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CSJ - SL5082-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5082-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

68 RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5082-2018 Radicación n. 62160 º Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IRIS JACINTA MENDOZA DE EVERTZS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Iris Jacinta Mendoza de Evertzs presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se declare que la entidad demandada está obligada a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento del causante Ubaldo Enrique Evertzs SCLAJPT-10 V.00 '·-¡,·¡, : Radicación n. º 62160 Jiménez; que, en consecuencia, se condene al pago de la prestación reclamada a partir del 16 de enero de 2004 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes anuales, la indexación, los intereses moratorias conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que se pruebe extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones manifestó que es la cónyuge supérstite de Ubaldo Enrique Evertzs Jiménez, quien nació el 9 de diciembre de 1934 y falleció el 16 de enero de 2004; que durante su vida laboral cotizó al ISS un total de «697 semanas», para riesgos de invalidez vejez y muerte; que tales aportes ocurrieron durante el periodo comprendido entre marzo de 1969 y enero de 1984; y que el causante nunca reclamó su pensión de vejez. Adujo que solicitó pensión de sobrevivientes ante el ISS el 30 de enero de 2009, la cual le fue negada mediante Resolución 016362 del 5 de agosto de igual año, bajo el argumento de que tenía «O» semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento; que el citado acto administrativo también le negó la indemnización sustitutiva; que interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa decisión, sin resultados favorables. Explicó que el causante cotizó válidamente 500 semanas desde 30 de noviembre de 197 4 hasta 31 de enero de 1984 y cumplió 60 años edad el 9 de diciembre de 1994, momento para el cual tenía un total de semanas aportadas de 502.5713; que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 2

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Radicación n. º6 2160 contaba con mas de 40 anos de edad y 500 semanas cotizadas, por lo que es beneficiario del régimen de transición que contempla el artículo 36 del citado compendio normativo; que el último salario que devengó el trabajador

fallecido fue el equivalente «enp romeduinos alarmiíon imo mensual». Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que la demandante tiene la calidad de cónyuge del causante, la fecha de nacimiento y fallecimiento de aquel, el número total de semanas cotizadas durante toda la vida laboral, que el afiliado nunca reclamó la pensión de vejez, la solicitud de pensión de sobreviviente que presentó la demandante y la negativa de la entidad a su reconocimiento. De los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa argumentó que la entidad atendió la petición del derecho pensiona! que hizo la promotora del proceso; que estudió la historia laboral del asegurado fallecido, pero encontró que no reunió los requisitos para dejar causado el derecho a la prestación reclamada; que como el deceso ocurrió O (sic)», el «el1 dej unidoe 2 006 estudio de la petición debe hacerse en los términos de la Ley 797 de 2003 y no bajo otra norma que no se encuentre vigente.

Formuló las excepciones de: falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, ausencia de mala fe y prescnpc1on.

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Radicación n.º 62160

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada, absolvió al ISS

de todas las pretensiones formuladas en su contra y se abstuvo de condenar en costas (f.º 78 a 82).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 28 de septiembre de 2012, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la parte demandante (f.º 95 a 101).

El colegiado puntualizó que su estudio se limitaba «a en aplicación aquelalsopse ctmoost idveol ai nconformidad» del principio de consonancia, previsto en el artículo 66A del CPTSS. En ese sentido, señaló que le asiste razón a la apelante al sostener que el hecho del fallecimiento y la convivencia no fueron objeto de discusión en el que, subl ite; además, así lo aceptó la demandada al contestar el libelo genitor y en las resoluciones O1 6362 del 5 de agosto de 2009, 00025480 del 30 de noviembre de igual año y 1087 del 20 de abril de 201 O, por medio de las cuales negó la pensión de sobrevivientes reclamada y la indemnización sustitutiva, por no cumplir con la densidad de semanas requeridas.

