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CSJ - SL5083-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5083-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeemJ au sticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5083-2018 Radicación n. º 62622 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO FERNANDO ARRAUT GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Antonio Fernando Araut González convocó a JU1c10 al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se declare que esa entidad «incumplió con el contrato de trabajo suscrito» entre las partes, debido a que no canceló «de forma completa» el auxilio de cesantía, las primas de servicio legal, extralegal y SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62622 de vacaciones, los dominicales y festivos y las vacaciones, conceptos contenidos en la Resolución 1430 del 28 de abril de 2006.

Que como consecuencia de esa declaración se condene al ISS a pagar a su favor: i) los reajustes por auxilio de cesantía, vacaciones, primas de servicio legal, extralegal y de vacaciones, correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003;

  1. la indemnización moratoria por el no pago en f arma oportuna y completa de los salarios y las acreencias laborales ya referenciadas, y iieli p)ag o de los «intelreegsaeals le as tasmaá sa ltlaa i»nd,ex ación, lo que resulte probado ultra o extra petyi ltasa co stas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales, mediante un contrato de trabajo a término indefinido como trabajador oficial, en el cargo de «MédiU.Hc. oC entdreosd»e ,el 1 ºd e marzo de 1983 hasta el 1 º de marzo de 2007, donde cumplió una jornada de trabajo de seis horas diarias. Narró que durante los años 2001, 2002 y 2003 laboró los domingos y festivos, pero que el ISS sólo ordenó el pago de esas acreencias laborales hasta el 14 de agosto de 2007, por medio de las resoluciones 1430 del 6 de abril de 2006 y 001512 del 5 de marzo de 2007, las cuales cuantificó en la suma de $3.230.022 y que en este último acto administrativo esa entidad le reconoció la «pensdie jóubnila>c>ión . Adujo que el ISS no liquidó en forma completa el

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V\./ Radicancº.6i 2ó6n2 2 mencionado auxilio de cesan tía, las vacaciones y las primas de servicio legal, extralegal y de vacaciones, toda vez que no incluyó lo correspondiente a los dominicales y festivos en la base de liquidación de tales acreencias.

Finalmente, indicó que agotó la vía gubernativa de lo aquí reclamado, pues presentó petición ante el demandado el 15 de diciembre de 2008. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos la mayoría de los narrados por el demandante, no obstante, advirtió que en lo referente al pago de los dominicales y festivos esa entidad le canceló el 6 de abril de 2006 la suma de $3.230.022. En su defensa, precisó que la demora en la aludida cancelación obedeció a que el Gobierno Nacional, en uso de sus facultades extraordinarias concedidas a través de la Ley 790 de 2001, expidió el Decreto Ley 1 750 de 2003 por el cual ordenó la escisión del ISS, trámite que condujo a adoptar una serie de medidas administrativas a fin de identificar las acreencias laborales que estaban a cargo de la entidad, lo cual demandó tiempo para la liquidación correspondiente para cada trabajador, entre ellos, el demandante. Propuso como excepciones de mérito las de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago y compensación.

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Radicación n. º 62622 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de junio de 2011, en el que absolvió al ISS en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción

propuesta por la parte demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveido.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de los reclamos incoados por el señor ANTONIO FERNANDO ARRAUT

GONZÁLEZ.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, confirmó ín te gramen te el fallo de primer grado e 1mp uso costas en el equivalente a un salario mínimo legal vigente. De manera preliminar, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a establecer si al demandante le asistía el derecho al reajuste de las acreencias laborales reclamadas desde la demanda inaugural, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo vigente, así como también, s1 había lugar al reconocimiento de la

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V[ Radicación n. º 62622 indemnización moratoria por el pago tardío de las prestaciones y derechos laborales aquí pretendidos. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal sostuvo que el ISS a través de la Resolución 1430 del 6 de abril de 2006 (f.º 11 a 14), le reconoció al demandante el pago de las acreencias laborales referentes a dominicales y festivos laborados durante el año 2001 y «200(s2ic )» en la suma de

