral 15 298 15 $652.375 pagada 30/03/2020 9/09/2019 18/09/2019 Enfermedad gral 10 313 10 $434.917 pagada 30/03/2020 19/09/2019 3/10/2019 Enfermedad gral 15 323 15 $652.375 pagada 30/03/2020 4/10/2019 18/10/2019 Enfermedad gral 15 338 15 $652.375 pagada 30/03/2020 19/10/2019 2/11/2019 Enfermedad gral 15 353 15 $652.375 pagada 30/03/2020 3/11/2019 17/11/2019 Enfermedad gral 15 368 15 $652.375 pagada 30/03/2020 18/11/2019 2/12/2019 Enfermedad gral 15 383 15 $652.375 pagada 30/03/2020 3/12/2019 17/12/2019 Enfermedad gral 15 398 15 $652.375 pagada 30/03/2020

18/12/2019 1/01/2020 Enfermedad gral 15 413 15 $652.375 pagada 30/03/2020 2/01/2020 16/01/2020 Enfermedad gral 15 428 15 $652.375 pagada 30/03/2020 17/01/2020 31/01/2020 Enfermedad gral 15 443 15 $652.375 pagada 30/03/2020 1/02/2020 15/02/2020 Enfermedad gral 15 458 15 $652.375 pagada 30/03/2020 Surtido lo anterior, previo traslado a las partes, retornó el expediente, a efectos de dictar la siguiente sentencia, sin embargo, esta Sala mediante auto del 6 de julio de 2021, requirió al actor para que informara la EPS a la cual se trasladó luego de estar afiliado a Medimás y una vez se recibiera la información se oficiaría a la entidad para que certificara las incapacidades que se habían generado en favor del demandante. Igualmente se exhortó a Porvenir S. A. para que indicara por qué no aparecían los periodos que el accionante cotizó con Mecánicos y Asociados S. A.

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Radicación n.° 86135 El pasado 2 de agosto de las calendas el apoderado de la parte actora informó que el recurrente Guido Ortiz Castillejo, falleció el 9 de junio y allega el registro civil de defunción. Así mismo, manifestó que el señor Ortiz desde el 1° de abril de 2020 se trasladó de Medimás EPS a EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. y que como el 2 de marzo de

2020 le fue dado por terminado el contrato laboral que tenía con la Sociedad Mecánicos Unidos SAS el servicio de atención en salud le fue suspendido por parte de la EPS Suramericana, ante el reporte de novedad de retiro que hizo el empleador y hasta cuando estuvo con vida fue trasladado al régimen subsidiado de la EPS Suramericana. Se advierte que reposa carta de aceptación de traslado de la EPS Medimás a EPS y Medicina Prepagada Suramericana a partir del 1° de abril de 2020 y el certificado de afiliación a la EPS Suramericana (f.° 49 y vto. del cuaderno de la Corte). Porvenir S. A. informó a la Sala que los aportes de la empresa Mecánicos Asociados S. A. efectuados a la cuenta de ahorro individual del señor Ortiz se ven reflejados desde el 2006/06 al 2015/08 junto con las cotizaciones efectuadas por otros empleadores y allegó la relación de aportes (f.° 54 a 30 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 86135 A su turno, la EPS Sura, el 24 de agosto de 2021, advirtió que a la fecha no se encontraban registradas en el sistema incapacidades del señor Guido Ortiz (f.° 59 del cuaderno de la Corte). Surtido lo anterior, previo traslado a las partes, retornó el expediente, a efectos de dictar la siguiente

II. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, es necesario precisar que el juez inicial desestimó las pretensiones de la demanda al considerar que la prestación pensional, si bien es un derecho

social fundamental, no puede pasar por alto que la reglamentación del sistema de seguridad social en pensiones tiene unos elementos mínimos dentro de los cuales la administradora de pensiones debe actuar de buena fe y en este caso no se les puede endilgar responsabilidad, sin olvidar que existe una corresponsabilidad por parte del afiliado quien también debe actuar de la misma forma y no es permitido abusar del derecho y menos aun cuando media la mala fe. Señaló, además, que si el demandante interpuso demanda para que le devolvieran los saldos en la que indicó que no seguiría cotizando porque no continuaría laborando y recibió la suma correspondiente, pero ahora solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez, es evidente que se presenta un abuso del derecho por parte del demandante y