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Radicna.c6 i2ó1n6 0 º Estimó que, en esa medida, el juez de primera instancia se equivocó al declarar prob ada la excepción de carencia del derecho reclamado, con base en supuestos que no fueron objeto de reparo, [la] «nmiu chmoe nodse d iscuspioórn parte

demandadean sus actuacioandemsi nistratciovmaos , pues lo que se discute tampoecnos usa ctuacijoundeisc iales», es la norma a aplicar en este asunto y, desde luego, s1 se cumplen sus exigencias, particularmente en lo que hace relación al número de semanas cotizadas. Lo anterior, por cuanto el apelante considera que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ya había aportado el número de semanas suficientes conforme el Acuerdo 049 de 1990 . .. Argumentó que la decisión adoptada por el en a qua, cuanto sostiene que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 797 de 2003, porque era la que se encontraba vigente al momento del fallecimiento, eco» frente a lo que sobre «tiene ese tema tiene adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que las pensiones de invalidez y de sobrevivientes no tiene un régimen de transición, dado que éste solo es propio de las pensiones de vejez; que, además, el principio de condición más beneficiosa no tiene cabida cuando la muerte ocurre en vigencia de la citada Ley 797. Sobre el tema citó pasajes de la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37.870. Explicó que, no obstante el parágrafo 1 del artículo 12 º de la Ley 797 de 2003 establece que se puede acceder a dicho reconocimiento «C uanduon a .filiahdaoy ac otizealdn oú mero de semanamsí nimroe quereinde ol r égimdeen p rimae n

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Radicación n. º 62160 o tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o 66 la devolución de saldos de que trata el artículo de esta a la demandante no le asiste el derecho a la pensión de ley», sobrevivientes que reclama, toda vez que no satisface el numero de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al fallecimiento del afiliado y menos 1.000 en cualquier epoca. En tal sentido, puntualizó que la historia laboral del causante refleja un total de 697.29 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales sólo 2.14 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al fallecimiento, esto es, entre el 16 de enero de 1984 y el 16 de enero de 2004. «Lo que quiere decir que en estas condiciones de no haber mediado el fallecimiento, la solicitud de la pensión hubiera sido completamente fallida por no tener las cotizaciones mínimas requeridas para obtener una pensión de vejez»

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrent e que la Corte case la sentencia del Tribunal y, revoque el fallo de primer grado, «en su lugar·», para, en su lugar, conceder la pensión de sobrevivientes reclamada.

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Radicación n. º 62160 Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado

oportunamente, el cual se pasa a resolver.

VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, «anlo a pliclaanr o rmqau ec orrespoaln de º como son los artículos 6 , 25 y 27 del casod em arras», Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 75 8 de 1990; artículo 53 de la Constitución Política y 13 de la Ley 100 de

1993. En la demostración, el censor afirma que la sentencia acusada desconoce pnnc1p1os «abitaemretne,» constitucionales como el de la condición más beneficiosa, previsto en el artículo 53 de la CN, el cual transcribió, así como los literales f) y g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Asevera que esas normas fueron desconocidas por el ad al aplicarle a la demandante, indebidamente, la Ley quem 797 de 2003, bajo el argumento de que el fallecimiento del causante se dio en vigencia de la misma y que, por lo tanto, los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes «solno cso tnenideonse la rtícu4l6o d el aL ey1 00 de1 993»; que tal aplicación normativa hace la situación « másg ravosa» de la actora, ya que debió tener en cuenta las semanas y fechas de cotización y de esa forma aplicar los artículos 6 º, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990.

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Radicación n. º 62160 Afirma que una ley posterior no puede «d esmontar las en el nivel de vida de una persona mejorías institucionales», que ha cotizado bajo normas anteriores que le resultaban más favorables, pues a la luz de la Constitución Política, los cambios legislativos deben propender por mejorar las condiciones de los administrados; que, además, el principio constitucional de la condición más beneficiosa permite dar aplicación a normas anteriores que resulten más favorables a la peticionaria. Explica que en el el causante cotizó más de sub judice 300 semanas antes de su fallecimiento y para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 ya tenía aportadas al sistema 697.29 semanas; que el artículo 25 del citado Acuerdo 049 de 1990 exigía para tener derecho a la pens1on de sobrevivientes que el asegurado reuniera el número de cotizaciones requeridas para obtener la pensión de invalidez por riesgo común; que, a su vez, el artículo 6 ibídem determinaba la densidad de cotizaciones qufi exigía tal prestación, que no era otra que haber aportado para el seguro de invalidez, vejez y muerte 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o la muerte, o 300 en cualquier época, con anterioridad a ese estado. Considera que el Tribunal se equivocó al afirmar, que el principio de la condición más beneficiosa no tiene cabida en las pensiones causadas en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues si bien es cierto el afiliado no alcanzó a cotizar la