«$3.230.(si0c)3», y2 q2u e el promotor del proceso agotó la vía gubernativa frente a lo pretendido el 15 de diciembre de 2008 (f.º 15). El Juzgador de alzada enseguida se refirió a la prescripción, en ese sentido, luego de hacer cita textual de los artículos 2512 y 2514 del CC y 488 del CST, adujo que la entidad accionada al expedir el acto administrativo de fecha 6 de abril de 2006, por medio del cual se le reconoció y ordenó el pago de las acreencias laborales tales como dominicales comprendidos entre enero y diciembre de 2001; horas festivas entre enero y noviembre de igual año, «exceptuando los meses de enero, Je brero, marzo, abril, agosto y septiembre», en la suma de $3.099.954, renunció tácitamente a la prescripción conforme al artículo 2514 del CC, cuyo pago constituye fundamento del reajuste que se reclama. Explicó que, en esa medida, no operó el fenómeno prescriptivo alegado por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, pues cumplidas las condiciones legales de la misma, el ISS con su actuación posterior a su

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Radicación n. º 62622 configuración, reconoció el derecho al ex servidor, «por lo que esta Sala declarará no probada la excepción de prescripción pero solo en cuanto se refiere a los derechos reconocidos expresamente por la demandada en el acto administrativo aludido. De tal manera que el fenómeno de la prescripción no afectó los derechos del actor, relativos a dominicales y festivos

tenidos en cuenta que estos fueron reconocidos por el J.S . S. como se dejó dicho». Al analizar lo referente a la reliquidación de prestaciones, memoró que al tenor del artículo 177 del CPC, aplicable al procedimiento del trabajo de conformidad con el artículo 145 del CST, es deber de las partes contendientes, probar los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda inaugural y la contestación de la misma», a « fin de que el juzgador, para el momento en que deba resolver el litigio, tenga una convicción real y total de los mismos a la luz del artículo 60 del CPrSS. Visto lo anterior, precisó que como en el sub examine el demandado se opuso a la pretensión de reliquidación y negó los supuestos fácticos que fundamentan las pretensiones, le correspondía a la parte demandante asumir la carga probatoria con miras a evidenciar que le asiste el derecho que reclama desde el libelo genitor; que, no obstante, en el presente asunto ello brilló por su ausencia, pues en el plenario no se encontró prueba alguna que demuestre la procedencia de la reliquidación de prestaciones pretendida, máxime que de los conceptos reclamados sólo se le reconoció los valores correspondientes a dominicales y festivos del año

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IV Radicación n. º 62622 2001, mediante la Resolución 1430 del 6 de abril de 2006 y fue respecto de estas acreencias que el ISS renunció a la prescripción como se dejó dicho; que además, no se aprecia acto administrativo que dé cuenta de la renuncia al fenómeno extintivo en relación a los reajustes ahora deprecados.

Argumentó el sentenciador de alzada que a folios 29 a 64 se allegó la relación de pagos y deducciones de la nómina correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, documentos que no obstante «establecer el valor cancelado respecto de aquellos conceptos sobre los cuales depreca el reajuste», carecen de valor probatorio, en la medida en que se trata de instrumentos sin firma, según lo establecido en el artículo 269 del CPC, aplicable por remisión analógica del artículo 145 CPI'SS. No habiendo entonces elemento de convicción alguno, que permita determinar valores sobre los cuales debe operar el reajuste pretendido, se absolverá a la parte demandada de dicha pretensión. Finalmente, señaló que aun aceptando, en gracia de discusión, la existencia de algún elemento probatorio que permita demostrar las sumas sobre las cuales debe operar el reajuste, al tratarse de obligaciones correspondientes a los años 2001 no cobijados por el acto administrativo 1430 de 2006 se estiman prescritos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCED E LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, constituido en sede de instancia, revoque « en su integridad lo dispuesto por el fallador de primer y segundo grado, proveyendo sobre costas, lqoue en derecho corresponda».

Con tal propósito, por la causal pnmera de casac1on

laboral, formula un cargo, que fue oportunamente replicado, el cual se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casac1on laboral de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 252 y 269 del CPC; 10 de la Ley 527 de 1999; 51 y 145 del CPTSS25;1 4 del CC y «Decreto Ley 797 artículo 1 ºp arágrafo 1 ºi nciso final de 1946

(sic)». Denuncia que la transgresión denunciada se produjo porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin ser ello verdad, que los documentos electrónicos emitidos por la SUBGERENCIA DE SALUD del I. S. S, aportados en la demanda como pruebas por el demandante, planillas de pago de nóminas y deducciones a su favor, emanados del I.S.S, visibles a folios 29 a 64 del cuaderno principal, donde consta el pago de los factores salariales correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, de dominicales y festivos, a favor del actor, no son pruebas del pago de estos conceptos a favor del demandante siendo que los mismos gozan de la presunción legal

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Radicación n. º 62622 de autenticidad, contradicción y buena fe y no fueron tachados ni objetados por la parte demandada dentro del proceso.

2. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que los documentos electrónicos planillas de pago de las nóminas y deducciones de los

años 2001, 2002 y2003 abril de ese año, visibles a folios 29 al 64 del expediente, emitidos en la terminal financiera de la SUBGERENCIA DE SALUD DEL !.S.S., a favor del demandante, donde constan el pago de los factores salariales prestacionales de domingos y festivos a favor del demandante, que se reclaman, aportados como pruebas al proceso, por carecer de firmas no reúnen los requisitos del documento autentico y no pueden ser tenidos como pruebas de esos pagos a favor del demandante, dentro del proceso, siendo que los mismos están amparados por la presunción legal de autenticidad, legalidad y el principio de la contradicción.

3. Dar por demostrado, sin ser ello verdad, que los documentos electrónicos planillas de pago de las nóminas y deducciones de los años 2001, 2002 y 2003, visibles a folios 29 a 64 del cuaderno principal, emitidos por la terminal financiera por la SUBGERENCIA DE SALUD DEL ISS, a favor del demandante, donde constan el pago de los factores salariales de domingos y festivos, emitidos por el J. S. S en su terminal financiera, no constituyen pruebas de esos pagos, por carecer de firma de quien los emitió, siendo que se encuentran amparados por el principio de autenticidad, buena fe y contradicción.

4. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que los documentos electrónicos planillas de pago de nóminas y deducciones de los años 2001, 2002 y 2003 emitidos por la SUBGERENCIA DE SALUD DEL ISS, en su terminal electrónica financiera a favor del actor y donde constan los pagos de los

factores salariales de domingos y festivos a su favor, visibles a folios 29 al 64 del expediente, no constituyen prueba de esos pagos, siendo que fueron aceptados como pruebas y controvertidos dentro del juicio, sin ser tachado por la parte demandada.

5. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la prescripción de los factores salariales de domingos y festivos, correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, fue renunciada tácitamente por el J. S. S, y aceptada su obligación y pago a favor del actor mediante la resolución número 1430 de fecha 06 de abril del año 2006, por parte del J. S. S.

6. No dar por demostrado, siendo por ello evidente, que la parte demandada J. S. S renunció deforma tacita a la prescripción de los factores salariales prestacionales correspondientes a domingos y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, a favor del demandante, por el hecho de que el día 06 de abril del 2006, mediante la resolución 1430 le reconoció esos derechos laborales a partir del año 2006.

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Radicación n. º 62622

7. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la demandada J. S. S, no cancelo de forma completa las cesantías, primas de servicio, prima extralegal, vacaciones, prima de vacaciones, por el hecho de no haber cancelado a favor del actor factores prestacionales de domingos y festivos reconocidos en los la resolución 1430 del día de abril del 2006 y en las planillas

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electrónicas de pago de los años 2001, 2002, y 2003, emitidas por la terminal financiera de la SUBGERENCIA DE SALUD DEL ISS, a favor del demandante.

8. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que mediante la resolución número 1430 de fecha 06 de abril del 2006, la entidad demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, le reconoció y renuncio tácitamente a la prescripción de pagos de los los factores salariales prestacionales de domingos y festivos a los favor del demandante mediante dicha resolución.

9. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que mediante las planillas electrónicas de pago y deducciones de la SUBGERENCIA DE SALUD DEL SEGURO SOCIAL correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, correspondientes a pagos de domingos y festivos a favor del demandante, la los los entidad le reconoció y pago estos conceptos prestacionales a favor del demandante. 1 No dar por demostrado, siendo ello evidente, que mediante O. la expedición de la resolución número 1430 de fecha 06 de abril del 2006, la entidad demandada renuncio tácitamente a la prescripción de pagos correspondientes a los factores los salariales prestacionales de domingos y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, a favor del demandante, a partir de esa fecha.