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Radicación n.° 86135 por eso no hay razón para que la AFP Porvenir reconozca la prestación deprecada. Frente a lo anterior, el reclamante, en su alzada, centro su inconformidad en que no se trata de un abuso del derecho, precisando que la devolución de saldos se hizo por la contingencia de no poder continuar aportando para la pensión de vejez, esto de acuerdo a las condiciones de ese momento, que con posterioridad cambiaron y por ello continuó laborando, recalcando que no se trató de un acto de mala fe sino de necesidad y por ello continuó cotizando al sistema en cumplimiento de una obligación constitucional. Adicionó que, la seguridad social en pensión se divide en tres: vejez, invalidez y muerte y, en el caso de autos, no se trata de la misma petición, pues aquí se solicita la pensión

de invalidez, lo que hace viable la pretensión deprecada. Entonces, en sede de instancia el problema jurídico consiste en determinar si es viable el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común por haber perdido su capacidad laboral en el porcentaje establecido en la ley, por parte de Porvenir S. A., a pesar de haber recibido de esa misma entidad la devolución de saldos de la pensión de vejez. Ahora bien, en sede casacional quedó claro que i) al demandante la administradora de pensiones Porvenir S. A. le reconoció y pagó la devolución de saldos por no alcanzar los requisitos para obtener la pensión de vejez ii) que con posterioridad a ello siguió cotizando a la administradora de

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Radicación n.° 86135 pensiones Porvenir S. A. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte iii) que el 16 de marzo de 2012 se le estructuró una invalidez por pérdida de su capacidad laboral en un 50.67 %. Al respecto, debe decir esta Sala, con fines de resolver el litigio que, tal y como se dejó sentado en sentencia CSJ SL1271-2021, del 23 de marzo de 2021, que decidió el recurso de casación dentro de este proceso, no existe duda alguna que a la luz de la postura jurisprudencial actual es posible que a pesar de haberse reconocido la devolución de saldos de la pensión de vejez, ello no es óbice para posteriormente ser acreedor de la pensión por un riesgo diferente, como ocurre en este caso, por la contingencia de

invalidez. En este orden de ideas, resultan completamente válidos los aportes efectuados al sistema pensional con posterioridad a la devolución de saldos y deben ser tenidos en cuenta para efectos de estudiar la prestación pensional solicitada, ya que nada obstaculiza la posibilidad de seguir cotizando por las restantes contingencias, entre ellas la de invalidez. De suerte que, como el otorgamiento de la devolución de saldos de la pensión de vejez no resulta incompatible con el reconocimiento de la pensión de invalidez, por tratarse de dos prestaciones diferentes que amparan riesgos distintos y con exigencias disimiles, procede la Sala al estudio de los requisitos exigidos para su causación.

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Radicación n.° 86135 Una vez examinado el material probatorio de acuerdo al Dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez número 59016 expedido el 14 de abril de 2016 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 16 de marzo de 2012. Precisado lo anterior, la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez reclamada es, por regla general, la que se encuentra vigente cuando se origina el estado de invalidez y, por lo tanto, la que gobierna el derecho a la prestación reclamada es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que a la letra reza: Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite

las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

Ahora bien, también es sede casacional quedó claro que el afiliado acumuló más de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, como se evidencia de la relación de aportes emitida por Porvenir S.

A. del 2 de agosto de 2021, folios 55 a 56 del cuaderno de la

Corte. En este punto, vale la pena iterar el argumento de compatibilidad entre la devolución de saldos, ya recibida por

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Radicación n.° 86135 el accionante, y la pensión de invalidez de origen común que motiva este trámite (CSJ SL11234-2015), por lo que se colige que le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, para lo cual se estableció como IBL $2.562.680, una tasa de remplazo del 45% al tener en cuenta solo 324,71 semanas (literal a. del artículo 40 de la Ley 100 de 1993), para una mesada inicial de $1.153.206, por el equivalente a 13 mensualidades pensionales por año.