densidad de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, SCLAJPT-10 V.DO 8 rL Radicación n. º 62160 también lo es que para cuando ocurrió su fallecimiento ya había aportado la cantidad de semanas que determinaba la ley anterior, para que sus beneficiarios reclamaran la pensión de sobrevivientes. Para finalizar, citó un aparte de la sentencia CSJ SL 25 jul. 2012 rad. 38674, sobre el principio de la condición más beneficiosa.

VI. ILAR ÉPLICA El Instituto opositor aduce que el cargo contiene un grave yerro técnico lo que hace que no tenga vocación de prosperidad, pues, aunque se orienta por el sendero del puro derecho, en la demostración el censor hizo alusión a aspectos propios de la v1a indirecta, mixtura que resulta improcedente, en la medida que son completamente independientes, autónomas y excluyentes entre sí.

Indica que el proceder del sentenciador de segunda instancia fue acertado e incluso ajustado a la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el tema; que el hecho de que el ad quem no haya procedido a darle prosperidad a las pretensiones de la actora no significa de modo alguno que incurrió en la violación endilgada. VIICION.S IRADECIONES Sea lo primero señalar que no le asiste razón a la réplica en cuanto al defecto técnico que le endilga al cargo, pues las alusiones que el recurrente hizo a los aspectos fácticos fueron simplemente para hacer ver que cumplía con las

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Radicación n. º 62160 semanas cotizadas para adquirir el derecho a la pensión de º sobrevivientes conforme a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de i al año y gu nada más. Aclarado lo anterior, debe decirse que en este asunto el recurrente persi e que se determine jurídicamente que a la gu demandan te le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supértsite del señor Ubaldo Enrique Evertzs Jiménez, al amparo del principio de la condición más beneficiosa, ya que, en su decir, éste permite que tal derecho no se conceda a la luz de la norma vigente al momento del fallecimiento, que en este caso lo es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 la Ley 797 de 2003, sino que teniendo en cuenta las fechas en que el causante realizó los aportes para riesgos de IVM, se debe otorgar el derecho reclamado conforme a los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en tanto que para cuando entró en vigencia la citada Ley 100, el causante contabilizaba un total de 697.29 semanas cotizadas al ISS. Dada la vía escogida para el ataque no son objeto de cuestionamiento los si ientes supuestos fácticos gu establecido por el Tribunal: i)qu e el señor Ubaldo Enrique Evertzs Jiménez falleció el 16 de enero de 2004 y la demandante es su beneficiaria en calidad de cónyuge

supértsite; iiq)ue durante toda la vida laboral del afiliado alcanzó a cotizar un total de 697.29 semanas, de las cuales SCLAJPT-10 V.OC Radicación n. º 62160 sólo 2.14 lo fueron en los 20 años anteriores al fallecimiento, esto es, entre el 16 de enero de 1984 y el 16 de enero de 2004; y iiqiu)e la demandante solicitó al ISS pensión de sobrevivientes y le fue negada bajo el argumento de que el asegurado tenía «O» semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento. Como se rememora, las consideraciones tenidas en cuenta por el juez de apelaciones para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, en síntesis, consistieron en que: la decisión adoptada por el a qua, en cuanto sostiene que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 797 de 2003, porque era la que se encontraba vigente al momento del fallecimiento, se aviene a lo adoctrinado por la Corte Suprema, en el sentido de que las pensiones de invalidez y de sobrevivientes no tiene un régimen de transición, dado que este sólo es propio de las pensiones de vejez; que, además, el principio de condición más beneficiosa no tiene cabida cuando la muerte ocurre en vigencia de la citada ley; que la demandante tampoco puede obtener el derecho pensional pretendido a la luz del parágrafo 1 del artículo 12 º de la referida Ley 797 de 2003, porque no acreditó el numero de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al

fallecimiento del causante y menos 1000 en cualquier época, en la medida que la historia laboral del afiliado solo refleja un total de 697.29 semanas aportadas en toda su vida laboral, de las cuales solo 2.14 fueron cotizadas en los 20 años que anteceden a la muerte, esto es, entre el 16 de enero de 1984 y el 16 de enero de 2004.