Afirma que tales dislates se presentaron, por no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: planillas de pago y deducciones electrónicos emitidas por la terminal financiera de la Subgerencia de Salud del ISS (f.º 29 a 64), correspondientes a los años 2001, 2002, y 2003, donde

consta el valor cancelado a favor del demandante respecto a los factores salariales de domingos y festivos, sobre el que se solicita el reajuste prestacional; resolución 1430 del 06 de abril de 2006, mediante la cual se ordena el pago de lo correspondiente a domingos y festivos de los años 2001,

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Radicación n. º 62622 º 2002 y 2003 (f. 18 a 21) y copia del escrito de agotamiento de la vía gubernativa (f1.5)º. En la sustentación del ataque, aduce que el juzgador de instancia se equivocó en la aplicación de las normas legales «artí2c5u2yl 2 o6s9d eCl. CP- .1 51d eCl. P», .alL no darle el valor probatorio a los documentos electrónicos planillas de pago y deducciones de las nóminas de pago a favor del actor correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, emanados de la terminal financiera de la Subgerencia de Salud, los cuales gozan de plena presunción de legalidad por haber sido aceptados por la parte demandada dentro del trámite del proceso y sin que los tachara ni objetara. Sostiene que el Tribunal «inapylm iaclió n terlporse tó artíc2u5ly2o2 s6 d9e Cl. P.1C5,d1 e Cl. P(.sicC), ye la rtículo 252d eCl.P C.y l al e5y2 7d e1 99, 9lo»s cuales enseñan que

«edlo cumeenlteoc trsóene inccou enatmrpaa rapdoorl a presundceli eógna lyie djlau den zol op uedhea cdeorn dlea lenyod istiynn golu eee sp ermiatlii ndtoe rhparcee»t;qre ule , o además, estos documentos electrónicos provenientes de la entidad demandada, como son las planillas de pago y deducciones de nóminas, se encuentran amparados por el principio constitucional de la autenticidad, buena fe y arropados por el de contradicción. º º Luego de transcribir los artículos 5 y 6 de la Ley 527 del 18 de agosto de 1999, sobre el reconocimiento jurídico de los mensajes de datos y 175 del CPC, sobre los medios de prueba, el censor adujo que: SCLAJPTV-.1000 l l Radicación n. º 62622

1. Existe un principio de hermenéutica jurídica en virtud del cual donde la ley no distingue, no le permitido al intérprete es hacerlo, decir, el electrónico un documento y ni el artículo es si es 252 del Código de Procedimiento Civil ni la Ley 527 de 1999 lo excluyeron de presunción, no hay razón para que el intérprete esa lo haga.

2. La doctrina representada por el profesor HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, citado por el profesor JAIRO PARRA QUIJAN0 sostiene lo con en el principio citado. mismo base

3. El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil debe leerse en armonía con el artículo 252, y tener en cuenta que el documento

elaborado distinto del manuscrito, por ejemplo, una impresión. es Este principio no fue correctamente aplicado por el juzgador de instancia, pues documentos electrónicos planillas de pago los correspondientes a Jactores salariales de domingos y Jestivos los que deprecan cancelar a favor del demandante de años se los 2001, 2002, y 2003, visibles a folios 29 a 64 del expediente, prueban que documentos electrónicos emanados de la son SUBGERENCIA DE SALUD del J. S. S, por ello gozan de plena credibilidad y por ello predica la presunción de autenticidad de se hecho que el juzgador de instancia desconoció en los mismos, su sentencia, equivocándose en la aplicación de este principio legal a favor del demandante.

4. La justificación de la presunción de autenticidad está en la certeza de la autoría del documento y fundamento el su es principio de buena Je. En este documentos electrónicos caso los planillas de pago visibles a folios 29 al 64 del expediente, son documentos emitidos por la terminal financiera del J. S. S, a Javor del demandante y donde constan los pagos y deducciones de esos factores salariales reclamados por el actor a la demandada, fueron controvertidos dentro del proceso, sin ser objeto de tacha alguna por la demandada, aceptando de esta Jorma haber sido emitidos por la misma entidad.

5. Las Tecnologías • de la Información y la Comunicación permiten identificar al iniciador de un mensaje de datos o documento electrónico e indicar si contenido tiene su su aprobación, decir, tener certeza sobre la autoría del En

es mismo. al menos podemos decir que un documento elaborado este caso, es y goza de la presunción indicada. documentos electrónicos Los planillas de pago visibles a folios 29 al 64 del expediente donde consta el pago de los factores salariales prestacionales de domingos y festivos de años 2001, 2002, y 2003 a favor del tos demandante, y emitidos por la terminal financiera de la SUBGERENCIA DE SALUD DEL '. S. S, tiene la certeza de ser emitidos por entidad, tal como demostró dentro del trámite esa se del proceso, por haber sido controvertidos dentro del mismo.