I B L - PENSIÓN DE INVALIDEZ CALCULADO CON TODA LA VIDA

LABORAL

FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO I B C INICIO FIN SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO $ $ $ 1/10/1993 31/10/1993 4,43 488.370 3.052.413 41.630

$ $ $ 1/11/1993 30/11/1993 4,29 488.370 3.052.413 40.287 $ $ $ 1/12/1993 31/12/1993 4,43 488.370 3.052.413 41.630 $ $ $ 1/01/1994 31/01/1994 4,43 488.370 2.492.224 33.990 $ $ $ 1/02/1994 28/02/1994 4,00 488.370 2.492.224 30.701 $ $ $ 1/03/1994 29/03/1994 4,14 488.370 2.492.224 31.797 $ $ $ 11/07/1994 31/07/1994 3,00 455.352 2.323.729 21.469 $ $ $ 1/08/1994 31/08/1994 4,43 455.352 2.323.729 31.692 $ $ $ 1/09/1994 30/09/1994 4,29 455.352 2.323.729 30.670 $ $ $ 1/10/1994 31/10/1994 4,43 455.352 2.323.729 31.692 $ $ $ 1/09/1996 30/09/1996 4,29 183.000 638.405 8.426 $ $ $ 1/10/1996 31/10/1996 4,29 658.000 2.295.468 30.297 $ $ $ 1/06/2004 30/06/2004 4,29 1.004.000 1.441.394 19.024

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L L V

F S P V I Q E A E E O A U I Y 1 L O C H M A R C L O D 0 R A N E R A C 0 D D E D E A S N T P R

I Ó N D E 1 9

L I B P E N C O T A J E I M E E P E 9 3 L

S I Ó N

I Z A D

R A M N A E S S S I A Ó D

N A D E I N V A L I D E Z

= = = = = $ 2 .5 6 1 6 / 0 3 3 4 $ 1 .1 5 2 / 2 5 3 .6 8 0 2 0 1 2 4 ,7 1 ,0 0 % .2 0 6 Radicación n.° 86135

I B L - PENSIÓN DE INVALIDEZ CALCULADO CON TODA LA VIDA

LABORAL

FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO I B C INICIO FIN SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO $ $ $ 1/07/2004 31/07/2004 4,29 2.589.000 3.716.901 49.057 $ $ $ 1/08/2004 31/08/2004 4,29 2.076.000 2.980.412 39.337 $ $ $ 1/12/2004 31/12/2004 4,29 1.337.000 1.919.465 25.334 $ $ $ 1/01/2005 31/01/2005 4,29

2.285.000 3.109.379 41.039 $ $ $ 1/02/2005 28/02/2005 4,29 2.019.000 2.747.412 36.261 $ $ $ 1/06/2005 30/06/2005 4,29 2.222.000 3.023.650 39.907 $ $ $ 1/07/2005 31/07/2005 4,29 381.500 519.137 6.852 $ $ $ 1/10/2005 31/10/2005 4,29 280.000 381.018 5.029 $ $ 1/11/2005 30/11/2005 4,29 $ 96.615 71.000 1.275 $ $ $ 1/03/2006 31/03/2006 4,29 1.202.016 1.560.164 20.592 $ $ $ 1/05/2006 31/05/2006 4,29 180.000 233.632 3.084 $ $ $ 1/06/2006 30/06/2006 4,29 765.000 992.936 13.105 $ $ $ 1/07/2006 31/07/2006 4,29 2.562.000 3.325.363 43.890 $ $ $ 1/08/2006 31/08/2006 4,29 2.732.000 3.546.015 46.802 $ $ $ 1/09/2006 30/09/2006 4,29 3.016.000 3.914.634 51.667 $ $ $ 1/10/2006 31/10/2006 4,29 2.470.000 3.205.951 42.313

$ $ $ 1/12/2006 31/12/2006 4,29 2.603.000 3.378.579 44.592 $ $ $ 1/01/2007 31/01/2007 4,29 2.596.000 3.225.000 42.565 $ $ $ 1/02/2007 28/02/2007 4,29 2.340.000 2.906.972 38.367 $ $ $ 1/03/2007 31/03/2007 4,29 2.583.000 3.208.850 42.352 $ $ $ 1/04/2007 30/04/2007 4,29 2.490.000 3.093.316 40.827 $ $ $ 1/05/2007 31/05/2007 4,29 2.573.000 3.196.427 42.188 $ $ $ 1/06/2007 30/06/2007 4,29 2.488.000 3.090.832 40.794 $ $ $ 1/07/2007 31/07/2007 4,29 2.562.000 3.182.762 42.007 $ $ $ 1/08/2007 31/08/2007 4,29 1.414.000 1.756.606 23.184 $ $ $ 1/09/2007 30/09/2007 4,29 2.688.000 3.339.291 44.073 $ $ $ 1/10/2007 31/10/2007 4,29 2.855.000 3.546.754 46.812 $ $ $ 1/11/2007 30/11/2007 4,29 1.665.000 2.068.422 27.300