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Radicación n.º 62160 Bajeola ntecroinotre lxaSt aolc,ao miepnozarad vertir, quel ea sisrtaez óanlT ribuennsa ulr azonamcieonmtoo , quieqruaee stCao rporraecsipóendc ertleo c onocidmei ento lasp ensiodnees so brevivhiae snetñeasl aqudeol a disposliecgilaóllna maad gao berlnada erfi nicdieéó sna prestasceirlóáaqn u see e ncuevnitgreepn atrleaa f ecdheal decedseoal f iloip aednos io(nCaSdSJoL 1,9 a g2.0 0r8a,d . 3541C0S,JS L7358-C2S0J1S 4L,4 2-72901C7S,JS L125201y8C SJS L1278-2E0sd1 e8c)ci.or m,eo n e stcea seol causafnatlel eelc1 i6dó e e nerdoe2 004c,i ertalmae nte normaap liclaoeb rllaaeL e7y9 d7e 2 00y3,e nc onsecuencia,

debídae jcaaru saldoorsse quisciotnossa greande ossa normatpiavrqaau es usb eneficipaurdiioeasrc acne adle r reconocidmeli ape enntsodi eós no brevivlioce unantlose es , estructtayulc r oóml ooc oncleuljy uóed zea pelacpiuoense s, esu nh echion discquuteie dlco a usannotc eo ti5z0ó semaneansl otsr easñ oisn mediataanmteenrtiaeo s rue s fallecimiento. Ahorbai eenn,c uanat oq ueb ajeol a mpardoe l princdiepl iaco o ndicmiáósbn e nefisceio otsoar geule º derepcehnos isounpa!l iacl aald uodz e l oarst ícu6lyo2 s5 deAlc uer0d4o9d e1 990h,ad ed eciqrusele aC orttiee ne adoctrqiuneea sdfiaog urlae gyac lo nstiteuncn iionngaúln caspoe rmiptoerv, i rtduedl ose fecdteol sa l lamada «plusultraqaucsete hi avgiuadn aabd ú»s,q uheidsat óerni ca lalse gislaacnitoenreihsoa rsletlsae agl aarn ormatqiuvea másf avorael zadc eam andapnotreq,su ede e sconoecle ría princsiepgiúeonlc ualla lse yseosc iasloned sea plicación inmedyie antp ar incriipghieaonc eilfa u turo.

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Radicanci.6óº2n1 60 Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, señaló: Pues bien, en la perspectiva relativa en la que se ha concebido la regla no explícita de la condición más beneficiosa, la Corte ha delimitado su aplicación con vista en la necesidad de preservar la sostenibilidad del sistema de seguridad social, de manera que no se quebrante su estructura financiera con la imposición de obligaciones ilimitadas, no incluidas en los cálculos actuariales que imprescindiblemente han de tenerse en cuenta. Es por ello, que la Sala de Casación Laboral ha considerado que la condición más beneficiosa requiere de un análisis comparativo de la situación en que se encuentra un afiliado al sistema de la seguridad social, con relación a la norma derogada por la que ha de aplicarse en virtud de las reglas generales de vigencia de la ley en el tiempo. En otras palabras, no es admisible aducir, parámetro para como la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho. Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797d e 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma reemplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la

condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido -a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos "plusultractivos", que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte seh a negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876). (Subraya la Sala). Y mas recientemente, sobre el mismo tema, en la sentencia CSJ SL4650-2017 precisó: «No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna

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Radicación n. º 62160 ortal egliasci, ónallád ela q uhea ypare ced-iad ov e-zal a más su normaa nrtieromendtereo gapdoar la q uvei eanl e parad arle caso, unaep secdieee efct«olpuss lturacti11, qvuorese squraeajbe l valor dela s egriudajdurí di(cesane tncCiSJa S L, del 9 ded i2c0.0 8, rad.