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1.1 Radicación n. º 62622 El recurrente enseguida hace una amplia exposición de los documentos electrónicos, en el que tuvo en cuenta tanto la Ley 527 de 1999, como algunas definiciones de doctrinantes. En ese orden, asegura que es evidente que de conformidad con los artículos 1 O de la Ley 527 de 1999 y 40 del Decreto 266 de 2000, para fines probatorios, se asimilaron los mensajes electrónicos de datos a los documentos y que, por ende, les son aplicables, con la adecuación que por sus características técnicas sea necesaria, las normas que desarrolla el Código de Procedimiento Civil, a partir de su artículo 251. Expone que «laC orteS upremad eJ usticeinau na reicenjturei psrudnecicau yMoa gisatdroP onenteese ld octor JoséR obetorH errerVaer garam»uestra cómo el mensaje de

J datos empieza a incursionar en el mundo jurídico, pues la providencia en referencia al estudiar para admisión la demanda de recurso extraordinario de casación, presentada por vía fax, puntualizó: "La traidiocneaxlgi enicad eol riginal deels crdietd oe manddaec asacpiuóend qeu edsaari tfsecha conu nm ensjaed ed atossil ai nformacicóonn tenpiodréa s te ) esf ácilmecnotnes ul"t.aA gbrelgeó que en palabras de la citada Corporación «liomp ortanetseq ue(.: ) .e .ld ocumento eltercóneisctocá o nteneinsd opoo rtdei vseoar lp apello q uen o signifiqcuaep ore sar azónn os eac apazd er peresnetaurn a ideoa u np ensaimento». Concluye que se demostró con claridad la « intperertaicóne quivocea dian debiadplai cacdieó lna s normalse gasl,»v eerbigracia las documentales aportadas al 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62622 proceso, tales como los de índole documentos electrónico relativos a las planillas de pago y deducciones, emitidas por la terminal financiera de la Subgerencia de Salud del ISS, donde « consetlpaa god el ofsac torsealsa riaplreesst iaocnales que con la Resolución 1430 de reclamadao lsad emanda;d a» abril 6 de 2006, se probó la interrupción de la prescripción y la renuncia tácita de la misma por parte de la demandada; que si el Tribunal las hubiera apreciado en su debida

dimensión no hubiera incurrido en los errores de hecho enrostrados. VI.I LA RÉPLICA El opositor ISS señala que la demanda de casación con la cual se sustentó el recurso extraordinario, contiene graves deficiencias de orden técnico que comprometen su éxito en el estadio de casación, entre otras, que la proposición jurídica no contempla ningun texto legal de orden sustancial de aquellos que por virtud del mandato de los artículos 4 y 492 º del CST, son los que regulan el contrato ficto de los trabajadores oficiales; que en la hipótesis planteada en el ª ª recurso serían la Leyes 6 de 1945, 6 de 1946 y el Decreto 3135 de 1968, entre otros. Falencia que por sí sola hace «inoceulao t auqe.» Dijo que, igualmente resulta la acusación de «ipmrpoio» la sentencia por la vía indirecta, invocando a la vez como motivo de violación la aplicación indebida y la interpretación errónea, según se desprende de la proposición jurídica y el desarrollo del cargo, causal última que como es sabido, debe SCLAJPT-10 V.00 14 r / Radicación n. º 62622 ser discutible sobre el terreno del puro derecho al margen de cualquier cuestión probatoria; que en el alcance de la impugnación se pide que la Corte, actuando como Tribunal de instancia, revoque en su integridad lo dispuesto por el fallador de lo que resulta impropio «primer y segundo grado», técnicamente y conduce al fracaso de la demanda de . fi casac1on. Asevera que el desarrollo del cargo carece de una

juiciosa elaboración de análisis demostrativo, frente a una errónea apreciación de las pruebas.