$ $ $ 1/12/2007 31/12/2007 4,29 3.267.000 4.058.580 53.567 $ $ $ 1/01/2008 31/01/2008 4,29 3.278.000 3.852.990 50.853 $ $ $ 1/02/2008 29/02/2008 4,29 2.441.000 2.869.173 37.869 $ $ $ 1/03/2008 31/03/2008 4,29 2.738.000 3.218.269 42.476 $ $ $ 1/04/2008 30/04/2008 4,29 2.660.000 3.126.587 41.266 $ $ $ 1/05/2008 31/05/2008 4,29 2.933.000 3.447.474 45.501

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 86135

I B L - PENSIÓN DE INVALIDEZ CALCULADO CON TODA LA VIDA

LABORAL

FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO I B C INICIO FIN SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO $ $ $ 1/06/2008 30/06/2008 4,29 3.045.000 3.579.120 47.239 $ $ $ 1/07/2008 31/07/2008 4,29 3.018.000 3.547.384 46.820 $ $ $ 1/08/2008 31/08/2008 4,29 2.854.000 3.354.617 44.276 $ $ $ 1/09/2008 30/09/2008 4,29 3.074.000 3.613.207 47.689

$ $ $ 1/10/2008 31/10/2008 4,29 1.562.000 1.835.989 24.232 $ $ $ 1/11/2008 30/11/2008 4,29 1.378.000 1.619.713 21.378 $ $ $ 1/12/2008 31/12/2008 4,29 2.964.000 3.483.912 45.982 $ $ $ 1/01/2009 31/01/2009 4,29 943.000 1.029.329 13.586 $ $ $ 1/03/2009 31/03/2009 4,29 975.000 1.064.259 14.047 $ $ $ 1/04/2009 30/04/2009 4,29 3.206.000 3.499.501 46.188 $ $ $ 1/05/2009 31/05/2009 4,29 1.020.000 1.113.378 14.695 $ $ $ 1/06/2009 30/06/2009 4,29 116.000 126.619 1.671 $ $ $ 1/07/2009 31/07/2009 4,29 99.380 108.478 1.432 $ $ $ 1/10/2009 31/10/2009 4,29 2.486.000 2.713.587 35.815 $ $ $ 1/11/2009 30/11/2009 4,29 3.081.000 3.363.057 44.387 $ $ $ 1/12/2009 31/12/2009 4,29 3.615.000 3.945.943 52.080

$ $ $ 1/01/2010 31/01/2010 4,29 1.732.000 1.853.386 24.462 $ $ $ 1/07/2010 31/07/2010 4,29 866.000 926.693 12.231 $ $ $ 1/08/2010 31/08/2010 4,29 3.312.000 3.544.119 46.777 $ $ $ 1/09/2010 30/09/2010 4,29 3.244.000 3.471.353 45.816 $ $ $ 1/11/2010 30/11/2010 4,29 3.175.000 3.397.518 44.842 $ $ $ 1/12/2010 31/12/2010 4,29 3.623.000 3.876.915 51.169 $ $ $ 1/01/2011 31/01/2011 4,29 3.323.000 3.446.962 45.494 $ $ $ 1/02/2011 28/02/2011 4,29 2.983.000 3.094.279 40.840 $ $ $ 1/03/2011 31/03/2011 4,29 3.555.000 3.687.617 48.671 $ $ $ 1/04/2011 30/04/2011 4,29 3.336.000 3.460.447 45.672 $ $ $ 1/05/2011 31/05/2011 4,29 2.404.000 2.493.680 32.913 $ $ $ 1/08/2011 31/08/2011 4,29 1.105.000 1.146.221 15.128