324621)1 (SburalyaaS al.a ) En este orden de ideas, el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico al negar dicha pretensión, pues la verdad es que, se insiste, no es viable, con fundamento en la condición más beneficiosa, hacer la búsqueda histórica hasta llegar al Acuerdo 049 de 1990, bajo el cual la parte demandante, asegura, obtendría la anhelada pretensión. Ahora, como el causante no cumplió con el requisito de las 50 semanas aportadas en los tres años anteriores al fallecimiento, pues en dicho lapso no sufragó semana alguna, la prestación no se causó con sustento en la previsión general del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Tampoco se consolidó el derecho deprecado con fundamento en el parágrafo 1 de la disposición antes citada, º que es del siguiente tenor: Parágrafo1 Cuanudnoa. filiadhoa ycao tizel andúomr oed e º-. semanmaísn irmeoq uriedeon e l régimdeenp r imae nt impeo anrtiero a fallecimi, enqtuohea ytraa mitardeoc ibuindao su sin o indneimzacsiuósnt itduelat p ievnas dieóv nje eozl ad evluoción des aldodse q utera teal a rtíloc6 u6 dee stleay, los befniceiriaos aq ue refieree l numrael 2d e artíloct uernádnd erechaol a se este pensdieós nor ebviveisee nn ttrémindoese stleay . los El citado precepto contempla otra hipótesis para

acceder a la pensión de sobrevivientes y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por

SCLAJPT-10 V.DO

14 Radicación n.º 62160 vejez, que lo es elp revisto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para elc aso, que exige 1.000 semanas cotizadas con las que no cuenta el causante, por tener apenas 697,29. Este presupuesto delp arágrafo 1 del artículo 12 de la º Ley 797 de 2003, también resulta aplicable para los beneficiarios delr égimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues así se dejós entado en la sentencia CSJ SL7358-2014, la cual se reiteró recientemente en la CSJ SLl 9900-2017 y la CSJ SL1492018. Allí se señaló: Es cieqrutdeoe c ofonrmidcaoden s per epcteeos p oseia bclceder a lap ensidóesn o ebvirvieennto etasr h piótesyi ess,c uanedlo causahnutbeei c eurpmliedlno ú emrmoí nidmeos emaneaxsii dgo ene lr éigmednep rimmae dipaar al ap restacpiovórjen e zy,q ue ene lc asdoel apse sronsea nr émgeind et ransdiecalir ótnlí o3c 6u del aLe y1 00d e1 993c,o ibaidpaoslr o rsge lamednteIolnss t ittou, ese ln úmoem rínidmeoc otizacpireovinsetsea nse lA cudeor0 49

de1 990a,p orbadpoo erl D ecr0et75o8d ee saeñ oq,u efo rman pardteerl gé imednep rimmae dicaop nre stacdieófjnn ida. Lo anterior significa que, si la muerte de un afiliado se produjo en vigencia dela rtículo 12 de la Ley 797 de 2003 y éste es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, le es posible alcanzar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del aludido parágrafo 1 º, siempre y cuando hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez. Expuesto lo anterior, concluye la Sala que en els ulbei t tampoco habría lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida en aplicación delm encionado

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 62160 parágrafo, ya que si bien es cierto el afiliado aquí fallecido era, por edad, beneficiario del régimen de transición, pues nació el 9 de diciembre de 1934 y para el 1 de abril de 1994 º contaba con más de 40 años de edad, éste no reunió los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, para lograr la pensión de vejez, pues tal norma exige un mínimo de 500 semanas de cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo, y el señor Ubaldo Enrique Evertzs Jiménez

únicamente aportó como ya se dijo, un total de 697.29 semanas en toda su vida laboral, de las cuales sólo 2.14 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años. Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, por ende, la acusación no puede prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente que lo fue la demandante, por cuanto los cargos no salieron avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3. 7 50. 000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

16

SCLAJPT-10 V.00 r6

Radciicnóa.n6 º21 06 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró IRIS JACÍNTA MENDOZA DE EVERETZS contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el

expediente al Tribunal de origen. 1

.L'-TÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO .LY.LZ'll. . o

!: ; DOLLY AMP _r R C ;;c:;e op rtSú eub ad pl ,ei r cC oc e Lo da m nl ae Jao bu m. osb t ri 1a ac l1 a SecrAde¡utnatrai a SCLAJPT-10 .00 17

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