VIII. CONSIDERACIONES En pnmer lugar, cabe recordar que la demanda de casación deb e ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, es jurisprudencia adoctrinada de la Sala que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que

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Radicación n. º 62622 estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento y desarrollo del único cargo propuesto contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a explicar. l. La censura incurre en una impropiedad al plantear el alcance de la impugnación, pues pide la case

que Corte totalmente la sentencia de alzada y que «cataundoc omo Tribunadlei nsntcaiRaE VOQUE ens ui ntegrildoad idps uesto pore lf a lladdoepr r imy e rs egnudog raod»,c onfundiendo de esta forma la labor que le a esta Corporación, pues compete sabido que infirmado el fallo del Tribunal no es posible es revocarlo o modificarlo por haber desaparecido del mundo jurídico, determinación ésta debe orientarse que exclusivamente en relación a la decisión de primer grado. Sumado a lo anterior, el censor no le indicó a la en qué Corte sentido debe pronunciarse una vez revoque el fallo del aq uo. Y aunque el referido defecto resulta superable, en la medida que la Sala puede entender que lo pretendido por el censor infirme la sentencia del adq uemy la es que se Corte, constituida en Tribunal de instancia, revoque la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, para, en su lugar, acceder a todas las pretensiones de la demanda inicial, existen otras deficiencias hace imposible el estudio de fondo. que

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</5 Radicnaº.c6 i2ó6n2 2

2. En la proposición jurídica, del cargo que se formula, se denuncia como violados por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 252 y 269 del CPC; 51 y 145 del CPTSS; 10 de la Ley 527 de 1999; 2514 del CC y «Decreto Ley 797 artículo 1 parágrafo 1 inciso final

º º de 1946»; sin embargo, ninguno de estos preceptos legales en rigor tienen la connotación de norma sustantiva de orden nacional, por lo que se incumplió la exigencia del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, en la conformación de dicha proposición jurídica. Tal omisión impide a la Sala realizar el ejercicio de juzgamiento propio de esta sede, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario. En efecto, se denunciaron como quebrantadas normas adjetivas tales como los artículos 252 y 269 del CPC y 51 y 145 del CPTSS, olvidando que éstas solo son posibles de acusarlas a través de la violación o «infracción de medio», lo que impone al recurrente, además, señalar de manera expresa cómo ello condujo a la vulneración de las disposiciones sustantivas del orden nacional que consagran o modifican los derechos reclamados, los cuales, como se dijo, no fueron invocadas en la formulación del cargo. También se denuncian los artículos: 1 O de la Ley 527 de 1999 que hace relación a la admisión y fuerza probatoria de los mensajes de datos y 2514 del CC que refiere a la renuncia a la prescripción, que en estrictez no consagran ninguno de los derechos reclamados. Lo anterior sumado al hecho de que el «Decreto Ley 797 artículo 1 parágrafo 1 inciso final de 1946», º º no hace parte de la legislación laboral colombiana. 17

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Radicación n. º 62622 Así las cosas, el cargo no con tiene una sola norma

sustancial del orden nacional para el caso del sector oficial, por tratarse de un trabajador oficial, lo cual por sí solo, sería suficiente para dar al traste con la acusación.

3. Los cuatro primeros errores fácticos fueron construidos sobre la validez de las pruebas, pues en esencia hacen relación a que las planillas de pagos de las nóminas y deducciones de los años 2001, 2002 y 2003, a pesar de ser documentos electrónicos y carecer de firma, tienen validez y deben ser tenidos como prueba de los pagos a favor del demandante, por estar amparados por la presunción legal de autenticidad y legalidad.

En consecuencia, son aspectos que debieron orientarse por la senda directa de violación de la ley sustancial, toda vez que la Sala tiene adoctrinado que los asuntos atinentes a la aducción, decreto, validez y asunción de los medios de prueba del proceso, conducentes a su eficacia jurídica que no a su fuerza probatoria, deben ser planteados por la vía directa o del puro derecho, mediante comisión de yerros jurídicos, y no por la presencia de los errores de hecho del juzgador, ya que no se trata de criticar el contenido de las pruebas, sino la aplicación o interpretación correcta de las reglas que contienen las normas que regulan estas situaciones procesales. Sobre este tema resulta procedente recordar lo consignado en sentencia CSJ SL, 3 sep. 2003, rad. 20.348:

SCLAJPT-10 V.DO 18

IV Radicación n. º 62622 Insistentemente se ha precisado que cuando lo que se cuestiona es l

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