$ $ $ 1/09/2011 30/09/2011 4,29 125.000 129.663 1.711 324,71 $ 2.562.680 De otro lado, no puede pasar por alto la Sala que si bien es cierto, no existe duda respecto a la fecha de estructuración

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Radicación n.° 86135 del estado de invalidez que lo fue el 16 de marzo de 2012 y que sería a partir de esta data que nace a la vida jurídica el derecho, no es menos cierto que de acuerdo a la certificación allegada por Medimás EPS y por EPS Sura, el afiliado Guido Ortiz Castillejo, se le transcribieron las incapacidades relacionadas, esto es con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez. Fecha inicio Fecha fin Origen Días Días Días Valor Estado Fecha pago otorgados acumulados liquidados liquidado incapacidad 14/08/2017 12/9/2017 Enfermedad gral 30 1496 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 13/09/2017 12/10/2017 Enfermedad gral 30 1526 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 13/10/2017 11/11/2017 Enfermedad gral 30 1556 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 12/11/2017 11/12/2017 Enfermedad gral 30 1586 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 12/12/2017 10/01/2018 Enfermedad gral 30 1616 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019

11/01/2018 9/02/2018 Enfermedad gral 30 1646 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 10/02/2018 11/03/2018 Enfermedad gral 30 1676 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 12/03/2018 10/04/2018 Enfermedad gral 30 1706 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 11/04/2018 10/05/2018 Enfermedad gral 30 1736 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 18/05/2018 16/06/2018 Enfermedad gral 30 1766 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 17/07/2018 23/07/2018 Enfermedad gral 7 0 5 $289.957 pagada 24/08/2018 24/07/2018 31/07/2018 Enfermedad gral 8 7 8 $405.941 pagada 24/08/2018 $57.992 1/08/2018 10/08/2018 Enfermedad gral 10 15 10 $579.915 pagada 2/11/2018 11/08/2018 19/08/2018 Enfermedad gral 9 0 7 $405.940 pagada 2/11/2018 20/08/2018 3/09/2018 Enfermedad gral 15 9 15 $869.873 pagada 28/12/2018 5/09/2018 13/09/2018 Enfermedad gral 9 24 9 $521.924 pagada 2/11/2018

25/09/2018 2/10/2018 Enfermedad gral 8 33 8 $347.949 pagada 2/11/2018 $115.983 3/10/2018 10/10/2018 Enfermedad gral 8 0 8 $463.932 pagada 2/11/2018 07/12/2018 11/10/2018 17/10/2018 Enfermedad gral 7 8 7 $405.940 pagada 7/12/2018 18/10/2018 24/10/2018 Enfermedad gral 7 15 7 $405.940 pagada 28/12/2018 26/10/2018 9/11/2018 Enfermedad gral 15 0 13 $753.890 pagada 7/12/2018 10/11/2018 23/11/2018 Enfermedad gral 14 15 14 $811.881 pagada 28/12/2018 24/11/2018 8/12/2018 Enfermedad gral 15 29 15 $405.941 pagada 28/12/2018 $463.932 10/12/2018 24/12/2018 Enfermedad gral 15 44 15 $869.873 pagada 28/12/2018 11/02/2019 26/12/2018 9/01/2019 Enfermedad gral 15 59 15 $579.915 pagada 11/02/2019 $289.958 10/01/2019 24/01/2019 Enfermedad gral 15 74 15 $869.873 pagada 8/03/2019

11/02/2019 25/01/2019 8/02/2019 Enfermedad gral 15 89 15 $666.872 pagada 8/03/2019 9/02/2019 23/02/2019 Enfermedad gral 15 104 15 $652.372 pagada 1/04/2019

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Radicación n.° 86135 25/02/2019 11/03/2019 Enfermedad gral 15 119 15 $652.372 pagada 1/04/2019 12/03/2019 26/03/2019 Enfermedad gral 15 134 15 $652.372 pagada 4/06/2019 27/03/2019 10/04/2019 Enfermedad gral 15 149 15 $652.372 pagada 4/06/2019 11/04/2019 25/04/2019 Enfermedad gral 15 164 15 $652.372 pagada 4/06/2019 26/04/2019 10/05/2019 Enfermedad gral 15 179 1 $43.491 pagada 9/08/2019 11/05/2019 24/05/2019 Enfermedad gral 14 194 14 $1.217.767 pagada 16/07/2019 25/05/2019 8/06/2019 Enfermedad gral 15 208 15 $652.375 pagada 4/03/2020 10/06/2019 24/06/2019 Enfermedad gral 15 223 15 $652.375 pagada 4/03/2020 25/06/2019 9/07/2019 Enfermedad gral 15 238 15 $652.375 pagada 4/03/2020

10/07/2019 24/07/2019 Enfermedad gral 15 253 15 $652.375 pagada 4/03/2020 25/07/2019 8/08/2019 Enfermedad gral 15 268 15 $652.375 pagada 4/03/2020 9/08/2019 23/08/2019 Enfermedad gral 15 283 15 $652.375 pagada 30/03/2020 24/08/2019 7/09/2019 Enfermedad gral 15 298 15 $652.375 pagada 30/03/2020 9/09/2019 18/09/2019 Enfermedad gral 10 313 10 $434.917 pagada 30/03/2020 19/09/2019 3/10/2019 Enfermedad gral 15 323 15 $652.375 pagada 30/03/2020 4/10/2019 18/10/2019 Enfermedad gral 15 338 15 $652.375 pagada 30/03/2020 19/10/2019 2/11/2019 Enfermedad gral 15 353 15 $652.375 pagada 30/03/2020 3/11/2019 17/11/2019 Enfermedad gral 15 368 15 $652.375 pagada 30/03/2020 18/11/2019 2/12/2019 Enfermedad gral 15 383 15 $652.375 pagada 30/03/2020 3/12/2019 17/12/2019 Enfermedad gral 15 398 15 $652.375 pagada 30/03/2020

18/12/2019 1/01/2020 Enfermedad gral 15 413 15 $652.375 pagada 30/03/2020 2/01/2020 16/01/2020 Enfermedad gral 15 428 15 $652.375 pagada 30/03/2020 17/01/2020 31/01/2020 Enfermedad gral 15 443 15 $652.375 pagada 30/03/2020 1/02/2020 15/02/2020 Enfermedad gral 15 458 15 $652.375 pagada 30/03/2020 En lo pertinente, la decisión CSJ SL619-2013, respecto del artículo 3° del Decreto 917 de 1999, señaló que «Mientras [se] reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez» y se puntualizó que tal limitante o restricción, no puede ser interpretada en sentido amplio, es decir, extender la condición para el no pago de la prestación a otras hipótesis no contempladas expresamente en esa disposición, como la de recibir asignación salarial, pues, «[...] de varias posibilidades que contenga [la norma] debe escogerse la que en menor escala afecte el derecho a la seguridad social». En ese norte, la Sala concluyó que la pensión de invalidez, «[...] debe cancelarse desde la estructuración, en tanto su causación y pago son inescindibles, por explícito

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Radicación n.° 86135 mandato legal», con la precisión de que, inclusive, al tenor de lo explicado desde la providencia CSJ SL, 15 may. 2006, rad.

26049, [...] los aportes al sistema no implican necesariamente la existencia de la vinculación laboral, ni de la prestación de los servicios personales; y en todo caso, nada impide que una persona inválida reciba pensión del ISS, al tiempo que salarios de la empleadora (negritas fuera del original). En ese contexto, es claro que procede el pago retroactivo de la pensión de invalidez del impugnante a partir del 16 de marzo de 2012, cuando se estructuró la pérdida de capacidad laboral, pues basta con remitirse a lo definido por la Sala en la sentencia CSJ SL1562-2019, en la que explicó: [...] de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional. En ese sentido, como ya se indicó, no se observa que el fallador de segunda instancia hubiese errado en el entendimiento y concordancia que les brindó a los preceptos acusados, pues, por un lado, determinó que la pensión de invalidez reclamada por el demandante debía ser reconocida desde el 7 de diciembre de 1995, momento en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que se había estructurado su estado de invalidez, dando, con ello, aplicación a lo previsto en el artículo

40 de la Ley 100 de 1993; y, por otro, ordenó que del retroactivo pensional se descontaran las sumas concedidas por concepto de subsidios por incapacidad entre el 6 y el 15 de mayo de año 2

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